CE-25000-23-42-000-2013-00621-01(1713-14)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2013-00621-01(1713-14)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
PENSIÓN DE JUBILACIÓN SERVIDORES PÚBLICOS / ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO / DETECTIVES DEL DAS / FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE
LA OFICINA DE INVESTIGACIONES ESPECIALES Y LOS EMPLEADOS DE
LOS CUERPOS DE SEGURIDAD DEL MINISTERIO PÚBLICO / RÉGIMEN DE
TRANSICIÓN ESPECIAL PARA LOS DETECTIVES DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - DAS En desarrollo de la Ley 4.ª de 1992 y del artículo 140 de la Ley 100 de 1993 el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1835 del 3 de agosto de 1994, por medio del cual reglamentó las actividades de alto riesgo de los servidores públicos. […] En virtud de este Decreto, la labor de los detectives en el Departamento Administrativo de Seguridad DAS y de los funcionarios y empleados de la Oficina de Investigaciones Especiales y los empleados de los cuerpos de seguridad del Ministerio Público fue catalogada como actividad de alto riesgo. […] [E]l artículo 3º del Decreto 1835 de 1994, determinó que los servidores del Departamento Administrativo de Seguridad DAS que ingresaran a partir de la fecha de su entrada en vigencia tendrían derecho al reconocimiento de la pensión de vejez cuando cumplieran los siguientes requisitos: (a) 55 años de edad y (b) 1000 semanas de cotización especial en las actividades de alto riesgo. Asimismo, el artículo 4º del citado Decreto estableció un régimen de transición especial para los detectives del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, según el cual quienes estuviesen vinculados a la entidad con anterioridad a la entrada en vigencia de dicho Decreto, esto es, el 4 de agosto de 1994, tendrían el beneficio de acceder a la pensión en
las condiciones indicadas por las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, es decir a los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989. Por su parte, la Ley 797 de 2003 en su artículo 17 confirió facultades extraordinarias al Gobierno para expedir o modificar las normas relacionadas con el régimen legal para los trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo. Conforme a dicha facultad extraordinaria se expidió el Decreto Ley 2090 del 26 de julio de 2003 que derogó el Decreto 1835 de 1994 y definió en su artículo 2º las actividades consideradas de alto riesgo. […] En la citada normatividad no se incluyó como actividad de alto riesgo las desarrolladas por los detectives del Departamento Administrativo de Seguridad DAS ni por los funcionarios del Ministerio Público. No obstante, en su artículo 6º introdujo un régimen de transición para las personas que para esa época tuvieran al menos 500 semanas de cotización especial. […] La Ley 860 del 26 de diciembre de 2003 se ocupó de regular nuevamente la materia pensional para los servidores que desarrollan labores de alto riesgo en el DAS, señalando un nuevo régimen de transición consistente en que los detectives vinculados antes del 3 de agosto de 1994 y que hubieran cotizado 500 semanas, podían acceder a la pensión en las condiciones definidas por el Decreto 1835 de 1994. En virtud del Acto Legislativo núm. 1 de 2005, se determinó que: (a) «los requisitos y beneficios pensionales para todas las personas, incluidos los de pensión de vejez por actividades de alto
riesgo, serán los establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones. No podrá dictarse disposición o invocarse acuerdo alguno para apartarse de lo allí establecido» y (b) la aplicabilidad del régimen de transición corrió hasta el 31 de julio de 2010, o, excepcionalmente, hasta el 31 de diciembre de 2014, en el caso que los beneficiarios contaran con 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios al momento de la entrada en vigor de dicho Acto Legislativo. […] El demandante no era beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que exigía como requisitos para los hombres 40 años de edad o 15 o más años de servicios, toda vez que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, es decir, el 1º de abril de 1994, tenía 29 años de edad (si se tiene en cuenta que nació el 26 de octubre de 1964) y contaba 8 años, 3 meses y 21 días de tiempo de servicio (en el entendido que ingresó a prestar los servicios en el Departamento Administrativo de Seguridad DAS el 11 de diciembre de 1985); es decir, no le eran aplicables los Decretos 1047 de 1978 y 1933 del 28 de agosto de 1989.
FUENTE FORMAL: ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2005 / LEY 4.ª DE 1992 / LEY 100
DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 140 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 17 / LEY 860 DE 2003 / DECRETO 1835 DE 1994 - ARTÍCULO 3 /
DECRETO 1835 DE 1994 - ARTÍCULO 4 / DECRETO LEY 2090 DE 2003ARTÍCULO 2 / DECRETO LEY 2090 DE 2003 - ARTÍCULO 6
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "A"
Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D.C, Diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-42-000-2013-00621-01(1713-14)
Actor: LUIS REINALDO CALA CALA
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 30 de enero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.- LA DEMANDA El señor Luis Reinaldo Cala Cala, actuando en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL EICE en liquidación (hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social), en procura de obtener el reconocimiento de las siguientes declaraciones y condenas:
1.1.- Pretensiones (i). Declarar la nulidad de la Resolución PAP 055138 de 26 de mayo de 2011, expedida por el Liquidador de la Caja Nacional de Previsión SocialCAJANAL EICE, mediante la cual le negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. (ii). Declarar la nulidad de la Resolución UGM 045301 de 7 de mayo de 2012, expedida por el Liquidador de la Caja Nacional de Previsión SocialCAJANAL EICE, a través de la cual se resolvió el recurso de reposición y confirmó la decisión anterior. (iii). Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la entidad demandada a reconocer y pagar la pensión de jubilación conforme al régimen aplicable a los detectives del Departamento Administrativo de Seguridad –DAS. (iv). Condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar el valor de cada mesada pensional debidamente reajustadas en su poder adquisitivo, conforme al índice de precios al consumidor que certifique el DANE al momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso 1.2.- Fundamentos fácticos Los siguientes son los fundamentos de hecho de las pretensiones: (i). El señor Luis Reinaldo Cala Cala nació el 26 de octubre de 1964 y prestó sus servicios por un periodo de 20 años y 5 meses en las siguientes entidades: en el Departamento Administrativo de Seguridad DAS desde el 11 de diciembre de 1985 hasta el 9 de marzo de 1993, desempeñando el cargo de Detective –Agente-, Grado 06 y en la Procuraduría General de la Nación desde el 10 de marzo de
1993 hasta el 12 de mayo de 2006 en el cargo de Técnico Investigador, Grado 15 de la División Administrativa, con funciones en la División de Seguridad, relacionadas a la seguridad y protección de las personas. (ii). El 2 de febrero de 2011, el demandante solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social EICE en liquidación, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, con fundamento en los Decretos 1047 de 1978, 1933 de 1989 por haber laborado por más de 20 años de manera continua e ininterrumpida en una actividad de alto riesgo, desarrollando las funciones y en igualdad de condiciones de los detectives del Departamento Administrativo de Seguridad DAS. (iii). Mediante las Resoluciones PAP 055138 de 26 de mayo de 2011 y UGM 045301 de 7 de mayo de 2012, expedidas por el Liquidador de la Caja Nacional de Previsión SocialCAJANAL, se negó el reconocimiento pensional por considerar que: (a) Al demandante no le era aplicable el régimen especial de los detectives del Departamento Administrativo de Seguridad DAS establecido en los Decretos 1047 de 1978, 1933 de 1989, en la medida que no era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que a la entrada en vigencia de dicha ley, contaba con 29 años de edad y 8 años, 3 meses y 21 días de servicio. (b) No reunía los requisitos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, habida cuenta que al momento de la solicitud de la pensión de jubilación realizada el 2 de febrero de 2011, el demandante
contaba con 46 años de edad y 1050 semanas de servicio. 1.3.- Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas se invocan las siguientes: Constitución Política, Preámbulo y artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 29, 48, 53, 93 y 230.
De orden legal: Decreto Ley 1047 de 1978; Decreto 1933 de 1989; Decreto 1835 de 1994, artículo 4º; Ley 860 de 2003, artículo 2º, parágrafo 5º.
Al desarrollar el concepto de violación sostuvo que la entidad demandada desconoció que los principios generales del derecho son fuente del ordenamiento jurídico y criterios de interpretación por lo cual, su aplicación debe ser garantizada por las autoridades administrativas, por tanto, adujo que al negarse el reconocimiento de la pensión de jubilación sin realizar una valoración de los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989 en armonía con la Constitución Política, se vulneraron los principios de iura noviat curia, igualdad, legalidad, seguridad jurídica, equidad, favorabilidad y analogía legis. Argumentó que los actos administrativos demandados fueron expedidos con desviación de poder y falsa motivación, toda vez que era procedente el reconocimiento de la pensión de jubilación con base en la aplicación de los derechos a la igualdad material, favorabilidad y en el método de interpretación del derecho de analogía iuris, en la medida que es beneficiario de la transición del régimen pensional de actividades de alto riesgo contenido en los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, y porque en el Ministerio Público desempeñó las
funciones de seguridad en igualdad de condiciones que los detectives del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, los cuales se pensionaron por laborar por más de 20 años de forma continua e ininterrumpida en una actividad considerada de alto riesgo, situación que conforma la misma razón de hecho y que le otorga el derecho a que se le aplique la misma normatividad para el reconocimiento pensional.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. La Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en liquidación1, por medio de apoderado, presentó escrito de contestación de la demanda, en el que se opuso a la prosperidad de la pretensión de nulidad de los actos administrativos acusados y, como consecuencia al restablecimiento de los derechos reclamados por carecer de fundamentos fácticos y legales.
Para el efecto, consideró que el demandante, al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, esto es el 1º de abril de 1994, no cumplía con los requisitos para aplicar el régimen de transición de la citada normatividad, toda vez que contaba con 29 años de edad y 8 años, 3 meses y 21 días de tiempo de servicio, sin que por este hecho pudiera ser aplicado el régimen especial de los empleados del 1 Folios 118 a 120. Departamento Administrativo de Seguridad –DAS para el reconocimiento de la pensión de jubilación. Propuso las excepciones denominadas: (a) cobro de lo no debido; (b) caducidad del medio de control; (c) prescripción y (d) genérica. 2.2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social2 por medio de apoderado,
solicitó negar las pretensiones de la demanda por considerar que: (a) la normatividad que el demandante pretende le sea tenida en cuenta para el reconocimiento pensional solo es aplicable a los empleados públicos que ejercieron funciones de dactiloscopista y al personal de detectives en los distintos grados del Departamento Administrativo de Seguridad DAS; (b) porque el demandante no cumplió con la prestación total del servicio en el Departamento Administrativo de Seguridad DAS y (c) el cargo de Técnico Investigador de la Procuraduría General de la Nación no pertenece a las categorías a las cuales se le aplica el régimen especial de alto riesgo.
3. AUDIENCIA INICIAL3
En la audiencia inicial desarrollada el 23 de septiembre de 2013, se realizó el saneamiento del proceso y se declararon no probadas las excepciones, con base en los siguientes argumentos: «Sobre las excepciones de cobro de lo no debido y genérica, se tiene que son afirmaciones que pueden tener sustento jurídico pero no constituyen parte integrante de una excepción que inhiba a la Sala para proferir una sentencia de mérito; por lo que los argumentos planteados deben tenerse como alegaciones de la defensa que serán decididos con el fondo de la providencia. En cuanto a la excepción de caducidad de la acción, se advierte que lo pretendido en el presente caso, es el reconocimiento de la pensión de jubilación del demandante, por lo que tratándose de prestaciones periódicas, según el numeral 1º literal c) del artículo 164 del CPACA, pueden impugnarse en cualquier tiempo, bien por la administración o por los interesados. En consecuencia, se declara no probada dicha excepción.
Finalmente, respecto de la excepción de prescripción se precisa que tal fenómeno no impide realizar el examen de fondo de la demanda para establecer si el accionante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de 2 Folios 125 a 130. 3 Folios 186 a 192. jubilación, pues una cosa es el derecho pensional y otra cosa muy diferente es el pago de las mesadas causadas y no reclamadas que si están sujetas a dicho fenómeno». Asimismo, en la fijación del litigio planteó el siguiente problema jurídico: «consiste en determinar si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación conforme al régimen especial de los empleados que desempeñan funciones de alto riesgo, habida cuenta que laboró al servicio del DAS y la Procuraduría General de la Nación, por más de 20 años, cumpliendo labores de protección y seguridad de personas».
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4
Mediante sentencia de 30 de enero de 2014 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: (i). Determinó que el demandante no era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en la media que nació el 26 de octubre de 1964 e ingresó al servicio del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, el 11 de diciembre de 1985, por lo que para el 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no contaba con ninguno de los requisitos exigidos para ser acreedor del dicho régimen de transición.
Por tanto, indicó que el reconocimiento de la pensión de jubilación no podía realizarse teniendo en cuenta el régimen anterior, contenido en los Decretos 1047 de 1978 y 1933 para los detectives del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, sino con el régimen previsto en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios. (ii). Consideró que para el reconocimiento pensional del demandante no era aplicable el artículo 3º del Decreto 1835 de 1994 que reglamentó las actividades de alto riesgo de los servidores públicos, toda vez que: a) No laboró en el Departamento Administrativo de Seguridad DAS con posterioridad a la entrada en vigencia del mencionado decreto. 4 Folios 265 a 279 b) No cumplía con el requisito de la edad de 55 años y 1000 semanas de cotización, en la medida que en un principio estuvo vinculado en el DAS y después se vinculó con el Ministerio Público sin que fuera dable sumar los tiempos de servicio cumplido en ambas entidades. c) No cotizó durante todo el tiempo que estuvo vinculado en la Procuraduría General de la Nación los seis puntos adicionales de que trata la norma, toda vez que realizó cotizaciones por este concepto entre el mes de septiembre de 1994y agosto de 2003, por cuanto mediante el Decreto 2093 de 2003 se redefinieron las actividades catalogadas de alto riesgo sin que fuera incluido el Ministerio Público. (iii). Asimismo, determinó que no era aplicable el régimen de transición establecido en el artículo 4º del Decreto 1835 de 1994, toda vez que el demandante a la
fecha de entrada del citado Decreto, esto es, el 4 de agosto de 1994, no se encontraba vinculado al Departamento Administrativo de Seguridad DAS, pues se vinculó a la Procuraduría General de la Nación el 10 de marzo de 1993, en donde permaneció prestando los servicios hasta el 12 de mayo de 2006. (iv). A su turno, indicó que el demandante tampoco cumplía con los requisitos señalados en el artículo 5º del Decreto 1835 de 1994¸ que dispone el régimen pensional para quienes cumplen con actividades en los cuerpos de seguridad del Ministerio Público, en tanto que a la fecha de la solicitud de la pensión de jubilación no cumplía con el requisito de la edad de 55 años. (v). Adujo que no le era aplicable el régimen de transición consagrado en el parágrafo 5º del artículo 2º de la Ley 860 de 2003, en la medida que el demandante no estuvo vinculado en el Departamento Administrativo de Seguridad DAS con anterioridad al 3 de agosto de 1994 y no cotizó 500 semanas en dicha entidad. (vi). Finalmente, consideró que no se vulneró el derecho a la igualdad del demandante, habida cuenta que si bien las funciones asignadas en la Procuraduría General de la Nación por el período comprendido entre el 10 de marzo de 1993 y el 12 de mayo de 2006 podían ser similares a las actividades ejercidas por los detectives del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, este solo hecho no lo convertía en acreedor del régimen especial del DAS. En esa medida, indicó que la existencia de diferentes regímenes especiales no generaba per se un trato desigual entre servidores públicos, sino que era
admisible constitucionalmente por la naturaleza de las funciones que desarrollan las entidades. Además, argumentó que no se vulneró el principio de favorabilidad ni de analogía legis, toda vez que no existía conflicto entre normas jurídicas y porque existía norma específica que reglamenta la situación pensional del demandante como lo es la Ley 100 de 1993.
5. EL RECURSO DE APELACIÓN5
El señor Luis Reinaldo Cala Cala, actuando en nombre propio, presentó recurso de apelación contra la sentencia de 30 de enero de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D, con base en los siguientes argumentos: (i). Adujo que la sentencia de primera instancia vulneró el debido proceso y no aplicó el derecho a la igualdad desde el punto de vista material sino desde el punto de vista formal, en la medida que analizó la labor realizada por el señor Luis Reinaldo Cala Cala en la Procuraduría General de la Nación con base en las funciones descritas en el manual de funciones de dicha entidad, sin que realizara un examen crítico de las pruebas obrantes en el expediente, en especial de los testimonios de los señores Juan Antonio Santana Ferrucho y Guillermo Raúl Saa Merchancano, así como la declaración extra proceso del señor Gustavo Salgado, con los cuales se demostró que realizó por más de 20 años de manera continua e ininterrumpida la misma actividad de alto riesgo que los detectives del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, siendo procedente el reconocimiento pensional con fundamento en los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989. (ii). Indicó que no se realizó una comparación de hecho en la forma en que el
demandante realizó la labor frente a la situación en que los detectives del Departamento Administrativo de Seguridad DAS realizaban sus funciones, en la que se puede determinar que en ambos casos: (a) excedían la jornada de 8 horas 5 Folios 285 a 295 de trabajo al día sin que les fueran reconocidas las horas extras trabajadas; (b) arriesgaban su vida en el cumplimiento de sus funciones; (c) frente a sus protegidos tenían la misma posición de garantes de la vida y la integridad, lo cual implicaba que al no reconocerse la pensión de jubilación con base en el régimen especial de los detectives del Departamento Administrativo de Seguridad DAS se vulneraba el principio de favorabilidad. (iii). Finalmente, indicó que el Tribunal desconoció el precedente contenido en la sentencia de 20 de febrero de 2012 proferida por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la acción de tutela radicada con el número 11001 03 15 000 2012 00081 00 en el que se garantizó el derecho a la igualdad de un detective del Departamento Administrativo de Seguridad DAS que se encontraba en la misma situación de hecho del demandante.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante6 reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
La parte demandada7 solicitó confirmar la sentencia apelada por considerar que el demandante no se encuentra bajo ningún régimen de transición para estar cobijado por el régimen especial de los funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad DAS. Asimismo, refirió que las funciones desempeñadas por el demandante corresponden al área administrativa no catalogadas como una actividad de alto riesgo sin que reúna los requisitos
señalados en la Ley 100 de 1993 para la obtención de la pensión de jubilación.
7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no rindió concepto
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia 6 Folios 313 a 318 7 Folios 257 a 262
De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo8, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. Por otra parte, el artículo 3289 del Código General del Proceso establece que la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. En el presente caso, el señor Luis Reinaldo Cala Cala es apelante único razón por la cual la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada por el objeto mismo del recurso, cuyo marco está definido por el juicio de reproche esbozado por el apelante.
2. Problema jurídico De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por el demandante, le corresponde a la Sala determinar ¿si en aplicación del principio de favorabilidad, el señor Luis Reinaldo Cala Cala tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación conforme al régimen especial de los empleados que desempeñan funciones de alto riesgo, en igualdad de condiciones de los detectives del Departamento Administrativo de Seguridad DAS (hoy liquidado)?
Para resolver el problema jurídico planteado, se desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) Régimen especial de pensiones de los detectives del
Departamento Administrativo de Seguridad DAS y de los servidores públicos que 8 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.[…]» 9 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» desarrollan funciones catalogadas como de alto riesgo; (ii) Derecho a la igualdad, (iii) Principio de favorabilidad, y (iv) Análisis del caso concreto.
3. Marco normativo y jurisprudencial 3.1. Régimen especial de pensiones de los detectives del Departamento Administrativo de Seguridad DAS y de los servidores públicos que desarrollan funciones catalogadas como de alto riesgo El régimen especial de pensiones de los detectives del Departamento Administrativo de Seguridad DAS y de los servidores públicos que desarrollan funciones catalogadas como de alto riesgo ha tenido el siguiente desarrollo
normativo: (i). En ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 5.ª de 1978, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1047 del 7 de junio de 197810, el cual dispuso: «ARTICULO 1o. Los empleados públicos que ejerzan por veinte años continuos o discontinuos las funciones de las dactiloscopistas en el Departamento Administrativo de Seguridad, y que hayan aprobado el curso de formación en dactiloscopia impartido por el instituto correspondiente de dicho Departamento, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación cualquiera sea su edad. ARTICULO 2o. Los empleados públicos que hayan aprobado el curso a que se refiere el artículo anterior y que permanezcan al servicio del Departamento Administrativo de Seguridad por un término no menor de 18 años continuos en el desempeño de funciones de dactiloscopista, tendrán derecho a la pensión de jubilación al cumplir 50 años de edad, siempre que para esta época fueren funcionarios de ese Departamento. ARTÍCULO 3o. Para los fines del presente Decreto se entiende por dactiloscopista el empleado público que en forma permanente y continua, recoge, analiza, interpreta, confronta y clasifica huellas digitales con fines
investigativos o de identificación, o desarrolla cualesquiera de las diferentes actividades técnicas que deben cumplir los dactiloscopistas en su condición de miembros de la Policía Judicial y como auxiliares de la Rama Jurisdiccional y el Ministerio Público en la investigación de hechos delictivos» Esta norma estableció que: (a) los empleados que se desempeñaran como dactiloscopistas en el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, por 20 años continuos o discontinuos y que hubieran aprobado el curso de formación 10 «Por el cual se determina el régimen de pensión vitalicia de jubilación para las personas que desempeñen funciones de dactiloscopistas en el Departamento Administrativo de Seguridad» impartido por el instituto de dicho ente, tendrían derecho a gozar de una pensión de jubilación a cualquier edad y (b) que los servidores que hubieran aprobado el curso ya referido y permanecieran al servicio de la entidad por un término no inferior a 18 años continuos como dactiloscopistas, podían acceder a la prestación al cumplir 50 años de edad, siempre que para ese momento estuvieran vinculados a dicha entidad. (ii). El Decreto Ley 1933 del 28 de agosto de 1989 por el cual se expidió el régimen especial para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, en su artículo 1º dispuso: «ARTÍCULO 1º Norma General. Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad tendrán derecho a las prestaciones sociales previstas para las entidades de la administración pública del orden nacional en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978, 451 de 1984,
artículo 3º y en los que los adicionan, modifican, reforman o complementan y, además, a las que este decreto establece». A su vez, en el artículo 10 ibidem, determinó que para el reconocimiento de la pensión de jubilación los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad se regirían por las normas generales previstas para los empleados de la administración pública del orden nacional y los empleados que desarrollaran funciones de dactiloscopistas en los cargos de detective agente, profesional o especializado, así como los detectives en sus diferentes grados y denominaciones, se regirían por lo previsto en el Decreto Ley 1047 de 1978. (iii). Por su parte, el artículo 14011 de la Ley 100 de 1993 previó: «ARTÍCULO 140. ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. De conformidad con la Ley 4a. de 1992, el Gobierno Nacional expedirá el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos. Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria. Todo sin desconocer derechos adquiridos. El Gobierno Nacional establecerá los puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del empleador, o del empleador y el trabajador, según cada actividad.» 11 Declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-003 de 1996. (iv). En desarrollo de la Ley 4.ª de 1992 y del artículo 140 de la Ley 100 de 1993 el
Gobierno Nacional expidió el Decreto 1835 del 3 de agosto de 1994, por medio del cual reglamentó las actividades de alto riesgo de los servidores públicos, que circunscribió a las siguientes: «ARTICULO 2o. ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO. En d
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