CE-25000-23-42-000-2013-00519-01(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2013-00519-01(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN / PRUEBA DEL DERECHO DE PETICIÓN – No se allega prueba de la solicitud presentada por el actor / PRESUNCIÓN DE VERACIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA – No puede ser aplicable en el caso bajo estudio / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Observa la Sala que a pesar de haber sido notificada de la admisión de la presente acción y habérsele ordenado remitir la documentación que en sus archivos existiesen sobre los hechos de la misma, la UARIV no dio rindió el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, ni atendió el requerimiento del Tribunal. Por lo anterior, lo procedente sería dar aplicación a la presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del citado decreto; sin embargo, no puede darse cabida a tal figura en el caso de autos, toda vez que no existe prueba siquiera sumaria que acredite los hechos que dan fundamento a la tutela, pues no obra copia en el expediente de la solicitud que actor dice haber formulado ante la entidad demandada. Si bien el señor [A.A.J.] señala el número bajo el cual su solicitud fue supuestamente radicada, no son claros los hechos de la petición de amparo en informar cuándo realizó tal requerimiento, ni mucho menos aporta documento alguno que permita verificar la veracidad de tal información, razón por la cual no se advierte la existencia de una vulneración del derecho fundamental invocado. En ese orden de ideas, considera la Sala que asiste razón al a quo en denegar el amparo deprecado, por lo que confirmará el fallo impugnado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil trece (2013).
Radicación número: 25000-23-42-000-2013-00519-01(AC)
Actor: ALVARO ALFONSO JIMENEZ
Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD
SOCIAL-D.P.S. Y LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y
REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS-UNARIV.
Decide la Sala la impugnación formulada por el señor Álvaro Alfonso Jiménez contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ANTECEDENTES El señor Álvaro Alfonso Jiménez, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela invocando el derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social-D.P.S. y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas-UNARIV.
PRETENSIONES Las concreta así: “1ª. Amparar mi Derecho Fundamental de Petición, en el sentido de ordenarle a la entidad entutelada, que dentro del término perentorio e improrrogable de 48 horas, proceda a responder de fondo mis peticiones. 2ª- Prevenir a la entutelada de las consecuencias en la omisión de cumplimiento de la sentencia”.
Fundamenta su petición en los siguientes hechos: Sin informar cuándo ni aportar documento que sustente su dicho, afirma haber radicado
ante la entidad demandada los documentos tendientes a obtener el reconocimiento de la indemnización por el desaparecimiento de un familiar. Indica que a su reclamación le fue asignado el número 195.875 y que a la fecha de presentación de la tutela no había recibido respuesta de fondo. CONTESTACIÓN Mediante auto del 19 de febrero de 2013 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dispuso admitir la tutela presentada en contra del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, vinculando a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas-UNARIV por tener el asunto materia de discusión directa relación con temas de su competencia, y ordenó notificar de dicho proveído a las demandadas, solicitándoles allegar la documentación que en sus archivos reposara sobre los hechos narrados en el escrito de tutela. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social dio respuesta informando que la Ley 1448 de 2011 creó la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas-UNARIV (artículo 166), entidad cuya estructura fue adoptada mediante el Decreto 4802 del 20 de diciembre de 2011. En el citado decreto se establecen como funciones de la UNARIV las concernientes a la reparación por vía administrativa, las cuales anteriormente correspondían a Acción Social, entidad transformada mediante Decreto 4155 del 3 de noviembre de 2011 en el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. En razón a lo anterior, la responsable para atender las solicitudes de indemnización por vía administrativa es la UNARIV, por lo que solicita se le desvincule de la presente acción constitucional.
Por su parte, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no emitió pronunciamiento alguno sobre los hechos que configuran la presente acción, ni atendió el requerimiento del Tribunal referente a aportar copia de la documentación relacionada con los mismos. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante providencia de 28 de febrero de 2013 decidió denegar el amparo deprecado, disposición fundamentada en las siguientes razones: Sostuvo que según el artículo 151 del Decreto 4800 de 2011, las personas que hayan sido inscritas en el Registro Único de Víctimas-RUP podrán acudir ante la UNARIV con el fin de solicitar, a través del formulario que ésta disponga para el efecto, la indemnización administrativa de que trata la Ley 1448 de 2011. De allí se deduce que el trámite sólo puede ser iniciado por la administración a petición de parte; sin embargo, no obra prueba de que en el presente asunto el actor hubiese radicado ante la entidad competente la respectiva solicitud de reparación, bien ante la Unidad de Víctimas o ante la extinta Acción Social. Así las cosas, denegó el amparo solicitado por estar ante la ausencia de elementos probatorios que demuestren la veracidad de los supuestos fácticos relatados en el escrito de tutela, lo que le impedía acceder a las pretensiones de la misma. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN En escrito visible a folio 37 del expediente y sin esbozar argumentos que sustenten su determinación, el señor Álvaro Alfonso Jiménez hizo explícita su decisión de impugnar la
providencia del 28 de febrero de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Para resolver, se CONSIDERA La acción de tutela fue concebida en el artículo 86 de la Constitución Política como mecanismo de defensa y protección inmediata de los derechos fundamentales, únicamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, quien podrá ejercerla por sí mismo o por quien actúe a su nombre. En el presente asunto, el actor estima vulnerado su derecho fundamental de petición cuya amenaza o violación se examina para adoptar la decisión a que haya lugar, previo el siguiente razonamiento: De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Por lo tanto, la ausencia de respuesta, el retraso por parte de la entidad demanda o la falta de comunicación de la misma, constituyen una vulneración a este derecho. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) desarrolló en el Título II de la Parte Primera1 la norma constitucional antes mencionada indicando que salvo norma especial, toda petición deberá ser resuelta por la autoridad ante quien se interpone dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Sin embargo, ha de tenerse en cuenta que no basta con adelantar los trámites o diligencias necesarias para dar una respuesta de fondo y oportuna a la solicitud, sino que se le debe 1 Los artículos contenidos en este Título fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional
en un fallo con efectos diferidos hasta el 31 de diciembre 2014 (C-818/11). contestar al administrado y ponerla en su conocimiento. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho: “1. Alcance del derecho de petición. La autoridad no lo satisface limitándose a actuar dentro de su competencia. Debe comunicar la respuesta al solicitante. El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho que tiene toda persona a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Esta Corporación ha reiterado que ese derecho fundamental no se satisface con una respuesta meramente formal, sino que es necesaria una verdadera resolución acerca de lo planteado, de modo que se defina de fondo el asunto sometido a consideración de la autoridad, desde luego sobre la base de que ella sea competente. Pero además debe distinguirse entre el derecho que tiene el peticionario a la respuesta, en virtud de la garantía constitucional, y el desarrollo interno que, en las dependencias de la Administración, tenga el curso de la petición formulada. En efecto, si la petición busca que la autoridad actúe en el ámbito de sus atribuciones o deberes, cumple su función obrando de inmediato, pero eso no la libera de su obligación de informar al peticionario sobre lo actuado y acerca de los resultados de la actividad emprendida.”2 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca indicó que el procedimiento para la indemnización por vía administrativa que consagra la Ley 1448 de 2011 se inicia una vez el interesado formula su solicitud ante la autoridad competente.
Advierte sin embargo, que en el caso particular no fue aportado documento o prueba de la que se infiera que el señor Álvaro Alfonso Jiménez inició tal actuación ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Observa la Sala que a pesar de haber sido notificada de la admisión de la presente acción y habérsele ordenado remitir la documentación que en sus archivos existiesen sobre los hechos de la misma, la UNARIV no dio rindió el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, ni atendió el requerimiento del Tribunal. Por lo anterior, lo procedente sería dar aplicación a la presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del citado decreto; sin embargo, no puede darse cabida a tal figura en el caso de autos, toda vez que no existe prueba siquiera sumaria que acredite los hechos que dan fundamento a la tutela, pues no obra copia en el expediente de la solicitud que actor dice haber formulado ante la entidad demandada. Si bien el señor Jiménez señala el número bajo el cual su solicitud fue supuestamente radicada, no son claros los hechos de la petición de amparo en informar cuándo realizó tal requerimiento, ni mucho menos aporta documento alguno que permita verificar la veracidad de tal información, razón por la cual no se advierte la existencia de una vulneración del derecho fundamental invocado. En ese orden de ideas, considera la Sala que asiste razón al a quo en denegar el amparo deprecado, por lo que confirmará el fallo impugnado.
2 SENTENCIA T-178-00 M.P. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de febrero de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro de la acción de tutela interpuesta por Álvaro Alfonso Jiménez contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de este fallo al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión celebrada en la fecha.