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CE-25000-23-42-000-2013-00491-01(AC)-2013

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Título
CE-25000-23-42-000-2013-00491-01(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - Noción / PRINCIPIO DE INMEDIATEZPresupuestos / PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - Es un requisito de procedibilidad de la acción de tutela Debe indicarse, que no obstante la acción de tutela no cuenta con término de caducidad, la observancia de la inmediatez constituye requisito de procedibilidad de la misma, como quiera que se trata de una acción que busca proteger derechos de carácter fundamental, para lo cual se exige de su ejercicio un término prudencial, esto es, con proximidad a la ocurrencia de los hechos a los que se atribuya la vulneración o amenaza…De lo anterior tenemos que, si entre la ocurrencia de la alegada conculcación de derechos y la presentación de la acción de tutela transcurre un lapso considerable, es entendible que se infiera una menor gravedad de la vulneración invocada, por lo cual no es razonable brindar, ante esos hechos, la protección que caracteriza este medio de amparo, que ya no sería inmediato sino inoportuno. En consecuencia, cuando se ha dejado transcurrir un término que resulta desproporcionado, desde el momento en que acaeció la presunta afectación del derecho fundamental hasta el momento de presentación de la solicitud de amparo, esta acción constitucional deviene improcedente. Por lo anterior, es necesario estudiar cada caso particular, atendiendo a los criterios antes reseñados, para establecer si la acción de tutela, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno, y con ello se cumplió con el principio de inmediatez NOTA DE RELATORIA: Sobre el alcance y aplicación del principio de inmediatez ver, Corte Constitucional sentencias SU-961/99, T-315 de 2005, T-1054 de 2006,

T-383 de 2009, T-690A de 2009 y T-792 de 2010 LISTAS DE ELEGIBLES DE LOS CONCURSOS DE MERITO - una vez la lista de elegibles cobre firmeza ésta no puede ser modificada y son de obligatorio cumplimiento / LISTAS DE ELEGIBLES DE LOS CONCURSOS DE MERITO - La acción de tutela es improcedente cuando la lista de elegibles esta en firme Tal posición ha sido acogida por la Sala en reiterada Jurisprudencia, en la que se ha establecido que una vez la lista de elegibles cobre firmeza, ésta no puede ser modificada, pues con ella se han consolidado situaciones jurídicas particulares y concretas y por ende, de obligatorio cumplimiento…Es claro para la Sala que las listas de elegibles que se encuentren en firme, no pueden ser modificadas por vía de acción de tutela, razón por la que el mecanismo resulta improcedente para estos eventos…Del análisis de la situación expuesta la Sala advierte, que la presente acción de tutela no supera el examen de los requisitos de procedibilidad previstos para la acción de tutela en los concursos de méritos, en particular, los referentes a la existencia de una lista de elegibles en firme y a la inmediatez, teniendo en cuenta que en el empleo para el cual concursó el actor ya se configuró la lista de elegibles mediante Resolución 612 de 2013 (2 de abril), la cual además adquirió firmeza a partir del 9 de agosto de 2013, y adicionalmente tras observar que el accionante no interpuso el recurso de amparo en un término razonable y no justificó la tardanza que lo llevó a solicitar la protección de los

derechos fundamentales deprecados, luego de tanto tiempo de sucedidos los hechos que generaron la presunta vulneración…En ese orden, la Sala encuentra que transcurrieron aproximadamente diez (10) meses entre la presentación de la prueba cuestionada (29 de abril de 2012), y la interposición del recurso de amparo (15 de febrero de 2013), y ocho (8) meses desde el momento en que se resolvió la reclamación antes señalada (15 de junio de 2012) hasta la radicación del escrito de tutela NOTA DE RELATORIA: Respecto de la imposibilidad de modificar los actos administrativos en firme ver, Corte Constitucional sentencia SU-913 de 2009 y también sobre el asunto se pronunció esta corporación en las siguientes sentencias, EXP: 2011-02029. C.P. María Elizabeth García González y EXP: 2012 – 00513. C.P. María Elizabeth García González

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C. treintaiuno (31) de octubre de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-42-000-2013-00491-01(AC)

Actor: FERNANDO ALBERTO VARGAS TORRES Demandado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Se decide la impugnación presentada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, contra el fallo de tutela proferido el 1° de marzo de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que concedió el amparo de los derechos fundamentales de petición y debido proceso del actor.

I. ANTECEDENTES 1.1 LA SOLICITUD El 15 de febrero de 2013 el ciudadano Fernando Alberto Vargas Torres, presentó acción de tutela contra la Universidad San Buenaventura – Sede Medellín y la Comisión Nacional del Servicio Civil (en adelante CNSC), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a cargos públicos en que incurrieron dichas entidades. 1.2 HECHOS La CNSC abrió concurso de méritos a través de la Convocatoria 128 de 2009, para proveer 888 cargos en la planta de la Dirección de Impuestos y Aduanas

Nacionales – DIAN. Mediante Acuerdo 108 del 6 de agosto de 2009 la CNSC reglamentó el proceso, y en el Título IV, artículo 4° señaló: “La Convocatoria es la norma reguladora de todo concurso y obliga a la DIAN, a las entidades o firmas especializadas contratadas cuando fuere el caso y a los particulares. Una vez iniciada la inscripción no podrán cambiarse sus condiciones, salvo en aspectos como sitio y fecha de recepción de inscripciones, fecha, hora y lugar en que se llevará a cabo la aplicación de las pruebas. En todos los casos deberá darse aviso oportuno a los interesados, por los mismos medios que se utilizaron para la convocatoria. No obstante se podrán utilizar cualquiera de los medios considerados idóneos, según el tipo de concurso.” Conforme a lo estipulado en la Resolución No. 4311 del 19 de octubre de 2011, la CNSC adjudicó a través del proceso de selección abreviada CNSC PAMC – 018 de 2011 a la Universidad de San Buenaventura, Seccional Medellín, el desarrollo

de la etapa de aplicación de pruebas de conocimiento y aptitudes para la Convocatoria 128 de 2009. La CNSC publicó la Adenda No. 3 que contenía la información actualizada y consolidada de la guía de orientación: “Conocimientos esenciales según procesos de la UAE – DIAN, para los cargos convocados a concurso”. Sobre esta adenda la CNSC señaló: “El presente documento contiene una actualización y consolidación de los ejes temáticos presentados en la unidad 2 de la guía de orientación (…) y sus respectivas adendas 1 y 2 las cuales hacen parte integral de la misma.” La mencionada guía contenía la totalidad de los ejes temáticos establecidos para la presentación de las pruebas de competencias funcionales, sobre los cuales se elaborarían los cuestionarios a resolver por los concursantes. El accionante manifestó que el 29 de abril de 2012, durante la aplicación de las pruebas funcionales, las entidades accionadas no respetaron el temario establecido en la Adenda No. 3, sobre el cual giraría el cuestionario que finalmente debían resolver los concursantes. 1.3 PRETENSIONES El señor Vargas Torres pretende que se tutelen los derechos fundamentales invocados, para que, en consecuencia, se ordene la nulidad de las pruebas efectuadas y la suspensión del Concurso de Méritos – Convocatoria 128 de 2009, mientras se implementa lo necesario para corregir las irregularidades expuestas. Subsidiariamente pretende que se ordene a la CNSC y a la Universidad San Buenaventura - Sede Medellín - la revisión manual del examen. 1.4 ACTUACIÓN La acción de tutela fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

mediante providencia del 18 de febrero de 2013, que ordenó notificar a la CNSC para que en el término de dos (2) días remitiera: a) Una certificación en la que indicara (i) si el accionante se inscribió en la Convocatoria 128 de 2009, (ii) qué puntaje obtuvo en la prueba de competencias funcionales; (iii) si formuló solicitud expresando su inconformismo por las preguntas efectuadas en la prueba de competencias funcionales, y que trámite se le dio a esa reclamación; b) El cuadernillo de preguntas aplicadas a los aspirantes al cargo en que se presentó el accionante; c) Las respuestas oficiales de la CNSC y de la Universidad de San Buenaventura; d) La hoja de respuestas diligenciada por el accionante y e) El eje temático señalado en la Adenda No. 3 para el cargo en que se presentó el actor. Asimismo, en auto del 18 de febrero de 2013 ordenó notificar a la Universidad San Buenaventura – Seccional Medellín, para que en el término de dos (2) días remitiera certificación en la que explicara si cada una de las preguntas efectuadas en la prueba de competencias funcionales para el cargo que concursó el accionante corresponden o están claramente relacionadas con el eje temático establecido para ese cargo por la CNSC en la Adenda No. 3 1.5 CONTESTACIONES - La CNSC estimó que la presente acción resultaba improcedente, ante (i) la existencia de otros medios de defensa judicial con los cuales el accionante puede controvertir el concurso de méritos en cuestión y lograr las

pretensiones propuestas; (ii) la falta de prueba de un perjuicio irremediable; y (iii) el incumplimiento del requisito de inmediatez que identifica la tutela, con la necesidad de protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales invocados. En cuanto a los requerimientos del Tribunal, certificó: a) que el señor Fernando Alberto Vargas Torres se inscribió en la Convocatoria 128 de 2009 para el empleo 201153 (Agente de modelamiento, administración y soporte de la infraestructura tecnológica), y obtuvo en la prueba de competencias funcionales una calificación de 58.50 puntos; b) que presentó reclamación el día 15 de junio de 2012 por el aplicativo dispuesto para tal fin, solicitando la revisión de la prueba de competencias funcionales aplicada, además copia del texto completo de todas las preguntas con sus respectivas respuestas, y que la Universidad de San Buenaventura respondió indicando que las dimensiones y competencias evaluadas, las respectivas ponderaciones, el proceso de calificación y las pruebas aplicadas tenían el carácter de reservado; y c) que los ejes temáticos publicados en la Adenda No. 3 fueron elaborados, examinados, preparados y validados por expertos de la DIAN. Sobre los cuadernillos de preguntas efectuadas, así como las hojas de respuestas, la CNSC indicó que tales documentos tienen carácter de reservado conforme a la ley, y que por tal motivo era imposible remitirlos. - La Universidad de San Buenaventura en su escrito de contestación solicitó que se le desvinculara de la presente acción, argumentando que no había vulnerado ningún derecho fundamental del actor, y que cumplió a cabalidad

con las exigencias establecidas en la Convocatoria 128 de 2009 para desempeñar las funciones que le correspondían. Respecto de la solicitud del Tribunal, certificó que cada una de las preguntas efectuadas se realizó conforme a los temas que eran de conocimiento de los aspirantes. Tal certificación la soportó relacionando los ejes temáticos que le correspondieron al accionante y las funciones del cargo para el cual participó en el concurso de méritos. (Folios 29 y 30).

II. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 1° de marzo de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió el amparo de los derechos fundamentales de petición y debido proceso, y ordenó a las entidades accionadas que, en el término de 10 días contados a partir de la notificación de la decisión, le permitieran al accionante el acceso a las pruebas que presentó el 29 de abril de 2012 (cuestionario de preguntas, respuestas adoptadas como correctas en el concurso y respuestas dadas por el actor en la prueba). Lo anterior, tras considerar que el cuadernillo de preguntas y las respuestas eran necesarios para que el señor Vargas Torres pudiera ejercer su derecho de defensa.

III. LA IMPUGNACIÓN La CNSC controvirtió el fallo de primera instancia, reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la tutela.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1 COMPETENCIA DE LA SALA Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1° y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se dictan reglas para el

conocimiento y reparto de la acción de tutela. 4.2 GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 4.3 LA INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDENCIA EN LA PRESENTACIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA Debe indicarse, que no obstante la acción de tutela no cuenta con término de caducidad, la observancia de la inmediatez1 constituye requisito de procedibilidad de la misma, como quiera que se trata de una acción que busca proteger derechos de carácter fundamental, para lo cual se exige de su ejercicio un término prudencial, esto es, con proximidad a la ocurrencia de los hechos a los que se atribuya la vulneración o amenaza. La jurisprudencia constitucional en reiteradas ocasiones se ha pronunciado respecto al término prudencial que debe existir entre el hecho considerado conculcador y la presentación de la acción de tutela. La sentencia SU-961/99 por ejemplo señaló: “Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso

concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.” De lo anterior tenemos que, si entre la ocurrencia de la alegada conculcación de derechos y la presentación de la acción de tutela transcurre un lapso considerable, es entendible que se infiera una menor gravedad de la vulneración invocada, por lo cual no es razonable brindar, ante esos hechos, la protección que caracteriza este medio de amparo, que ya no sería inmediato sino inoportuno. 1 Sobre inmediatez se pueden consultar las sentencias T-315 de 2005, T-1054 de 2006, T-383 de 2009 y T-690A de 2009 entre otras. Como parámetros para establecer si el lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, es razonable, la Corte Constitucional ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” (Sentencia T-792 de 2010) En consecuencia, cuando se ha dejado transcurrir un término que resulta

desproporcionado, desde el momento en que acaeció la presunta afectación del derecho fundamental hasta el momento de presentación de la solicitud de amparo, esta acción constitucional deviene improcedente. Por lo anterior, es necesario estudiar cada caso particular, atendiendo a los criterios antes reseñados, para establecer si la acción de tutela, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno, y con ello se cumplió con el principio de inmediatez. 4.4 SOBRE LA FIRMEZA DE LAS LISTAS DE ELEGIBLES DE LOS CONCURSOS DE MÉRITOS Respecto de la imposibilidad de modificar los actos administrativos en firme, contentivos de la lista de elegibles, la Corte Constitucional en sentencia SU-913 de 2009, precisó: “Las listas de elegibles que se conforman a partir de los puntajes asignados con ocasión de haber superado con éxito las diferentes etapas del concurso, son inmodificables una vez han sido publicadas y se encuentran en firme, salvo expresas excepciones legales. Es así como la Sentencia T-455 de 2000 señaló que aquél que ocupa el primer lugar en un concurso de méritos no cuenta con una simple expectativa de ser nombrado sino que en realidad es titular de un derecho adquirido. Al respecto, indicó la Corporación: Consagra el artículo 83 C.P. que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presume en todas las gestiones que se adelanten ante ellas. Se entiende que cuando una entidad pública efectúa una convocatoria para proveer un empleo de carrera administrativa, es porque indudablemente existe el cargo y carece de toda razonabilidad someter

a un particular interesado en el mismo a las pruebas, exámenes y entrevistas que pueden resultar tensionantes para la mayoría de las personas, sin que el proceso adelantado y sus resultados se traduzcan en el efectivo nombramiento. En consecuencia, una vez que se han publicado los resultados, es perentorio que la entidad que ha convocado al concurso entre a proveer el cargo respectivo, designando para el efecto a quien ocupó el primer lugar y, por sus méritos, se ha hecho acreedor a ocuparlo. Para la Corte es indudable que quien respondió a una convocatoria hecha por una entidad pública, presentó los exámenes, pruebas, entrevistas, documentación exigida y además, practicados aquéllos los superó satisfactoriamente y ocupó el primer lugar en una lista de elegibles, tiene, en tal virtud y por mandato constitucional, no una mera expectativa sino un verdadero derecho adquirido a ser nombrado en el cargo correspondiente. La lista de elegibles organiza la información de los resultados del concurso, indica quiénes están llamados a ser nombrados, de acuerdo con el número de plazas a ocupar, así como el orden de elegibilidad en que han quedado los participantes según su puntaje. Pues bien, cuando la Administración asigna a un concursante puntaje al finalizar cada una de las fases que comprende el concurso, expide un acto administrativo de carácter particular y concreto, en la medida que surte un efecto inmediato, directo y subjetivo respecto del destinatario; lo mismo ocurre cuando consolida dichos resultados mediante la conformación de una lista de elegibles; acto administrativo que a pesar de su naturaleza plural en cuanto lo integra un conjunto de

destinatarios, crea derechos singulares respecto de cada una las personas que la conforman. En el caso en estudio la lista de elegibles, en tanto acto administrativo particular, concreto y positivo, es creador de derechos, los cuales encuentran protección legal por vía de la teoría de la estabilidad relativa del acto administrativo, así como protección constitucional por virtud del artículo 58 Superior, en cuyos términos “se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores(...)”. A partir de dicho mandato, la Corte Constitucional ha señalado que los derechos subjetivos que han entrado al patrimonio de la persona, no pueden ser desconocidos por la ley, salvo que ello sea necesario por motivos de utilidad pública e interés social y siempre que medie indemnización previa del afectado. Al respecto, la Corte señaló en la sentencia C-155 de 2007: Configuran derechos adquiridos las situaciones jurídicas individuales que han quedado definidas y consolidadas bajo el imperio de una ley y que, en tal virtud, se entienden incorporadas válida y definitivamente o pertenecen al patrimonio de una persona. Ante la necesidad de mantener la seguridad jurídica y asegurar la protección del orden social, la Constitución prohíbe el desconocimiento o modificación de las situaciones jurídicas consolidadas bajo la vigencia de una ley, con ocasión de la expedición de nuevas regulaciones legales. Por el contrario, frente a situaciones inciertas y eventuales que no se consolidaron al amparo de una normatividad anterior, opera un principio de aplicación inmediata de la ley, a la cual deberán adecuar

su conducta quienes no hayan logrado llevar a su patrimonio derechos que concedía la norma derogada. Así, la Corte ha señalado que mientras los derechos adquiridos no pueden ser desconocidos por las leyes ulteriores, por el contrario las simples expectativas no gozan de esa protección, pues “la ley puede modificar discrecionalmente las meras probabilidades o esperanzas que se tienen de obtener algún día un derecho.” Por ello, las expectativas que tiene una persona de adquirir en el futuro un derecho, pueden ser reguladas por el legislador “según las conveniencias políticas que imperen en el momento, guiado por parámetros de justicia y de equidad que la Constitución le fija para el cumplimiento cabal de sus funciones. Cabe agregar que en todo caso, la consolidación del derecho que otorga el haber sido incluido en una lista de elegibles, se encuentra indisolublemente determinado por el lugar que se ocupó dentro de la lista y el número de plazas o vacantes a proveer. Por su parte, la estabilidad de la lista de elegibles en tanto acto administrativo particular y concreto se obtiene una vez este haya sido notificado al destinatario y se encuentre en firme con carácter ejecutivo y ejecutorio – Artículo 64 del C.C.A.-, caso en el cual no podrá ser revocado por la Administración sin el consentimiento expreso y escrito del particular -Artículo 73 del C.C.A.- , salvo que se compruebe que el acto ocurrió por medios ilegales o tratándose del silencio administrativo generador de actos fictos en los términos del artículo 69 del mismo estatuto sea evidente su oposición a la Constitución Política o a la Ley, contrario al interés público o social o cause agravio injustificado a una

persona. Lo cierto es que una vez en firme, al acto administrativo que contiene la lista de elegibles no puede ser modificado en sede Administrativa, sin perjuicio de la posible impugnación que se surta en sede judicial por fraude o incumplimiento de los requisitos de la convocatoria. Por ello, cuando el nominador designa para desempeñar un cargo de carrera a una persona que ocupó un puesto inferior dentro de la lista de elegibles, desplazando a quien la antecede por haber obtenido mejor puntaje, lesiona sin lugar a dudas derechos fundamentales, entre ellos, el de igualdad, el derecho al trabajo y el debido proceso. Como también se lesionan los derechos fundamentales de quienes ocupan los primeros lugares en las listas de elegibles cuando se reconforman dichas listas sin existir justo título que así lo autorice.” Tal posición ha sido acogida por la Sala en reiterada Jurisprudencia, en la que se ha establecido que una vez la lista de elegibles cobre firmeza, ésta no puede ser modificada, pues con ella se han consolidado situaciones jurídicas particulares y concretas y por ende, de obligatorio cumplimiento. Al respecto, en sentencia de 24 de noviembre de 2011 (Expediente., núm. 2011-02029. Consejera Ponente María Elizabeth García González), se consideró lo siguiente: “El resultado de la participación en el concurso de méritos es la lista de elegibles, en la que de manera ordenada se indican las personas que alcanzaron los mejores resultados en las diferentes pruebas realizadas, para acceder a los respectivos cargos. De ahí que la Jurisprudencia de esta Corporación haya sostenido reiteradamente que la conformación de las listas de elegibles para los

empleos de carrera administrativa, una vez quedan en firme, son actos definitivos y por tanto inmodificables, en tanto crean situaciones jurídicas particulares y concretas para las personas que se encuentran incluidas en las mismas, es decir, otorgan el derecho al concursante de ser nombrado para el cargo al cual aspiró.” Es claro para la Sala que las listas de elegibles que se encuentren en firme, no pueden ser modificadas por vía de acción de tutela, razón por la que el mecanismo resulta improcedente para estos eventos. 4.5 ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO En lo que refiere a la situación fáctica del presente caso, se destaca que el accionante considera vulnerados por parte de la Universidad San Buenaventura – Sede Medellín y de la CNSC los derechos fundamentales invocados, por el presunto cambio en el temario establecido en la Adenda No. 3 del Acuerdo 108 del 6 de agosto de 2009, mediante el cual se establecieron las reglas del concurso de méritos iniciado a través de la Convocatoria 128 de 2009 para acceder a 888 cargos en la planta de la DIAN, sobre el cual giraría el cuestionario que debían resolver los concursantes en la prueba realizada el 29 de abril de 2012. Por tal motivo, el actor pretende que se ordene la nulidad de las pruebas efectuadas y la suspensión del concurso de méritos, mientras se implementa lo necesario para corregir las irregularidades expuestas, o que en su defecto se ordene a la CNSC y a la Universidad San Buenaventura - Sede Medellín, la revisión manual del examen. Del análisis de la situación expuesta la Sala advierte, que la presente acción de

tutela no supera el examen de los requisitos de procedibilidad previstos para la acción de tutela en los concursos de méritos, en particular, los referentes a la existencia de una lista de elegibles en firme y a la inmediatez, teniendo en cuenta que en el empleo para el cual concursó el actor ya se configuró la lista de elegibles mediante Resolución 612 de 2013 (2 de abril), la cual además adquirió firmeza a partir del 9 de agosto de 2013, y adicionalmente tras observar que el accionante no interpuso el recurso de amparo en un término razonable y no justificó la tardanza que lo llevó a solicitar la protección de los derechos fundamentales deprecados, luego de tanto tiempo de sucedidos los hechos que generaron la presunta vulneración. Consultada la página web2 de la CNSC para constatar la existencia la existencia de la lista de elegibles y su firmeza la Sala encontró: EMPLEOS QUE COBRAN FIRMEZA A PARTIR DEL 9 DE AGOSTO DE 2013

NIT ENTIDAD RESOLUCIÓN FECHA EMPLEO FIRMEZA PLAZO PARA DESDE NOMBRAMIENTO 80019726 DIAN 612 02/04/201 201153 09/08/201 26/08/2013 8 3 3

Además, se debe tener en cuenta que, (i) la prueba en la cual el señor Vargas Torres considera se desconoció el temario previamente establecido en la Adenda No. 3 del acuerdo que reglamenta el concurso referido, se efectuó el día 29 de abril de 2012; (ii) contra dicha prueba el actor presentó reclamación, por medio aplicativo virtual dispuesto por la CNSC y la Universidad San Buenaventura –

Seccional Medellín, solicitando la revisión física y manual de la prueba de competencias funcionales aplicada y copia del texto completo de las preguntas junto con sus respectivas respuestas; y (iii) el 15 de junio de 2012, en respuesta a la anterior reclamación, se le indicaron al accionante las dimensiones y 2 http://www.cnsc.gov.co/docs/ EmpleoscuyasListasdeElegiblesquedanenFirmeapartirdel9deagostode2013.pdf competencias evaluadas, las ponderaciones, el proceso de calificación y el carácter reservado de las pruebas aplicadas a la Convocatoria No. 128 de 2009. En ese orden, la Sala encuentra que transcurrieron aproximadamente diez (10) meses entre la presentación de la prueba cuestionada (29 de abril de 2012), y la interposición del recurso de amparo (15 de febrero de 2013), y ocho (8) meses desde el momento en que se resolvió la reclamación antes señalada (15 de junio de 2012) hasta la radicación del escrito de tutela. Las anteriores consideraciones, reiteran la posición prohijada por esta Sección en reciente sentencia de tutela3, donde examinó idéntica situación fáctica a la aquí expuesta. Por lo expuesto, la Sala revocará la sentencia de tutela de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 1° de marzo de 2013, que concedió el amparo de los derechos fundamentales de petición y debido proceso del actor, y en su lugar rechazará por improcedente la presente acción de tutela. En virtud de lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. REVÓCASE el fallo proferido en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 1° de marzo de 2013, que concedió el amparo de los derechos fundamentales de petición y debido proceso del actor, y en su lugar RECHÁZASE por improcedente la presente acción de tutela. SEGUNDO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. 3 Sentencia de tutela del 15 de agosto de 2013, Consejera Ponente: María Elizabeth García González, radicado número: 2012 – 00513, actores: Korina Mejía Castañeda y Otros. La anterior sentencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión celebrada en la fecha.

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Presidente

MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO

GUILLERMO VARGAS AYALA

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