CE-25000-23-42-000-2013-00632-01(1434-14)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2013-00632-01(1434-14)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
SENTENCIA DE UNIFICACION - Régimen pensional de los funcionarios de la rama judicial y de los magistrados de altas corporaciones de justicia / PENSION DE JUBILACION - Magistrado de alta corte / MAGISTRADO DE ALTA CORTE - Derecho pensional con 10 años de servicio en la rama judicial / RECONOCIMIENTO PENSIONAL - Decreto 546 de 1971 / TOPE PENSIONALAplicación del Acto Legislativo 01 de 2005 / MESADA PENSIONAL - No podrá ser superior a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes Lo que se traduce en que la actora, al amparo del régimen de transición determinado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es destinataria del régimen especial que para los funcionarios de la Rama Judicial contempla el Decreto 546 de 1971 y, cumple con los presupuestos establecidos por su artículo 6°, para predicar que le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión en el equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiera devengado en el último año de servicio en su calidad de Magistrada de una Alta Corporación de Justicia, efectiva desde el día siguiente al retiro, es decir, desde el 1° de noviembre de 2011, con la inclusión de los factores denominados sueldo, gastos de representación, prima especial de servicios y prima de navidad, debiendo la demandada realizar las deducciones correspondientes frente a los aportes no efectuados, tal como el a quo lo determinó. Ahora bien, como la demandante encuentra regulada su situación por el Decreto 546 de 1971 -que no por el Decreto
104 de 1994-, ello implica, que en esta oportunidad al reconocimiento pensional, no se aplican las restricciones determinadas por la Sentencia C-258 de 2013, pero sí, los condicionamientos a los que hace referencia el Acto Legislativo 1 de 2005, a partir de su vigencia -25 de julio de 2005-, en aras de la salvaguarda de la sostenibilidad del sistema pensional. Entonces, la Sala debe puntualizar en el mismo estándar de racionalidad seguido a lo largo de esta sentencia de unificación, que el referido Acto Legislativo 1 de 2005, modificatorio del artículo 48 de la Carta Política, precisó en el parágrafo 1° que, “A partir del 31 de julio de 2010 no podrán causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza pública”, y justamente, es el mismo Acto Legislativo el que menciona, en su artículo 1°, qué se entiende por causación del derecho pensional, al indicar que ello ocurre cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento; elemento capital para diferenciar la fecha en que se liquida la prestación de aquella en que el derecho como tal emerge a la vida jurídica. Claridad que resulta de máxima relevancia al presente caso, dado que la actora causó su derecho pensional con 10 años al servicio de la Rama Judicial que completó el 31 de julio de 2011, dentro del marco del régimen del Decreto 546 de 1971, pero, este supuesto queda subsumido en el aludido parágrafo 1° del Acto legislativo 1 de 2005 para concluir, que por virtud del mismo, el valor de su
mesada pensional no podrá ser superior a 25 s.m.l.m.v., y en esa dimensión jurídica, el significado práctico del régimen que la cobija, se agota en el requisito de edad y tiempo de servicio. En este punto se resalta, que no le asiste razón al a quo, en el argumento jurídico para negar el extremo del valor del monto pensional, con fundamento la determinación adoptada por el decisum de la Sentencia C-258 de la Corte Constitucional, que ya se resaltó, constituye un acontecimiento contradictorio de su propia ratio decidendi y, como se puede observar de la misma Carta Política, dado que basta la mera confrontación de textos para deducir, que la fecha para establecer los topes por la referida sentencia en el apartado 4° de su numeral 2°, resulta en si misma extraña a lo previsto por el Acto Legislativo 1 de 2005, sobre la precisa materia que indicó el funcionamiento de la restricción cuantitiva del valor de las pensiones, pues ninguna facultad constitucional o legal existe para que el Juez Constitucional decida por sí y ante sí, que el concebido valor de las prestaciones discutidas en esta clase de procesos sea de 25 s.m.l.m.v. y a partir del 1° de julio de 2013.
NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta
Sección.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / LEY 4 DE 1992 / DECRETO 546 DE 1971 / LEY 104 DE 1994 / SENTENCIA C258 de 2013
SENTENCIA DE UNIFICACION - Régimen pensional de los funcionarios de la rama judicial y de los magistrados de altas corporaciones de justicia /
REGIMEN PENSIONAL DE LOS FUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIAL Y DE LOS MAGISTRADOS DE ALTAS CORPORACIONES DE JUSTICIARegulación legal / PENSION DE JUBILACION - Régimen pensional de los magistrados de altas cortes / REGIMEN PENSIONAL DE MAGISTRADOS DE ALTAS CORTES - Regulación legal / FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL - Aplicación Decreto 546 de 1971 La Carta Política de 1991, en los literales e) y f) del numeral 19 de su artículo 150, atribuyó al Legislador competencia para dictar normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública, así como para regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. El Legislador ejerció esta atribución mediante la expedición de la Ley 4ª de 1992, en la que señaló al Gobierno Nacional, tal como lo indica el literal c) de su artículo 1° y su artículo 2°, los objetivos y criterios que debe observar para fijar el régimen salarial y prestacional, entre otros, de los empleados de la Rama Judicial y de los miembros del Congreso Nacional. En su artículo 15 determinó, que los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, “… tendrán una prima especial de servicios que sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su
totalidad, por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere”. En el artículo 17, en términos generales prevé la posibilidad de que el Gobierno establezca un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones para los Senadores y Representantes, que no puede ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que devenguen los Congresistas.
NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta
Sección.
FUENTE FORMAL: DECRETO 546 DE 1971 / LEY 33 DE 1985 / LEY 4 DE 1992 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 150 NUMERAL 19
SENADOR Y REPRESENTANTE - Reajuste especial / REAJUSTE ESPECIALAdquirió el status pensional con anterioridad a la vigencia de la Ley 4 de 1992 / REGIMEN ESPECIAL DE CONGRESISTA - Se extiende a los exmagistrados de las altas cortes / PENSION DE MAGISTRADOS DE ALTA CORTE - Reajuste especial / REGIMEN ESPECIAL DE PENSIONES, REJUSTES Y SUSTITUCIONES - Liquidación y factores salariales Por manera, que al Legislador le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación en el 75% del ingreso mensual promedio que devenguen los Congresistas en ejercicio, cuando en tal condición cumpla con la edad, que ha de entenderse es de 50 años y con el tiempo de servicios de 20 años. Luego, el Decreto 104 de 1994, reglamentario de la Ley 4ª de 1992, en el artículo 28, expresamente establece que “A los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del
Consejo de Estado se les reconocerán las pensiones teniendo en cuenta los mismos factores salariales y cuantías de los Senadores de la República y Representantes a la Cámara en los términos establecidos en las normas legales vigentes”. Se resalta, que a partir del año 1995 con la expedición del Decreto 47, la anterior previsión se ha mantenido en los Decretos anuales que el Gobierno Nacional ha emitido sobre salarios y prestaciones sociales de la Rama Judicial. El aludido Decreto 47 de 1995, en el artículo 28, adicionó la anterior disposición, en el sentido de que los Magistrados en mención, que a 20 de junio de 1994 desempeñen sus cargos en propiedad en las citadas Corporaciones, podrán optar por pensionarse cuando reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios señalados para los Congresistas en el Parágrafo del artículo 3º del Decreto 1293 de 1994, que no son otros, que 20 años de servicio y 50 años de edad. Por su parte la Ley 100 de 1993 en el artículo 273 preceptuó, en relación con el régimen aplicable a los servidores públicos, que el Gobierno Nacional, en acatamiento a lo dispuesto por sus artículos 36 y 11, podía incorporar al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, respetando los derechos adquiridos a los servidores públicos, aún a los Congresistas.
NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta
Sección.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1359 DE 1993 / DECRETO 104 DE 1994 / LEY
100 DE 1993 / LEY 4 DE 1992 / DECRETO 691 DE 1994
REGIMEN ESPECIAL DE PARLAMENTARIO - Decreto 1359 de 1993 / REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LA RAMA JUDICIAL - Decreto 104 de 1994 / MAGISTRADO DE ALTA CORTE - Régimen de transición / REGIMEN DE TRANSICION - Aplicación de forma integral. Tope de pensión / RELIQUIDACION PENSIONAL - Inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio Fue así como el Presidente de la República emitió, de un lado, el Decreto 1359 de 1993, que instituyó el Régimen Especial de los Congresistas, aplicable a quienes a partir de la vigencia de la Ley 4ª de 1992 -18 de mayo de 1992ostenten tal calidad, fijando su derecho a la pensión vitalicia de jubilación, en el 75% del ingreso mensual promedio que devenguen los Congresistas en ejercicio, de conformidad con lo establecido en sus artículos 5º y 6º; disposiciones que por virtud de la integración normativa con la ley marco, deben entenderse con las modificaciones introducidas por la Corte Constitucional en la Sentencia C-258 de 2013; es decir, que como factores de liquidación de la pensión, sólo pueden tomarse “aquellos ingresos que hayan sido recibidos efectivamente por el beneficiario, que tengan carácter remunerativo del servicio y sobre los cuales se hubieran realizado las cotizaciones respectivas al sistema de pensiones”, además, con un tope pensional de 25 s.m.l.m.v., desde el 1° de julio de 2013. Y de otro,
profirió el Decreto 104 de 1994, que estableció el Régimen salarial y prestacional de la Rama Judicial, cuyo artículo 28 determina, que a los Magistrados de las Altas Cortes Judiciales, les asiste el derecho al reconocimiento de la pensión, teniendo en cuenta los mismos factores salariales y cuantías de los Congresistas, que no son otros, que los especialmente determinados en los mencionados artículos 5º y 6° del Decreto 1359 de 1993. De esta suerte, por la expresa extensión legal de los efectos del régimen de los Congresistas al de Magistrados de las Altas Corporaciones, se deben incluir en la liquidación de la pensión de estos últimos, siempre que esté regida su situación pensional por este Decreto, como factores salariales, según la referida Sentencia C-258 de 2013, sólo “aquellos ingresos que hayan sido recibidos efectivamente por el beneficiario, que tengan carácter remunerativo del servicio y sobre los cuales se hubieran realizado las cotizaciones respectivas al sistema de pensiones”, no pudiéndose exceder el tope de la pensión de 25 s.m.l.m.v., a partir del 1°de julio de 2013. Significa lo anterior, que desde la emisión de la Ley 4ª de 1992 por virtud de su Decreto Reglamentario 104 de 1994 y los posteriores decretos anuales de salarios emitidos por el Presidente de la República, la situación pensional de los Magistrados de las Altas Cortes de Justicia, siempre que esté regida por esta normativa, y por comunicabilidad legal con la de los Congresistas, permite para dichos Magistrados, obtener el derecho al reconocimiento de la pensión de
jubilación, en el 75% del ingreso mensual promedio que perciba el Congresista, incluidos como factores salariales solamente los ingresos que hayan recibido efectivamente, que tengan carácter remunerativo del servicio y sobre los cuales hubieren realizado las cotizaciones respectivas al sistema de pensiones, además, sujeta a un tope de 25 s.m.l.m.v. desde el 1° de julio de 2013.
NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta
Sección.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1359 DE 1993 / DECRETO 104 DE 1994 / LEY 100 DE 1993 / LEY 4 DE 1992 / DECRETO 691 DE 1994
MAGISTRADO DE ALTA CORTE - Regulación legal de la situación pensional por lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971 / DECRETO 546 DE 1971 - No es reglamentario de la Ley 4 de 1992 por lo que no se le puede aplicar la sentencia C258 de 2013 / DECRETO 546 DE 1971 Y DECRETO 104 DE 1994Diferencia / SENTENCIA C258 DE 2013 - Campo de aplicación / REGIMEN DE TRANSICION - Aplicación de forma integral No ocurre lo mismo con los Magistrados de las Altas Corporaciones, que tengan regulada su situación pensional por lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971; concretamente, aquellos que al amparo del régimen de transición, se rijan por sus disposiciones, pues en razón a que este Decreto, lógicamente no es reglamentario de la Ley 4ª de 1992, es dable inferir, que a estos servidores judiciales, de ninguna
manera, pueden aplicársele las aludidas restricciones establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia C-258 de 2013, pues esta decisión, encuentra restringido su objeto sólo a las pensiones congresionales con origen en la Ley 4ª de 1992 -artículo 17y por extensión legal, a las pensiones de los Magistrados de las Altas Cortes de Justicia, según el Decreto 104 de 1994 -artículo 28-. Nótese, que en el régimen de transición previsto en el Decreto 546 de 1971, la historia laboral de cada uno de sus beneficiarios, es sustantivamente distinta a la de aquellos a quienes se reconocen como titulares de la comunicabilidad de regímenes establecida en el Decreto Reglamentario 104 de 1994, que unificó el tratamiento entre los Magistrados de las Altas Corporaciones y los Congresistas. En efecto, se encuentra como primera diferencia, que el régimen del referido Decreto 104, supone una historia laboral con comienzo y desarrollo en el cargo de Magistrado de Alta Corte, por manera, que no importa su devenir antes de llegar a esa Alta Corporación. Lo anterior comporta el estudio de la situación particular de cada Magistrado, que de enmarcarse en los contornos de este decreto, implica que no encuentra variable en función de los aportes realizados con anterioridadmás de 10 años-, según el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El segundo elemento diferenciador se determina, en que la operancia del régimen establecido por el Decreto 546 de 1971, supone un tiempo mínimo de cotización superior a 20 años; lapso que, en términos del principio constitucional de sostenibilidad fiscal,
implica la existencia de un trípode de contribuciones por parte del empleador, del trabajador y del Estado. Contribuciones que en todo caso, se deben enmarcar dentro de un esquema de razonabilidad, de manera que, el aporte que corresponde al empleador, en respeto al derecho de los terceros al interior del proceso judicial, encuentra límite en los máximos posibles y el que le incumbe al trabajador, debe efectuarse, como producto de un requerimiento administrativo de su parte ante el empleador, que permita establecer el valor que le hace falta completar a fin de obtener el pago del monto pensional al que tiene derecho. Y en tercer lugar se tiene, que el Decreto 104 de 1994, establece un sistema de liquidación para definir el monto del valor de la prestación pensional y no un régimen autónomo de carácter jubilatorio, que facilite identificar para diferenciar a esos determinados funcionarios del resto de los servidores públicos; de tal suerte, que las restricciones señaladas por la Sentencia C-258 de 2013, en cuanto a los alcances del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, encuentran plena explicación y vitalidad jurídica dentro del marco del Acto Legislativo 1 de 2005. Lo que no ocurre con el régimen de transición de que trata el Decreto 546 de 1971, que acompaña al servidor aunque ingrese a laborar al interior de una Alta Corporación, pues según la jurisprudencia, los regímenes de transición deben entenderse de manera integral.
NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta
Sección.
NOTA DE RELATORIA: Sobre tope pensional ver sentencia Corte Constitucional,
de 7 de mayo de 2013, Exp. C-258 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretel.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1359 DE 1993 / DECRETO 104 DE 1994ARTICULO 28 / LEY 100 DE 1993 / LEY 4 DE 1992 / DECRETO 691 DE 1994 / DECRETO 546 DE 1971
SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA DE PENSIONES - Ningún pago pensional puede efectuarse sin que esté asegurado su financiamiento / TOPES FIJADO POR LA SENTENCIA C258 de 2013 - No son aplicables al Decreto 571 de 1971, por ser contrarios a la jurisprudencia estable y vinculante del Consejo de Estado Cuando la obligación pensional en virtud del régimen de transición, encuentre su regulación en el Decreto 546 de 1971, los valores prestacionales que deban reconocerse, luego de la vigencia del referido Acto Legislativo, habrán de compensar lo relacionado con su financiación; en otras palabras, ningún pago pensional que comporte regulación a la luz del Decreto 546 de 1971 habrá de reconocerse, si no se encuentra debidamente financiado, ello, en aras de la salvaguarda de la sostenibilidad financiera de ese derecho prestacional, que implica por supuesto, la fidelidad para con el sistema. A lo que debe agregarse, que esta Corporación jurisprudencialmente ha determinado en la aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como regla invariable, la indemnidad de los regímenes de transición, es decir, que un régimen de transición debe ser aplicado
en forma integral; de manera, que los topes fijados en la Sentencia C-258 de 2013, en los casos de quienes encuentran regida su situación pensional por el Decreto 546 de 1971, no son aplicables, porque en efecto, son contrarios a la jurisprudencia estable y vinculante del Consejo de Estado (artículos 228 y 230 de la Carta Política y 102 y 269 de la Ley 1437 de 2011) y evidentemente a la propia Sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional, que valga la pena resaltar, como regla jurídica de obligado acatamiento en materia de constitucionalidad, contiene en sí misma una circunstancia antinómica, que amerita un ejercicio interpretativo para facilitar su aplicación, en orden al principio de coherencia de todo el sistema jurídico sobre el que expande sus efectos.
NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta
Sección.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / LEY 4 DE 1992 / DECRETO 546 DE 1971 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 102 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 269
SENTENCIA C-258 de 2013 - Contradicción entre la ratio decidendi y el decisum la cual debe ser interpretada por el fallador De manera, que la forma como la Sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional, en la ratio decidendi del pronunciamiento, excluyó de su objeto a los regímenes especiales, entre ellos, el contemplado por el Decreto 546 de 1971, para luego en forma discordante, cobijarlo en el decisum, respecto a un elemento
sustancial del mismo régimen; configura una contradicción, que debe ser interpretada por el fallador, en este caso, el Consejo de Estado, pues no es posible que el propio fallo guardián de constitucionalidad, en su ratio exprese una esfera de afectación de la decisión y al mismo tiempo, al consumar esa decisión, se contradiga desbordando la ratio expresada. Con este argumento, la Sala entiende, que el acatamiento de la Sentencia C-258 de 2013, supone reconocer su relevancia e interpretar sus efectos en el mundo de lo jurídico, indicando un juicio de interpretación, que se procederá a discernir.
NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta
Sección. PENSION DE JUBILACION - Régimen de transición / MAGISTRADO DE ALTA CORTE - Consolidación del status pensional al amparo del Decreto 546 de 1971 / RECONOCIMIENTO DE PENSION DE JUBILACION CON BASE EN EL DECRETO 546 DE 1971 - Sin sujeción a las restricciones establecidas por la Sentencia C258 de 2013 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 - Limitaciones a las pensiones de jubilación reconocidas con base en el Decreto 546 de 1971 En la búsqueda del respeto por los regímenes de transición, al igual que en aras de la protección de la sostenibilidad financiera del sistema pensional, quien laboró en calidad de Magistrado de una Alta Corporación habiendo consolidado su status pensional al amparo del Decreto 546 de 1971, le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión jubilatoria, sin sujeción a las restricciones establecidas por la Sentencia C-258 de 2013, pero, con las limitaciones de que
trata el Acto Legislativo 1 de 2005, concretadas en su financiación por parte del Estado, sobre la determinación de los valores efectivamente cotizados por el jubilado, que a su turno deben coincidir con los que determine la entidad pensional respectiva, para efecto del reconocimiento. Y, los Magistrados de Altas Cortes, que obtienen el reconocimiento pensional según lo dispuesto por el Decreto Reglamentario 104 de 1994, por el contrario, encuentran sujeta su mesada pensional a las condiciones determinadas por la Sentencia C-258 de 2013, que fueron instituidas con el fin de salvaguardar la equidad y la sostenibilidad del sistema. Ahora bien, en punto a determinar, qué Magistrado de Alta Corte es beneficiario del Decreto 546 de 1971, por virtud de la habilitación a regímenes especiales subsistentes de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se debe tomar como parámetro, la satisfacción del requisito de la edad para el 1° de abril de 1994, fecha en la que entró a regir el régimen pensional general. De tal suerte, que si el referido Magistrado, tiene afirmado su status de transición, por cumplir la edad -35 años si es mujer o 40 años si es hombre-, resulta evidente que adquiere el status pensional, que lo habilita para ser destinatario del régimen especial de la Rama Judicial, de que trata el Decreto 546 de 1971; por lo que lógicamente, su situación pensional no se rige por el régimen general.
NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta
Sección.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / LEY 4 DE 1992 / DECRETO 546 DE 1971
/ LEY 104 DE 1994 / SENTENCIA C258 de 2013
INCIDENTE DE REGULACION Y DEPURACION DE APORTES - Definir el valor que le hace falta para completar y obtener el pago del monto pensional En la búsqueda de la financiación de esta obligación pensional, la Nación - Rama Judicial, de no haber realizado los aportes que le correspondían en calidad de empleador debe, dentro del marco de los máximos posibles, transferir los fondos necesarios para financiar dicha obligación, y a la accionante le corresponde instaurar el respectivo incidente de regulación y depuración de aportes, que permita definir el valor que le hace falta completar, para obtener el pago del monto pensional al que tiene derecho; valores todos que deben actualizarse con las fórmulas financieras actuariales aplicadas por esta Jurisdicción y cuya procedimiento de determinación, debe adelantarse con plena observancia del debido proceso.
NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta
Sección.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN (E)
Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 25000-23-42-000-2013-00632-01(1434-14)
Actor: GLADYS AGUDELO ORDOÑEZ
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES
Referencia: SENTENCIA DE UNIFICACION
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia de 7 de febrero de 2014 proferida por la Sección Segunda, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las súplicas de la demanda instaurada por la señora GLADYS AGUDELO ORDÓÑEZ, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la actuación administrativa por medio de la cual le fue negado el reconocimiento de la pensión de vejez. ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora GLADYS AGUDELO ORDÓÑEZ instauró demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a fin de obtener la nulidad de la Resolución No. 10386 de 23 de marzo de 2012, a través de la cual se le negó el reconocimiento de la pensión de vejez y del acto administrativo ficto producto del silencio administrativo negativo, configurado por la no resolución expresa del recurso de apelación interpuesto contra el anterior acto administrativo que fue expedido por el Asesor V de la Vicepresidencia de Pensiones del Seguro Social - Seccional Cundinamarca. PRETENSIONES Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó como pretensión principal, que se condene a la parte demandada al reconocimiento de la pensión de vejez a la que tiene derecho, con fundamento en el Régimen de Pensión Especial de los Congresistas aplicable a los Magistrados de Altas Cortes por haber laborado como Consejera de Estado; conforme a la Ley 4ª de 1992, a los Decretos 1359 de 1993, 104, 314, 361 y 1293 de 1994 y al
artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Como pretensión subsidiaria requirió, que se ordene a la demandada le reconozca la pensión de vejez a la que le asiste derecho, con base en el Régimen de Pensión Especial de la Rama Judicial; según el artículo 6° del Decreto 546 de 1971 y el inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Además, que se realice el ajuste a la condena tomando como base el I.P.C; que se ordene el pago de los intereses comerciales y/o moratorios aplicables a tales sumas, según lo indica el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos por la misma codificación; y, que se condene en costas a la demandada. FUNDAMENTOS FÁCTICOS Relató la actora en el acápite de hechos, que nació el 12 de abril de 1957, por lo que a la fecha de presentación de la demanda acreditó 55 años y 10 meses de edad; laboró al servicio del Estado por un total de 21 años, 6 meses y 25 días tal como consta en la resolución acusada; y, se retiró del servicio público el 1° de noviembre de 2011, cuando ejercía el cargo de Consejera de Estado. Indicó, que el 2 de diciembre de 2011, por cumplir los requisitos de edad y tiempo de servicios y ser beneficiaria del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, solicitó ante el Instituto de Seguro Social, el reconocimiento de la pensión de vejez.
Esta petición fue negada mediante la Resolución No. 10386 de 23 de marzo de 2012, con fundamento en memorando interno, que vulnera sus derechos laborales y pensionales consagrados en normas superiores, al estimar que no cumple con los requisitos de semanas cotizadas y de edad, que contempla el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. Además, fundamentó la negativa, en el artículo 18 de la Ley 797 de 2003, que fue declarado inexequible y en el artículo 3° del Decreto 3800 de 2003, suspendido provisionalmente por el Consejo de Estado. Contra esta decisión interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, con amplia explicación de las normas aplicables a su situación pensional y con referencia a precedente constitucional que trata la materia, sin que hasta la fecha de presentación de la demanda se hayan resuelto. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Invocó como normas vulneradas los artículos 48, 53, 150 numeral 19 literales e) y f) de la Carta Política; 6° del Decreto 546 de 1971; 12 del Decreto 717 de 1978; 4° y 17 de la Ley 4ª de 1992; 5º, 6º y 7° del Decreto 1359 de 1993; 11 y 36 de la Ley 100 de 1993; 2º y 3° del Decreto 1293 de 1994; 28 del Decreto 104 de 1994; y, 99 de la Ley 270 de 1996. Estimó en relación con la pretensión principal relativa a la aplicación del régimen pensional de los Congresistas, que dichas disposiciones fueron transgredidas por
la demandada, habida cuenta que lo correcto y conforme al principio de favorabilidad, era reconocer la pensión de vejez en las mismas condiciones de los demás Magistrados de las Altas Cortes, a quienes a su vez, en virtud de la normativa vigente, se les aplican los factores y cuantías de los Legisladores. Señaló, que de conformidad con los Decretos 1359 de 1993, 1293 de 1994 y 104 de 1994, existe un régimen especial de pensión para los Congresistas que se encontraban en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, que es aplicable a los cargos de Magistrados de Alta Corte y que permite pensionarse al cumplir 55 años de edad y 20 años de servicios, con el 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicio, sin someter su cuantía al límite de los 25 salarios mínimos; por manera, que si el Magistrado de Alta Corte cumple con las condiciones establecidas en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que se le aplique la norma especial que en materia pensional rige al Legislador, que es lo que ocurre en este caso. Especificó, que para el año 2011 cuando hizo dejación del cargo como Consejera de Estado, el salario que percibía era del orden de $24.205.612, por lo que la mesada que la demandada le debe conceder, en aplicación del régimen de Magistrado de Alta Corte y de Congresista, corresponde a la suma de $18.686.564, desde el 1° de noviembre de 2011, reajustada cada año con el
I.P.C., a partir del 1° de enero de 2012 y con los correspondientes intereses moratorios. En cuanto a la pretensión subsi
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