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CE-25000-23-42-000-2013-00363-01(2226-14)-2020

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Título
CE-25000-23-42-000-2013-00363-01(2226-14)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

COSA JUZGADA - Definición / COSA JUZGADA - Modalidades La institución jurídico procesal de la cosa juzgada, permite tener certeza sobre lo decidido judicialmente en un pleito, en el sentido de que no puede ser debatido el mismo asunto, reabriendo un nuevo proceso, cuando lo pretendido ya fue estudiado, se surtieron los actos procesales del caso y se dio solución al mismo.Bajo esa óptica, su fin está dirigido a brindar seguridad jurídica y estabilidad en las sentencias; para que una vez estén ejecutoriadas, adquieran el carácter de inmutables, vinculantes, definitivas y coercitivas siempre y cuando guarden protección y garantía de los derechos fundamentales. Igualmente, garantiza la confianza legítima sobre determinada materia ya juzgada, cuyos destinatarios son las partes en el proceso, terminando así, la disputa de manera definitiva, para que no se extienda en el tiempo de forma indefinida, razón por la cual, los efectos que imprime la cosa juzgada, no habilitan al juez ni a las partes a pronunciarse o debatir en un nuevo proceso sobre la controversia litigiosa que ya ha sido objeto de decisión. En esta medida se han distinguido dos modalidades que a saber son: Cosa juzgada formal: Opera cuando el fallo quedo ejecutoriado, bien sea porque no se hizo uso de los recursos dentro del término estipulado en la ley o habiéndose ejercido estos fueron resueltos por la autoridad correspondiente, sin perjuicio de la posibilidad de interponer los recursos extraordinarios que proceden contra las providencias ya ejecutoriadas. Cosa juzgada material: Hay

lugar a ella cuando contra la sentencia feneció la facultad de usar algún recurso, en otras palabras, porque precluyó el término para interponer los recursos extraordinarios o porque fueron resueltos de forma desfavorable. COSA JUZGADARequisitos Existen tres requisitos que deben ser confrontados para analizar su existencia en el caso concreto, es decir, para que se configuró la cosa juzgada, incumbe corroborar que en el nuevo proceso iniciado con posterioridad a una litis ya decidida se estructuren los siguientes presupuestos: Identidad de partes: En el sumario concurren las mismas partes que resultaron vinculadas y obligadas por la sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada. Identidad de objeto: Las pretensiones deprecadas en el nuevo proceso son idénticas a las que fueron reclamadas en el primero en donde se profirió la decisión. Identidad de causa: Las razones, motivos y hechos que fueron fundamento de la primera acción son invocados nuevamente en una segunda demanda.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 306

COSA JUZGADA - No se afecta por cambio jurisprudencial El cambio de postura jurisprudencial acaecido con posterioridad a la expedición de la sentencia dentro del proceso 2004 05212 01 de 5 de julio de 2007 en nada altera o invalida lo resuelto sobre los factores salariales que deben hacer parte del ingreso base de liquidación de la prestación periódica del interesado, cuya situación fue definida judicialmente en un proceso primigenio por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En ese orden de ideas lo solicitado en este proceso ya fue decidido, por lo tanto, existe identidad de causa.

CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo De conformidad con lo señalado en recientes providencias de esta Subsección y en atención al criterio objetivo valorativo de causación de costas procesales, previsto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso, numeral 4°, aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, habrá condena en costas en ambas instancias, a cargo de la parte demandante, toda vez que se revocó la sentencia de primera instancia y la parte demandada actúo en la segunda instancia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365

NUMERAL 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-00363-01(2226-14)

Actor: MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ CASTAÑO

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL - UGPP.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011

I. ASUNTO La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la U.G.P.P. contra la sentencia del 10 de diciembre de 2013 proferida por la Subsección D de la Sección Segunda del

Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

II. LA DEMANDA1

Pretensiones2. 1 Folios 17-30 del cuaderno principal del expediente. 2 Folios 17 y 18, ibidem. Solicitó la nulidad de las Resoluciones RDP 007045 de 3 de agosto de 20123 y RDP 013128 de 24 de octubre de 20124 expedidas por la subdirectora de determinación de derechos y el director de pensiones de la U.G.P.P. a través de las cuales se negó la reliquidación de una pensión de jubilación. Como restablecimiento del derecho reclamó que se condene a la entidad pública a lo siguiente: i) reliquidar la prestación periódica en atención a lo dispuesto en el régimen de transición del parágrafo 2 del artículo 1° de la Ley 33 de 1985 y demás normas concordantes a partir del 1° de enero de 2003; ii) reajustar el valor de las sumas que sean reconocidas a su favor por concepto de las «diferencias de las mesadas pensionales que resulten entre la fecha de adquisición del nuevo derecho solicitado y hasta cuando sea incluido en nómina de pensionados […]»; iii) pagar «las cantidades necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor» según preceptúa el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011; y iv) dar cumplimiento a la sentencia según lo prescribe el artículo 195 del CPACA y, en caso de no cumplirse lo anterior requerir a la institución demandada para que cancele «los intereses comerciales durante los primeros 6 meses a partir de la ejecutoria de la sentencia y los intereses moratorios […]»

Hechos relevantes5. El apoderado del demandante señaló como fundamentos fácticos de la demanda, los siguientes:

1. El señor Miguel Ángel López Castaño inició a trabajar el 20 de marzo de 1968.

2. El 29 de enero de 1985, momento en el que se expidió la Ley 33 de 1985 tenía más de 15 de años de prestación de servicios.

3. La Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. [Liquidada] por medio de la Resolución 13912 de 7 de junio de 20026 reconoció una pensión de jubilación, efectiva a partir del 1° de noviembre de 2001, no obstante, su disfrute se condicionó a demostrar el retiro definitivo del servicio. 3 Folios 38-42, ibidem. 4 Folios 45-48, ibidem. 5 Folios 18 y 19, ibidem. 6 Folios 8-12, ibidem.

4. Por haber cumplido la condición precitada, mediante la Resolución 11280 de 31 de mayo de 2004 le fue reliquidada la prestación ut supra, decisión que consideró incorrecta toda vez que no fueron tenidos en cuenta todos los factores que constituyen salario.

5. En ese orden de ideas sometió a control judicial el mentado acto administrativo, el cual fue declarado nulo por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca7 y en consecuencia ordenó reliquidar la pensión de jubilación con la inclusión de los factores percibidos en el último año de prestación de servicios que a continuación se observan: i) prima de servicios; ii) prima de vacaciones y iii) prima de navidad. Dicha providencia fue confirmada por el

Consejo de Estado8.

6. El órgano de previsión social dio cumplimiento a la sentencia a través de la Resolución UGM 15328 de 25 de octubre de 2011, sin embargo no se tuvo en cuenta el quinquenio y el auxilio por retiro.

7. Teniendo en cuenta que el 4 de agosto de 2010 la instancia de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo unificó su jurisprudencia respecto a «la liquidación de las pensiones con todos los factores que constituyen salario y que fueron devengados en el último año […]», mediante escrito radicado el 7 de mayo de 20129 requirió a la U.G.P.P. para obtener la reliquidación de la pensión de jubilación, petición resuelta de forma negativa10 al concluir que «todos los factores salariales percibidos en el último año no se encuentran en el Decreto 1158 de 1994» [Sic en la cita].

8. La anterior decisión fue objeto de recurso de apelación, el cual se resolvió desfavorablemente por medio de la Resolución RDP 013128 de 24 de octubre de 201211 que se notificó personalmente el 1° de noviembre de 201212.

Disposiciones violadas y concepto de violación13. Se invocó en la demanda la violación de las siguientes disposiciones legales: artículos 27 del Decreto 3135 de 1968, 73 del Decreto 1848 de 1969, 45 del decreto 7 Sentencia del 5 de julio de 2007. 8 Sentencia del 29 de julio de 2010. 9 Folios 4 y 5 del cuaderno principal del expediente. 10 Resolución RDP 007045 de 3 de agosto de 2012, visible a folios 38-42, ibidem.

11 Folios 45-48, ibidem. 12 Constancia de notificación personal visible en el folio 49, ibidem. 13 Folios 22-28, ibidem. 1045 de 1978; los Decretos 1160 de 1989 y 1158 de 1994; el artículo 1° de la Ley 33 de 1985; las leyes 62 de 1985, 71 de 1988 y 100 de 1993. Como concepto de violación el apoderado del petente, en síntesis explicó, que a pesar de que su poderdante es beneficiario del régimen de transición contenido en el parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985 la U.G.P.P. lo aplicó erróneamente, puesto que no se observó lo consignado en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y demás normas concordantes. Aseveró que la reliquidación suplicada es un derecho de causación periódica, por tal razón, no está afectado por la cosa juzgada, así mismo, instó que el reajuste reclamado debe hacerse con la totalidad de los factores que constituyen salario.

III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U.G.P.P.) no dio contestación al escrito introductorio del proceso14.

IV. TRÁMITE PROCESAL A través de providencia de 17 de junio de 201315, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda de la referencia y ordenó la notificación a la institución pública. - Audiencia inicial.

Por auto de 18 de noviembre de 201316 se fijó como fecha para la audiencia inicial el 10 de diciembre de 2013, diligencia a la que únicamente asistió la parte demandante. El magistrado ponente advirtió que: i) no se observó vicios que conllevaran a un saneamiento del proceso; ii) no había excepciones sobre las cuales pronunciarse habida cuenta que la parte demanda no contestó la demanda, no obstante lo anterior de ofició verificó que no se configuró alguna excepción previa y iii) fijó el litigio17 en los siguientes términos: 14 Según lo indicado en constancia secretarial calendada el 13 de noviembre, visible en el folio 73 del expediente. 15 Folios 52 y 53, ibidem. 16 Folios 74 y 75, ibidem. 17 Minuto 8:38 a 9:02 de la audiencia, acta visible en los folios 109 a 117, ibidem. «[…] determinar si el actor conforme al régimen pensional aplicable, tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez, con la inclusión de los factores ya reconocidos con anterioridad, el quinquenio y el auxilio por retiro devengados en el último año de servicio». Seguidamente se decretaron como pruebas18 los documentos aportados por la parte demandante, ahora bien en lo concerniente a las pruebas de la parte demandada no hubo decreto alguno como quiera que no efectuó pronunciamiento alguno sobre la demanda. De igual forma, en la mencionada diligencia se resolvió prescindir de la celebración de la audiencia de pruebas y se integró la respectiva Sala de Decisión

para proceder a escuchar alegaciones y dictar sentencia (inciso final art.179

CPACA).

Alegatos de conclusión. El apoderado de la parte demandante19 reiteró los argumentos de la demanda y solicitó que «se le dé la aplicación debida a la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 […]». Posteriormente, el representante del Ministerio Público20 recordó que el litigio se fijó concretamente únicamente frente a dos puntos, estos son la inclusión del quinquenio y del auxilio por retiro, así mismo, expresó que solamente podía ser reconocido el primero dado que el segundo se declaró nulo por el Consejo de Estado. La entidad demandada guardó silencio.

V. LA SENTENCIA APELADA La Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia oral proferida dentro de la audiencia inicial celebrada el 10 de diciembre de 2013, accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho21.

En primer lugar, verificó que el señor Miguel Ángel López Castaño es beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 toda vez que para el 13 de febrero 18 Minuto 11:48 a 12:53 de la audiencia, ibidem. 19 Minuto 14:42 a 16:47 de la audiencia, ibidem. 20 Minuto 17:04 a 20:04 de la audiencia, ibidem. 21 Minuto 20:35 a 35:15 de la audiencia, ibidem. de 198522 contaba con 16 años, 10 meses y 23 días de servicio. Con fundamento en lo precedente sostuvo que los requisitos para gozar una pensión de jubilación

son los contenidos en los Decretos 3135 de 196823, 1848 de 196924 y 1045 de 197825. A renglón seguido, precisó que el Decreto 1045 de 1978 enunció los factores salariales a tener en cuenta para el reconocimiento de la prestación periódica, luego citó el Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo26 e infirió que constituye salario «no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa y onerosa del servicio […]», por tal razón, concluirse que solo pueden ser reconocidos los factores salariales establecidos en la ley iría en contra de la tesis sentada por el órgano de cierre la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 4 de agosto de 2010. Así las cosas, consideró procedente llevar a cabo una reliquidación de la pensión de jubilación del interesado en la que se reconozca el quinquenio, no obstante, en lo referente al auxilio por retiro expresó que no es dable computarlo, ya que, en decisión del 13 de julio de 2006 proferida por el Consejo de Estado27, declaró nulo por inconstitucional el acápite 2-15 del acta 110 de 18 de junio de 1974 expedida por el Instituto Colombiano Agropecuario «ICA» en la que había sido creada una prima de retiro. Las ideas expuestas constituyen los fundamentos del Tribunal de primera instancia para haber declarado la nulidad de las Resoluciones RDP 007045 de 3 de agosto de 2012 y RDP 013128 de 24 de octubre de 2012 expedidas por la

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social que negaron la petición de reliquidación de la pensión de jubilación del señor Miguel Ángel López Cataño. 22 Fecha en que entró en vigencia la Ley 33 de 1985. 23 «Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales». 24 «Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968». 25 «Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional». 26 Aprobada en la Ley 54 de 1962 «por la cual se aprueban varios Convenios Internacionales del Trabajo adoptados por la Conferencia Internacional del Trabajo, en las reuniones 20ª, 32ª, 34ª y 40ª». 27 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A.

Radicado: 11001-03-25-000-2004-00079-00 (0802-2004); Demandante: María Isabel Parra

Montaña; Demandado: Instituto Colombiano Agropecuario. A título de restablecimiento del derecho, condenó a la U.G.P.P a reliquidar y pagar la pensión de jubilación del demandante en cuantía del 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de prestación de servicios (30 de diciembre de 2001 a 30 de diciembre de 2002), incluyendo además de los ya reconocidos en las Resoluciones 13912 de 7 de junio de 2002, 006477 de 22 de

octubre de 2003, 11280 de 31 de mayo de 2004 y UGM 015328 de 25 de octubre de 2011, el quinquenio que será liquidado en igual proporción al resto de los factores al momento de liquidar la pensión, pero con efectos fiscales a partir del 1° de octubre de 201028, excluyendo el auxilio por retiro. En igual sentido, ordenó a la institución demandada lo siguiente: i) descontar el valor de los aportes no realizados, sobre los factores salariales certificados que se ordenaron incluir en el ingreso base de liquidación en la providencia, si hubiere lugar a ellos, en la proporción que le corresponda al trabajador; ii) reajustar y actualizar los valores reconocidos en el fallo y iii) cumplir la sentencia en los términos fijados por el artículo 192 y numeral 4 del artículo 192 de la Ley 1437 de

2011. Negó las demás pretensiones de la demanda.

En lo atinente a las costas, decidió no condenar a la parte vencida, habida cuenta que no se demostró su causación dentro del proceso. Visto lo anterior, la magistrada Yolanda García de Carvajalino salvó voto29 en la presente decisión expresando que debió declararse la cosa juzgada toda vez que en proceso culminado con sentencia de segunda instancia del 29 de julio de 2010 proferida por el Consejo de Estado se pidió la inclusión de factores salariales, por lo tanto, someter a nuevo estudio un asunto ya analizado por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo transgrede el principio de la seguridad jurídica.

VI. EL RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social disintió de la decisión, presentó recurso de apelación30 en contra de la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para tal efecto expresó que: 28 El a quo estableció esa fecha que corresponde al día en que adquirió ejecutoria la sentencia dictada por el Consejo de Estado el 4 de agosto de 2010, puesto que a partir de ese instante surgió la posibilidad de demandar con fundamento al nuevo planteamiento. 29 Folios 118-120 del cuaderno principal del expediente. 30 Folios 238-240, ibidem. i) No se observó que sobre el mismo asunto y causa había sido resuelto un conflicto por el mismo Juez el 5 de julio de 2007, oportunidad en la que se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, fallo confirmado por el Consejo de Estado. En ese orden de ideas, la entidad pública expidió la Resolución UGM 15228 de 25 de octubre de 2011 a través de la cual reliquidó la pensión de jubilación e incluyó los factores salariales reconocidos en ese proceso. ii) Cuando surge una nueva tesis frente a un determinado objeto de estudio o el criterio es modificado, dichas situaciones no afectan un debate analizado previamente puesto que el estudio efectuado en su momento, obedeció a las posturas vigentes para esa época, de ahí que aceptar reabrir un conflicto ya concluido mantendría indefinida la expectativa de terminación de un conflicto.

VII. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA - La mandataria de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social31 reiteró el argumento de que operó la cosa juzgada y manifestó que para afectos del cálculo de la mesada pensional debe tenerse en cuenta los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994. - El abogado del señor Miguel Ángel López Castaño32 resaltó que no se configuró la cosa juzgada, ya que, en la sentencia del 4 de agosto de 2010 el Consejo de Estado clarificó la manera como debe realizarse la liquidación de los beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sentencia que es aplicable a la controversia.

VIII. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El agente del ministerio público no emitió concepto33.

CONSIDERACIONES 31 Folios 284-290, ibidem. 32 Folio 291-297, ibidem. 33 Según consta en informe secretarial visible a folio 314, ibidem Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones.

1. Competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 de la Constitución Política de 1991 y con lo preceptuado por los artículos 11, 12, 34 y 36 de la Ley 270 de 199634; 150 de la Ley 1437 de 2011 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 expedido por la Sala Plena de esta Corporación, la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.

2. Cuestión previa.

Antes de adelantar el análisis del asunto es menester señalar que, tal como lo

estipula el artículo 328 de la Ley 1564 de 201235, el juez de segunda instancia solo se debe pronunciar acerca del planteamiento en el recurso de alzada, que en este caso se concreta en determinar si se configuró la cosa juzgada en el proceso de la referencia.

3. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si se configura la cosa juzgada respecto de una sentencia que ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación del señor Miguel Ángel López Castaño, en relación con las pretensiones de la demanda, aun cuando la interpretación jurisprudencial vigente posteriormente fue modificada. Para resolver lo anterior se abordará el siguiente orden metodológico: i) sobre la cosa juzgada; ii) análisis de la Sala; iii)) decisión en segunda instancia y iv) condena en costas.

4. Sobre la cosa juzgada.

La institución jurídico procesal de la cosa juzgada, permite tener certeza sobre lo decidido judicialmente en un pleito, en el sentido de que no puede ser debatido el 34 Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. 35 «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]». mismo asunto, reabriendo un nuevo proceso, cuando lo pretendido ya fue estudiado, se surtieron los actos procesales del caso y se dio solución al mismo. Bajo esa óptica, su fin está dirigido a brindar seguridad jurídica y estabilidad en las sentencias; para que una vez estén ejecutoriadas, adquieran el carácter de

inmutables, vinculantes, definitivas y coercitivas siempre y cuando guarden protección y garantía de los derechos fundamentales. Igualmente, garantiza la confianza legítima sobre determinada materia ya juzgada, cuyos destinatarios son las partes en el proceso, terminando así, la disputa de manera definitiva, para que no se extienda en el tiempo de forma indefinida, razón por la cual, los efectos que imprime la cosa juzgada, no habilitan al juez ni a las partes a pronunciarse o debatir en un nuevo proceso sobre la controversia litigiosa que ya ha sido objeto de decisión. En esta medida se han distinguido dos modalidades que a saber son: - Cosa juzgada formal: Opera cuando el fallo quedo ejecutoriado, bien sea porque no se hizo uso de los recursos dentro del término estipulado en la ley o habiéndose ejercido estos fueron resueltos por la autoridad correspondiente, sin perjuicio de la posibilidad de interponer los recursos extraordinarios que proceden contra las providencias ya ejecutoriadas. - Cosa juzgada material: Hay lugar a ella cuando contra la sentencia feneció la facultad de usar algún recurso, en otras palabras, porque precluyó el término para interponer los recursos extraordinarios o porque fueron resueltos de forma desfavorable. Por su parte, el tratadista Hernán Fabio López Blanco, refirió: «Cuando una sentencia queda ejecutoriada, esto es, vencen los términos de notificación sin que se interponga en su contra recurso alguno, o cuando habiéndose interpuesto es resuelto, la sentencia hace tránsito a cosa juzgada formal, es decir, dentro del mismo proceso no puede ser

desconocido lo decidido en ella y debe ser cumplida la determinación; no obstante, mediante el empleo del recurso extraordinario de revisión o del de anulación si se trata de laudos arbitrales, es posible impugnar lo decidido, si se da alguna de las causales que lo permiten. […] Empero, cuando no existe posibilidad de impugnación, bien porque los términos para interponer el recurso extraordinario precluyeron, porque éste no es procedente, o porque se empleó y fue denegado, la sentencia hace tránsito a cosa juzgada material, donde el fallo se torna inexpugnable que, en estricto rigor, es la verdadera cosa juzgada porque la decisión se torna inatacable y fatalmente serán inmutables36». Ahora bien, el artículo 189 de la Ley 1437 de 201137 preceptúa los efectos de la cosa juzgada en el ámbito contencioso administrativo. Se resalta que teniendo en cuenta lo indicado en la norma ut supra, en controversias en las cuales se discute la legalidad de un acto administrativo la decisión que no accede a la nulidad solicitad genera cosa juzgada erga omnes solamente en lo atinente a la causa petendi. Aunque el artículo indicado en el párrafo anterior hace alusión a uno de los aspectos de la cosa juzgada, es necesario revisar el artículo 303 de la Ley 1564 de 2012, en virtud de la remisión que hace el artículo 306 del CPACA38. Dicha disposición precisó que existen tres requisitos que deben ser confrontados para analizar su existencia en el caso concreto, es decir, para que se configuró la cosa juzgada, incumbe corroborar que en el nuevo proceso iniciado con

posterioridad a una litis ya decidida se estructuren los siguientes presupuestos: i) Identidad de partes: En el sumario concurren las mismas partes que resultaron vinculadas y obligadas por la sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada. ii) Identidad de objeto: Las pretensiones deprecadas en el nuevo proceso son idénticas a las que fueron reclamadas en el primero en donde se profirió la decisión39. iii)Identidad de causa: Las razones, motivos y hechos que fueron fundamento de la primera acción son invocados nuevamente en una segunda demanda.

5. Análisis de la Sala. 36 López Blanco Hernán Fabio, Código General del Proceso, parte general. Páginas 674675.Dupre Editores Ltda, 2017. 37 «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]». 38 «Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». 39 En la sentencia C-774-2001 con ponencia del magistrado Rodrigo Escobar Gil se explicó que «igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente».

Para resolver la controversia se tendrá en cuenta el material probatorio documental recaudado dentro del sub examine, toda vez que su presunción de autenticidad no fue objetada por las partes, y que le permite a ésta instancia tener

como acreditados los siguientes hechos: i) El señor Miguel Ángel López Castaño inició a trabajar como obrero en el Instituto Colombiano Agropecuario «ICA» el 20 de marzo de 196840. ii) El 13 de diciembre de 2001 solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. [Liquidada] el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación41. iii) El 7 de junio de 2002 a través de la Resolución 1391242 le fue reconocida la prestación periódica, efectiva a partir del 1° de noviembre de 2001, sin embargo su disfrute fue condicionado a demostrar el retiro definitivo del servicio. iv) El día 30 de diciembre de 2002 el demandante se retiró del servicio, momento para el cual ostentaba el cargo de profesional especializado, así mismo, durante ese año de servicio devengó los emolumentos de sueldo básico, incremento por antigüedad, sueldo por encargo, bonificación por servicios, vacaciones, prima de vacaciones, prima semestral, prima de navidad, quinquenio y auxilio por retiro43. v) Como quiera que había sido retirado del servicio, el órgano de previsión social a través de la Resolución 11280 de 31 de mayo de 2004 reliquidó su pensión de jubilación44, decisión que consideró no ajustada a la ley. vi) Por lo anterior, ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo pidió la anulación del precitado acto administrativo, asunto resuelto en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la sentencia calendada el 5 de julio de 2007, en la mencionada providencia se

ordenó realizar una nueva liquidación de la prestación periódica equivalente 40 Certificado expedido el 11 de abril de 2012 por los coordinadores de los grupos de Gestión del Talento Humano y de Gestión Financiera, folio 13 del cuaderno principal del expediente. 41 Así lo constata el considerando de la Resolución 13912 de 7 de junio de 2000, ibidem. 42 Folios 8-12, ibidem. 43 Certificado expedido el 11 de abril de 2012 por los coordinadores de los grupos de Gestión del Talento Humano y de Gestión Financiera, folio 13, ibidem. 44 Folios 46-50 del cuaderno de antecedentes administrativos. al 75% de los salarios devengados durante el último año de servicios, incluyendo las primas de navidad, vacaciones y servicios. vii) La decisión del a quo fue confirmada por el Consejo de Estado el 29 de julio de 201045. viii) La Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. [Liquidada] acató la sentencia por medio de la Resolución UGM 15328 de 25 de octubre de 201146. ix) El 7 de mayo de 201247 el demandante solicitó a la U.G.P.P. la reliquidación de la pensión de jubilación, resuelta de forma desfavorable en la Resolución RDP 007045 expedida el 3 de agosto de 201248. Para tal efecto sostuvo que «se tomaron los valores de asignación básica, bonificación por servicios prestados, prima de antigüedad (que en el certificado aparece como incremento por antigüedad), adicionando las primas de serv

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