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CE-25000-23-42-000-2013-00499-01(3558-17)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-42-000-2013-00499-01(3558-17)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

DERECHOS ADQUIRIDOSDefinición / MERAS EXPECTATIVAS - Definición / EXPECTATIVAS LEGÍTIMASDefinición / REGIMENES DE TRANSICIÓNCreación Han sido definidos [ los derechos adquiridos] como aquellas situaciones jurídicas individuales definidas y consolidadas bajo la vigencia de una ley y que, en tal virtud, se entienden incorporadas válida y definitivamente al patrimonio de una persona. Para que el derecho sea considerado como «adquirido», es necesario que se hayan cumplido los supuestos que la norma prevé para obtenerlo; es decir, todas las condiciones y requisitos fijados en esta respecto de un determinado sujeto. Vale precisar que el respeto y la garantía de no ser desconocido depende, además de lo anterior, de que se hubiese obtenido con respeto del ordenamiento jurídico, pues el artículo 58 de la Carta es claro en indicar que deben ser adquiridos «con arreglo a las leyes civiles», lo cual quiere decir que debe existir un justo título por lo que « solo pueden tener la entidad suficiente para ofrecer la garantía que se comenta, los actos que respetan el ordenamiento jurídico». (…)En tal sentido, una vez ocurridos todos los supuestos normativos, el derecho se incorpora de manera definitiva en el patrimonio de su titular, lo que significa, a la luz del artículo 58 superior citado, que no es posible por ninguna persona ni por el Estado desconocerlo, pues está protegido por la propia Constitución. Ello, excepto en los casos en que sea necesario limitar su ejercicio para garantizar principios y valores de un mayor valor consagrados en la Constitución Política como la solidaridad y el interés general. En contraste, existen casos en los que los

derechos, aunque se originaron en vigencia de determinada normativa, no se alcanzaron a consolidar de forma definitiva antes del cambio de legislación. En estos eventos no se está en presencia de derechos adquiridos, sino de «meras expectativas» de obtenerlo, esto es, ante simples probabilidades de una adquisición futura del derecho de no darse un cambio en el ordenamiento jurídico. (…)Existen también las llamadas «expectativas legítimas» como otra categoría intermedia entre los derechos adquiridos y las meras expectativas. Estas se refieren a aquellas situaciones en las que la persona en el instante del cambio normativo no ha adquirido el derecho de manera definitiva; empero, está cerca de cumplir todos los requisitos para lograrlo. Aunque el ordenamiento jurídico no otorga a las expectativas legítimas las garantías de seguridad que da a los derechos adquiridos, sí se protegen del cambio de normativa en un grado mayor al de las meras expectativas, pues debe protegerse el principio de buena fe y la confianza legítima que tenía el ciudadano de que su derecho estaba a punto de materializarse con la regulación que estaba vigente. En estos casos, lo que normalmente se hace es fijar un régimen de transición que, por un lado, permita el cambio regulación y, por el otro, proteja la expectativa válida que tiene la persona de adquirir pronto su derecho FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 58 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA –ARTÍCULO 125 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA –

ARTÍCULO 256

CONCURSO DE MÉRITOS EN LA RAMA JUDICIAL / LISTA DE ELEGIBLESGenera derechos adquiridos para quien ocupa el primer lugar

El ejercicio de tal poder por parte de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura está limitado en el contenido y espíritu de la ley reglamentada. A esta le corresponde entonces reglamentar las normas de la Ley 270 de 1996 relacionadas con el ingreso, permanencia y retiro del servicio de los empleados de la Rama Judicial. Así, le incumbe expedir los reglamentos para realizar el proceso de selección, fijar los requisitos mínimos de experiencia y capacitación para los participantes, determinar el contenido y procedimiento de las etapas del concurso de méritos. Finalizada la etapa de selección, a la Sala Administrativa le compete, también, por disponerlo el artículo 166 ibidem, conformar el registro de elegibles en orden descendente con quienes hayan superado todas las etapas, registro que tiene una vigencia de cuatro años. Y en caso de presentarse una vacante definitiva de un cargo ofertado en el concurso debe nombrar dentro de los 10 días siguientes al conocimiento de esta conforme lo manda el artículo 167 ibidem. En lo que se refiere a quienes se encuentran en la lista de elegibles, la jurisprudencia ha señalado que quien ocupe el primer lugar tiene un derecho adquirido, pues superó todas las etapas del concurso público de méritos. Así, solo resta que sea nombrado en el cargo para el cual concursó, que debe estar vacante, de lo contrario no hubiese sido ofertado. También se ha dicho que la lista de elegibles surte un efecto inmediato y crea derechos respecto de las personas en ella incluidas y, de manera particular acerca de quien ocupa el primer lugar, la jurisprudencia ha sido clara en indicar que «…tienen el derecho adquirido a ser

nombradas en el cargo correspondiente, materializándose así el principio constitucional del mérito para acceder a los cargos públicos». NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatoria de la lista de elegibles, C de E. Sala de Consulta y Servicio Civil.concepto de 10 de diciembre de 2013, rad 11001-03-06000-2013-00387-00. (2158) C. P. Augusto Hernández Becerra.

FUENTE FORMAL : LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 85 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 166 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 167

CONCURSO DE MÉRITOS EN LA RAMA JUDICIAL / PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALESEl derecho surge a partir de la posesión de quien fue nombrado por concurso de méritos Esta corporación ha sido clara en señalar que «los derechos subjetivos que surgen de la carrera judicial relativos, entre otros, al pago de salarios y prestaciones, solo se consolidan con la posesión en el cargo, es decir, con la efectiva prestación del servicio, momento a partir del cual finaliza el concurso de méritos y la persona queda sometida al régimen propio de la carrera judicial». Ahora bien, la Ley 270 de 1996 en el capítulo II del Título IV reguló todo lo relacionado con la carrera judicial; sin embargo, no fijó plazos para la realización de las etapas del concurso público de méritos. No obstante, ello no significa que pueda extenderse en el tiempo de forma indefinida, pues es un deber de la entidad encargada adelantarlo dentro de un tiempo razonable. (…)De esta manera,

aunque el deber es adelantar el trámite lo más pronto posible, este puede verse alterado por circunstancias que justifican una demora, sin que la mora en su culminación represente una causal de invalidación del concurso (…)si bien es cierto entre la Convocatoria 345 del 3 de septiembre de 1998 y la finalización del concurso público de méritos, con la publicación de la lista de elegibles mediante el Acuerdo PSAA10-6749 del 8 de marzo 2010 y la posesión en el empleo el 28 de julio de igual anualidad, trascurrieron aproximadamente doce años, también lo es que para la Sala no existe la obligación de la demandada de pagar los salarios y prestaciones sociales en favor del demandante por todo el tiempo que demoró el concurso público de méritos hasta su nombramiento y posesión, en la medida que durante el transcurrir de sus etapas aquél no tenía un derecho adquirido, sino una mera expectativa de superar estas para acceder al empleo ofertado.En efecto, tal como se explicó con antelación, únicamente se entiende que existe un derecho adquirido dentro de los concursos públicos de méritos cuando finalicen, se aprueben todas las etapas, se emita la lista de elegibles y el concursante ocupe el primer lugar, en tanto que se torna en obligatorio para la entidad su nombramiento. En el caso que ocupa la atención de la Sala, el señor Morón Núñez quedó en el segundo lugar en la lista de elegibles para desempeñar el cargo de asistente administrativo de la unidad de administración; pese a ello, no se puede aseverar que al ostentar esa posición el demandante pasó a tener un derecho adquirido a

ser nombrado y posesionado en el empleo aludido, pues en el texto de la Convocatoria 345 de 1998 no se indicó la cantidad de vacantes definitivas(…)En esa medida, no es factible que se ordene el pago de salarios y prestaciones sociales desde el 3 de septiembre de 1999 hasta la fecha de su nombramiento y posesión, pues es claro que en dicho interregno solo tenía meras expectativas de superar el concurso y acceder al cargo al cual aspiraba. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el derecho a el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales a quienes intervienen en un concurso de méritos a partir de la posesión en el cargo, ver: C de E, Sección Segunda, sentencia de 4 de septiembre de 2017, rad25000-23-42-000-2013-01798-01(3688-15). M.P. William Hernández Gómez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., nueve (09) de julio de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-00499-01(3558-17)

Actor: JOSÉ ANTONIO MORÓN NÚÑEZ

Demandado: RAMA JUDICIAL, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Indemnización por el no pago de derechos salariales y prestacionales.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

__________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes 1.1. La demanda1 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor José Antonio Morón Núñez formuló demanda para que se declare la nulidad de la Resolución 3610 del 03 de agosto de 2012, por medio de la cual se niega el reconocimiento y pago, a modo de indemnización, de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir con ocasión de la tardía implementación de las Convocatorias 08 y 09 de 1998 y el Acuerdo 345 del 3 de septiembre de igual año que rigen el concurso público de méritos citado para

proveer los empleos de carrera administrativa de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad a pagar todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir por la demora en la materialización del concurso referido desde el 3 de septiembre de 1999 y hasta el nombramiento.2 Finalmente, pidió cumplir la sentencia de acuerdo con lo consagrado en los artículos 188 a 189 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo. 1.1.2. Hechos El demandante fundamentó las pretensiones en los siguientes: i) La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a través del Acuerdo 346 de 19983 y las Convocatorias 08 y 09 de igual año decidió citar a concurso público de méritos para ocupar los empleos de carrera administrativa de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. ii) Se inscribió a dicho concurso con la intención de obtener estabilidad laboral; no 1 Folios 16 a 22. 2 Fijó este lapso en el capítulo de la demanda que denominó «Determinación del perjuicio». Folios 20 y 21. 3 Aunque en los hechos señaló esta convocatoria, la que corresponde realmente al caso del demandante es la Convocatoria 345 de 1998, tal como fue consignado en la petición hecha ante la administración (folios 8 a 14) en el acto demandado (Folios 4 a 7), en las pretensiones de la demanda, y el registro de legible (Folio 1 del cuaderno 2). obstante, la implementación de este ha demorado más de doce años, pues la convocatoria se hizo el día 3 de septiembre de 1998, lo que vulnera los principios de eficiencia, igualdad y moralidad consagrados en el artículo 209 de la Carta Política y sus derechos de acceder a la carrera administrativa.4 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 1, 2, 13 y 25, 53 y 125 de la Constitución Política y el artículo 132 de la Ley 270 de 1996.

El demandante alegó que la tardanza en la implementación del concurso público de méritos desconoció la carrera administrativa como garantía para alcanzar el ingreso y permanencia en el empleo público a través de un proceso de selección objetivo y transparente. Adujo que en la realización de aquel no podía la administración demorar más de seis meses, pues este es el tiempo que pueden durar los nombramientos en provisionalidad, tal como lo manda el ordinal 2.º del artículo 132 de la Ley 270 de 1996. De igual manera, señaló que la espera a la que ha sido sometido por más de diez años para ocupar el cargo de carrera administrativa vulneró su derecho a la estabilidad laboral protegido por el artículo 53 de la Carta Política, a la vez que quebrantó los principios de la buena fe y la confianza legítima al mantener una falsa expectativa y someterlo a una situación de desempleo que lo afectó a él y a su familia. De nuevo manifestó que la realización e implementación oportuna del concurso de méritos es una obligación de carácter constitucional que no puede exceder de seis meses, en la medida que las entidades del Estado no les es dable definir ello a su arbitrio al ser la provisionalidad una vinculación temporal con un tiempo límite. Adujo que las consecuencias desfavorables ocasionadas por la tardanza y el incumplimiento de este deber por parte de la administración pública no deben ser asumidas por el trabajador. 1.2. Contestación de la demanda 4 Se aclara que el demandante enumeró 7 hechos en la demanda; sin embargo, a parte de lo que se indicó en este capítulo de la providencia, los demás se referían a argumentos de derecho. Folios 17 y 18.

La Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se opuso a todas las pretensiones de la demanda5 y expuso en su defensa los siguientes argumentos: i) El concurso público de méritos regido por la Convocatoria 346 de 1998 se efectuó conforme los parámetros del artículo 125 de la Carta Política y de la ley 270 de 1996 y desarrolló todas las etapas que lo conforman hasta la expedición de la lista de elegibles. Dicho esto, expresó que la duración del trámite no depende de lo consignado en una norma, sino de otros factores como son los recursos interpuestos, las acciones de tutela y el alto número de participantes. Agregó que no existe norma que fije un término de duración del concurso. ii) El concurso público no tiene como límite el término de seis meses para ser culminado. Dicho plazo, de acuerdo con el artículo 132 de la Ley 270 de 1996, se estableció para proveer un cargo de carrera administrativa cuando se produzca la vacancia definitiva; empero, no es el tiempo límite para que se realice el concurso público de méritos, máxime cuando es apenas una etapa para el ingreso a la carrera administrativa, pues esta se compone, además, por la lista de legibles, la lista de candidatos y el nombramiento, según lo contemplan los artículo 162 y 164 ibidem. iii) Las Convocatorias 8 y 9 garantizan el ingreso al servicio público en condiciones de igualdad para los aspirantes; no obstante, la lista de legibles solo genera una mera expectativa para acceder a él, sin que solo por su existencia se generen derechos propios de la carrera judicial.

  1. Es imposible predicar la existencia de un daño antijurídico ocasionado al demandante, al no existir un término perentorio para la culminación del concurso y no poderse prever su condición económica y laboral, como sucede con todos los participantes.

La entidad también formuló las siguientes excepciones: - Inexistencia del daño antijurídico: no existe falla de la administración, dado que sus actuaciones se ajustaron a la ley y la constitución. - Cobro de lo no debido: se recama una suma que la entidad no adeuda al demandante. 5 Folios 36 a 40. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 7 de diciembre de 20166 negó las pretensiones de la demanda. Para sustentar la decisión expuso los siguientes argumentos: i) Ni las Convocatorias 08 y 09 de 1998 ni la Ley 270 de 1996 ni tampoco las normas generales de carrera fijaron un término específico en el cual debía realizarse el concurso público de méritos. El lapso de seis meses que se alega en la demanda corresponde al establecido como límite para el nombramiento en provisionalidad; no obstante, no regula la duración que debe tener el concurso público de méritos. ii) El nombramiento del demandante ocurrió dentro de la vigencia de la lista de elegibles contenida en el Acuerdo PSAA10-6749 de 2010, toda vez que se hizo a través de la Resolución 2622 del 24 de mayo de esa anualidad. iii) La duración del concurso depende de la realización de las pruebas, la

inscripción de gran cantidad de personas, las impugnaciones hechas a las decisiones administrativas, las reclasificaciones, el número de cargos a proveer, las demandas que se instauren contra el trámite etc. En esa medida, el cargo de «implementación tardía» no prospera porque, aunque la convocatoria de hizo en el año 1998 y culminó en el 2010, sí se cumplieron todas las etapas legales del trámite, que se vio alterado por las circunstancias propias de estos procesos, como las descritas. iv) La prolongación en la culminación del concurso público de méritos no ocasionó la vulneración del derecho a la estabilidad laboral del demandante, habida cuenta que solo tenía una expectativa a ocupar un empleo. Además, una vez en firme la lista de legibles fue nombrado a través dela Resolución 2622 del 24 de mayo de 2010. 1.4. El recurso de apelación El señor José Antonio Morón Núñez interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y pidió que fuera revocada en su integridad7 con 6 Folios 162 a 168. 7 Folios 177 y 178. apoyo en las siguientes razones: i) El Tribunal deja el concurso público de méritos sin un límite en el tiempo para su realización, lo que contradice los principios de buena fe, confianza legítima, igualdad y el de eficacia consagrado en el artículo 209 Constitucional. Esa conclusión implica que una persona pueda durar hasta la mitad de su vida laboral a la espera de que culmine el trámite para acceder a un empleo público. ii) Para que no se vulneren los principios aludidos, debe aceptarse que el término

de seis meses de que trata el artículo 132 de la Ley 270 de 1996 es del que dispone la autoridad para implementar el concurso público de méritos. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. Parte demandante. En el escrito presentado el apoderado del señor José Antonio Morón Núñez reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación.8 1.5.2. Parte demandada. No se pronunció en esta etapa procesal, tal como se señaló en la constancia secretarial visible en el folio 200. 1.6. El Ministerio Público El Ministerio Público guardó silencio.9

2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación y, de conformidad con lo establecido en los artículos 320 y 328 del CGP, la Sala debe dilucidar en el presente caso, lo siguiente: Si el demandante tiene derecho a que la demandada le pague los salarios y prestaciones sociales que no percibió desde el 3 de septiembre de 199910 hasta la 8 Folios 195 y 196. 9 Folio 190. 10 El demandante fijó esa fecha como el punto de partida para el pago de los emolumentos pedidos, al considerar que la entidad podía demorarse máximo un año para la culminación del concurso público de fecha de su nombramiento por la demora en el desarrollo e implementación del concurso público de méritos citado mediante la Convocatoria 346 del 3 de septiembre de 1998. 2.2. Marco normativo y jurisprudencial. 2.2.1. Derechos adquiridos, meras expectativas y expectativas legítimas

El artículo 58 de la Constitución Política dispone lo siguiente: ARTICULO 58. Modificado por el art. 1, Acto Legislativo No. 01 de 1999. Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultare en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social. La norma constitucional garantiza la propiedad privada y los demás «derechos adquiridos» con arreglo a las leyes civiles. De esta manera, la propia Carta Política establece la categoría de derechos adquiridos, los que protege con la regla de irretroactividad de la ley, de modo que no sean desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Han sido definidos como aquellas situaciones jurídicas individuales definidas y consolidadas bajo la vigencia de una ley y que, en tal virtud, se entienden incorporadas válida y definitivamente al patrimonio de una persona.11 Para que el derecho sea considerado como «adquirido», es necesario que se hayan cumplido los supuestos que la norma prevé para obtenerlo; es decir, todas las condiciones y requisitos fijados en esta respecto de un determinado sujeto.12 Vale precisar que el respeto y la garantía de no ser desconocido depende, además de lo anterior, de que se hubiese obtenido con respeto del ordenamiento jurídico, pues el artículo 58 de la Carta es claro en indicar que deben ser

adquiridos «con arreglo a las leyes civiles», lo cual quiere decir que debe existir un justo título por lo que « solo pueden tener la entidad suficiente para ofrecer la méritos y su nombramiento, contado desde la fecha de la convocatoria. Ver en la demanda los folios 20 y 21. 11 Ver sentencia C-197 de 1997 magistrado ponente Antonio Barrera Carbonell. En la sentencia C-314 de 2004 se manifestó sobre el particular lo siguiente: «De conformidad con la jurisprudencia constitucional, los derechos adquiridos son aquellos que han ingresado definitivamente en el patrimonio de la persona. Así, el derecho se ha adquirido cuando las hipótesis descritas en la ley se cumplen en cabeza de quien reclama el derecho, es decir, cuando las premisas legales se configuran plenamente. De acuerdo con esta noción, las situaciones jurídicas no consolidadas, es decir, aquellas en que los supuestos fácticos para la adquisición del derecho no se han realizado, no constituyen derechos adquiridos sino meras expectativas …» 12 Sentencia C-242 de 2009 magistrado ponente Mauricio González Cuervo. garantía que se comenta, los actos que respetan el ordenamiento jurídico».13 (Negrilla fuera de texto). En tal sentido, una vez ocurridos todos los supuestos normativos, el derecho se incorpora de manera definitiva en el patrimonio de su titular, lo que significa, a la luz del artículo 58 superior citado, que no es posible por ninguna persona ni por el Estado desconocerlo, pues está protegido por la propia Constitución. Ello, excepto en los casos en que sea necesario limitar su ejercicio para garantizar principios y

valores de un mayor valor consagrados en la Constitución Política como la solidaridad y el interés general.14 En contraste, existen casos en los que los derechos, aunque se originaron en vigencia de determinada normativa, no se alcanzaron a consolidar de forma definitiva antes del cambio de legislación. En estos eventos no se está en presencia de derechos adquiridos, sino de «meras expectativas» de obtenerlo, esto es, ante simples probabilidades de una adquisición futura del derecho de no darse un cambio en el ordenamiento jurídico. De ser así, la protección que se otorga por parte de la Constitución y la ley es precaria, en la medida que la ley nueva puede modificar las situaciones jurídicas que no se consolidaron. En efecto, en tales situaciones «… las autoridades competentes disponen de una competencia más amplia que les permite afectar las situaciones en curso. Ello es así dado que las meras expectativas, si bien pueden ser objeto de amparo en algunos eventos, no se encuentran comprendidas por el ámbito de protección del artículo 58 de la Carta».15 13 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Consejera Ponente: María Inés Ortiz Barbosa. Bogotá, D.C. 25 de junio de dos mil dos (2002). Radicación: 11001-03-15-000-1999-0439-01(S-439).

Actor: Yuvanny Annelice Cifuentes Varón. Demandado: Departamento del Tolima.

Igual posición se asumió por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013. 14 Al respeto en la sentencia C-606 de 1992 con ponencia del magistrado Ciro Angarita Barón se expuso o que sigue: «… lo que prima ahora no es el interés patrimonial del individuo, -que por supuesto merece

también particular atención-, sino otros valores, principios y derechos que, como la solidaridad, el interés general y la dignidad humana, podrían llegar a verse afectados por una defensa a ultranza de los derechos patrimoniales». Por otro lado, la sentencia C-491 de 2002 con ponencia del magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra se indicó que «El artículo 58 de la Carta Política de Colombia dispone que el ordenamiento jurídico nacional preservará la propiedad privada y los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles. Esta protección, común a todo régimen constitucional que reconozca la primacía de los derechos individuales, no es absoluta. La limitación del ejercicio del derecho de propiedad atiende al reconocimiento de que, según el artículo 95 de la Carta Política, el ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Constitución implica responsabilidades, toda vez que las decisiones humanas no repercuten exclusivamente en la órbita personal del individuo, sino que afectan, de manera directa o indirecta, el espectro jurídico de los demás. La explotación de la propiedad privada no admite concesiones absolutas. Por el contrario, exige la adopción de medidas que tiendan a su integración en la sociedad como elemento crucial del desarrollo». Estas posturas fueron también asumidas en la sentencia C-258 de 2013 con ponencia del magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 15 Sentencia C-192 de 2016, magistrado ponente Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. De igual manera, en la sentencia C-168 de 1995 con ponencia del magistrado Carlos Gaviria Díaz la Corte explicó que «Nuestro Estatuto Superior protege expresamente, en el artículo 58, los derechos adquiridos y prohíbe al legislador

expedir leyes que los vulneren o desconozcan, dejando por fuera de esa cobertura a las llamadas Existen también las llamadas «expectativas legítimas» como otra categoría intermedia entre los derechos adquiridos y las meras expectativas. Estas se refieren a aquellas situaciones en las que la persona en el instante del cambio normativo no ha adquirido el derecho de manera definitiva; empero, está cerca de cumplir todos los requisitos para lograrlo.16 Aunque el ordenamiento jurídico no otorga a las expectativas legítimas las garantías de seguridad que da a los derechos adquiridos, sí se protegen del cambio de normativa en un grado mayor al de las meras expectativas, pues debe protegerse el principio de buena fe y la confianza legítima que tenía el ciudadano de que su derecho estaba a punto de materializarse con la regulación que estaba vigente.17 En estos casos, lo que normalmente se hace es fijar un régimen de transición que, por un lado, permita el cambio regulación y, por el otro, proteja la expectativa válida que tiene la persona de adquirir pronto su derecho; se trata entonces de señalar «…la necesaria previsión de los efectos de ese tránsito respecto de situaciones jurídicas concretas que, aunque no estén consolidadas ni hayan generado derechos adquiridos, sí han determinado cierta expectativa válida, respecto de la permanencia de la regulación».18 En resumen, existe un derecho adquirido cuando se cumplieron todos los requisitos que exige la normativa vigente que lo regula, lo que implica que ingresa de manera definitiva al patrimonio de su titular y no puede ser desconocido por el cambio de regulación. Hay expectativa legítima cuando la persona no cumplió con

tales presupuestos y la norma deja de estar vigente; empero, estaba próximo a lograrlo, caso en el cual se le protege del cambio brusco de legislación a través de expectativas, cuya regulación compete al legislador, conforme a los parámetros de equidad y justicia que le ha trazado el propio Constituyente para el cumplimiento de su función». 16 En la sentencia C-789 de 2002 la Corte Constitucional preceptuó lo siguiente: «La creación de un régimen de transición constituye entonces un mecanismo de protección para que los cambios producidos por un tránsito legislativo no afecten desmesuradamente a quienes, si bien no han adquirido el derecho a la pensión, por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una expectativa legítima de adquirir ese derecho, por estar próximos a cumplir los requisitos para pensionarse, en el momento del tránsito legislativo» (Resalta la Sala). 17«La Corte continúa su análisis diferenciándolas por otra parte de las meras expectativas que reciben una protección más precaria, aclarando el objeto y alcance de la protección constitucional a estas expectativas, diciendo que: ‘la ley nueva sí puede regular ciertas situaciones o hechos jurídicos que aun cuando han acaecido o se originaron bajo la vigencia de una ley no tuvieron la virtud de obtener su consolidación de manera definitiva’. Así mismo, aclaró que las expectativas pueden ser objeto de alguna consideración protectora del legislador, con el fin de evitar que los cambios de legislación generen situaciones desiguales e inequitativas o de promover o de asegurar beneficios sociales para ciertos sectores de la po

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