CE-25000-23-42-000-2013-00489-01(AC)-2013
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2013-00489-01(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES - No se declara la nulidad por falta de competencia en aras de proteger los derechos de persona de la tercera edad afectada. Estima que la Sala que en atención a las particulares condiciones en que se encuentra la persona en favor de quien se interpone la acción de tutela, de declarase en esta instancia la nulidad de todo lo actuado para que el asunto sea remitido a los jueces municipales, se estaría desconociendo el carácter informal y expedito de este medio de defensa judicial, el ejercicio material del derecho al acceso a la administración de justicia, el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, y la primacía de los derechos fundamentales que presuntamente han sido vulnerados, que en el caso de autos están en cabeza de una persona de la tercera edad cuyo estado de salud está seriamente comprometido, y por ende que requiere un pronunciamiento expedido frente a su situación, y no que el mismo se continúe postergando por la aplicación irrestricta del Decreto 1382 de 2000. DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD - suministro de servicios, medicamentos, tratamientos e insumos que no estén incluidos en el POS / DERECHO A LA SALUD – Suministro de pañales
1. Los pañales desechables se encuentran excluidos del POS, motivo por el cual para que los mismos deban ser suministrados por las EPS, se requiere verificar los siguientes requisitos: (i) que la falta de los mismos vulnere o amenace los derechos a la vida digna y a la integridad personal de quien los necesita; (ii) que no puedan ser sustituidos por otro elemento que se encuentre incluido en el plan
obligatorio; (iii) que hayan sido prescritos por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio, o no siendo así, que dicha entidad no haya desvirtuado con razones científicas la necesidad de los mismos; y (iv) la falta de capacidad económica del peticionario para costearlos. 2. Respecto al tercer requisito antes señalado, en ocasiones puede prescindirse del mismo cuando de las pruebas aportadas al proceso se tiene que es evidente que el paciente requiere los pañales desechables. 3. Cuando es procedente el suministro de los pañales desechables por parte de las EPS, éstas tiene derecho a recobrar al FOSYGA. SUMINISTRO DE PAÑALES – Carga de la prueba sobre capacidad económica En esta oportunidad COOMEVA EPS en el escrito de impugnación manifestó que la señora Rosa Inés Ortegón de Ramírez tiene varios hijos con la capacidad económica suficiente para procurar la atención en salud y el cuidado que necesita su señora madre, sin embargo, al solicitársele mediante auto del 22 de abril de 2013 que aportara los elementos de juicio con fundamento en los cuales realizó tal afirmación.., no allegó al presente trámite alguna prueba en respaldo de su dicho, y simplemente se limitó a manifestar de manera general que los hijos de la paciente tienen suficiente capacidad económica, sin precisar a partir de qué circunstancias o fuentes de información llegó a tal conclusión, por lo que en criterio de la Sala no cumplió con la carga de la prueba que de conformidad con la jurisprudencia constitucional le corresponde. Por lo tanto, para la Sala se presume cierta la
afirmación de la parte accionante consistente en su incapacidad económica para asumir elementos que se encuentre por fuera del POS, particularmente los pañales desechables que necesita la señora Rosa Inés Ortegón de Ramírez. Por ende se encuentran configurados los requisitos jurisprudencialmente establecidos para ordenarle a COOMEVA EPS que le suministre de manera permanente a la señora Rosa Inés Ortegón de Ramírez, los pañales que necesita. DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD - Enfermería domiciliaria hace parte del POS
4. El servicio de enfermería domiciliaria hace parte del POS, motivo por el cual las EPS están en la obligación de garantizarlo sin derecho de recobro al FOSYGA. 5.
Para la concesión del mencionado servicio es indispensable el concepto del médico tratante, en tanto es el profesional competente para establecer la necesidad y la forma en que debe prestarse el mismo. 6. Por la anterior circunstancia, ante la carencia del concepto de un profesional de la salud respecto a la necesidad del servicio de enfermería domiciliaria, se ha ordenado por vía de la acción de tutela que el paciente sea valorado por los médicos de la EPS respectiva, a fin de que se establezca la necesidad de dicho servicio, para que en el evento de requerirse, se proceda a su prestación. NOTA DE RELATORIA: Ver, Corte Constitucional, sentencias T-873 de 2011, T-974 de 2011 y T-004 de 2013, en cita.
SERVICIO DE HOSPITALIZACIÓN Y DEBER DE CUIDADO Y AUXILIO DE LOS
HIJOS A SUS PADRES – Improcedencia de la tutela para ordenar permanencia de paciente en hospitalización. La Sala no puede pasar por alto que si bien dentro del presente trámite se ha tenido por cierta la afirmación de Allison Ramírez Ortegón, consistente en que ella ni sus hermanos cuentan con la capacidad económica suficiente para sufragar los gastos médicos que necesita su señora madre, en lo que tiene que ver con el suministro de pañales desechables y personal especializado que la atienda, también lo es que la señora Rosa Inés Ortegón de Ramírez tiene 6 hijos, quienes tienen el deber de acompañarla, de movilizarla y de asistirla en las tareas mínimas relacionadas con su cuidado personal, obligaciones que no pueden trasladársele a la EPS accionada, cuya obligación se limita a la prestación del servicio médico. En ese orden de ideas, contrario a lo que se indica en el escrito de tutela, quien debe acompañar y velar por el cuidado de la señora Rosa Inés Ortegón de Ramírez durante esta etapa su vida, no es solamente su esposo, sino hijos y demás familiares, respecto de quienes se predica el deber de solidaridad por los lazos de afecto y consanguinidad que los unen. PERSONA DE LA TERCERA EDAD – Sujeto de especial protección y principio de corresponsabilidad Lo anterior quiere decir que aunque el Estado debe adelantar las gestiones pertinentes para materializar la protección especial que requieren las personas de la tercera edad, en dicho cometido la sociedad y sobre todos sus familiares tienen un papel determinante, en atención a los lazos de consanguinidad y afecto que los unen, que sin duda alguna posibilitan y facilitan que estos sujetos de especial
protección reciban de manera oportuna y eficaz la atención que necesitan.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 46
MINIMO VITAL – Vulneración por suspensión en el pago de la pensión. Carga de la prueba. Por lo tanto, en aplicación del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y teniendo en cuenta que las entidades antes señaladas guardaron silencio frente al reproche que realizó la parte accionante consistente en la suspensión de la mesada pensional, se tendrá por cierta dicha situación. En ese orden de ideas en criterio de la Sala la suspensión de la mesada pensional de la señora Rosa Inés Ortegón de Ramírez constituye un hecho que atenta contra su derecho al mínimo vital, en atención a que dicha prestación que según su hija Allison Ramírez equivale a un salario mínimo mensual legal vigente, está destinada a satisfacer sus necesidades básicas. En tal sentido vale la pena recordar que de conformidad con la jurisprudencia constitucional, el no pago de las mesadas pensionales permite presumir la afectación del derecho al mínimo vital, y además que en dichos casos le corresponde al demandado desvirtuar la vulneración del mencionado derecho fundamental.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil trece (2013).
Radicación número: 25000-23-42-000-2013-00489-01(AC)
Actor: ALLISON RAMÍREZ ORTEGÓN COMO AGENTE OFICIOSO DE ROSA
INÉS ORTEGÓN DE RAMÍREZ Demandado: COOMEVA EPS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionada, en contra de la sentencia del 28 de febrero de 2013, adicionada el 8 de marzo del mismo año, por medio de la cual el Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, accedió al amparo solicitado. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, Allison Ramírez Ortegón, en condición agente oficioso de Rosa Inés Ortegón de Ramírez, acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de solicitar la protección de los derechos fundamentales a la vida y a la salud, presuntamente vulnerados por COOMEVA EPS. Solicita al juez de tutela, que en amparo de los derechos invocados se le ordene a la parte accionada lo siguiente:
1. Continúe sin interrupción en la Clínica Palermo con la prestación del servicio médico que requiere la señora Rosa Inés Ortegón de Ramírez.
2. Prestarle a ésta el servicio de enfermería las 24 horas del día, el cual necesita para gozar de unas condiciones dignas de vida.
3. Suministrarle a la ciudadana antes señalada los pañales que requiere.
Lo anterior lo fundamentó en los siguientes hechos y consideraciones (Fls. 134144) Indica que acude como agente oficioso de su señora madre, Rosa Inés Ortegón de Ramírez, que tiene 81 años de edad, que por su estado de salud no puede
valerse por sí misma, y que cuenta con la compañía de su esposo un hombre de 80 años de edad que tampoco está en condiciones de velar por el cuidado de aquélla. Señala que la señora Ortegón está afiliada a COOMEVA EPS, y que hace 2 años aproximadamente presenta un tumor cerebral, depende para todas sus funciones de un cuidador, se encuentra mutista, no establece contacto alguno con su entorno, padece de una infección urinaria, de neumonía, entre otras complicaciones de salud en virtud de las cuales requiere atención permanente. Relata que la señora Ortegón se encuentra hospitalizada en la Clínica Palermo, que recibe una pensión de jubilación correspondiente a un salario mínimo legal vigente, el cual es insuficiente para sufragar los costos de los servicios médicos que requiere. Agrega que la mencionada mesada pensional “no se le ha cancelado desde hace más o menos 5 meses, en razón a su misma condición médica”. Narra que la señora Ortegón goza de la compañía de su esposo, un hombre de 80 años de edad cuyos ingresos no superan un salario mínimo legal vigente. Asevera que la EPS demandada dispuso la suspensión de los servicios médicos en favor de su señora madre, a través del profesional José Mauricio Barajas quien sostuvo lo siguiente: “El cuadro clínico hospitalario no ha cambiado, ni su condición neurológica y mal pronóstico para la función y vida. Se considera en etapa terminal de proceso neoplásico, no susceptible de tratamiento médico o quirúrgico específico. No necesita hospitalización, puede ser manejada en casa.
Igualmente atención de enfermería doce (12) horas al días por una (01) semana, para actividades puntuales de adiestramiento a familiar, cuidado de piel, cuidado y manejo de gastronomía, administración de fórmula nutricional, cambio de posición, administración de medicamentos subcutáneos”. Estima que en virtud del anterior concepto se está disponiendo la suspensión del servicio de salud que requiere su señora madre, y se está indicando que se va a capacitar al esposo de ésta, un hombre con más de 80 años de edad para suministrar alimento parenteral, oxígeno, insulina, brindar cuidados dermatológicos y movilizar a un paciente que es totalmente dependiente en sus funciones básicas. Precisa que aunque la señora Ortegón aún se encuentra hospitalizada, ya se aprobó el egreso de la misma para que sea atendida por su esposo, que por su avanzada edad no está condiciones de brindarle toda la atención que necesita. Argumenta que de ejecutarse la recomendación de la EPS accionada, los derechos a la salud y a la vida de su señora madre se verían seriamente comprometidos, por lo que estima ésta se encuentra en una situación de perjuicio irremediable, que incluso puede llevarla a su fallecimiento. Sostiene que del análisis de la historia clínica de la señora Ortegón, puede inferirse que para garantizar los derechos fundamentales invocados, la misma requiere la continuidad del tratamiento intrahospitalario que se le viene brindado. Precisa que tampoco cuenta con los recursos económicos necesarios para garantizar la atención medica que requiere su señora madre. Finalmente trae a colación algunas consideraciones de la sentencia T-320 de 2011
de la Corte Constitucional, que resolvió un caso que en su criterio es similar al presente, en el que la Corporación antes señalada se pronunció sobre la prestación de servicios por fuera del Plan Obligatorio de Salud a una persona mayor de 80 años. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 28 de febrero de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, tuteló los derechos a la vida y salud, y en consecuencia le ordenó a COOMEVA EPS que en el término de 48 horas “entregue los pañales, de forma periódica, a la señora Allison Ramírez Ortegón, hija de la señora Rosa Inés Ortegón de Ramírez y le facilite el servicio de cuidador primario permanente, por turnos, con personal especializado e idóneo en los cuidados requeridos por ella, hasta tanto persistan las circunstancias que origina esta necesidad, debiendo continuar facilitándole los demás procedimientos médicos necesarios para atender integralmente la enfermedad que padece”. Lo anterior por las razones que a continuación se sintetizan (Fls. 179-192): Destaca que COOMEVA EPS argumenta que le ha prestado a la paciente todos los tratamientos y medicamentos que ha requerido, y que su médico tratante no ha ordenado ninguno de los servicios que se solicitan mediante la presente acción. Frente a la anterior posición indica que la Corte Constitucional en no pocas oportunidades, ha señalado que la falta de prescripción médica del servicio pretendido por vía de la acción constitucional, no siempre constituye un impedimento para acceder al amparo solicitado, pues en algunos casos se puede
constatar la necesidad del servicio solicitado para garantizar los derechos fundamentales en riesgo. Sobre el particular transcribe algunas consideraciones de la sentencia T-320 de 2011 de la Corporación Judicial antes señalada. En ese orden de ideas resalta que la señora Ortegón se alimenta a través de una sonda, requiere el suministro de medicamentos subcutáneos y la permanente supervisión para la satisfacción de sus necesidades básicas, cuidados que no pueden ser brindados por el esposo de la misma debido a su avanzada edad, por lo estima requiere del servicio de enfermería de manera continua. Por la anterior situación considera que aunque no se ha prescrito por el médico tratante el servicio de enfermería, teniendo en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la materia, la señora Ortegón debe recibir dicho servicio en amparo de sus derechos a la salud y vida, que están comprometidos según los pronósticos de los profesionales que han tratado su caso. No obstante lo anterior precisa, que no hay lugar a ordenar a que la EPS demandada mantengan hospitalizada indefinidamente a la paciente, en tanto “la razón de ser de los centros hospitalarios no es la de servir de albergue a adultos mayores, sino de brindar atención médica a quienes fuera de dicho lugar no sobrevivirían”. Respecto al suministro de pañales reitera, que si bien no obra prueba de que se hayan prescrito por el médico tratante, la señora Ortegón los necesita porque según su hija no controla esfínteres, y porque de acuerdo a la historia clínica no puede movilizarse. Sostiene que el servicio de enfermería y el suministro de pañales deben ser
brindados por la entidad demandada, en atención a que según informa la agente oficiosa de la paciente, ésta tan sólo recibe una pensión equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, e incluso que no se le han cancelado algunas mesadas, por lo que estima probada la insuficiencia de recursos económicos para asumir los costos de los servicios y elementos de cuidado que requiere. Destaca que de conformidad con la jurisprudencia constitucional, ante la afirmación de insuficiencia de recursos para asumir los costos de servicios médicos, le corresponde a la entidad prestadora de éstos desvirtuar tal afirmación, pero que en el caso de autos COOMEVA EPS no ha demostrado que la parte demandada pueda asumir por su propia cuenta la atención que necesita. ADICIÓN DE LA SENTENCIA CONTROVERTIDA La Congregación de Hermanas de La Caridad Dominicas de la Presentación de la Santísima Virgen, mediante escrito del 7 de marzo de 2013 solicitó la adición de la providencia antes descrita, para que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se pronunciara “expresamente sobre el cubrimiento que debe realizar la EPS COOMEVA a los servicios oportunamente prestados por la Clínica Palermo hasta el día efectivo de la salida del paciente. De igual forma, si los servicios prestados, tienen o no cargo por concepto de cuotas moderadoras o copagos por parte de la paciente y su familia”. Añadió “que las pretensiones de la accionante están dirigidas a que la EPS COOMEVA continúe cubriendo la prestación de los servicios médicos requeridos sin interrupción de ninguna naturaleza, pese a lo anterior COOMEVA suspendió el cubrimiento de los servicios a partir del 12/02/2013, y a la fecha la señora ROSA
INÉS ORTEGÓN continúa en nuestra institución, pero tal como se indicó, sin cobertura de los servicios que se le prestan” (Fls. 196-197). En respaldo de las anteriores afirmaciones, la mencionada congregación aporta la constancia de correos electrónicos (del 22 de febrero y 6 de marzo de 2013) a través de los cuales COOMEVA EPS informa que la señora Ortegón tiene “indicación de egreso” por su médico tratante desde el 12 de febrero de 2013, motivo por el cual no asumirá los costos de la continuidad del paciente en el centro hospitalario desde la fecha antes señalada (Fls. 198-199). Asimismo, dicha institución mediante otro escrito del 7 de febrero de 2013 resalta que es falso que la salida de la paciente dependa del pago y paz y salvo de los servicios prestados y no cubiertos por la aseguradora, pues el cumplimiento de lo ordenado en el fallo de primera instancia implica que COOMEVA EPS proceda a acatar las órdenes en su contra, y a que la familia de la paciente disponga a qué sito la trasladará. Aclara que la señora Ortegón no ha salido de la clínica única y exclusivamente por voluntad de sus familiares, quienes argumentan no contar con una persona que vele por su cuidado y al presunto incumplimiento de la sentencia tutela del 28 de febrero de 2013 (Fls. 200-201). Frente a la anterior solicitud, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante providencia del 8 de marzo de 2013
adicionó la sentencia del 28 de febrero del mismo año, “en el entendido que COOMEVA EPS asumirá los costos de Hospitalización de la señora Rosa Inés Ramírez Ortegón(sic1) hasta tanto la egrese de la Clínica Palermo en los términos dispuestos en la sentencia” antes señalada. Lo anterior por las razones que a continuación se sintetizan (Fls. 217-219): Precisa que los efectos de los fallos de tutela son hacia futuro, razón por la cual en el caso de autos, es partir de la notificación del fallo del 28 de febrero de 2012 que deben adelantarse las gestiones pertinentes para que la señora Ortegón egrese de la clínica en que se encuentra y se le brinde en su residencia los cuidados prescritos en la providencia antes señalada. 1 La paciente se llama Rosa Inés Ortegón de Ramírez (Fl. 133). A renglón seguido afirma que no fue objeto de la acción de tutela que existiera un pronunciamiento sobre los pagos de que debe realizar la EPS a la IPS prestadora de los servicios médicos, por lo que COOMEVA no puede argumentar como lo hizo en el presente trámite (Fls. 198,199), que en virtud del fallo de tutela de primera instancia sólo debe asumir el costo de los servicios médicos hasta el 12 de febrero de la presente anualidad. Agrega que el anterior argumento no fue expuesto por la accionada al contestar la demanda. Sostiene “que la acción de tutela tuvo su génesis en la convicción de los familiares de la señora ORTEGÓN (de) RAMÍREZ de que aquella debía permanecer en
cuidado intrahospitalario en razón a su condición médica, en contraposición a los argumentos de COOMEVA EPS que señala que el cuidado debe ser ambulatorio; controversia que fue resuelta por esta Sala al señalar que si bien no resulta procedente ordenar a la EPS mantener hospitalizada a la señora Rosa Inés Ramírez(sic2), tampoco lo es, entregarla al cuidado de su esposo de 81 años de edad”. Por la anterior situación estima que el fallo de primera instancia debe adicionarse en el sentido de aclarar que COOMEVA EPS debe asumir los costos de Hospitalización de la señora Rosa Inés Ortegón de Ramírez hasta tanto egrese de la Clínica Palermo, en las condiciones establecidas en el fallo del 28 de febrero de 2013, “es decir dotándola de un cuidador primario en casa y de los pañales desechables que su condición médica requiere”. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN COOMEVA EPS mediante escritos del 7 y 14 de marzo de 2013 impugnó las providencias antes descritas del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por las siguientes razones (Fls. 202-212, 223-231): Reprocha que el juez de primera instancia, desconociendo la jurisprudencia constitucional sobre el suministro de medicamentos, tratamientos e insumos que no se encuentran establecidos en Plan Obligatorio de Salud, le haya ordenado entregarle pañales a la señora Ortegón y prestarle a la misma el servicio de un cuidador primario permanente, a pesar de que el médico tratante de aquélla no ha prescrito dicha medidas. 2 Ver el anterior pie de página.
Resalta que la Corte Constitucional ha sido clara en indicar que para la autorización de servicios que no están en Plan Obligatorio de Salud (POS) por vía de la acción de tutela, es indispensable verificar la prescripción de éstos por el médico tratante, so pena de que el juez constitucional sin tener el conocimiento científico termine sustituyendo a aquél. Afirma que la paciente hace parte del régimen contributivo de salud y cuenta con un grupo familiar de 6 hijos, por lo que estima cuenta con los ingresos necesarios para sufragar los gastos de un cuidador permanente y de los pañales desechables. Añade que el juez de primera instancia tampoco adelantó las gestiones pertinentes para verificar la supuesta incapacidad económica de la paciente para asumir el costo de los pañales y el servicio de un cuidador, que también constituye según la jurisprudencia constitucional, una situación que debe advertirse para el suministro de servicios, medicamentos, tratamientos e insumos que no estén incluidos en el POS. Argumenta que el servicio de un cuidador permanente y el suministro de pañales desechable no pueden calificarse como servicios o insumos médicos que contribuyan a combatir la patología de la paciente, razón por la cual no puede obligársele a autorizarlos y entregarlos a la parte accionante. Sobre el particular destaca que el FOSYGA no acepta solicitudes de recobro por el concepto de suministro de pañales, implementos de aseo, cuidadores primarios, estancia, viáticos, transporte, sillas de ruedas, entre otros servicios e implementos que no están en el POS, cuando los mismos no son relacionados expresamente en la parte resolutiva de los fallos de tutela, en tanto el mencionado fondo estima
que constituyen servicios o implementos no médicos. Por lo anterior solicita que en el evento que sea condenada a suministrar servicios e insumos que no están en el POS, se indique en la parte resolutiva de la sentencia correspondiente que le asiste el derecho del recobro ante el FOSYGA. De otro lado afirma que en la primera instancia no se le garantizó su derecho a la defensa y no pudo exponer los argumentos pertinentes para evitar una decisión condenatoria, en tanto la acción de tutela fue conocida por un Tribunal Administrativo, cuando de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, la demanda debió ser resuelta en primer término por los jueces municipales, que son los funcionarios judiciales que tienen competencia para resolver las acciones de tutela interpuestas contra particulares, como ocurre en el presente caso. Agrega que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió el fallo de primera instancia sin solicitarle el informe correspondiente en vulneración de su derecho a la defensa. En ese orden de ideas también solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado y que el presente asunto sea remitido a los jueces municipales. Expone que existen cuidados de tipo personal relacionados con el aseo y presentación del paciente que no requieren habilidades propias de un técnico auxiliar de enfermería, mientras hay otro tipo de actividades como la alimentación, la deambulación, el cambio de posición en la cama, la administración de medicamentos, la supervisión de signos vitales, entre otras, que en principio requieren la asistencia de una persona con conocimientos en la materia, que puede capacitar a los familiares del paciente o a sus cuidadores para realizar de
manera segura dichas actividades. Precisa que el servicio de atención domiciliaria se evalúa con el fin de establecer si existe responsabilidad por parte de los familiares del paciente y la competencia de los mismos para llevar a cabo las tareas correspondientes, a fin de determinar con el asegurador si es necesario implementar otras medidas de atención. Informa que la señora Rosa Inés Ortegón fue valorada el día 6 de marzo de 2013 por un médico domiciliario, que determinó que la paciente es apta para ingresar al programa de atención domiciliaria, pero que los familiares de ésta no aceptaron dicha atención. Añade que a éstos “se les realizó fórmula por pañales (90 para un mes) pero no aceptaron recibirla”. Agrega que a la paciente se aplicó la escala de criterios de enfermería y obtuvo un resultado 1.6, según el cual requiere de un cuidador de la familia y no de un auxiliar de enfermería. Teniendo en cuenta las anteriores circunstancias señala que los familiares de la paciente no han aceptado el plan de manejo para la paciente. Destaca que la señora Ortegón se le dio de alta desde el 11 de febrero de 2013, razón por la cual la misma desde el día siguiente se encuentra en la Clínica Palermo de manera particular. Añade que sólo está en la obligación de cancelar el servicio hospitalario hasta el día en que se dio de alta a la paciente. Asevera que los familiares de la señora Ortegón en una conducta constitutiva de abuso del derecho, se niegan a trasladarla a su residencia a pesar de que ya se emitió la orden de egreso, argumentando que no cuentan con un cuidador para
ella y al presunto incumplimiento del fallo de tutela del 28 de febrero de 2013. Estima que ha dado cumplimiento al fallo antes señalado, pues se le ha garantizado a la paciente los servicios prescritos por su médico tratante, frente al cual reitera que según la jurisprudencia constitucional, es quien tiene el conocimiento necesario para establecer si se requiere o no un determinado servicio de salud. Informa que en cumplimiento del mencionado fallo, profirió la orden de 90 pañales, que se encuentra a disposición de la parte accionante para ser reclamada. Argumenta que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al adicionar el fallo de primera instancia fallo extra petita, pues para tal efecto tuvo en cuenta hechos que no fueron objeto de la litis, y que simplemente realizó la mencionada adición teniendo en cuenta que en el escrito de impugnación del 7 de marzo del año en curso afirmó, que no tiene la obligación de asumir los gastos hospitalarios de la paciente por su permanencia en la clínica después de que se le dio de alta a la misma. TRÁMITE PROCESAL En atención a que la ciudadana Allison Ramírez Ortegón afirma que a su señora madre se le ha dejado de cancelar su mesada pensional, se estimó necesario precisar qué entidad tiene a cargo el pago de dicha prestación, para lo cual el día 22 de abril de 2013 se estableció comunicación telefónica con la señora Ramírez Ortegón, quien informó que es el ISS el que reconoció la pensión de vejez en favor de su señora madre. Además señaló que el ISS incorrectamente infirió de la imposibilidad de la señora
Rosa Inés Ortegón de Ramírez de reclamar directamente su mesada, que aquélla había fallecido (Fl. 238). Frente al ISS debe tenerse en cuenta que entró en proceso de liquidación en virtud del Decreto 2013 de 2012, y que de conformidad con el Decreto 2011 de 2012, COLPENSIONES es la actual Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, por lo que le corresponde pagar la nómina de pensionados que tenía a cargo el Instituto de Seguros Sociales. Teniendo en cuenta las anteriores circunstancias, se advirtió que al presente proceso no se vinculó al ISS ni a COLPENSIONES, aunque cualquier decisión que se emita es de su interés, como quiera que a través de la acción objeto de estudio la parte demandante también reprocha que se le ha dejado de cancelar las mesadas pensionales a la señora Rosa Inés Ortegón de Ramírez. En ese orden de ideas mediante auto del 22 de abril de 2012 (Fls. 239-242) se dispuso vincular al presente proceso a las entidades antes señaladas, para que realizaran las consideraciones que estimaran pertinentes frente a la acción de tutela; además se ofició a las mismas para que informaran y acreditaran con los documentos pertinentes, a qué monto asciende la mesada pensional reconocida a la señora Rosa Inés Ortegón de Ramírez, e indicaran mes a mes durante los años 2012 y 2013, las fechas en que se ha hecho entrega efectiva de dicha prestación a la mencionada ciudadana, justificando de ser el caso, las razones por las cuales se ha interrumpido el pago de las mesadas correspondientes.
No obstante lo anterior, el ISS y COLP
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.