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CE-25000-23-42-000-2013-00434-01(0539-17)-2020

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Título
CE-25000-23-42-000-2013-00434-01(0539-17)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

INCENTIVOS POR DESEMPEÑO GRUPAL, DESEMPEÑO EN FISCALIZACIÓN Y COBRANZAS, Y DESEMPEÑO NACIONAL – Improcedente para supernumerarios de la DIAN, pues, sólo pueden ser percibidos por el personal de planta De la lectura de las normas transcritas, se puede concluir lo siguiente: i) como destinatarios directos están los funcionarios que ocupan un cargo de la planta de personal de la entidad; ii) su reconocimiento depende del cumplimiento de las metas fijadas por la Administración; iii) en el caso del incentivo por desempeño grupal, se hace referencia a las metas tributarias, aduaneras y cambiarias; iv) para el incentivo al desempeño en fiscalización y cobranzas, se requiere ejercer una función relacionada con cualquiera de las dos áreas, y que como consecuencia de su gestión de control y cobro contribuyan al cumplimiento de metas de la entidad; v) el incentivo por desempeño nacional va ligado al cumplimiento de las metas de recaudo en el país; y, vi) finalmente, se destaca que esos beneficios no ostentan la naturaleza de factor salarial. (…) Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5, 6 y 7 del Decreto 1268 de 1999 que establecieron los incentivos al desempeño en fiscalización y cobranzas, desempeño grupal y desempeño nacional, se tiene que la actora tampoco tiene derecho a estos emolumentos, como quiera que los beneficiarios deben ocupar un cargo de la planta de personal de la entidad, lo cual no fue acreditado dentro del presente asunto.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1268 DE 1999 – ARTÍCULO 5 / DECRETO 1268

DE 1999 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 1268 DE 1999 – ARTÍCULO 7

NIVELACIÓN SALARIAL DE SUPERNUMERARIOS DE LA DIANImprocedente Ahora, de la lectura de los artículos 1, 2 y 4 del DECRETO 618 DE 2006, se encuentra que este régimen salarial aplica para las siguientes personas: i) Para aquellos servidores públicos que se vincularan con posterioridad a su vigencia, es decir, después del 28 de febrero de 2006; sin embargo, la señora Rodríguez Linero se vinculó como supernumerario a partir del 15 de julio de 1996. ii) Para los que estando vinculados a la fecha en que entró a regir, optaran por acogerse a élpor una sola vezantes del 15 de marzo de 2006, de lo contrario continuaban rigiéndose por lo dispuesto en las normas existentes sobre la materia. No obstante, en el expediente no obra prueba que acredite que la actora haya manifestado, expresamente y por escrito, a más tardar el 15 de marzo de 2006, que se acogía a lo dispuesto en el Decreto 618. iii) Las asignaciones establecidas en el decreto eran privativamente para empleos de carácter permanente y de tiempo completo, y la demandante, en virtud de la modalidad de su vinculación como supernumerario, no tenía aptitud de permanencia, tal y como se dispuso en los actos administrativos acusados. Así las cosas, resulta ajustada a derecho la respuesta de la DIAN de no conceder la nivelación salarial solicitada por la actora conforme al Decreto 618 de 2006, de suerte que esta pretensión no tiene vocación

de prosperar.

FUENTE FORMAL: DECRETO 618 DE 2006 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 618 DE 2006 - ARTÍCULO 2 / DECRETO 618 DE 2006 - ARTÍCULO 4

CONTRATO REALIDAD / PRINCIPIO DE PRIMACIA DE LA REALIDAD – Improcedente para supernumerarios de la DIAN No es posible dar aplicación al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades invocado en el escrito de la demanda y reiterado en el recurso de apelación, pues si bien es cierto, el nombramiento de la señora Rodríguez Linero como supernumerario, se produjo por parte de la entidad demandada en diversas oportunidades, mediante sucesivos actos administrativos de nombramiento y prórroga del mismo, y desempeñó funciones administrativas directamente relacionadas con el objeto y la naturaleza de la DIAN, lo cierto es que su vínculo con la administración, como se infiere de las pruebas relacionadas, implicó la ejecución de funciones de carácter transitorio, que obedecían a las necesidades del servicio, y al plan de lucha contra la evasión y el contrabando. De manera que, el término de duración de la vinculación, por periodos sucesivos, no resulta suficiente para desvirtuar la modalidad de vinculación de la demandante al servicio de la DIAN, autorizada por el artículo 22 del Decreto 1072 de 1996.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1072 DE 1996 – ARTÍCULO 22

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-42-000-2013-00434-01(0539-17)

Actor: MARTHA LEONOR RODRÍGUEZ LINERO

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 7 de julio de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A1, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1 Magistrado Ponente: Néstor Javier Calvo Chávez 1.1. La demanda 1.1.1. Pretensiones En ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Martha Leonor Rodríguez Linero presentó demanda en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Oficio 000022 de 10 de enero de 2012, expedido por el director general de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través del cual denegó la petición de reconocimiento y pago de la nivelación salarial, el reconocimiento y pago de salarios, bonificaciones, primas, incentivo grupal, incentivos por desempeño nacional, factor grupal, desempeño, fiscalización y demás emolumentos salariales dejados de cancelar a los que

refiere el Decreto 1268 de 1999; y ii) Resolución 01739 de 8 de marzo de 2012, a través de la cual se resolvió un recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión, confirmando la negativa. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) declarar la existencia de un contrato realidad, a efectos de que sea catalogada como funcionaria de la planta de personal de la DIAN desde el momento en que ingresó a la entidad; ii) nivelar los salarios percibidos conforme a lo dispuesto en los Decretos 618 de 2006, 607 de 2007, 650 de 2008 y 714 de 2009; iii) reconocer y pagar la diferencia prestacional entre el empleo que desempeñó y el de planta que realiza iguales funciones; iv) reliquidar y cancelar la diferencia salarial entre el valor recibido en el cargo desempeñado como supernumerario y su verdadera asignación salarial determinada por las funciones efectivamente desempeñadas «comparadas con su par de planta de cargos de la DIAN esto es, como gestor I, código 301, grado 01»; v) pagar la diferencia que se presente entre las prestaciones sociales que percibió, tales como la prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por servicios, subsidio de alimentación, prima de antigüedad, compensatorios, de conformidad con el nuevo cargo nivelado; vi) cancelar los incentivos por desempeño grupal, de fiscalización, nacional y demás emolumentos dejados de percibir, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1268 de 2009; y vii) dar

cumplimiento a la sentencia en los términos de lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes: i) La señora Martha Leonor Rodríguez Linero prestó sus servicios a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en calidad de supernumerario, desde el 15 de julio de 1996 hasta el 31 de diciembre de 2011; y entre el 3 de enero y el 31 de diciembre de 2012, en calidad de empleada temporal. ii) Dentro del desarrollo de la labor, ha cumplido con las funciones asignadas por la entidad demandada de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto 1072 de 1999, las cuales han sido ejecutadas de manera personal, permanente, subordinada y bajo un horario superior a 44 horas semanales. iii) La entidad demandada ha reconocido y pagado los incentivos grupales por metas cumplidas a todos los empleados de la planta, excluyendo de tales beneficios a los supernumerarios, pese a recibir valoraciones individuales de desempeño y ceñirse a las órdenes impartidas por un jefe inmediato, a tal punto que a través de la página web de la institución se ha publicado los indicadores de gestión ejecutados por el personal supernumerario. iv) El 2 de diciembre de 2012, la parte actora solicitó a la DIAN la existencia de un contrato realidad, la nivelación salarial, y el reconocimiento y pago de los incentivos y primas que se reconocen a los funcionarios de planta, petición que fue resuelta de manera desfavorable a través del oficio 10000022 de 10 de enero de 2012.

  1. Contra el anterior acto administrativo, interpuso recurso de reposición ante el director general de la DIAN, el cual confirmó en todas sus partes el oficio impugnado. 1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación Como tales se señalaron los artículos 1,13, 25, 53 y 122 de la Constitución Política; 27 de la Ley 909 de 2004; 83 del Decreto 1042 de 1978; 22 del Decreto 1072 de 1999; y la sentencia de la Corte Constitucional C-401 de 1998.

Al desarrollar el concepto de la violación, el apoderado de la parte actora expuso los argumentos que se resumen a continuación:2 i) La figura de los supernumerarios se dirige únicamente a atender aquellas labores que transitoriamente no pueden ser desempeñadas por el titular ausente, o porque no forman parte del rol ordinario de las actividades propias de la entidad, es decir, es una excepción a las normas de vinculación al servicio de la función pública. ii) La conducta desplegada por la DIAN va en contravía de las normas previamente reseñadas, pues si bien el motivo de la vinculación fue la necesidad del servicio, ella se convirtió en una contratación sistemática sin interrupción, que desconoce los derechos de remuneración, prestaciones sociales y demás emolumentos que perciben sus homólogos. iii) A pesar de que la demandante fue vinculada por necesidades del servicio, la contratación se extendió de manera ininterrumpida, excluyendo el carácter transitorio de la figura de los supernumerarios. iii) Se desconoció el contenido del artículo 83 del Decreto 1042 de 1978 y los

principios de igualdad y primacía de la realidad sobre las formas, al ser designada como supernumeraria para desarrollar funciones misionales de la DIAN cumpliendo horarios y metas en igualdad de condiciones que los funcionarios de planta, pero recibiendo una remuneración inferior a la de aquellos. iv) Si bien el Decreto 1072 de 1999 facultó a la DIAN para vincular personal supernumerario, no podía perderse de vista el espíritu de dicha norma, cuál era el de «suplir o atender necesidades del servicio transitorias.» v) En el presente caso no es correcto hablar de temporalidad del cargo, pues la demandante ha permanecido en la entidad por múltiples periodos anuales, circunstancia por la que se presume que es un empleado de hecho y, en consecuencia, se le deben reconocer la totalidad de emolumentos salariales y prestacionales a los que tiene derecho. 2 Folios 315 a 320 1.2. Contestación de la demanda El apoderado de la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, se opuso a las pretensiones de la demanda y expuso las siguientes razones de defensa:3 No existe cimiento jurídico para declarar la nulidad de los actos acusados y reconocer las sumas solicitadas, pues los Decretos 1268 y 1072 de 1999 establecen que los incentivos son únicamente para los funcionarios que ocupen cargos de planta de la entidad, esto es, empleados del sistema específico de carrera administrativa, establecida en el artículo 12 del Decreto 1072 de 1999. La actora no fue vinculada para el desempeño de actividades transitorias, sino

para atender necesidades del servicio, tal cual como se observa en la parte motiva de las diferentes resoluciones de nombramiento, sin que ello implique que pierda el carácter de supernumerario. La vinculación de los supernumerarios encuentra como sustento la Ley 223 de 1995, el Decreto 1072 de 1999 y la sentencia C-765 del 2000, donde se estudió y se declaró la constitucionalidad de tal modalidad de ingreso y, en razón de ello, se han reconocido los derechos laborales que estrictamente concede la norma. Propuso como excepciones las de caducidad de la acción, inexistencia de la obligación, falta de los elementos esenciales para la declaratoria de existencia de un contrato realidad y prescripción. 1.3. Audiencia Inicial El 24 de septiembre de 2014, el magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró impróspera la excepción de caducidad argumentando que según lo previsto en el artículo 164 numeral 1.º literal c) del artículo 164 del CPACA, «cuando se debate el reconocimiento de prestaciones periódicas, que es lo pretendido en la presente controversia, es dable acudir a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en cualquier tiempo». Acto seguido, fijó el litigio en los siguientes términos:4 3 Folios 346 a 364 4 Folios 387 a 396 […] el despacho concluye que el litigio en el presente proceso se contrae a determinar si la demandante tiene derecho a que se declare la existencia de un contrato realidad y como consecuencia se reconozca como funcionaria de planta desde el mismo instante en que ingresó a la entidad reconociéndole y pagándole

la diferencia prestacional básica fijada para el cargo que ha venido ocupando, de tal manera que sea nivelada salarialmente. 1.4. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 7 de julio de 2016 denegó las súplicas de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones:5 Según lo previsto en los Decretos 1647 de 1991, 1072 de 1999 y en la Ley 223 de 1995, la vinculación de los supernumerarios a la DIAN, tiene el propósito «de atender las necesidades del servicio dentro del plan del programa de lucha contra la evasión y el contrabando, en el ejercicio de actividades de índole transitorio», como una figura de carácter excepcional que le permite a la administración pública vincular personal de forma temporal a efectos de garantizar la consecución de sus fines. En tal virtud, el personal supernumerario tendrá derecho al pago de salarios y prestaciones sociales, sin que en manera alguna sea asimilada a las prebendas de que son acreedores los empleados de la planta de personal. Dentro del material probatorio allegado al plenario se encuentra que la actora fungió como supernumeraria y desarrolló actividades de apoyo de carácter transitorio según lo previsto en el artículo 154 de la Ley 223 de 1995, razón por la cual no es dable la existencia de un contrato realidad ni tampoco es beneficiaria de los incentivos que fueron creados exclusivamente para los empleados de planta de la DIAN. 1.5. La apelación La señora Martha Leonor Rodríguez Linero, por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia previamente referencia, y

5 Folios 448 a 457 vto solicitó que se revoque, y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Como sustento de su pretensión expuso:6 El tribunal omitió analizar la solicitud del reconocimiento del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, pues se logró probar que el contrato de supernumerario se desnaturalizó y por tal razón tiene derecho al pago de las diferencias salariales y prestacionales invocadas en el escrito de la demanda. No se examinó que los diversos contratos suscritos por la actora «no son sinónimo de temporalidad, excepcionalidad o transitoriedad» porque entre dichos contratos no existió una ruptura superior como lo exige el inciso 3 del artículo 45 del Decreto 1042 de 1978, pues su vinculación perduró por varios años en los cuales se le cancelaron las vacaciones y demás prestaciones sociales, hecho que es aceptado por la demandada. Aunado a lo anterior, indicó que no se analizó que la demandante desarrollaba funciones propias del objeto misional de la DIAN iguales a las realizadas por los funcionarios de planta, por lo que surge un contrato de trabajo, advirtiéndose una ausencia de la valoración integral de las pruebas. 1.6. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.6.1. Parte demandante La señora Martha Leonor Rodriguez Linero, por conducto de apoderado, descorrió el término del traslado para alegar y para tal efecto solicito se analice las sentencias de constitucionalidad C-401 de 1998 y C-725 de 2000, con el fin de que en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas se acceda

a las pretensiones invocadas en el escrito de la demanda.7 1.6.2. Parte demandada El apoderado de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, indicó que el régimen especial de vinculación personal supernumerario debe prevalecer sobre el régimen general contenido en el Decreto 6 Folios 481 a 489 7 Folios 505 a 514 1042 de 1978. En ese sentido, el personal supernumerario puede ser contratado por la DIAN para el desarrollo de programas como la lucha contra la evasión y el contrabando, para adelantar actividades transitorias o para vincular al personal en concursos abiertos bajo la modalidad concurso-curso. Así, los supernumerarios al servicio de la lucha contra la evasión y el contrabando no tienen el carácter transitorio que ordena la norma general ni puede ser equiparado con el personal de planta, debido a la excepcionalidad de su vinculación, permanencia y retiro, lo que impide la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, tal como lo indicó el Consejo de Estado en la sentencia del 23 de agosto de 2008, dictada dentro del proceso con radicado interno 1393-07. En ese sentido, las características de subordinación y cumplimiento de horario no son ajenas a la efectiva relación existente entre el supernumerario y la administración; sin embargo, no puede ser equiparada con las prerrogativas propias de la carrera administrativa. Además, tampoco puede alegarse una discriminación salarial, pues en el año 2006 se adoptó una única escala salarial para los empleados de la unidad.8 1.7. El Ministerio Público No emitió concepto. Surtido el trámite legal y al no observarse causal de nulidad que invalide lo

actuado, se procede a decidir previas las siguientes

2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico La señora Martha Leonor Rodríguez Linero, en su calidad de supernumeraria de la DIAN, tiene derecho a que se le reconozca y pague la nivelación salarial de acuerdo 8 Folios 265 a 276 con las prestaciones que devengan los empleados de planta de la entidad, además de los incentivos a que hace referencia el Decreto 1268 de 1999. 2.2. Marco normativo 2.2.1. Naturaleza jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Según el artículo 1.º del Decreto 1071 de 1999, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, está organizada como una unidad administrativa especial9 del orden nacional de carácter eminentemente técnico y especializado con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal y patrimonio propio adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, lo que hace que su objeto deba cumplirse conforme a los lineamientos de política fiscal que dicte el ministro del ramo.

Esta unidad administrativa cuenta con unos sistemas específicos de administración de personal, nomenclatura y clasificación de planta, de carrera administrativa y un régimen disciplinario especial que se aplica a sus servidores. Este sistema específico de carrera estaba previsto en el Decreto 1072 de 1999, el cual derogó, en su mayoría, el artículo 62 del Decreto 765 de 17 de marzo de 200510. No obstante, el artículo 22 de dicha norma permanece vigente y define al personal supernumerario como aquel que se vincula con el fin de suplir o atender las

necesidades del servicio, apoyar la lucha contra la evasión y el contrabando, para el ejercicio de actividades transitorias y para vincular personas a procesos de selección dentro de los concursos abiertos cuando se realicen bajo la modalidad de concurso-curso. 2.2.2. Régimen jurídico de los supernumerarios La posibilidad con la que cuenta la administración para vincular personal 9 Conforme con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998 son organismos descentralizados por servicios del orden nacional y según el artículo 68 ibidem tienen como objeto principal el ejercicio de funciones administrativas, la prestación de servicios públicos o la realización de actividades industriales o comerciales con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. 10 «Por el cual se modifica el Sistema Específico de Carrera de los empleados de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN». supernumerario proviene directamente de la Constitución Política, cuando en su artículo 125 establece que por regla general «los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, siendo la excepción los de elección popular, libre nombramiento y remoción, trabajadores oficiales y los demás que determine la ley», pudiendo esta última precisar qué empleos no son de carrera, entre ellos se encuentran los nombramientos temporales con las restricciones que imponen las leyes de carrera administrativa dentro de los cuales se pueden ubicar a los supernumerarios. Esta forma de vinculación está contemplada el Decreto Extraordinario 1042 de 1978, por medio del cual se estableció el Sistema de Clasificación, Nomenclatura y Escalas de Remuneración de los Empleos, entre otros, los de las Unidades

Administrativas Especiales, que en el artículo 83 señaló: Artículo 83. De los supernumerarios. Para suplir las vacancias temporales de los empleados públicos en caso de licencias o vacaciones, podrá vincularse personal supernumerario. También podrán vincularse supernumerarios para desarrollar actividades de carácter netamente transitorio. En ningún caso la vinculación de un supernumerario excederá el término de tres meses, salvo autorización especial del gobierno cuanto se trate de actividades que por su naturaleza requieran personal transitorio por períodos superiores11. La remuneración de los supernumerarios se fijará de acuerdo con las escalas de remuneración establecidas en el presente Decreto, según las funciones que deban desarrollarse. Cuando la vinculación de personal supernumerario no exceda el término de tres meses, no habrá lugar al reconocimiento de prestaciones sociales 12 . Sin embargo, las entidades deberán suministrar al personal supernumerario atención médica en caso de enfermedad o accidente de trabajo13. La vinculación de supernumerarios se hará mediante resolución administrativa, en la cual deberá constar expresamente el término durante 11 La Corte Constitucional mediante sentencia C-401 de 1998 declaró inexequible el aparte subrayado. 12 El aparte subrayado se declaró inexequible en sentencia C-401 de 1998. 13 El artículo 161 de la Ley 100 de 1993 derogó este aparte. el cual se prestarán los servicios y la asignación mensual que vaya a pagarse. En relación con los funcionarios de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos Nacionales, el artículo 14 del Decreto 1647 de 1991 contempló la

posibilidad de vincular personal supernumerario, así: Artículo 14. Supernumerarios. Para suplir las necesidades del servicio podrá vincularse personal supernumerario que desarrolle actividades de carácter transitorio. En ningún caso, la vinculación excederá de seis (6) meses, salvo autorización especial del Ministro de Hacienda y Crédito Público, cuando se trate de actividades a ejecutarse en un período superior a dicho término. Cuando la vinculación de este personal no exceda de seis (6) meses, no habrá lugar al reconocimiento de prestaciones sociales; sin embargo, la Dirección de Impuestos Nacionales deberá suministrar la atención médica en caso de enfermedad o accidente de trabajo. Su vinculación se hará mediante resolución y allí se dejará constancia del término de duración de la prestación de los servicios y la asignación mensual. Del contenido de la norma se concluye que la vinculación del personal supernumerario de la Dirección de Impuestos Nacionales se efectuaba para el desarrollo de actividades de carácter transitorio no superiores a seis meses, excepto cuando la administración requiriera de un término superior, caso en el cual debía contar con autorización especial del ministro de Hacienda y Crédito Público; dicho personal tenía derecho al reconocimiento de prestaciones sociales. Por su parte, el artículo 14 del Decreto 1648 de 1991 «por el cual se establece el régimen de personal, la carrera aduanera, el régimen prestacional de los funcionarios de la Dirección General de Aduanas, se crea el fondo de gestión aduanera y se dictan otras disposiciones», instauró igualmente la posibilidad de vincular personal supernumerario. Cuando se produjo la fusión de la Unidad Administrativa Especial de Impuestos

con la Unidad Administrativa Especial de Aduanas, surgió la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y en el artículo 112 del Decreto 2117 de 1992 se señaló que el régimen de personal, la carrera administrativa especial, el sistema de planta y el régimen de prestaciones de sus funcionarios era el previsto en el Decreto Ley 1647 de 1991 y en el artículo 106 de la Ley 6 de 1992. Entonces, en lo que se refería a la vinculación, permanencia y retiro de supernumerarios se dispuso que se rigiera por el artículo 14 del Decreto 1648 de 1991. Con posterioridad, el artículo 29 del Decreto 1693 de 1997 «por el cual se separa funcionalmente la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales», señaló igualmente que la vinculación, permanencia y retiro del personal supernumerario era el contenido en el artículo 14 del Decreto 1648 de 1991 en concordancia con la Ley 223 de 1995, artículo 154, normas que disponen lo siguiente: Artículo 14. Supernumerarios. Sin perjuicio de las disposiciones vigentes, podrá vincularse personal supernumerario para suplir las vacantes temporales de los funcionarios aduaneros o para desarrollar actividades de carácter transitorio. La vinculación de este personal no dará lugar al reconocimiento de prestaciones sociales, sin embargo, se deberá suministrar la atención médica requerida en caso de enfermedad o accidente de trabajo. Su vinculación se hará mediante resolución, proferida por la autoridad competente y allí se dejará constancia del término de duración de la prestación de los servicios y la asignación mensual, la cual se fijará de

acuerdo con la escala de remuneración establecida para los funcionarios aduaneros, según las funciones que deban desarrollarse. Los supernumerarios al tomar posesión del cargo, quedan investidos de las facultades, obligaciones, prohibiciones e inhabilidades que corresponden a los funcionarios aduaneros, para desempeñar las actividades para las cuales han sido nombrados y sujetos al régimen disciplinario establecido en la Dirección General de Aduanas”. Artículo 154. Financiación del plan. El Gobierno propondrá al Congreso de la República en el proyecto de ley de presupuesto, una apropiación específica denominada «Financiación Plan Anual Antievasión» por una cuantía equivalente a no menos del 10% del monto del recaudo esperado por dicho plan. Estos recursos adicionales de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales serán clasificados como inversión. Con estos recursos, la administración tributaria podrá contratar supernumerarios, ampliar la planta y reclasificar internamente sus funcionarios. Igualmente se podrán destinar los recursos adicionales a la capacitación, compra de equipo, sistematización, programas de cómputo y en general todos los gastos necesarios para poder cumplir cabalmente con lo estatuido en el presente capítulo. Para 1996 el gobierno propondrá la modificación presupuestal, según fuera del caso, para dar cumplimiento a lo establecido en la presente ley. Por su parte, el Decreto 1072 de 1999 «por el cual se establece el Sistema Específico de Carrera de los Servidores Públicos de la Contribución y se crea el Programa de Promoción e Incentivos al Desempeño de la DIAN», en el artículo

2214 señala lo siguiente: Artículo 22. Vinculación de personal supernumerario. El personal supernumerario es aquel que se vincula con el fin de suplir o atender necesidades del servicio, para apoyar la lucha contra la evasión y el contrabando, para el ejercicio de actividades transitorias, y para vincular personas a procesos de selección dentro de los concursos abiertos cuando estos se realicen bajo la modalidad de concurso-curso. La resolución por medio de la cual se produzca esta modalidad de vinculación deberá establecer el término de duración. La asignación mensual se fijará de acuerdo a lo establecido en la nomenclatura y escala salarial vigente para la Entidad. Durante este tiempo, la persona así nombrada tendrá derecho a percibir las prestaciones sociales existentes para los servidores de la contribución. […]. No obstante la existencia del término de vinculación, el nominador por necesidades del servicio, podrá desvincular en cualquier momento el personal supernumerario a que se refiere el presente artículo. De las anteriores normas se concluye que la figura del supernumerario es de 14 La Corte Constitucional declaró exequible la citada norma mediante sentencia C-725 de 21 de junio de 2000, bajo el entendido de que la vinculación del personal supernumerario requiere una previa delimitación de esta planta de personal, el señalamiento de las actividades a que se dedicará, las cuales deben corresponder a necesidades extraordinarias, el tiempo de la vinculación

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