CE-25000-23-42-000-2013-00274-01(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2013-00274-01(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION DE TUTELA - Generalidades / ACCION DE TUTELA - Objeto De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política: Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los casos señalados por el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela. La tutela está instituida para proteger en forma inmediata derechos constitucionales fundamentales, es una acción de carácter subsidiario o residual que sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer debidamente acreditado en el expediente
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA / DECRETO 2591 DE 1991
NOTA DE RELATORIA: Sobre la definición y características del perjuicio irremediable ver, Corte Constitucional sentencia T-348 de 97
DERECHO DE PETICION - Es un derecho fundamental / DERECHO DE PETICION - No se vulnera este derecho fundamental cuando se da al peticionario una respuesta completa y clara a su petición El derecho de petición está consagrado como fundamental por la Constitución Política…La Corte Constitucional ha definido en múltiples oportunidades las piezas fundamentales del régimen jurídico de este derecho…En el caso sub-examine, la
señora María Concepción Osio Fernández presentó derecho de petición el 15 de julio de 2013 solicitando copia de toda la documentación relacionada con la participación de la señora MARÍA CONCEPCIÓN OSIO FERNÁNDEZ, C.C. No. 32.631.331 de Barranquilla, en la convocatoria No.001 de 2005. Y de la etapa hasta donde quedó en dicho concurso, y que además se informara si existe actualmente en la OPEC un cargo de Asesor relacionado con la actividad de desempeño No.117. Y su posible escogencia…En la respuesta aducida la CNSC hace una explicación detallada de cada una de las etapas del proceso, así como de cuáles fueron las fases agotadas por la actora y la razón de su salida del concurso, aportando unos documentos relativos a dicha participación. Adicionalmente, se le indicó que la convocatoria ya se encontraba cerrada con lista de elegibles vigente, por lo cual no era posible realizar la escogencia de empleo en ese momento…Con base en las consideraciones expuestas en los apartados anteriores de este pronunciamiento se puede concluir que si bien el derecho de petición de la señora María Concepción Osio Fernández fue vulnerado por la Comisión Nacional del Servicio Civil por no darle respuesta en el término legal, dicha violación cesó antes de proferirse sentencia de primera instancia con el envío del oficio No. 2013EE-32052, el cual, como ya se analizó, constituye una respuesta completa y clara a sus solicitudes, en virtud de lo cual existe hecho superado NOTA DE RELATORIA: Al respecto ver, Corte Constitucional sentencia T-463 de
2011
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-42-000-2013-00274-01(AC)
Actor: MARIA CONCEPCION OSIO FERNANDEZ
Demandado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Acción de Tutela La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 23 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se negó el amparo del derecho fundamental de petición de la señora María Concepción Osio Fernández.
1. ANTECEDENTES 1.1. La señora María Concepción Osio Fernández se inscribió en la convocatoria No.001 de 2005 de la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC-, aspirando a un cargo del nivel jerárquico “Asesor”. 1.2. Asevera que a pesar de haber aprobado las pruebas básica, funcional y de competencias laborales, le fue indicado que no había cargo de “Asesor” en la
Oferta Pública de Empleos de Carrera Administrativa –OPECpara la actividad de desempeño a la que aplicó. 1.3. El 9 de julio de 2010, la actora presentó derecho de petición ante la CNSC solicitando le autorizaran la inscripción en el cargo de Asesor grado 05 código 105 en el Área Metropolitana de Barranquilla, la cual fue resuelta de forma negativa
por la CNSC, motivo por el cual la señora Osio Fernández no pudo escoger cargo en la OPEC. 1.4. El 15 de julio de 2013 presentó nuevamente derecho de petición solicitando “copia de toda la documentación relacionada con la participación de la señora MARÍA CONCEPCIÓN OSIO FERNÁNDEZ, C.C. No. 32.631.331 de Barranquilla, en la convocatoria No.001 de 2005. Y de la etapa hasta donde quedó en dicho concurso”, y que además se informara “si existe actualmente en la OPEC un cargo de Asesor relacionado con la actividad de desempeño No.117. Y su posible escogencia.”1 1.5. Alega que a la fecha de presentación de la tutela no se había dado respuesta a la petición.
2. LA TUTELA 2.1. La solicitud.
La señora Suárez Vega interpuso acción de tutela en contra de la CNSC solicitando le fuera amparado su derecho fundamental de petición toda vez que manifiesta no haber obtenido respuesta dentro del término legal para ello establecido. 2.2. Las pretensiones. Dentro del acápite de pretensiones, solicitó: “PRIMERO: DECLÁRECE (SIC) violado el derecho fundamental de petición de la señora MARÍA CONCEPCIÓN OSIO FERNÁNDEZ, C.C. No.32.631.331 de Barranquilla, por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil.
SEGUNDO: ORDÉNESE a la Comisión Nacional del Servicio Civil
(C.N.S.C.) que inmediatamente se pronuncie sobre el derecho de petición presentado por el suscrito en calidad de apoderado de la señora MARÍA
CONCEPCIÓN OSIO FERNÁNDEZ, recibido el día quince (15) de julio de 2013.”2 2.3. Trámite. La presente acción fue admitida por el Tribunal Administrativo del Atlántico mediante providencia del 12 de septiembre de 2013, por medio de la cual se dispuso notificar a la CNSC. 2.4. La manifestación de los interesados. El Asesor Jurídico de la CNSC allegó escrito de contestación, solicitando declarar improcedente la tutela por las siguientes razones: Expuso que en el presente caso se configura un hecho superado pues mediante comunicación 2013EE32052 se dio respuesta a la petición, y la 1 Folio 5. 2 Folio 2. misma fue enviada por correo electrónico a las direcciones mariacaribe1@hotmail.com y josiasmojicadominguez@gmail.com, aportadas en el derecho de petición. 2.5 La decisión impugnada. El Tribunal Administrativo del Atlántico negó el amparo solicitado con base en los siguientes argumentos: Indicó que de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente queda claro que la entidad accionada dio respuesta el 30 de agosto de 2013 de forma clara, completa y precisa, enviada a la dirección aportada en el derecho de petición. Declaró la carencia actual de objeto por cuanto cesó la vulneración al derecho de petición antes de proferir sentencia. 2.6. La impugnación. La demandante impugnó la sentencia de primera instancia alegando que la respuesta de la CNSC no fue dada el 30 de agosto de 2013 sino el 18 de
septiembre de 2013. Adicionalmente aduce que la respuesta no fue completa, pues a su juicio “no es posible que la Comisión Nacional del Servicio Civil (en adelante CNSC) solo remita esos dos documentos, cuando es ampliamente sabido y citado por la CNSC en su respuesta que en el desarrollo de ese concurso, se emitieron unos actos administrativos que han debido ser notificados en los términos de la ley 1437 de 2011, y el anterior decreto de 01 de 1984, y dichos actos al estar directamente relacionado con la concursante María Osio Fernández, han debido ser remitidos en fotocopia con la constancia de su notificación, en caso de que sean actos de carácter general. Adicionalmente, ha debido remitirse la lista de elegibles vigente de dicha convocatoria, los listados de la clasificación hasta donde quedó la concursante, la copia simple de los correos informativos que la CNSC debió remitir a la Concursante sobre los avances de la Convocatoria, la notificación de su eliminación dentro de la convocatoria, etc…”3
3.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 3 Folio 68.
3.1. Competencia. De conformidad con lo previsto por el artículo 1º numeral 1 y el artículo 4° del Decreto 1382 de 2000 en materia de competencia, esta Sala de Decisión es competente para conocer de la impugnación promovida contra los fallos de tutela proferidos en primera instancia por los Tribunales Administrativos. 3.2. Problema jurídico a resolver. El problema jurídico consiste en determinar si la respuesta dada por la CNSC a la solicitud de la actora estuvo acorde con los lineamientos legales y
jurisprudenciales del derecho de petición o si, como aduce la demandante, se vulneró su derecho fundamental. 3.3. Análisis del asunto. En orden a dar respuesta al anterior problema jurídico, la Sala tratará (3.3.1) las generalidades de la acción de tutela para luego (3.3.2) estudiar el derecho de petición y (3.3.3) resolver el caso concreto. 3.3.1. Generalidades de la acción de tutela. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” o de los particulares, en los casos señalados por el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela. La tutela está instituida para proteger en forma inmediata derechos constitucionales fundamentales, es una acción de carácter subsidiario o residual que sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer debidamente acreditado en el expediente. Se tiene que la definición y características del perjuicio irremediable han sido señaladas por la Corte Constitucional así: “...es el daño causado a un bien jurídico como consecuencia de acciones u omisiones manifiestamente ilegítimas y contrarias a
derecho que, una vez producido, es irreversible y por tanto no puede ser retornado a su estado anterior. ...la Corte ha considerado que la acción de tutela es procedente para evitar un perjuicio irremediable cuando concurran los siguientes requisitos: (1) el perjuicio es inminente, es decir, que se producirá indefectiblemente si no opera la protección judicial transitoria; (2) las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio deben ser urgentes; (3) el daño o menoscabo ha de ser grave, esto es, que una vez que aquel se haya producido es imposible retornar la situación a su estado anterior; y, (4) la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable.” (Sentencia T-348/97, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes M.). 3.3.2 Derecho de petición. El derecho de petición está consagrado como fundamental por la Constitución Política, en los siguientes términos: “ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” La Corte Constitucional ha definido en múltiples oportunidades las piezas fundamentales del régimen jurídico de este derecho. Así, por ejemplo, en la Sentencia T-463 de 2011 sistematiza esta jurisprudencia reiterada y señala lo siguiente en punto a los factores que deben verificarse para que se pueda hablar de una adecuada protección del derecho de petición: “Así, esta corporación ha sostenido que el derecho de petición se
materializa cuando la autoridad requerida, o el particular en los eventos en que procede, emite respuesta a lo pedido, i) respetando el término previsto para tal efecto; ii) de fondo, esto es, que resuelva la cuestión, sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; iii) en forma congruente frente a la petición elevada; y, iv) comunicándole tal contestación al solicitante. Si emitida la respuesta por el requerido, falla alguno de los tres presupuestos finales, se entenderá que la petición no ha sido atendida, conculcándose el derecho fundamental.”4 (Negrilla fuera del original) 3.3.3. Resolución del caso concreto. En el caso sub-examine, la señora María Concepción Osio Fernández presentó 4 Sentencia de 9 de julio de 2011. M.P. Nilson Pinilla Pinilla.. derecho de petición el 15 de julio de 2013 solicitando “copia de toda la documentación relacionada con la participación de la señora MARÍA CONCEPCIÓN OSIO FERNÁNDEZ, C.C. No. 32.631.331 de Barranquilla, en la convocatoria No.001 de 2005. Y de la etapa hasta donde quedó en dicho concurso”, y que además se informara “si existe actualmente en la OPEC un cargo de Asesor relacionado con la actividad de desempeño No.117. Y su posible escogencia.” Por su parte la CNSC expidió el oficio No. 2013EE-32052 a través del cual dio respuesta a la petición, y que si bien tiene fecha del 30 de agosto de 2013, en el comprobante de envío por correo electrónico se observa que fue remitido el 18 de
septiembre de 20135, es decir de forma extemporánea en los términos del artículo 14 del C.P.A.C.A. A pesar de ello, como quiera que la Comisión en efecto profirió una respuesta es necesario evaluar si esta fue dada en debida forma, lo que daría lugar a la configuración del hecho superado. En la respuesta aducida la CNSC hace una explicación detallada de cada una de las etapas del proceso, así como de cuales fueron las fases agotadas por la actora y la razón de su salida del concurso, aportando unos documentos relativos a dicha participación. Adicionalmente, se le indicó que la convocatoria ya se encontraba cerrada con lista de elegibles vigente, por lo cual no era posible realizar la escogencia de empleo en ese momento. Ahora bien, a pesar de ello la señora Osio Fernández asevera que la respuesta fue incompleta, motivo por el cual la Sala analizará si los documentos que la actora señala en la impugnación en efecto debieron hacer parte del Oficio expedido por la entidad demandada: Actos administrativos en el trámite de la convocatoria: Al respecto se tiene que dichos actos son de carácter general y que atañen a la información general del concurso, en virtud de lo cual no están exclusivamente relacionados con el paso de la señora Osio Fernández por el concurso sino que son relativos a todos los participantes. Por esa razón la CNSC no estaba obligada a anexarlos con la contestación de la petición. La lista de elegibles vigente: Si la actora quedó descalificada de la 5 Folio 43. convocatoria y no entró a hacer parte del registro de elegibles, se trata
entonces de información que no está relacionada con la señora Osio Fernández, en virtud de lo cual la Comisión no debió aportarlos. Los listados de la clasificación hasta donde quedó la concursante: En la respuesta otorgada por la CNSC se indicó el estado de la actora en el concurso hasta el momento de su retiro, lo cual satisface esta solicitud. Copia simple de los correos informativos que la CNSC debió remitir a la Concursante sobre los avances de la Convocatoria: La información sobre el avance de la convocatoria es de carácter general en virtud de lo cual atañe a todos los participantes, y en consecuencia no se profirió ningún documento relacionado específicamente con la actora motivo por el cual no hacía parte de lo que la actora solicitó inicialmente. La notificación de su eliminación dentro de la convocatoria: En la contestación se que “la CNSC publica en su página web la información referente a las convocatorias, es así que éste es el medio de publicidad y de difusión del concurso en mención.” Así las cosas la CNSC al terminar cada etapa emite una lista de admitidos a la siguiente fase, que corresponde al medio de comunicación oficial sobre la permanencia en el concurso.
4. Conclusión.
Con base en las consideraciones expuestas en los apartados anteriores de este pronunciamiento se puede concluir que si bien el derecho de petición de la señora María Concepción Osio Fernández fue vulnerado por la Comisión Nacional del Servicio Civil por no darle respuesta en el término legal, dicha violación cesó antes de proferirse sentencia de primera instancia con el envío del oficio No. 2013EE32052, el cual, como ya se analizó, constituye una respuesta completa y clara a
sus solicitudes, en virtud de lo cual existe hecho superado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida del 23 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, y en su lugar declarar que hubo vulneración del derecho de petición por el retardo en la respuesta.
SEGUNDO: No obstante lo anterior no se ordenará ninguna actuación de protección en la medida en que hay un hecho superado por cuanto ya se profirió una respuesta completa, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
De conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Presidente