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CE-25000- 23-42-000-2013-00264-01(3749-14)-2020

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Título
CE-25000- 23-42-000-2013-00264-01(3749-14)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

HOMOLOGACIÓN DE AGENTES Y SUBOFICIALES DE LA POLICÍA NACIONAL AL NIVEL EJECUTIVO / DESMEJORA SALARIAL – No configuración Se determina que en conjunto las partidas computables previstas para el régimen prestacional de los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, previsto en el Decreto 1091 de 1995, constituyen un monto superior a lo percibido por el personal de suboficiales de la Policía Nacional en el Decreto 1212 de 1990.Entonces, pese a que en el régimen salarial y prestacional del Nivel Ejecutivo no se contemplaron las primas de actividad y antigüedad, entre otras, lo cierto es que en dicho régimen se crearon otras primas y una asignación básica mensual muy superior a lo que se devengaba en el grado de suboficial. En efecto, con la adopción e implementación de la carrera profesional en la Policía Nacional, a través de su Nivel Ejecutivo, no solo se pretendió profesionalizar al personal de suboficiales y agentes que venían al servicio de la institución sino también, como quedó visto, retribuir en mayor proporción las responsabilidades que asumieron cada uno de los miembros del nuevo Nivel frente a la misión constitucional y legal atribuida a la Policía Nacional. En tal sentido, y contrario a lo afirmado por el accionante, su homologación al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en ningún caso le supuso una “discriminación o desmejora” en materia laboral dado que, según se expuso en precedencia, lo percibido en el referido Nivel Ejecutivo supera lo devengado por el personal de suboficiales que se regía por el Decreto 1212 de 1990.En otras palabras, en vigencia de un nuevo régimen prestacional del Nivel

Ejecutivo se superaron las condiciones salariales y prestaciones que el interesado ostentaba antes homologarse a aquél voluntariamente.

FUENTE FORMAL : LEY 62 DE 1993 / DECRETOS 41 DE 1994 / LEY 180 DE 1995 / DECRETO 1091 DE 1995 / DECRETO 132 DE 1995 / DECRETO 4433 DE 2004 / DECRETO 1212 DE 1990

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 2500023-42-000-2013-00264-01(3749-14)

Actor: WODMAR HARVEY CORTÉS BELTRÁN Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Acción : Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437 de 2011

Asunto : Derechos salariales y prestacionales.

Homologación Nivel Ejecutivo La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 19 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda 1.1. Pretensiones El señor Wodmar Harvey Cortés Beltrán, a través de apoderado, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar

la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Oficio 213475 ADSALJEFAT6.6.6.2-22 de 26 de septiembre de 2011, expedido por la jefe del Área de Administración Salarial de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, que negó el pago de primas, subsidios y demás prestaciones previstas en el Decreto 1212 de 1990. - Resolución 01737 de 23 de mayo de 2012, suscrita por el director general de la Policía Nacional, que confirmó la anterior decisión al resolver el recurso de apelación interpuesto en su contra. A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada a reconocer y liquidar al accionante las primas, subsidios, prestaciones y demás haberes establecidos en el Decreto 1212 de 1990 que dejaron de pagársele, desde la homologación al Nivel Ejecutivo, el 1 de agosto de 1995, en los porcentajes establecidos en ese mismo Decreto. Pidió que se ordene a la entidad accionada modificar la hoja de servicios del actor incluyendo la totalidad de las partidas dejadas de percibir una vez ingresó al Nivel Ejecutivo, previstas en el Decreto 1212 de 1990. Requirió que los pagos que se reconozcan se actualicen de acuerdo con el IPC. Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes1: 1 Folios 41 a 56. El señor Wodmar Harvey Cortés Beltrán ostentaba la calidad de suboficial en la Policía Nacional y fue homologado al Nivel Ejecutivo, a través de la Resolución 012288 de 1 de agosto de 1995.

El 30 de agosto de 2011 el accionante solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de primas, subsidios, bonificaciones y demás prestaciones, que dejó de percibir desde que fue homologado al Nivel Ejecutivo. Mediante Oficio 213475 ADSALJEFAT6.6.6.2-22 de 26 de septiembre de 2011, la jefe del Área de Administración Salarial de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, negó el reconocimiento, liquidación y pago de las partidas solicitadas. En la Resolución 01737 de 23 de mayo de 2012, proferida por el director general de la Policía Nacional, se confirmó lo decidido en el anterior acto administrativo, al resolverse el recurso de apelación interpuesto en su contra. 1.2. Normas violadas y concepto de violación De la Constitución Política, los artículos 2, 4, 13, 53, 83, 84 y 220. De la Ley 4 de 1992, los artículos 1, 2 literal a), 10. De la Ley 180 de 1995, el artículo 7 parágrafo único. De la Ley 734 de 2002, el artículo 33. El Decreto 132 de 1995. La parte demandante afirmó que los actos administrativos acusados desconocieron los fines del Estado Social de Derecho previstos en el artículo 2 de la Constitución Política, así como las Leyes 4 de 1992, 180 de 1995 y el Decreto 132 de 1995, según los cuales los integrantes de la Policía Nacional en servicio activo que ingresaron por homologación al Nivel Ejecutivo no podían ser

desmejorados ni discriminados en ningún aspecto. Sostuvo que la entidad demandada vulneró los derechos prestacionales del accionante al negarle el reconocimiento y pago de las primas, cesantías retroactivas y el subsidio familiar que venía devengando con anterioridad a su homologación como miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.

2. Contestación de la demanda La NaciónMinisterio de Defensa NacionalPolicía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda2.

Indicó que al señor Wodmar Harvey Cortés Beltrán prestó sus servicios a la Policía en el grado de suboficial y luego, el 1 de agosto de 1995, de manera voluntaria, fue homologado al régimen del Nivel Ejecutivo, en el grado de subintendente. Resaltó que desde ese momento el actor se hizo acreedor de las disposiciones legales que regulan el referido régimen, por lo tanto, los salarios y prestaciones sociales, le fueron reconocidos conforme lo dispuesto en los Decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004. Afirmó que el subsidio familiar para el Nivel Ejecutivo fue reglamentado en los artículos 15 a 21 del Decreto 1091 de 1995, estableciéndose que el Gobierno Nacional determinaría su cuantía por persona a cargo, lo que evidencia que dicho factor no se eliminó y continuó pagándosele al actor. Manifestó que el Decreto 1091 de 1995 dispuso que el auxilio de cesantía del personal de suboficiales y agentes de la Policía Nacional que se homologó al Nivel Ejecutivo, se liquidaría y pagaría, de conformidad con los Decretos 1212 y 1213 de 1990, respectivamente, por una sola vez, al momento de producirse el cambio al

nuevo nivel, lo cual ocurrió en el caso particular en virtud de la Resolución 012288 de 1 de agosto de 1995. Señaló que, a partir de la entrada en vigencia del Decreto 1091 de 1995, las cesantías de los miembros del Nivel Ejecutivo se liquidarían a 31 de diciembre del respectivo año, por la anualidad o fraccion correspondiente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 50 ibídem, respetándosele así los derechos pretacionales al accionante, sin desconocerse el auxilio de cesantías al que tiene derecho por Ley. Adujo que los Decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004 mejoraron las condiciones laborales del actor al aumentar sus ingresos mensuales, por lo que la homologación al Nivel Ejecutivo resultó beneficiándolo. Situación que se corrobora teniendo en cuenta que continuó prestando sus servicios a la institución durante 15 años, hasta cuando solicitó el pago de las primas y subsidios que ahora reclama, meses antes de efectuar los trámites para su asignación de retiro. 2 Folios 64 a 83. Enfatizó que al accionante no se le han desconocido derechos adquiridos, en la medida en que el reconocimiento y pago de sus salarios y prestaciones sociales se efectuaron con fundamento en la Constitución y la Ley, dado el cambio de régimen al que libremente se acogió. Propuso las excepciones de “insostenibilidad de la Policía Nacional, inexistencia del derecho y falta de fundamento jurídico para las pretensiones y pago de lo no debido”.

3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en audiencia, mediante sentencia del

19 de marzo de 2014, negó las pretensiones de la demanda, al definir que comparados los ingresos mensuales que percibió el actor mientras prestó sus servicios en el grado de suboficial y cuando se homologó al Nivel Ejecutivo, ese último le fue más beneficioso; con lo cual se demuestra que no hubo afectación salarial o prestacional3.

4. Recurso de apelación El apoderado del accionante solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia4.

Adujo que la homologación del actor al Nivel Ejecutivo le desmejoró salarial y prestacionalmente, en tanto se le redujeron los porcentajes percibidos por concepto de prima de actividad, prima de antigüedad y subsidio familiar, además, se le dejó de pagar la bonificación por buena conducta que percibía cuando tenía el grado de suboficial. Indicó que el Tribunal omitió verificar lo referente al auxilio de cesantías, prestación que a los suboficiales de la Policía se les liquida en forma retroactiva con el último sueldo devengado, mientras que es anualizada para los miembros del Nivel Ejecutivo, lo que evidencia el retroceso de las condiciones laborales del demandante con el cambio de régimen. Afirmó que las discriminaciones a las que fue sometido el demandante no se refieren al sueldo básico, como lo estudió el A quo, sino a las primas, subsidios, bonificaciones, cesantías y factores salariales. 3 Folios 153 a 155. 4 Folios 156 a 165. Resaltó que en el presente caso no se viola el principio de inescindibilidad de las normas laborales, porque no se pretende simultáneamente el pago de los salarios

y prestaciones que le correspondían al demandante en su régimen previo como suboficial y lo que percibió como consecuencia de su homologación al Nivel Ejecutivo, sino que se garanticen los beneficios que había adquirido, los cuales no podían desmejorarse. Señaló que en sentencia del 17 de abril de 2013, expediente con radicado 114712, el Consejo de Estado en un asunto con igualdad fáctica y jurídica al de la referencia, accedió a las pretensiones de la demanda.

5. Alegatos de conclusión La parte demandante reiteró lo expuesto en el recurso de apelación5.

La parte demandada pidió que se confirme la sentencia de primera instancia6. Adujo que el señor Wodmar Harvey Cortés Beltrán perteneció al régimen de carrera del Nivel Ejecutivo aproximádamente 16 años, sin expresar ninguna inconformidad por su situación prestacional y salarial. Reiteró lo alegado en la contestación de la demanda e indicó que el régimen del Nivel Ejecutivo, establecido en el Decreto 1091 de 1995, superó las condiciones mínimas que dispuso el legislador en materia salarial. El Ministerio Público guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA.

2. Cuestión previa Corresponde a la Sala pronunciarse frente a la manifestación de impedimento formulada por la Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez con fundamento en la causal 5 Folios 206 a 208. 6 Folios 191 a 205.

prevista en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso, toda vez que conoció el proceso de la referencia, cuando hizo parte de la Sala que profirió la sentencia de primera instancia en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Al respecto se evidencia que efectivamente la Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez integró la Sala que expidió la sentencia cuya apelación se resuelve en esta providencia, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se aceptará el impedimento manifestado y se le declarará separada del conocimiento del presente asunto7.

3. Problema Jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, le corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda.

Para el efecto se analizará si el señor Wodman Harvey Cortés Beltrán, en su condición de miembro homologado al Nivel Ejecutivo de la Policía desde el 1 de agosto de 1995, tiene derecho al reconocimiento y pago de las partidas computables previstas en el Decreto 1212 de 1990, al haberse desempeñado previamente como suboficial de la Policía Nacional. Para resolver el problema jurídico planeado la Sala abordará los siguientes temas: 3.1. Del régimen salarial y prestacional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional; 3.2. Hechos probados; y 3.3. Caso concreto. 3.1. Del régimen salarial y prestacional del Nivel Ejecutivo de la Policía

Nacional8. A través de la Ley 62 de 1993 el Congreso de la República, además de expedir disposiciones sobre la Policía Nacional, le concedió al presidente de la república facultades extraordinarias para modificar las normas de carrera del personal de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional; estructurar el régimen prestacional para viudas, huérfanos e incapacitados y modificar los reglamentos de disciplina, evaluación y clasificación del personal de la Policía Nacional. 7 Folios 153 a 155. 8 El análisis que continuación efectúa la Sala se contrae a las distintas partidas computables que deben tenerse en cuenta al momento de establecer el monto de las asignaciones de retiro reconocidas a los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. En desarrollo de las referidas facultades extraordinarias, el Gobierno Nacional expidió los Decretos 41 de 1994 “por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones” y 262 de 1994 “por el cual se modifica las normas de carrera del personal de Agentes de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones”. Empero, debe precisarse que el Decreto 41 de 1994 fue declarado parcialmente inexequible por la Corte Constitucional, a través de la sentencia C-417 de 1994, argumentado que “el Presidente de la República, al tenor de la ley de investidura [Ley 62 de 1993], no estaba autorizado para crear una tercera categoría dentro del personal uniformado de la Policía Nacional, denominada "Nivel Ejecutivo", tal como se hizo, pues el legislador ordinario decidió conservar las mismas tres

categorías que tradicionalmente se conocen en esa Institución, a saber: la de oficiales, la de suboficiales y la de agentes”. Teniendo en cuenta lo anterior, el legislador a través de la Ley 180 de 1995, modificó el artículo 6 de la Ley 62 de 1993, al contemplar por primera vez, y de manera expresa, el Nivel Ejecutivo como parte de la estructura de la Policía Nacional. En ese mismo sentido, debe decirse que el artículo 7 de la referida Ley 180 de 1995, le confirió facultades extraordinarias al presidente de la república para desarrollar los distintos aspectos que comprenden la carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, entre ellos, “las asignaciones salariales, primas, prestaciones sociales”. Para mayor ilustración se transcribe el citado artículo 7 de la Ley 180 de 1995: “ARTÍCULO 7o. De conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política de Colombia, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, hasta por el término de noventa (90) días, contados a partir de la promulgación de la presente Ley, para los siguientes efectos:

1. Desarrollar en la Policía Nacional la Carrera Profesional del Nivel Ejecutivo a que se refiere el artículo 1o. de la presente Ley, a la cual podrán vincularse Suboficiales, Agentes, personal no uniformado y de

incorporación directa. Esta nueva carrera comprenderá los siguientes aspectos: a) Disposiciones preliminares; b) Jerarquía, clasificación y escalafón; c) Administración de personal: - Selección e ingreso

  • Formación
  • Grados, ascenso y proyección de la carrera
  • Asignaciones salariales, primas y prestaciones sociales - Sistemas de evaluación - Destinaciones, traslados, comisiones, licencias y encargos - Suspensión, retiro, separación, reincorporación - Reservas - Disposiciones varias - Normas de transición (…)”.

Cabe destacar que el legislador, en el parágrafo del artículo 7 ibídem, dispuso una salvaguarda a favor del personal de suboficiales y agentes de la Policía Nacional que decidieran integrar el Nivel Ejecutivo de dicha institución; al señalar que en ningún caso su situación podría ser objeto de discriminación o desmejora. Siguiendo con el recuento normativo anunciado, el 13 de enero de 1995 el presidente de la república, en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 180 de 1995, expidió el Decreto 132 de ese mismo año, “Por el cual se desarrolla la carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional”. En dicha oportunidad, el presidente de la república dispuso que: i) el personal de suboficiales y agentes que se encontraba en servicio activo, a la fecha de promulgación de ese Decreto, podía solicitar su ingreso al Nivel Ejecutivo previo el cumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos (arts. 129 y 1310 ); ii) el personal que ingresara al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional debía someterse al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dictara el Gobierno Nacional (art. 1511); y, iii) que el ingreso al Nivel Ejecutivo, bajo ninguna circunstancia podía discriminar y/o desmejorar las

circunstancias de quienes ya venían vinculados a la Policía Nacional (art. 8212). Con posterioridad, el presidente de la república, a través del Decreto 1091 de 199513, expidió14 el régimen de asignaciones y prestaciones del Nivel Ejecutivo de 9 “ARTÍCULO 12. INGRESO DE SUBOFICIALES AL NIVEL EJECUTIVO. Podrán ingresar a la escala jerárquica del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, los suboficiales en servicio activo que lo soliciten (…).”. 10 “ARTÍCULO 13. INGRESO DE AGENTES AL NIVEL EJECUTIVO. Podrán ingresar al primer grado del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, los agentes en servicio activo (…).”. 11 “ARTÍCULO 15. RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO. El personal que ingrese al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, se someterá al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional.”. 12 “ARTÍCULO 82. INGRESO AL NIVEL EJECUTIVO. El ingreso al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional no podrá discriminar, ni desmejorar, en ningún aspecto la situación de quienes están al servicio de la Policía Nacional.”. 13 “ARTÍCULO 49. BASES DE LIQUIDACIÓN. A partir de la vigencia del presente decreto, al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que sea retirado del servicio activo, se le liquidará las prestaciones sociales unitarias y periódicas sobre las siguientes partidas. a) Sueldo básico;

b) Prima de retorno a la experiencia; c) Subsidio de Alimentación; d) Una duodécima parte (1/12) de la prima de navidad; e) Una duodécima parte (1/12) de la prima de servicio; f) Una duodécima parte (1/12) de la prima de vacaciones; - Bonificación por compensación <Partida adicionada por el artículo 1 de la Ley 420 de 1998. PARÁGRAFO. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios y compensaciones consagradas en los decretos 1212 y 1213 de 1990 y en el presente decreto, serán computables para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensionados, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales.”. 14 En desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992. la Policía Nacional contemplando como partidas computables para efectos del cálculo de la asignación de retiro: el sueldo básico; la prima de retorno a la experiencia; el subsidio de alimentación; la duodécima parte de la prima de navidad; la duodécima parte de la prima de servicio; la duodécima parte de la prima de vacaciones y la bonificación por compensación15. Así mismo estableció expresamente que ninguna de las primas, subsidios, auxilios y compensaciones consagradas en los Decretos 1212 y 1213 de 1990 podrán ser computables para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensionados, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales, a excepción de las específicamente señaladas en la norma.

Por otro lado, el Gobierno Nacional mediante el Decreto 1791 de 2000 “Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional” dispuso en los artículos 9 y 10, que los suboficiales y agentes de la Policía Nacional i) podían ingresar a la escala jerárquica del Nivel Ejecutivo y ii) que, en todo caso, el referido personal estaría sometido al régimen salarial y prestacional establecido para el citado nivel. A su vez, en el Decreto 4433 de 31 de diciembre de 2004, el Gobierno Nacional fijó el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública. Señaló que el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, que haya ingresado al escalafón del referido nivel a partir de la vigencia del referido decreto, tendría derecho al reconocimiento de una asignación de retiro16 después de 20 años de servicio, cuando la desvinculación se produzca por “llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno” o con 25 años de servicio siempre que el retiro se verifique por solicitud propia o en forma absoluta17. 15 La Sala no pasa por alto que esta Corporación, a través de la sentencia de 14 de febrero de 2007. Rad. 1240-2004, declaró la nulidad del artículo 51 del Decreto 1091 de 1995, en lo que se refería al tiempo exigido a los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional para efectos del reconocimiento de una asignación de retiro. Así se expresó en la referida

providencia: “El Gobierno Nacional no podía variar ni modificar el régimen prestacional de los miembros de la Fuerza Pública en tanto - se repite - era una materia que se hallaba reservada a la ley y, de otra parte, existía una clara protección especial para quienes se habían acogido a la carrera del nivel ejecutivo.”. 16 “ARTICULO 25. Asignación de retiro para el personal de la Policía Nacional. Los Oficiales y el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que ingresen al escalafón a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto y que sean retirados del servicio activo después de veinte (20) años, por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta después de veinticinco (25) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro, así: 25.1 El setenta por ciento (70%) del monto de las partidas computables a que se refiere el artículo 23 del presente decreto, por los primeros veinte (20) años de servicio. 25.2 El porcentaje indicado en el numeral anterior se adicionará en un cuatro por ciento (4%) por cada año que exceda de los veinte (20) hasta los veinticuatro (24) años, sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%). 25.3 A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de que trata el numeral anterior se adicionará en un dos por ciento (2%) por cada año, sin

que el total sobrepase el noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables.”. 17 Debe precisarse, que esta Corporación a través de la sentencia de 12 de abril de 2012. Rad. 1074-2077, declaró la nulidad del parágrafo segundo del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, al considerar que dicha norma “(…) Excedió lo dispuesto por la Ley marco e invadió competencias legislativas, pues modificó lo referente al tiempo mínimo para En relación con el cálculo del monto de la asignación de retiro, el artículo 23.2 del Decreto 4433 de 2004 estableció que debían tenerse en cuenta, como partidas computables: “el sueldo básico; la prima de retorno a la experiencia; el subsidio de alimentación; la duodécima parte de la prima de servicio; la duodécima parte de la prima de vacaciones y la duodécima parte de la prima de navidad devengada, liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro”. Y en el parágrafo dispuso: “En adición a las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, serán computables para efectos de la asignación de retiro, las pensiones, y las sustituciones pensionales”. La Sala no pasa por alto que los artículos 7 de la Ley 180 de 1995, 82 del Decreto 132 de 1995 y, a su turno, la Ley 923 de 2004 establecieron, cada una en su ámbito, una protección a favor del personal de suboficiales y agentes de la Policía Nacional que decidieron voluntariamente ingresar, a través de homologación, al

Nivel Ejecutivo de dicha institución. En efecto, las referidas normas prohibieron la discriminación y/o desmejora de las condiciones que venían disfrutando los referidos suboficiales y agentes antes de hacer parte del Nivel Ejecutivo, esto con el fin de evitar la afectación o variación de sus condiciones laborales. La anterior protección, debe decir la Sala, se hizo patente a través de la sentencia de 12 de abril de 2012 proferida por esta misma Sección mediante la cual se declaró la nulidad del parágrafo segundo del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004 en cuanto incrementaba los requisitos, referido concretamente al tiempo de servicio, para que el personal del Nivel Ejecutivo que venía vinculado a la Policía Nacional, con anterioridad a la entrada en vigencia de la referida norma obtuviera el reconocimiento de una asignación de retiro. Así las cosas, queda claro que quienes pertenecían al Nivel de agentes y suboficiales de la Policía Nacional tenían la posibilidad de acceder, voluntariamente, a la carrera del Nivel Ejecutivo; y, que quienes así lo hicieran debían someterse al régimen salarial y prestacional que estableciera el Gobierno Nacional, sin que pudieran ser desmejorados o discriminados en su situación laboral. obtener la asignación de retiro del personal del nivel ejecutivo que a la fecha de entrada en vigencia de la norma se encontraba en servicio activo al no establecer un régimen de transición que respetara sus expectativas legítimas. En efecto, estableció como tiempo mínimo para obtener la asignación de retiro por solicitud propia en 25 años, tiempo que excede al contemplado en el régimen anterior para suboficiales en 5 años.”.

Protección que constituye un desarrollo del principio convencional de la progresividad dispuesto en el artículo 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales que impide desmejorar las condiciones laborales de los miembros homologados del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. 3.2. Hechos probados Situación laboral del actor Conforme se observa en la hoja de servicios 80273124 de 18 de marzo de 2011, que obra en el expediente, el señor Wodmar Harvey Cortés Beltrán se desempeñó como Agente Alumno del 10 de febrero de 1986 al 31 de agosto de ese mismo año, cuando fue ascendido al grado de Agente de la Policía Nacional en virtud de la Resolución 5224 de 13 de agosto de 1986, grado que ostentó desde el 1 septiembre de 1986 hasta el 21 de junio de 1990, a partir del cual se desempeñó como suboficial hasta el 31 de julio de 199518. Mediante la Resolución 012288 de 1 de agosto de 1995 el actor fue incorporado al Nivel Ejecutivo, desempeñándose desde el 1 de agosto de 1995 hasta el 25 de febrero de 2011, fecha en que se retiró del servicio por solicitud propia, produciéndose su desvinculación a partir del 25 de mayo de 2011, incluidos los tres (3) meses de alta19. Actuación administrativa El 30 de agosto de 2011, el accionante solicitó al director general de la Policía Nacional el reconocimiento y pago de la prima de actividad, la prima de

antigüedad, el subsidio familiar, la bonificación por buena conducta, la recompensa quinquenal, las cesantías y demás prestaciones correspondientes a las que tuviera derecho, de acuerdo con el porcentaje establecido en el Decreto 1212 de 1990. Ello, en los siguientes términos20: “Que se reconozcan y paguen al señor Wodmar Harvey Cortés Beltrán, las primas (de actividad y de antigüedad), subsidios (familiar), bonificaciones (por conducta, recompensa quinquenal), cesantías y demás prestaciones laborales a que tenga derecho, liquidadas sobre el sueldo básico devengado en servicio activo; con base en el Decreto 18 Folio 29. 19 Folios 12 a 14 y 29. 20 Folios 4 a 6. 1212 de 1990 (que regulaba su situación laboral antes del ingreso a la carrera del Nivel Ejecutivo) (sic) (...)”. Actos acusados En Oficio 213475 ADSALJEFAT6.6.6.2-22 de 26 de septiembre de 2011, la jefe del Área de Administración Salarial de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, negó el reconocimiento y pago de las prestacion

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