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CE-25000-23-42-000-2013-00321-01(AC)-2013

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-42-000-2013-00321-01(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION DE TUTELA - Noción / ACCION DE TUTELA - Procedencia La acción de tutela fue concebida en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo de defensa y protección inmediata de los derechos fundamentales, únicamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Está legitimada toda persona que considere amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales por cualquier autoridad pública. Así mismo el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone que este mecanismo procede solamente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. DERECHO A LA INTIMIDAD Y AL BUEN NOMBRE - Protección constitucional / DERECHO A LA INTIMIDAD Y AL BUEN NOMBRE - Toda persona tiene derecho a solicitar la corrección, modificación o cancelación de la información equivocada / ANTECEDENTES PENALES - Definición Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en los archivos de entidades públicas y privadas. Los derechos a la intimidad y al buen nombre, conforme lo ha considerado la Corte Constitucional, comprenden: i el derecho a figurar en los archivos de información o en las bases de datos de las cuales depende el acceso a un derecho o servicio básico; ii el derecho a que la información sea correcta,

completa y actualizada; y iii el derecho a que circule por los conductos regulares de manera efectiva y oportuna hasta la autoridad administrativa. En consecuencia, toda persona tiene derecho a solicitar la corrección, modificación o cancelación de la información equivocada, errónea o extralimitada que repose en los bancos de datos, sean públicos o privados, pues la condición fundamental para la circulación de datos personales es que tal información sea veraz y exacta…Ahora bien, el artículo 248 de la Constitución Política prevé que tienen la calidad de antecedentes penales las condenas proferidas en sentencias judiciales ejecutoriadas.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULOS 15 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULOS 248 / LEY 906 DE 2004 - ARTICULO

166

NOTA DE RELATORIA: Sobre el derecho a la intimidad y al buen nombre, consultar: Corte Constitucional, sentencia T-317 del 31 de diciembre de 2004

DIRECCION DE INVESTIGACION CRIMINAL E INTERPOL DE LA POLICIA NACIONAL - Funciones / HABEAS DATA - Principios y protección La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional tiene dentro de sus funciones organizar, actualizar y conservar los registros delictivos nacionales, de acuerdo con los informes, reportes o avisos que para el efecto deberán remitirle las autoridades judiciales competentes, conforme a la Constitución Política y a la ley, en este sentido es solo un administrador de dicha base de datos, de manera que no tiene entonces la virtualidad de modificar, corregir o suprimir mutuo propio estos registros sin expresa orden judicial, que es

en últimas el fin que persigue el actor…Con el propósito de proteger el derecho fundamental al habeas data, en sus tres dimensiones: cumplimiento de los principios de la administración de datos finalidad, utilidad, necesidad y circulación restringida; derecho subjetivo a la supresión relativa de la información personal negativa; y garantía del derecho al trabajo de los peticionarios, la Corte ordenará al Ministerio de Defensa-Policía Nacional, en tanto administrador responsable de la base de datos sobre antecedentes penales que, para los casos de acceso a dicha información por parte de particulares, en especial, mediante el acceso a la base de datos en línea a través de las plataformas respectivas de la Internet, omita emplear cualquier fórmula que permita inferir la existencia de antecedentes penales en cabeza de los peticionarios, si efectivamente estos no son requeridos por, ni tienen cuentas pendientes con, las autoridades judiciales.

FUENTE FORMAL: DECRETO 0233 DE 2012

NOTA DE RELATORIA: Sobre el Habeas Data, consultar: Corte constitucional, SU-458 de 2012

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-42-000-2013-00321-01(AC)

Actor: CARLOS EDUARDO PULIDO CALLEJAS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL - DIRECCION

DE INVESTIGACION CRIMINAL E INTERPOL

Decide la Sala la impugnación incoada por el demandante contra la providencia de 21 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “B”, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la acción de tutela. ANTECEDENTES El señor Carlos Eduardo Pulido Callejas, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la NaciónMinisterio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Investigación Criminal e Interpol, con la finalidad de obtener la protección de sus derechos fundamentales al habeas data, buen nombre, trabajo y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la demandada.

PRETENSIONES Las concreta así: “(…) el amparo de mis derechos fundamentales al habeas data, al buen nombre, al derecho al trabajo e incluso el derecho al mínimo vital pues al negarme oportunidades de trabajo, atenta contra el sustento de mi familia a cargo y el propio.

También solicito se ordene a la Policía Nacional que modifique el sistema de consulta en línea de antecedentes judiciales, de manera que al ingresar mi número de cédula aparezca la leyenda “no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales”. Igualmente solicito; que con el propósito de proteger mi derecho fundamental al habeas data, en sus tres dimensiones: cumplimiento de los principios de la administración de datos (finalidad, utilidad, necesidad y circulación restringida); derecho subjetivo a la supresión relativa a la información personal negativa, y garantía del derecho al trabajo, los Honorables Magistrados ordenen al Ministerio de DefensaPolicía Nacional, en tanto administrador responsable de la base de datos sobre antecedentes penales que, para los casos de

acceso a dicha información por parte de particulares , en especial, mediante el acceso a la base de datos en línea a través de las plataformas respectivas de la Internet, omita emplear cualquier formula que permita inferir la existencia de antecedentes penales en cabeza de este peticionario, ya que efectivamente no soy requerido por ninguna autoridad judicial. Así mismo, solicitó al Ministerio de DefensaPolicía Nacional, o a la autoridad encargada de la administración de la base de datos de antecedentes penales que al momento de facilitar el acceso a dicha base de datos impida que terceros sin un interés legítimo, previamente definido por la ley, conozca que mi persona fue condenada alguna vez por la comisión de un delito.

Que se ordene también: al Ministerio de la Defensa – Policía Nacional retomar la práctica administrativa del entonces DAS, vigente hasta antes de la expedición de la resolución 1157 de

2008. Esto es, que la leyenda sobre el certificado o la constancia de los antecedentes penales, sea por escrito, sea en documento electrónico o de cualquier otra forma posible, sea la misma empleada en la resolución 1041 de 2004 del entonces DAS. Es decir: “no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales”1

Como hechos en que sustenta sus pretensiones señala: En el mes de julio de 2012 ingresó a la página web de la Policía Nacional para solicitar una certificación de antecedentes judiciales, al digitar su número de célula aparecía el nombre de “Gil Laverde Gricelio” y la anotación “actualmente no es requerido por autoridad judicial alguna”. Sin embargo los anteriores datos no corresponden a los suyos, pues su nombre

es Carlos Eduardo Pulido Callejas, y la observación ahí registrada es discriminatoria al permitir a terceras personas inferir que tiene antecedentes penales. Ante las anomalías referidas el 26 de septiembre de 2012 radicó un escrito en ejercicio del derecho de petición al Comando de la Policía del Municipio de Soacha (Cund.), solicitando se efectuaran las correcciones pertinentes en la página web de la Policía Nacional dando cumplimiento a la sentencia SU-458 de 21 de junio de 2012, en la parte pertinente a su situación. El 17 de octubre de 2012 mediante oficio Nº S-2012-002938-DSOACSEPRI-22 el Ministerio de la Defensa Nacional – Policía Nacional – Departamento de Policía de Cundinamarca, le informó que su derecho de petición fue remitido a la Oficina de Comunicaciones Estratégicas de la Policía Nacional. El 26 de octubre de 2012 dicha dependencia de la Policía Nacional le comunicó que su solicitud fue enviada al Área de Administración Judicial de la DIJIN a través del oficio Nº S-2012-291183/COEST-MEDIG-29.65. El 31 de octubre de 2012, el Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Investigación Criminal e Interpol, mediante oficio Nº S-2012-095427/ARAIJGRURA-1.10, le indicó que para actualizar la base de datos en cuanto a su número de cédula debía allegar una constancia de la autoridad judicial donde se establezca la plena identidad de la persona vinculada al proceso, estado actual del mismo y las autoridades que conocieron con número de radicado.

1 Fls. 13-14 La anterior situación afecta sus derechos fundamentales pues originó que no fuera contratado por la Universidad Nacional, a pesar de haber sido seleccionado en la Convocatoria Nº 001 de 30 de enero de 20132 para la contratación por Orden de Prestación de Servicios de un grupo de profesionales compuesto por abogados, psicólogos y afines para la prestación de servicios en la forma y condiciones que se describen en la mencionadas convocatoria. En efecto, el 1 de marzo de 2013 la Universidad le informó que los documentos que aportó presentan inconsistencias respecto de los datos personales registrados por él, requiriéndole allegar copia de los antecedentes judiciales para continuar con el proceso de contratación. El 4 de marzo de esa misma anualidad el actor le informó a la Universidad que presentaría los documentos soportes de la reclamación que él efectuó ante la Policía Nacional para demostrar que no tiene ninguna responsabilidad respecto de la información que arroja la página web de dicha autoridad. El ente Universitario el 5 de marzo de 2013 le comunica que los documentos allegados no constituyen soporte sobre la no existencia de antecedentes penales y por tanto requieren una constancia de la Policía Nacional acerca de dichos antecedentes. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Policía Nacional –Dirección de Investigación Criminal e Interpol, solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela, argumentando que no ha vulnerado los derechos fundamentales enunciados por el demandante. Informó que dicha dependencia tiene a su cargo la organización, actualización y conservación de los registros delictivos nacionales, de acuerdo con los informes,

reportes o avisos que para el efecto remitan las autoridades judiciales competentes sobre la iniciación, tramitación y terminación de procesos penales, 2 Fls. 1-4 así como las órdenes de captura, impedimentos de salida del país y cancelaciones. Conforme a la base de datos sistematizada de antecedentes penales de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, se halló que el señor Carlos Eduardo Pulido Callejas con C.C. Nº 79’461.898 registra antecedentes penales por los delitos de lesiones personales dolosas, abuso de confianza, hurto calificado y agravado, y cuatro registros sin descripción de delitos. Con el nombre del actor aparece el delito de violencia intrafamiliar y con su número de cédula pero otro nombre “Gricelio Gil Laverde” los delitos de inasistencia alimentaria y hurto calificado agravado. Igualmente expresa la imposibilidad de retirar la leyenda “ACTUALMENTE NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL”, en razón a que en la referida base de datos no se encuentra reporte alguno de extinción o prescripción de las condenas impuestas por los Juzgados 12, 55 y 82 penales municipales de Bogotá, y hasta tanto no exista una orden judicial en tal sentido, no están facultados para cancelar, modificar, corregir o suprimir tales registros. Finalmente aduce, que las pretensiones del demandante no corresponden a una acción u omisión de la Policía Nacional, por cuanto, no es jurídicamente posible que esta entidad asuma competencias jurisdiccionales3.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “B”,

mediante sentencia de 21 de marzo de 2013, negó la protección de los derechos constitucionales fundamentales al trabajo y mínimo vital y decretó el amparo del derecho fundamental al habeas data a favor del señor Carlos Eduardo Pulido Callejas. Para el efecto, ordenó al Director de la Policía Nacional, que a través del funcionario que dentro de la estructura interna de la entidad corresponda, dentro del término de 72 horas, contadas a partir de la notificación de dicha providencia, 3 Fls. 62-64 proceda a solucionar la incongruencia presentada entre el número de cédula y nombre del demandante en el registro electrónico de antecedentes judiciales, previa verificación con el nombre de Carlos Eduardo Pulido Callejas y con C.C. Nº 79’461.898 y su cotejo con las comunicaciones y/o registros oficiales de antecedentes judiciales que oficialmente le hayan sido remitidos o comunicados a la Policía Nacional. Las razones en que fundamentó la decisión se sintetizan, así: La Policía Nacional como administradora de la base de datos de los antecedentes judiciales proyectados por la página electrónica, tiene ciertos deberes que se encuentran consignados en la Ley 1266 de 2008, en virtud de ello, es la encargada de garantizar que la información que se suministre en dicha base de datos sea veraz, completa, actualizada y comprobable. Al consultar la página electrónica de antecedentes judiciales de la Policía Nacional, con el número de cédula del señor Carlos Eduardo Pulido Callejas, aparece la anotación “actualmente no es requerido por autoridad judicial alguna” con el nombre de Gil Laverde Gricelio, situación que vulnera el habeas data del

actor. En cuanto a la modificación de la anotación de “actualmente no es requerido por autoridad judicial alguna” advirtió que ello no es posible, pues dicho registro obedece a la confrontación del reporte que las autoridades judiciales han efectuado respecto del demandante y por tanto esta situación no vulnera los derechos fundamentales al trabajo y mínimo vital4. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el señor Carlos Eduardo Pulido la impugnó, argumentando en síntesis que si bien se decretó el amparo al derecho fundamental al habeas data, este va mas allá de una simple corrección de su nombre con su número de cédula que aparece en la página web de la base de datos de antecedentes penales de la Policía Nacional. 4 Fls. 66-75 En efecto, en su caso particular, no solo la situación anterior lo estaba afectado sino que también la leyenda “actualmente no es requerido por autoridad judicial alguna” por ser discriminatoria y de tajo le impide conseguir trabajo, pues supone la existencia de antecedentes penales. Para resolver, se C O N S I D E R A En el presente asunto se invoca la protección de los derechos fundamentales al habeas data, buen nombre, trabajo y mínimo vital, los cuales estima el demandante están siendo conculcados por la entidad demandada. La acción de tutela fue concebida en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo de defensa y protección inmediata de los derechos fundamentales, únicamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Está legitimada toda persona que considere

amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales por cualquier autoridad pública. Así mismo el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 dispone que este mecanismo procede solamente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso bajo estudio quien actúa como titular de la acción, siente lesionados sus derechos porque en el certificado judicial expedido por la Policía Nacional – Dirección de Investigación Criminal e Interpol, figura que “ACTUALMENTE NO ES REQUERIDO POR LA AUTORIDAD JUDICIAL”, y considera que ello le ha impedido acceder a un empleo digno. Por lo tanto, requiere que el Juez de tutela, ordene a la demandada seguir las directrices trazadas por la sentencia SU-458 de 2012, y proceda a modificar el sistema de consulta en línea de antecedentes judiciales, de modo que al ingresar su número de identificación aparezca la leyenda “no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales” en lugar de “actualmente no es requerido por autoridad judicial alguna”. El artículo 15 de la Constitución Política establece “… todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en los archivos de entidades públicas y privadas.” Los derechos a la intimidad y al buen nombre, conforme lo ha considerado la Corte Constitucional5, comprenden: “(i) el derecho a figurar en los archivos de información o en las bases de datos de las cuales depende el acceso a un

derecho o servicio básico; (ii) el derecho a que la información sea correcta, completa y actualizada; y (iii) el derecho a que circule por los conductos regulares de manera efectiva y oportuna hasta la autoridad administrativa”. En consecuencia, toda persona tiene derecho a solicitar la corrección, modificación o cancelación de la información equivocada, errónea o extralimitada que repose en los bancos de datos, sean públicos o privados, pues la condición fundamental para la circulación de datos personales es que tal información sea veraz y exacta. Ahora bien, el artículo 248 de la Constitución Política prevé que tienen la calidad de antecedentes penales las condenas proferidas en sentencias judiciales ejecutoriadas. A su turno, el artículo 166 de la Ley 906 de 20046 precisa: “Ejecutoriada la sentencia que imponga una pena o medida de seguridad, el funcionario judicial informará de dicha decisión a la Dirección General de Prisiones, la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Procuraduría General de la Nación y demás organismos que tengan funciones de policía judicial y archivos sistematizados, en el entendido que solo en estos casos se considerará que la persona tiene antecedentes judiciales” 5 Sentencia T317 del 31 de marzo de 2004 6 Código de Procedimiento Penal. Por su parte, el Decreto 0233 de 2012, en su artículo 2 numeral 1 señala como una de las funciones de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL la de: “Organizar, actualizar y conservar los registros delictivos nacionales, de acuerdo con los informes, reportes o avisos que para el efecto deberán remitirle las autoridades judiciales competentes, conforme a la

Constitución Política y a la ley, sobre iniciación, tramitación y terminación de procesos penales, ordenes de captura, medidas de aseguramiento, autos de detención, enjuiciamiento, revocatorias proferidas y sobre las demás determinaciones previstas en el Código de Procedimiento Penal..”. De manera que, el certificado expedido por la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, no hace nada distinto que registrar, de acuerdo a la información proporcionada por las autoridades judiciales, la situación de las personas frente a las autoridades colombianas. Ahora bien, la Policía Nacional –Dirección de Investigación Criminal e Interpol, al dar respuesta a la acción de tutela precisó, que la leyenda de “ACTUALMENTE NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL” se continuará expidiendo en nombre del señor Carlos Eduardo Pulido Callejas, toda vez, que en la base de datos no se encuentra consignada la extinción o prescripción de las condenas impuestas por los Juzgados 12, 55 y 82 penales municipales de Bogotá, y en tanto no exista una orden proveniente de tales autoridades judiciales en ese sentido, no puede actualizarla, pues no le corresponde arrogarse competencias jurisdiccionales. En efecto, como bien lo infiere el ente demandado, corresponde a él en virtud del Decreto 4057 de 20117, llevar los registros delictivos y de identificación nacionales, y expedir los certificados judiciales, con base en el canje interno y en los informes o avisos que deben rendir oportunamente las autoridades judiciales, al Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional. 7 Por medio del cual se suprimió el Departamento Administrativo de Seguridad.

Los registros delictivos surgen en virtud de las comunicaciones que efectúan los funcionarios judiciales en acatamiento a lo establecido en el artículo 166 de la Ley 904 de 2004. En lo relevante al particular, según la información suministrada por la Policía Nacional, el señor Carlos Eduardo Pulido Callejas, fue condenado por el Juzgado 12 Penal Municipal de Bogotá mediante sentencia de 20 de febrero de 2002 a la pena de 12 meses de prisión, por el delito de abuso de confianza, y por el Juzgado 82 Penal Municipal de Bogotá a través de sentencia del 9 de octubre de 2002 a la pena de 12 meses de prisión por el delito de hurto calificado y agravado, situaciones que conllevaban a que se procediera a la actualización del registro de antecedentes del actor. En este sentido, no existe anomalía alguna ni desconocimiento a un derecho fundamental alguno. No se puede predicar lo mismo de la inscripción que aparece en el certificado judicial de “ACTUALMENTE NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL ALGUNA”, pues esta anotación considera la Sala comprende una discriminación para aquellas personas, que bien cumplieron con la pena impuesta o en su defecto se vieron favorecidas con la prescripción o extinción de la pena, pues constituye un punto de distinción y exclusión ante el resto de la sociedad, sobre todo en el ámbito laboral. Sin embargo, el demandante no se encuentra en ninguna de las anteriores hipótesis, toda vez que en la base de datos que tiene a su cargo la Dirección de Investigación Criminal e Interpol tales circunstancias no aparecen registradas,

pues por obvias razones aquella información debe provenir de las autoridades judiciales que le impusieron las condenas, las cuales deben informar el cumplimiento de la pena o en su defecto su prescripción o extinción de la misma. En virtud del precitado Decreto 0233 de 2012, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional tiene dentro de sus funciones organizar, actualizar y conservar los registros delictivos nacionales, de acuerdo con los informes, reportes o avisos que para el efecto deberán remitirle las autoridades judiciales competentes, conforme a la Constitución Política y a la ley, en este sentido es solo un administrador de dicha base de datos, de manera que no tiene entonces la virtualidad de modificar, corregir o suprimir mutuo propio estos registros sin expresa orden judicial, que es en últimas el fin que persigue el actor. Tampoco se observa en el expediente de tutela que el demandante haya aportado prueba que acredite que cumplió las penas impuestas por los mencionados juzgados penales municipales, o que fue beneficiado por la prescripción o extinción de la pena, y menos demostró haber realizado gestión alguna ante los Juzgados referidos en aras de determinar su situación. Bajo este esquema argumentativo la demandada no ha vulnerado derecho fundamental alguno al demandante al mantener en su certificado de antecedentes judiciales la anotación “actualmente no es requerido por autoridad judicial alguna”. De otra parte, la sentencia SU 458 de 2012 cuya aplicación requiere el actor, por considerar que contiene supuestos fácticos similares, en su parte pertinente, expuso lo siguiente: “35. Con el propósito de proteger el derecho fundamental

al habeas data, en sus tres dimensiones: cumplimiento de los principios de la administración de datos (finalidad, utilidad, necesidad y circulación restringida); derecho subjetivo a la supresión relativa de la información personal negativa; y garantía del derecho al trabajo de los peticionarios, la Corte ordenará al Ministerio de DefensaPolicía Nacional, en tanto administrador responsable de la base de datos sobre antecedentes penales que, para los casos de acceso a dicha información por parte de particulares, en especial, mediante el acceso a la base de datos en línea a través de las plataformas respectivas de la Internet, omita emplear cualquier fórmula que permita inferir la existencia de antecedentes penales en cabeza de los peticionarios, si efectivamente estos no son requeridos por, ni tienen cuentas pendientes con, las autoridades judiciales. En consecuencia, la Sala ordenará a la Policía Nacional, especialmente a la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL, que modifique el sistema de consulta en línea de antecedentes judiciales, de manera que al ingresar la cédula de los señores A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L y M, y de todos aquellos que se encuentren en una situación similar o que no registren antecedentes, aparezca la leyenda: “no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales”.

36. Asimismo, con el fin de garantizar la vigencia de los principios de finalidad, utilidad, necesidad y circulación restringida de la información contenida en la base de datos personales sobre antecedentes penales, la Sala prevendrá a la Policía Nacional, especialmente a la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL, para

que modifique el sistema de consulta en línea de antecedentes judiciales, de manera que toda vez que terceros sin un interés legítimo, al ingresar el número de cédula de cualquier persona, registre o no antecedentes y siempre que no sea requerida por autoridad judicial, aparezca en la pantalla la leyenda: "no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales". En este asunto la Corte Constitucional accedió a las pretensiones de los actores por cuanto en aquellos casos habían cumplido con la pena o la misma estaba prescrita, circunstancias que como bien se definieron con anterioridad no se predican en beneficio del demandante, dado que esa información no ha sido reportada por las correspondientes autoridades judiciales. Finalmente, cabe advertir que no aparece demostrado que el ente demandado haya desconocido principios constitucionales, o que como administrador que es de la base de datos sobre antecedentes penales, haya permitido el acceso al mismo a terceros, pues lo que se observa conforme a los documentos aportados es que la inconsistencia que encontró la Universidad Nacional respecto al antecedente judicial expedido por la Policía Nacional, fue en los datos al aparecer un nombre diferente asignado al cupo numérico del actor8, más no por el registro de antecedentes penales que posee el actor. En este orden de ideas, la Sala confirmará en su integridad el fallo proferido por Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección SegundaSubsección “B” el 21 de marzo de 2013, que decretó el amparo al habeas data. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

8 Fl. 46,48 y 49 FALLA CONFIRMASE la sentencia de 21 de marzo de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección SegundaSubsección “B”, que decretó el amparo el habeas data y negó la protección de los derechos fundamentales al trabajo y mínimo vital de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. LIBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

GUSTAVO GOMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCON

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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