CE-25000-23-42-000-2013-00308-01 (AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2013-00308-01 (AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCIÓN DE TUTELA / VÍCTIMA DEL DESPLAZAMIENTO FORZADO / AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA / PRÓRROGA DE AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA – Se han entregado y asignado turnos /
ESTABLECIMIENTO DE FECHA CIERTA DENTRO DE UN TÉRMINO
RAZONABLE Y OPORTUNO PARA LA ENTREGA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En síntesis la accionante pretende que la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas le entregue de forma inmediata la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia, en atención a su condición de persona víctima del desplazamiento y madre cabeza de familia. Sobre el particular advierte la Sala, a partir de lo manifestado por la actora y del informe rendido por la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (fls. 31 a 38), que su caso ya fue objeto de estudio y caracterización por parte de la entidad, quien consecuentemente asignó el turno 3D-20472 para la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia. Debe destacarse igualmente que de conformidad con lo expuesto por la entidad accionada, la demandante ha recibido la ayuda humanitaria de emergencia y sus prórrogas en por lo menos seis oportunidades desde el año 2009. Ante la acreditación de tales hechos, la Sala concluye que la entidad accionada no ha desconocido los derechos que a la demandante le asisten en su condición de persona víctima del desplazamiento forzado, pues ha estudiado el caso de su núcleo familiar y ha programado la entrega de la prórroga
de la ayuda humanitaria de emergencia. VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / DEBER DE NOTIFICAR LA RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN / NOTIFICACIÓN DE LA RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN – Inexistencia de prueba de que la información fue puesta en conocimiento del peticionario Ahora bien, la accionante manifiesta que la autoridad administrativa no ha resuelto la petición por ella elevada, y solicita que se le haga entrega de forma inmediata de la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia, atendiendo a sus condiciones de vulnerabilidad y las de su grupo familiar. Frente al primer aspecto, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas manifestó que había resuelto la solicitud elevada por la demandante mediante el oficio Nº 20137200695281 de 28 de enero de 2013. Sin embargo, en el expediente no se acreditó que el mencionado oficio haya sido comunicado a la demandante por medio alguno, pues si bien la entidad allegó la planilla de envío correspondiente, dicha circunstancia no demuestra que la peticionaria recibiera efectivamente el referido documento. Adicionalmente, a través de la comunicación telefónica sostenida el 24 de abril de 2013 con la demandante, ésta negó haber recibido comunicación alguna por parte de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y manifestó que en ocasiones el correo enviado a su residencia no es efectivamente entregado. En virtud de lo anterior, la Sala advierte que si bien es cierto que la entidad accionada resolvió la solicitud de la actora mediante el oficio de 28 de enero de 2013, la vulneración del derecho fundamental
de petición persiste, en tanto aquélla no ha sido comunicada de la respuesta emitida por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero Ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-42-000-2013-00308-01(AC)
Actor: LUZ FANY GIRALDO OROZCO
Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante, en contra de la sentencia de 10 de abril de 2012, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Caldas, negó la solicitud de tutela instaurada.
ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, Luz Fany Giraldo Orozco acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de solicitar la protección de los derecho fundamental de petición, que considera vulnerado por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. Solicita en amparo del derecho invocado, que se ordene a la autoridad accionada resolver en debida forma la petición elevada el 14 de enero de 2013, y que se le haga entrega de la ayuda humanitaria de emergencia. Lo anterior, lo fundamentó en los siguientes hechos y consideraciones (fls 1-2): Señala que el día 14 de enero de 2013 elevó petición ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, a través de la cual solicitó que se hiciera
entrega de la ayuda humanitaria de emergencia. Indica que la entidad demandada le asignó el turno Nº 1D-20472 y que al momento de presentar la solicitud de amparo el sistema de entrega iba en el turno Nº 3D-209631. Manifiesta que es madre cabeza de hogar y se encuentra desempleada. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social solicitó que se le desvinculara de la presente acción, por las razones que a continuación se sintetizan (fls. 14-18). Sostiene que la entidad carece de competencia en el presente asunto, pues de conformidad con la Ley 1448 de 2011, el ente facultado para dar respuesta a las solicitudes de la accionante es la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas. Realiza una descripción de las disposiciones contenidas en la Ley 1448 de 2011 para concluir que la solicitud de entrega de la ayuda humanitaria de emergencia corresponde a una función de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por lo que no existe legitimación en la causa por pasiva frente al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Luego de realizar un recuento del articulado de la Ley 1448 de 2011, manifiesta que la petición elevada por Luz Fany Giraldo Orozco fue resuelta en debida forma por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, mediante comunicación escrita con radicado N° 20137200695281 de 28 de enero de 2013. Considera que la respuesta enviada a la demandante fue oportuna y de fondo, y
aclara que fue puesta en conocimiento de aquélla en debida forma. En tal medida, alega que no se ha violado el derecho fundamental de petición de la tutelante, ni se han desconocido los derechos que le asisten como persona en situación de desplazamiento. Informa que la peticionaria se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas, y que su núcleo familiar está integrado por las siguientes personas:
NOMBRE PARENTESCO
Luz Fany Giraldo Orozco Jefe de Hogar Miguel Ángel Vargas Barrera Esposo/compañero Jesús David Vargas Giraldo Hijo Miguel Ángel Vargas Giraldo Hijo Argumenta que la ayuda humanitaria de emergencia no puede ser indefinida ni automática, ya que en cada caso concreto debe verificarse la persistencia de las condiciones de vulnerabilidad del núcleo familiar. Por otra parte, señala que la caracterización y la entrega de turnos son procesos que van de la mano, toda vez que mediante la primera se evalúa el grado de vulnerabilidad del núcleo familiar que solicita la entrega de la atención humanitaria de emergencia, para así coordinar la entrega de manera inmediata o con posterioridad, pero en cualquier caso en una fecha cierta y pertinente, en observación estricta de sus necesidades y de la capacidad presupuestal de la entidad. Explica que los tiempos de espera varían dependiendo del turno otorgado, que van de la letra A a la D de acuerdo a las necesidades de cada grupo familiar. En esa medida, alega que ordenar la entrega de la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia antes de los tres meses, sin que medie un análisis fáctico concienzudo del núcleo familiar, transgrede los derechos de los demás
ciudadanos en condición de desplazamiento. Acto seguido describe los pagos realizados a favor del hogar de la accionante, para argumentar que la entidad ha salvaguardado sus derechos e intereses en todo momento. Los pagos reportados se exponen en la siguiente tabla: Fecha de pago Valor 01/04/2009 $430.000 08/04/2009 $220.000 08/09/2012 $645.000 17/12/2009 $645.000 11/01/2012 $405.000 12/05/2012 $495.000 La entidad también refiere los siguientes pagos que fueron objeto de reintegro: Fecha de colocación Valor Fecha de reintegro 10/10/2008 $220.000 24/12/2008 23/09/2012 $405.000 02/11/2012 Advierte que al contestar la petición de la demandante se le indicó que la fecha probable de entrega de la atención humanitaria se realizaría entre octubre y diciembre de 2013, y que en todo caso podía comunicarse a una línea gratuita donde se informa acerca de la asignación para la entrega de los componentes de la ayuda humanitaria. Finalmente aduce que la entidad no puede dar una fecha definitiva de entrega, pues además de haber sido creada recientemente, debe hacer la programación presupuestal a partir de recursos escasos, atendiendo a los principios jurisprudenciales y legales que enmarcan la entrega de dicho componente. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 19 de febrero de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, negó la tutela solicitada, por las razones que a continuación se sintetizan (fls. 57-71):
En primer lugar recuerda que la acción de tutela solamente resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se busque evitar un perjuicio irremediable. Realiza una breve descripción del auto T-025 de 2004 y las sentencias T-541 de 2001 y T-033 de 2012, sobre las medidas de protección a la población víctima del desplazamiento forzado y la ayuda humanitaria de emergencia. Posteriormente consigna algunas consideraciones sobre el contenido y alcance del derecho fundamental de petición. Descendiendo al caso bajo análisis, el tribunal destaca que la petición elevada por la accionante fue resuelta mediante Oficio Nº 201372000695281 de 28 de enero de 2013, en el que se le informó que su solicitud se encontraba en trámite a través del turno 3D-20472, y que la fecha probable de entrega está entre octubre y diciembre de 2013. Igualmente evidencia que la respuesta fue puesta en conocimiento de la peticionaria, como da cuenta la planilla de correo certificado aportado por la entidad accionada. Así las cosas, el A quo concluye que no se vulneró el derecho de petición de la actora, toda vez que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas dio una respuesta oportuna, clara y de fondo a la solicitud. Por otra parte, observa que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido clara en afirmar que la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia debe respetar los turnos establecidos, pues de lo contrario se produciría una violación del derecho a la igualdad de las demás personas que se encuentren en la misma condición de vulnerabilidad.
En definitiva, el Tribunal concluye que la actora no acreditó su condición de madre cabeza de familia, ni que en su núcleo familiar existan personas de la tercera edad o en condición de discapacidad, u otras circunstancias que permitan conceder de manera inmediata la ayuda humanitaria de emergencia sin atender los turnos. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito de 1º de marzo de 2013, la accionante impugnó la sentencia antes descrita, al considerar procedente la orden de entregar la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia en tanto es madre cabeza de familia desempleada y de ella dependen sus hijos menores (fl. 76).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. De la ayuda humanitaria de emergencia para la población desplazada Estima la Sala pertinente traer a colación algunas consideraciones de la sentencia T-099 de 2010 de la Corte Constitucional, M.P. Juan Carlos Henao Pérez, sobre la naturaleza y reconocimiento de la atención humanitaria de emergencia: “Establecido que es un deber del Estado atender a la población desplazada, su obligación prioritaria se centra en satisfacer las garantías mínimas que necesita la persona víctima del desplazamiento para subsistir. En este sentido el artículo 15 de la Ley 387 de 1997 establece que: “[u]na vez se produzca el desplazamiento, el Gobierno Nacional iniciará las acciones inmediatas tendientes a garantizar la atención humanitaria de emergencia con la finalidad de socorrer, asistir y proteger a la población desplazada y atender sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de
abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas …” (Resalta la Sala). Por su parte el Principio 18 de los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos emitidos por la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos señala que“1. Los desplazados internos tienen derecho a un nivel de vida adecuado. 2. Cualesquiera que sean las circunstancias, las autoridades competentes proporcionarán a los desplazados internos, como mínimo, los siguientes suministros o se asegurarán de que disfrutan de libre acceso a los mismos: a) Alimentos esenciales y agua potable; b) Alojamiento y vivienda básicos; c) vestido adecuado; y d) servicios médicos y de saneamiento esenciales...”.
10. La finalidad de la atención humanitaria de emergencia, como su misma descripción normativa lo establece, es la asistencia mínima que requiere la persona víctima del desplazamiento forzado para alcanzar unas condiciones dignas de subsistencia mediante la satisfacción de las necesidades básicas y que ha de ser suministrada de manera integral y sin dilaciones, como quiera que la persona desplazada carece de oportunidades mínimas que le permitan desarrollarse como seres humanos autónomos. De allí que deba ser proveída hasta la conclusión de las etapas de restablecimiento económico y retorno o reubicación1 y que “el Estado no pued[a] suspender abruptamente la ayuda humanitaria de quienes no están en capacidad de autosostenerse, [como] tampoco pueden las personas esperar que vivirán indefinidamente de esta ayuda”2.
11. El suministro de la atención humanitaria, regulado por el artículo 15 de la Ley 387 de 1997, disponía en el parágrafo único que “[a] la atención humanitaria de emergencia se tiene derecho por espacio máximo de tres (3) meses, prorrogables excepcionalmente por otros tres (3) más”3 (Resalta la Sala), disposición que al ser analizada en sede de constitucionalidad por esta Corporación (C-278-07), se declaró la inexequibilidad de las expresiones
máximo y excepcionalmente, con base en que: 1 T-025-04, T-136-07, T-496-07. 2 T-025-04. 3 Esta disposición fue desarrollada por el Decreto 2569 de 2000 en los siguientes términos: “Artículo 20. De la atención humanitaria de emergencia. Se entiende por atención humanitaria de emergencia la ayuda temporaria e inmediata encaminada a acciones de socorro, asistencia y apoyo a la población desplazada, a fin de mitigar las necesidades básicas en alimentación, salud, atención sicológica, alojamiento, transporte de emergencia, elementos de hábitat interno y salubridad pública. Se tiene derecha a la atención humanitaria de emergencia por espacio máximo de tres (3) meses, prorrogables excepcionalmente por otros tres (3) meses más. Artículo 21. Prórroga de la atención humanitaria de emergencia. A juicio de la Red de Solidaridad Social y de manera excepcional, se podrá prorrogar la atención humanitaria de emergencia hasta por un término de tres (3) meses al tenor del parágrafo del artículo 15 de la Ley 387 de 1997, y lo previsto en el inciso segundo del artículo anterior, de acuerdo con la
disponibilidad presupuestal y atendiendo criterios de vulnerabilidad, solidaridad, proporcionalidad e igualdad. La prórroga excepcional se aplicará exclusivamente a hogares incluidos en el Registro Único de Población Desplazada y que cumplan las siguientes condiciones:
1. Hogares en los que uno cualquiera de sus miembros reportados en la declaración presenten discapacidad física y/o mental, parcial o total, médicamente certificada por las entidades prestadoras de salud en atención humanitaria de emergencia y que haya sido reportada en la declaración de los hechos del desplazamiento.
2. Hogares con jefatura femenina o masculina mayor de 65 años, y que dicha situación haya sido reportada en la declaración.
3. Hogares en los que cualquiera de sus miembros debidamente reportados y registrados, presenten enfermedad terminal, médicamente certificada por las entidades prestadoras de salud en atención humanitaria de emergencia.
4. Cuando a juicio de la Red de Solidaridad Social y de manera excepcional se presente una situación cuya gravedad sea de naturaleza similar a las enunciadas en los numerales 1, 2 y 3 del presente artículo”.
Debido a la declaratoria de inexequibilidad de las expresiones máximo y excepcionalmente, en sentencia de tutela T-496-07 esta Corporación afirmó que había perdido ejecutoria los artículos del decreto, en razón a que los fundamentos jurídicos en que se basaba fueron declarados inconstitucionales y concluyó que “Acción Social deberá abstenerse de darle cumplimiento a estas normas so pena de incurrir en una vía de hecho”, así “la entrega de la prórroga de la asistencia humanitaria debe realizarse según lo dispuesto en la sentencia C278-07, es decir, hasta que el afectado este en condiciones de asumir su propio sostenimiento”, y en sentencia de tutela T-476-08 se adujo que “el decreto tan sólo relaciona de manera ilustrativa algunos eventos de especial protección, en los que se puede engendrar una situación de altísima vulnerabilidad que -por tantodebe ser atendida con énfasis e intensidad por parte de la sociedad y el Estado. Otra interpretación, a partir de la cual se infiera que sólo pueden tener acceso a la prórroga las personas que se encuentren de manera estricta en cualquiera de esas situaciones, no solo sería contraria a la sentencia C-278 sino también a la Constitución Política…” y señaló que “en todo caso, sólo con el análisis de los elementos adscritos a cada caso en particular, puede evidenciarse si el afectado o los afectados han logrado alcanzar ‘condiciones de asumir su autosostenimiento”. i)“el término de tres meses de la ayuda humanitaria resulta demasiado rígido para atender de manera efectiva a la población desplazada y no responde a la realidad de la permanente vulneración de sus derechos…4”, ii) “la situación de la población desplazada tiende a agravarse con el paso de los meses, por lo cual no es razonable hacer depender del factor temporal el alivio a las necesidades de los afectados, y menos aún, para liberar de responsabilidad a las autoridades comprometidas en la atención del fenómeno” iii) la entrega de una ayuda y una prórroga “frente a las realidades nacionales, resulta notoriamente insuficiente en la gran mayoría de situaciones, y por lo mismo, no alcanza para que puedan paliarse y finalmente, superarse los graves quebrantamientos a múltiples
derechos fundamentales de la población desplazada”, por lo que, “el término para brindar ayuda humanitaria oper[a] en contra y no a favor de los desplazados, como debe ser, pues, se repite, conforme a lo dispuesto en la Constitución y en los instrumentos internacionales, en el Estado, en cuya contra también repercutirá el escaso tiempo otorgado, recae la responsabilidad de solucionar la situación de esas personas, y por tanto, debe llevar a cabo acciones oportunas, efectivas y suficientes en tal sentido, observando, al efecto, los principios rectores de humanidad, imparcialidad y no discriminación”, iv) La referencia temporal “debe ser flexible y sometida a una reparación real… hasta salir de la vulnerabilidad que atosiga a la población afectada, particularmente en esa primera etapa de atención, en la cual se les debe garantizar condiciones de vida digna que hagan viable parar el agravio, en tránsito hacia una solución definitiva mediante la ejecución de programas serios y continuados de estabilización económica y social” programas que sólo pueden iniciarse cuando exista “la plena certeza de que el desplazado tiene satisfecho su derecho a la subsistencia mínima, al haber podido suplir sus necesidades más urgentes de alimentación, aseo personal, abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas”.
12. Es así como el suministro de la atención humanitaria de emergencia debe ir hasta cuando los afectados estén en condiciones de asumir su autosostenimiento a través de un proyecto de estabilización o restablecimiento socio económico, es decir, hasta cuando “la población sujeta
a la condición de desplazado, accede a programas que garanticen la satisfacción de sus necesidades básicas en vivienda, salud, alimentación y educación a través de sus propios medios o de los programas que para tal efecto desarrollen el Gobierno Nacional, y las autoridades territoriales …” (artículo 18 Ley 387 de 1997), pues dentro de los principios establecidos en dicha ley se dispone que “el desplazado forzado tiene derecho a acceder a soluciones definitivas a su situación” (numeral 5° del artículo 2°), esto es, a tener una alternativa de generación de ingresos que le permita vivir dignamente.” En relación con el reconocimiento de la atención humanitaria de emergencia la Corte Constitucional también ha reiterado la obligación del Estado de verificar la situación económica de los solicitantes, para evitar que la negativa en su 4 T-025-04. reconocimiento agrave el estado de vulneración de los derechos invocados, y se analice si las personas involucradas están haciendo uso de las alternativas especialmente previstas para que puedan asumir su propio sostenimiento, como quiera que el propósito del referido componente de la atención integral a la población desplazada es conjurar situaciones de peligro contingentes, y no convertirse en una prestación indefinida. Sobre el particular, podemos apreciar las siguientes consideraciones, contenidas en la sentencia T605 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra: “En este sentido, es necesario anotar que corresponde al Estado entrar a analizar la situación de vulnerabilidad del desplazado, incluso después de que el mismo haya recibido ya la ayuda humanitaria, y corresponderá al
desplazado permitir que se evalúe su situación para así determinar la viabilidad de la prórroga y de este modo determinar si la situación de vulnerabilidad permanece o ha cesado. El número recurrente de acciones de tutela con el objetivo de solicitar la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia, demuestra que el desarrollo de las etapas de consolidación y estabilización socioeconómica a cargo del Estado no se está cumpliendo. Por lo anterior, esta Sala prevendrá a Acción Social con el fin de que cumpla con la atención idónea que la ley y la jurisprudencia han ordenado, llevando a cabo un análisis más juicioso de cada uno de los casos de desplazamiento y de su situación actual, con el fin de determinar si es viable la prórroga de la ayuda o por el contrario si sus necesidades básicas se encuentran actualmente satisfechas, caso en el cual se les deberá prestar toda la asesoría que sea necesaria con el fin de orientarlos en el acceso a las entidades tanto públicas como privadas y comunitarias que llevan a cabo planes, programas, proyectos y acciones específicas dentro del Sistema Nacional para la Atención Integral de la Población Desplazada por la Violencia.”
II. De la autoridad competente para brindar la ayuda humanitaria de emergencia a la población víctima del desplazamiento forzado, en el marco de la Ley 1448 de 2011
Inicialmente, el suministro de la ayuda o atención humanitaria de emergencia, consistente en sumas de dinero o suministros para garantizar las condiciones mínimas para una subsistencia digna, como alimentos o elementos de aseo personal, la atención médica y psicológica, transporte de emergencia o
alojamiento transitorio, estaba a cargo de la Red de Solidaridad Social (posteriormente Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional5) según lo regulado en los artículos 20 y siguientes del Decreto 2569 de 2000, por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 387 de 1997 de desplazamiento forzado y se dictan otras disposiciones. Posteriormente, la Ley de 1448 de 2011, que establece un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las víctimas de la violencia, implantó nuevas modalidades de atención a las víctimas del desplazamiento forzado, que entran a complementar las 5 Hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, de conformidad con el Decreto 4155 de 2011. medidas establecidas en la Ley 387 de 1997 y demás normas que la reglamenten (art. 60). En lo relativo a la atención humanitaria, la Ley 1448 estableció tres fases o etapas para la atención de las víctimas de desplazamiento forzado: i) Atención Inmediata, ii) Atención Humanitaria de Emergencia y iii) Atención Humanitaria de Transición. La atención inmediata es la asistencia entregada a aquellas personas que manifiestan haber sido víctimas del desplazamiento y que se encuentran en situación de vulnerabilidad acentuada y requieren de albergue temporal y asistencia alimentaria. Esta ayuda será proporcionada por la entidad territorial de nivel municipal receptora de la población y se suministrará desde el momento en que se presenta la declaración, hasta que se realice la inscripción en el Registro Único de Víctimas 6(art. 63).
La atención humanitaria de emergencia es la ayuda a la que tienen derecho las personas u hogares en situación de desplazamiento una vez se haya expedido el acto administrativo que las incluye en el Registro Único de Víctimas, y se entregará de acuerdo con el grado de necesidad y urgencia respecto de su subsistencia mínima (art. 64) Finalmente, la atención humanitaria de transición es la ayuda que se entrega a la población en situación de Desplazamiento incluida en el Registro Único de Víctimas que aún no cuenta con los elementos necesarios para su subsistencia mínima, pero cuya situación, a la luz de la valoración hecha por la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, no presenta las características de gravedad y urgencia que los haría destinatarios de la Atención Humanitaria de Emergencia. En lo relativo a la ejecución e implementación de la política pública de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas y las competencias de coordinación señaladas en las Leyes 387 y 418 de 1997, 975 de 2005, y el Decreto 1290 de 2008, el artículo 168 de la Ley 1448 de 2011, establece que dichas competencias serán asumidas por la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas7. De conformidad con el numeral 16 del artículo señalado en el párrafo anterior, dentro de las funciones transferidas a la referida Unidad se encuentra la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia para la población sometida a desplazamiento, que podrá ser entregada directamente o a través de las entidades territoriales. A su vez, el artículo 109 del Decreto 4800 de 2011, reglamentario de la Ley 1448,
reiteró que la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, debe garantizar la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia a las víctimas de desplazamiento forzado. 6 Hasta tanto el Registro Único de Víctimas entre en operación, se mantendrá el funcionamiento del Registro Único de Población Desplazada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 154 de la mencionada Ley. 7 En virtud del artículo 166 de la Ley 1448, se creó la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas como una Unidad Administrativa para Especial con personería jurídica y autonomía administrativa y patrimonial, adscrita al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. Mediante el artículo 1 del Decreto 4157 de 2011, la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas quedó adscrita al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. Consecuentemente con lo anterior, la Sala estima que la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas es la encargada en la actualidad de la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia para la población sometida a desplazamiento, y por ende de garantizar los derechos al mínimo vital y a la dignidad de estas personas en situación de vulnerabilidad, sin perjuicio de las actuaciones de tipo administrativo y la apropiación de los respectivos recursos que eventualmente tenga que realizar el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en caso que no estén garantizados los recursos de operación para la referida Unidad.
III. Respeto de los turnos establecidos para la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia y el establecimiento de fecha cierta
dentro de un término razonable y oportuno para el reconocimiento efectivo de la misma En atención a los argumentos esgrimidos por la entidad antes señalada, considera la Sala pertinente realizar algunas consideraciones sobre la importancia de respetar los turnos en el reconocimiento de prestaciones como la ayuda humanitaria de emergencia, pero también respecto a la necesidad de informarle pormenorizadamente a los beneficiarios de ésta sobre el estado de su solicitud. Para tal efecto se traen a colación algunos apartes de la sentencia T-191 de 2007 de la Corte Constitucional, M.P. Álvaro Tafur Galvis: “El derecho a la igualdad de los desplazados en lo atinente al pago de ayuda humanitaria una vez se ha completado la documentación requerida por la Ley. Establecimiento de fecha cierta, dentro de un término razonable y oportuno, con respeto por los turnos establecidos. -Reiteración de jurisprudencia, Sentencias T-1161 de 20038 y T-373 de 2005-9 Esta Corporación, en la sentencia T-1161 de 200310 se refirió al tema de los turnos para el pago de la ayuda humanitaria solicitada por los desplazados y sobre el particular señaló que: “en e
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