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CE-25000-23-42-000-2013-00351-01(2043-18)-2020

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Título
CE-25000-23-42-000-2013-00351-01(2043-18)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

PENSIÓN GRACIA / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSIÓN GRACIARequisitos

[L]a pensión gracia se considera una prestación de carácter especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a 20 años, entre otras exigencias. […] [P]ara el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-42-000-2013-00351-01(2043-18)

Actor: LUIS ERNESTO GAITÁN AGUILAR

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL - UGPP Referencia: RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida el 26 de octubre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda), mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 21 a 34). El señor Luis Ernesto Gaitán Aguilar, a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de las Resoluciones UGM 1323 de 27 de septiembre de 2011 y UGM 44357 de 30 de abril de 2012, por medio de las cuales se le negó el reconocimiento de la pensión gracia.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la UGPP reconocer y pagar la pensión gracia a partir del 12 de junio de 2009, «[…] con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior al cumplimiento del status jurídico […]», sumas que deberán ser

indexadas; y se condene en costas a la accionada. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata el accionante que «[…] acreditó ante la demandada un total de tiempos de servicio de veinte (20) años, dos (2) meses y doce (12) días como docente nacionalizado […]», y cumplió «[…] 50 años de edad el día 12 de junio de 2009» (sic). Dice que el 3 de octubre de 2008 solicitó de la desaparecida Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) el reconocimiento y pago de la pensión gracia, negada con Resolución 60921 de 16 de diciembre de 2008, contra la cual interpuso recurso de reposición, desatado de manera desfavorable mediante Resolución UGM 23345 de 29 de diciembre de 2011, porque, según la entidad, del 17 de febrero de 1992 al 30 de noviembre de 1992 prestó sus servicios en forma «provisional». 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos demandados los artículos 2, 6, 13, 25, 48 y 58 de la Constitución Política; 10 del Código Civil; 5 de la Ley 57 de 1887; 4 de la Ley 446 de 1998; y 5 del Decreto 1743 de 1966; las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989. Aduce que, contrario a lo afirmado por la accionada en los actos administrativos cuestionados, la secretaría de educación de Bogotá «[…] certificó que el tipo de vinculación [del actor] es territorial y adicionalmente que [es] pagado con recursos

propios del Distrito […]». 1.5 Contestación de la demanda (ff. 45 a 49). La entidad demandada, a través de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los hechos acepta algunos y otros no; y formula las excepciones denominadas cobro de lo no debido y caducidad de la acción. Asevera que «[…] la parte actora no demostró el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley, para hacerse acreedora de la pensión gracia, esto es, 20 años de servicio en la docencia oficial del orden Departamental, Municipal o Distrital, toda vez que sus tiempos laborados fueron con vinculación del orden nacional». Que el actor para el período del 17 de febrero de 1992 al 30 de diciembre de 1980 no tenía la categoría de maestro territorial, lo que imposibilita el reconocimiento de la prestación reclamada. 1.6 Providencia apelada (ff. 212 a 226). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda), mediante sentencia de 26 de octubre de 2017, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que «[…] el demandante se vinculó con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, y que cumplió los 20 años de servicios el 4 de junio de 2009, tiempo durante el cual su [relación laboral] fue de carácter territorial […]». En lo que concierne al desempeño de funciones del accionante con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, sostiene que «[…] obra a folio 18 del expediente un

certificado de tiempo de servicios expedido por la Gobernación de Boyacá en el que se indica [que] mediante Decreto 352 desde el 13 de mayo de 1976 al 6 de febrero de 1977 y […] Resolución No.075 de 7 de febrero de 1979 al 2 de abril de 1979», fue nombrado profesor de básica primaria. Respecto del lapso cuestionado por la demandada (entre el 17 de febrero y el 30 de noviembre de 1992), por tratarse de una vinculación temporal, arguye que conforme a la prueba documental aportada por la alcaldía de Bogotá, debe incluirse para el reconocimiento de la pensión pedida, pues esta «[…] era la manera como se vinculaba con mucha frecuencia a los docentes. Lo que sucedió hasta que la Corte Constitucional en sentencia C 555 de 1994 declaró la inexequibilidad del parágrafo 1 del artículo 6 […]» de la Ley 60 de 1993. En relación con el fenómeno jurídico-procesal de la prescripción, afirma que el accionante «[…] adquirió el status pensional el 4 de junio de 2009; posteriormente solicitó el reconocimiento de la [referida prestación] el 19 de octubre de 2009, la cual fue negada mediante Resolución No. UGM 010323 de 27 de septiembre de 2011 y la demanda fue presentada el 7 de febrero de 2013, […] razón por la cual se decretará la prescripción de mesada [sic] causadas con anterioridad al 7 de febrero de 2010». Por lo anterior, anuló los actos administrativos acusados y ordenó a la UGPP reconocer y pagar al demandante la pensión gracia reclamada «[…] a partir del 5

de junio de 2009, equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior a la fecha en que adquirió el status pensional […]», y declaró la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al «[…] 13 de febrero de 2010». 1.7 Recurso de apelación (ff. 231 a 236). Inconforme con la anterior sentencia, la accionada, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación al estimar que el demandante «[…] no cumple con los requisitos exigidos por la ley por cuanto, no acredita [la condición de maestro] nacionalizado, [y] no es posible tener en cuenta para adquirir el derecho reclamado los tiempos de servicio que se alegan […]», por no encontrarse probados dentro del expediente. Agrega que el actor no demuestra «[…] de ninguna forma la vinculación laboral vigente al 31 de diciembre de 1980, dado que de los tiempos de servicios allegados y que reposan en el expediente administrativo […]» se infiere que tenía la calidad de profesor nacional.

II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto fue concedido mediante proveído de 12 de febrero de 2018 (ff. 251 a 252) y admitido por esta Corporación a través de auto de 9 de octubre de 2019 (f. 287), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 247 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite

regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 11 de diciembre de 2019 (f. 293), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del CPACA, oportunidad aprovechada por las primeras. 2.1.1 Parte demandante (ff. 298 a 303). El actor sugiere que la decisión adoptada por el Tribunal fue acertada y no hay motivos para que se acceda a las peticiones del apelante. Que las dudas de la UGPP «[…] fueron clarificadas plenamente por la Secretaría de Educación de Bogotá mediante Oficio […] de fecha 11 de agosto de 2017 […]», en el cual consta que el actor «[…] laboró en forma temporal desde el día 17 de febrero al día 30 de noviembre de 1992 […]». Afirma que desde el 8 de febrero de 1993 hasta el 30 de agosto de 2009 prestó sus servicios en el Distrito Capital como profesor en propiedad, y «[e]stá suficientemente probado […] mediante el correspondiente certificado de historia laboral expedido por la Secretaría de Educación de Bogotá que el tipo de vinculación del demandante fue territorial e inclusive era pagado con recursos propios» de la referida ciudad. 2.1.2 Entidad accionada (ff. 304 a 309). La UGPP, mediante apoderado, expone los mismos argumentos consignados en el recurso de apelación, consistentes en que el demandante no acreditó su condición de docente nacionalizado, a través de «[…] certificaciones en originales o copia auténtica […]»; además, «[…] se

evidencian inconsistencias respecto del nombramiento por los tiempos anteriores al 30 de diciembre de 1980 […]».

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde determinar si al demandante le asiste razón jurídica para reclamar de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) el reconocimiento de la pensión gracia en cumplimiento de los requisitos exigidos por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y demás normas que la regulan, o por el contrario, carece de fundamento, pues no demostró con las pruebas aportadas que su vinculación fuera de carácter territorial o nacionalizado y con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 prestó sus servicios como docente nacional. 3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico de fondo planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta para el asunto sub examine.

En principio, debe señalarse que la pensión gracia se considera una prestación de carácter especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a 20 años, entre otras exigencias. Su regulación normativa se condensa en los siguientes párrafos:

El artículo 1.º de la Ley 114 de 19131 consagró por primera vez la pensión gracia, así: Los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley. El numeral 3 del artículo 4.º de la aludida Ley determina que, para gozar de la gracia de la pensión, es preciso que el interesado compruebe «[q]ue no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional […]». De acuerdo con los antecedentes normativos, en concepto de la Sala, el propósito de esta pensión fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria en las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; tal diferencia surgía porque, en virtud de la Ley 39 de 19032, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, en tanto que la secundaria lo era a cargo de la Nación. Posteriormente, la Ley 116 de 19283 amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuelas normales e inspectores de instrucción, así: 1 «[Q]ue crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». 2 «[S]obre Instrucción Pública». 3 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». Artículo 6º. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los

términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección. Al remitirse la norma transcrita a la Ley 114 de 1913, dejó incólume la exigencia de no recibir otra pensión de carácter nacional para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo la prohibición establecida en la Constitución Nacional de 1886 de recibir doble asignación del erario, limitación que también consagra el artículo 128 de la Carta actual4. La Ley 37 de 19335 tampoco introdujo modificaciones a las condiciones establecidas en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, pero hizo extensiva la pensión de gracia a los maestros que prestaran sus servicios en el nivel secundario. La Corte Constitucional en sentencia C-479 de 9 de septiembre de 1998, con ocasión de demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1.º (parcial) y 4 (numeral 3) de la Ley 114 de 1913, expresó: En cuanto al aparte acusado del numeral 3 del artículo 4 de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, no encuentra la Corte que viola la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, es

competente para regular los aspectos relativos a la pensión, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella. Por otra parte, es pertinente señalar que los recursos económicos del Estado para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son infinitos sino limitados y, por tanto, es perfectamente legítimo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensión de jubilación. En este orden de ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una justificación objetiva y razonable, pues lo único que pretende es evitar la doble remuneración de carácter nacional y así garantizar el precepto constitucional vigente desde la Constitución de 1886 (art. 34), reproducido en la Carta de 1991 (art. 128), sobre la prohibición de recibir doble asignación del Tesoro Público, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley. 4 «ARTICULO 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas». 5 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». Posteriormente, a raíz del proceso de nacionalización de la educación ordenado por la Ley 43 de 19756, los profesores de primaria y secundaria quedaron vinculados a la Nación, en virtud de que, como lo dispuso esta normativa, «[l]a educación primaria y secundaria oficial será un servicio público a cargo de la

Nación». Como consecuencia de esta transformación, ya no existirían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial. Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 15 (ordinal 2.º), respecto de las pensiones estableció:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar esta a cargo total o parcial de la

Nación.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.

Las normas transcritas permiten concluir que el legislador acabó con el reconocimiento de la pensión gracia; seguramente por la razón antes enunciada,

esto es, por quedar todos los docentes vinculados con la Nación. Por ello, se acata el criterio expuesto por la Sala plena de esta Corporación en fallo del 26 de agosto de 1997, en el sentido de que el artículo 15 (numeral 2) de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados. En la aludida providencia el Consejo de Estado sostuvo: […] La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “[...] con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar 6 «[P]or la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones». de la pensión gracia quien recibiera “[…] otra pensión o recompensa de

carácter nacional”. […]

5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.

6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “[…] pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o

nacionalizados (literal B, No.2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia […] siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el

carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley7. En relación con la constitucionalidad del artículo 15 (numeral 2, letra b), de la Ley 91 de 1989, la Corte Constitucional en sentencia C-84 del 17 de febrero de 1999, expuso: Los apartes acusados de la norma demandada, son exequibles. 3.2.1. De la propia evolución históricolegislativa de la vinculación laboral de los "docentes oficiales", aparece claro que, en razón de la Ley 43 de 1975, tanto la educación primaria como la secundaria oficial constituyen "un servicio a cargo de la Nación", lo que significa que culminado el tránsito entre el régimen anterior y el establecido por dicha ley, el 31 de diciembre de 1980, no subsistió la antigua distinción entre docentes nacionales y territoriales, pues todos pasaron a ser pagados con dineros de la Nación, por conducto de los Fondos Educativos Regionales (FER), girados por concepto del situado Fiscal. Por ello, con la expedición por el Congreso de la Ley 91 de 1989, en su artículo 15, numeral 2º, literal A, se dispuso que quienes venían vinculados como docentes oficiales hasta el 31 de diciembre de 1980 y por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y, para entonces “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia”, 7 Expediente S-699 del 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón, magistrado ponente Nicolás Pájaro Peñaranda. continuarían con ese derecho, para que la misma le fuere reconocida

con el lleno de los requisitos legales correspondientes. […] Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la “nacionalización” de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada “pensión gracia”, de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad de empleados (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohíbe dispensar trato diferente y discriminado “por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”, nada de lo cual ocurre en este caso.

La supuesta vulneración al derecho a la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Constitución Política por los apartes de la norma acusada, no existe. En efecto, el legislador, conforme a lo establecido por el artículo 150 de la Constitución Nacional, en ejercicio de la función de “hacer las leyes”, que asignaba también al Congreso Nacional el artículo 76 de la Constitución anterior, puede regular lo atinente al régimen prestacional del Magisterio, como efectivamente lo ha hecho. La circunstancia de que, en ejercicio de esa función el Congreso Nacional haya preceptuado que la “pensión de gracia” creada por la Ley 114 de 1913 para los maestros oficiales de primaria y extendida luego a otros docentes, sólo se conserve como derecho para quienes estaban vinculados al servicio antes del 1º de enero de 1981 y que no se conceda a los vinculados con posterioridad a esa fecha, no implica desconocimiento de ningún “derecho adquirido”, es decir, no afecta situaciones jurídicas ya consolidadas, sino que se limita, simplemente, a disponer que quienes ingresaron a partir de esa fecha, no tendrán posibilidad de adquirir ese derecho, que constituía una “mera expectativa” la que, precisamente por serlo, podía, legítimamente, ser suprimida por el legislador, pues a nadie se afecta en un derecho ya radicado en cabeza suya de manera particular y concreta, por una parte; y, por otra, si las situaciones fácticas de quienes ingresaron al Magisterio oficial antes y quienes ingresaron después del 1º de enero de 1981 no son las mismas, es claro, entonces, que por ser disímiles no

exigen igualdad de trato, y que, las consideraciones sobre la antigüedad de la vinculación laboral que se tuvieron en cuenta por el Congreso Nacional al expedir la normatividad cuya exequibilidad se cuestiona, son razones que legitiman lo dispuesto por los apartes del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, objeto de la acusación8. De manera que para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta. 3.4 Caso concreto. A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) De acuerdo con registro civil de nacimiento (f. 84) y cédula de ciudadanía (f. 83), el actor nació el 12 de junio de 1954, por lo que cumplió 50 años de edad el 12 de junio de 2004. b) Acta de 5 de febrero de 1993 (f. 206), en la cual el secretario de educación del

Distrito Capital consignó que el demandante compareció para tomar posesión, a partir del 8 de febrero anterior, del empleo de maestro, en propiedad, nombrado a través de Resolución 202 de 1° de los mismos mes y año (ff. 207 a 208). c) Mediante constancia de 8 de mayo de 2009 (f.18), la secretaría de educación de Boyacá certifica que la vinculación del accionante como docente, en propiedad, es «nacionalizado», en los siguientes interregnos:  Escuela Hoya Grande Arriba (Campohermoso), del 13 de mayo de 1976 al 6 de febrero de 1977.  Escuela Quebrada Negra (Macanal), desde el 7 de febrero de 1977 hasta el 1° de abril de 1979. d) De conformidad con el formato único para expedición de certificado de salarios de 2 de septiembre de 2009, emitido por la secretaría de educación de Bogotá (f. 20), el demandante devengó, entre el 1° de enero de 2008 y el 30 de agosto de 2009, sueldo y primas de vacaciones, navidad y especial. 8 En la sentencia C480 de 2000 la Corte reiteró que «por expresa voluntad del legislador la Ley 114 de 1913, continúa teniendo vigencia en el tiempo pese a su derogación por el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, pues, como acaba de verse, el legislador expresamente dispuso que a los docentes “vinculados hasta 31 de diciembre de 1980” que “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la

totalidad de los requisitos”. Ello significa, a contrario sensu, que ella no rige para los vinculados a partir del 1º de enero de 1981, pues éstos docentes, “nacionales y nacionalizados”, tendrán derecho “sólo a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año». La parte en negrillas de la Ley 91 de 1989 no ha sido retirada del orden jurídico. e) Por medio de declaración juramentada de 22 de mayo de 2009 (f. 88), el accionante expresa que se ha desempeñado como profesor, destacándose por su «[…] honradez, consagración, idoneidad y buena conducta […]». f) Formato único para expedición de certificado de historia laboral de 2 de septiembre de 2009 (f. 86) y constancia de 25 de julio de 2012 (f. 19) de la secretaría de educación de Bogotá, en los que figura que el actor ejerció sus funciones en forma temporal, con vinculación territorial, del 17 de febrero al 30 de noviembre de 1992, y en propiedad, desde el 8 de febrero de 1993. g) A través de certificado de antecedentes disciplinarios de 10 de octubre de 2009 (f. 90), se indica que el actor no cuenta con registro de sanciones e inhabilidades de esa naturaleza. h) Formato 1 de 25 de julio de 2017 de la secretaría de educación de Boyacá (f. 202), que certifica la condición del accionante como maestro departamental durante el lapso del 13 de mayo de 1976 al 01 de abril de 1979, con interrupción de 31 días entre el 1° de febrero y el 30 de marzo de 1979.

  1. Según oficio d

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