CE-25000-23-42-000-2013-00435-01(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2013-00435-01(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCIÓN DE TUTELA EN CONCURSO DE MÉRITOS / CONVOCATORIA A CONCURSO DE MÉRITOS DEL INPEC – Para la provisión de cargos de dragoneante / EXCLUSIÓN DE LA ETAPA DEL CURSO DE FORMACIÓN PARA VARONES – Al no encontrarse entre los puestos llamados a curso /
AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[E]stima la Sala que el problema jurídico en el caso de autos consiste en establecer si dentro del concurso de méritos al que acudió el demandante, se vulneraron sus derechos fundamentales por el hecho de no haberlo convocado al curso de formación. (…) De las etapas del proceso de selección, se destacan para el caso de autos las 4 y 5, en tanto en virtud de las mismas los concursantes deben superar una serie de pruebas para ser llamados a unos cursos relacionados con el empleo para el cual aspiran. Ahora bien, de conformidad con el artículo 42 del referido Acuerdo, sólo algunos de los concursantes, teniendo en cuenta el orden de méritos, son los llamados a la quinta etapa, que corresponde al curso de formación (…) Respecto a la calificación que obtuvo el peticionario en la etapa del concurso (…) el accionante en el concurso ocupó el lugar 772, motivo por el cual el mismo claramente está por fuera del rango de participantes que deben ser llamados al curso, por lo que se estima la parte accionada al no convocarlo a la 5° etapa del proceso de selección, no vulneró sus derechos fundamentales. Asimismo se destaca que según informó la CNSC, los anteriores resultados fueron publicados a través de su página web, razón por el cual el actor tuvo la posibilidad
de conocerlos, y por ende de inferir teniendo en cuenta las reglas de la convocatoria, que las debe conocer, que por el puntaje que obtuvo y la posición que ocupó en el concurso, no sería llamado al referido curso. Finalmente se destaca que respecto a la anterior argumentación, que en términos similares fue expuesta por el A quo, el peticionario a través de su apoderado no realizó afirmación alguna. Por lo tanto, no se evidencia vulneración de los derechos fundamentales del actor, por el hecho de que no haya sido llamado al curso de formación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-42-000-2013-00435-01 (AC)
Actor: ROBINSON ALIRIO FERLA PARRA Demandado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTRO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante, en contra de la sentencia del 26 de febrero de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, negó el amparo solicitado.
ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, Robinson Alirio Ferla Parra, mediante apoderado, acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de solicitar la protección de los derechos al trabajo, información, debido proceso, acceso a cargos públicos e
igualdad, presuntamente desconocidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil (en adelante Comisión o CNSC), el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante INPEC) y la Unión Temporal INPEC. Solicita al juez de tutela, en amparo de los derechos antes señalados, se ordene a las entidades accionadas incluirlo como aspirante admitido al Curso de Formación de la Escuela Penitenciaria Nacional del INPEC, en cumplimiento de la Convocatoria 132 de 2012, para proveer el cargo de Dragoneante, código 4114, grado 11. Adicionalmente pretende que se le solicite al INPEC, adelantar las gestiones pertinentes para incorporalo inmediatamente en el mencionado curso de formación que inició el 6 de febrero de 2012, permitiéndole ponerse al día respecto de los demás aspirantes. Lo anterior, por los hechos y consideraciones que se resumen a continuación (Fls. 58-64): Señala que se inscribió a la Convocatoria 132 de 2012 con el fin de concursar por el cargo de Dragoneante, código 4144, grado 11 de la planta de personal del INPEC, y que superó todas las pruebas, por lo que ocupó el puesto N° 99 en listado de aspirantes que superaron el concurso de méritos, publicado por la CNSC el 1° de noviembre de 2012. Relata que con posterioridad se le practicó el examen médico y se le realizó el estudio de confiabilidad, los cuales también aprobó. Destaca que mediante la Resolución 72 del 24 de enero de 2013, la Comisión conformó el listado de 763 aspirantes admitidos al Curso de Formación de la
Escuela Penitenciaria Nacional del INPEC, dentro del cual no se encuentra a pesar de haber superado todas y cada una de las etapas del proceso de selección. Indica que con posterioridad el INPEC realizó una relación de los estudiantes admitidos al mencionado curso, la cual está compuesta por 766 personas, es decir, con 3 aspirantes más de los indicados por la Comisión. Subraya que en dicho listado tampoco fue incluido. Reprocha que no se le han indicado las razones por las cuales no fue admitido al Curso de Formación de la Escuela Penitenciaria Nacional el INPEC, aunque superó la totalidad de las pruebas exigidas, y que al ser excluido del proceso de selección de esa forma se han vulnerado sus derechos al debido proceso, trabajo, acceso a cargos públicos e igualdad. Afirma que como la Comisión en un momento lo incluyó en el listado de personas que superaron el concurso, junto con su familia consiguió mediante préstamos el dinero necesario para que le fueran practicados los exámenes correspondientes, y adelantó todas las gestiones necesarias para ingresar al curso de formación. Estima que al igual que los demás aspirantes que superaron el concurso de méritos e ingresaron al curso de formación, tiene derecho a hacer parte de éste por haber superado el proceso de selección. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 26 de febrero de 2013 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, negó el amparo solicitado por las razones que a continuación se sintetizan (Fls. 98-111): Luego de realizar algunas consideraciones sobre la procedibilidad de la acción de
tutela frente actuaciones acaecidas en los concursos de méritos, y la importancia de éstos, transcribe el artículo 7 del Acuerdo 168 de 2012 (por medio del cual la Comisión abrió la Convocatoria 132 de 2012, para proveer el cargo Dragoneante, código 4144, grado 11 de la planta de personal del INPEC), el cual establece la normatividad que rige el proceso de selección. A renglón seguido transcribe el artículo 11 del mismo acuerdo, en el que se indica que son 718 vacantes las ofertadas, 218 para “curso de formación para varones” y 500 para “curso de complementación para varones”. Destaca que el artículo 42 del referido Acuerdo indica que para el curso de formación de varones serán convocados hasta un 350% de las vacantes a proveer, 763 aspirantes en orden de méritos; mientras para el curso de complementación de varones serán convocados hasta un 150% de las vacantes a proveer, 750 aspirantes en orden de méritos. Afirma que de conformidad con la jurisprudencia constitucional (cita algunos apartes de la sentencia C-1122 de 2005), no es contrario al ordenamiento jurídico que se determine un número máximo de cupos para realizar los cursos de la carrera penitenciaria y carcelaria dentro de un proceso de selección, siempre y cuando se respete el principio del mérito. Señala que el peticionario en el concurso de méritos obtuvo el lugar 772 y que dicho resultado lo pudo consultar en la página web de la CNSC. Teniendo en cuenta la anterior situación afirma que es razonable y justificada la no inclusión del demandante en la lista de convocados al curso de formación, porque se encuentra
por fuera del rango previamente establecido en la Convocatoria 132 de 2012, de aspirantes admitidos al referido curso. En ese orden de ideas destaca que la decisión de no incluir al actor como aspirante al curso de formación, fue adoptada teniendo en cuenta el principio del mérito y las reglas aplicables al concurso público. IMPUGNACIÓN DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante escrito del 4 de marzo de 2013, el demandante a través de su apoderado impugnó la sentencia antes descrita, indicando que “los fundamentos del recurso de alzada, no son otros que los manifestados en la acción” (Fl. 118). CONSIDERACIONES DE LA SALA De los hechos y consideraciones hasta aquí expuestos, se observa que el accionante acudió a la Convocatoria 132 de 2012 de la CNSC, para proveer 718 vacantes del empleo Dragoneante, código 4114, grado 11, y que el mismo no fue llamado dentro de dicho proceso de selección al curso de formación, en su criterio de forma injusta pues ha superado las pruebas presentadas y acreditado la totalidad de los requisitos exigidos, por lo que estima se están vulnerando sus derechos al trabajo, información, debido proceso, acceso a cargos públicos e igualdad. Respecto a la anterior situación, el A quo teniendo en cuenta lo informado por la parte accionada, y lo dispuesto por el Acuerdo 168 de 2012 de la CNSC1, mediante el cual se convocó al mencionado concurso de méritos, considera que los derechos fundamentales invocados por el peticionario no se han vulnerado, pues el mismo no obtuvo el puntaje requerido para ser llamado al mencionado
curso de formación. En ese orden de ideas, estima la Sala que el problema jurídico en el caso de autos consiste en establecer si dentro del concurso de méritos al que acudió el demandante, se vulneraron sus derechos fundamentales por el hecho de no haberlo convocado al curso de formación. Para tal efecto, se estima pertinente tener en cuenta el artículo 5 del Acuerdo 168 de 2012, que establece las etapas del referido proceso de selección de la siguiente manera: “Artículo 5°. ESTRUCTURA DEL PROCESO: El proceso de selección de aspirantes tendrá la siguiente estructura:
1. Convocatoria y divulgación.
2. Inscripciones.
3. Verificación de requisitos mínimos.
4. FASE I. Concurso. 4.1. Pruebas 4.1.1. Análisis de antecedentes 4.1.2. Prueba de aptitud 4.1.3. Prueba de personalidad
5. FASE II: Curso: 5.1. Curso de formación para varones N° 128 5.2. Curso de Complementación para varones N° 016
6. Conformación Lista de Elegibles.
7. Periodo de Prueba”.
De las etapas del proceso de selección, se destacan para el caso de autos las 4 y 5, en tanto en virtud de las mismas los concursantes deben superar una serie de pruebas para ser llamados a unos cursos relacionados con el empleo para el cual aspiran. Ahora bien, de conformidad con el artículo 42 del referido Acuerdo, sólo algunos de los concursantes, teniendo en cuenta el orden de méritos, son los llamados a la quinta etapa, que corresponde al curso de formación. Sobre el particular, la
mencionada norma señala lo siguiente: “Artículo 42° PUBLICACIÓN LISTA DE CONVOCADOS A CURSO: La Comisión Nacional del Servicio Civil o quien ésta delegue, publicará mediante acto administrativo la lista de admitidos para el curso de Formación y Complementación, contra el cual no procederá ningún recurso. Sólo serán convocados a curso de formación y complementación, quienes sean considerados APTOS en los exámenes médicos practicados, en 1Disponible en la página web: www.inpec.gov.co (consultada el 11 de abril de 2013) número de aspirante equivalente al: 150% y 350% de las vacantes a proveer, así: Curso de Formación Varones. Serán convocados al curso, hasta un 350% de las vacantes a proveer, setecientos sesenta y tres (763) aspirantes en orden estricto y en atención exclusiva a los resultados de las pruebas aplicadas con las cuales superaron el Concurso; además deberán haber obtenido concepto de apto en los exámenes médicos. Curso de Complementación Varones. Serán convocados al curso, hasta un 150% de las vacantes a proveer, setecientos cincuenta (750) aspirantes en orden estricto y en atención exclusiva a los resultados de las pruebas aplicadas con las cuales superaron el Concurso; además deberán haber obtenido concepto de apto en los exámenes médicos. ” (Subrayado fuera de texto). Como puede apreciarse, de acuerdo a los resultados que obtuvieron los aspirantes en la etapa número 4 correspondiente al concurso, se determina quiénes deben ser llamados a la siguiente etapa, a la que el peticionario no fue
admitido, que según la norma transcrita tiene un número máximo de convocados, 763 para el curso de formación de varones y 750 para el curso de complementación. Respecto a la calificación que obtuvo el peticionario en la etapa del concurso, la CNSC indica que los siguientes fueron los resultados que obtuvo (Fl. 80), los cuales se publicaron en la página web de la Comisión, que valga la pena resaltar, de conformidad con el artículo 33 de la Ley 909 de 20042, es “el medio preferente de publicación de todos los actos, decisiones y actuaciones relacionadas con los concursos”:
POSICI Docume PIN PRUE PRUEBA PRUEBA PUNTAJ
ÓN nto BA DE ANTECEDEN APTITUD E FINAL
APTIT TES ES 30% CONCUR UD SO 772 1070598 1373912 66.74 3.00 20.02 23.02
683 844 Como lo advirtió el juez de primera instancia, de acuerdo a la información antes señalada el accionante en el concurso ocupó el lugar 772, motivo por el cual el mismo claramente está por fuera del rango de participantes que deben ser llamados al curso, por lo que se estima la parte accionada al no convocarlo a la 5° etapa del proceso de selección, no vulneró sus derechos fundamentales. Asimismo se destaca que según informó la CNSC, los anteriores resultados fueron publicados a través de su página web, razón por el cual el actor tuvo la posibilidad de conocerlos, y por ende de inferir teniendo en cuenta las reglas de la convocatoria, que las debe conocer, que por el puntaje que obtuvo y la posición
que ocupó en el concurso, no sería llamado al referido curso. 2 “ARTÍCULO 33. MECANISMOS DE PUBLICIDAD. La publicidad de las convocatorias será efectuada por cada entidad a través de los medios que garanticen su conocimiento y permitan la libre concurrencia, de acuerdo con lo establecido en el reglamento. La página web de cada entidad pública, del Departamento Administrativo de la Función Pública y de las entidades contratadas para la realización de los concursos, complementadas con el correo electrónico y la firma digital, será el medio preferente de publicación de todos los actos, decisiones y actuaciones relacionadas con los concursos, de recepción de inscripciones, recursos, reclamaciones y consultas. La Comisión Nacional del Servicio Civil publicará en su página web la información referente a las convocatorias, lista de elegibles y Registro Público de Carrera”. Finalmente se destaca que respecto a la anterior argumentación, que en términos similares fue expuesta por el A quo, el peticionario a través de su apoderado no realizó afirmación alguna. Por lo tanto, no se evidencia vulneración de los derechos fundamentales del actor, por el hecho de que no haya sido llamado al curso de formación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia del 26 de febrero de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, negó el amparo solicitado, por las razones expuestas en esta providencia. Envíese copia de esta providencia al Tribunal de origen.
CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE. Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.