🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-42-000-2013-00634-01(AC)-2013

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-42-000-2013-00634-01(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCIÓN DE TUTELA / NEGACIÓN DE LA RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN – Al considerar que no se indicó el objeto de la petición / CONTENIDO DEL DERECHO DE PETICIÓN / OBJETO DEL DERECHO DE PETICIÓN – Claramente determinado en la petición / SOLICITUD DE INFORMACIÓN – De ciertos aspectos de la relación contractual de algunos funcionarios de Ministerio de Relaciones / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN Cotejado el escrito de impugnación con el material probatorio que obra en el expediente y con el fallo impugnado, como lo ordena el artículo 32 [2] del Decreto 2591 de 1991 en el trámite de segunda instancia, se concluye que la decisión del a quo debe ser confirmada, por las siguientes razones: Señaló el actor, que la administración le indicó, mediante oficio del 20 de septiembre de 2012, que no podía dar respuesta al requerimiento elevado porque no cumplía con todos los requisitos contenidos en el artículo 16 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues no refirió cuál era el objeto del mismo. Sobre el particular, la Sala advierte que en el presente caso se evidencia la vulneración al derecho fundamental de petición del demandante (…) En el sub examine, el Ministerio de Relaciones Exteriores afirmó que la petición elevada por el actor no era procedente, porque en esta no se indicó cuál era el objeto de la misma, sin embargo, se observa que el señor [V.P.] refirió claramente: “En ejercicio del derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional y del derecho de acceso a la información pública,

consagrado en los artículos 20 y 74 de la misma, de manera respetuosa le solicito la siguiente información: “Fecha aproximada de entrada y salida (inicio y terminación del contrato) de los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores que se mencionan en la lista adjunta”. En ese orden de ideas, para la Sala es claro que la petición elevada por el accionante se presentó en debida forma, pues es indiscutible que estaba encaminada a obtener información sobre ciertos aspectos de la relación contractual de algunos funcionarios de Ministerio de Relaciones Exteriores y, en consecuencia, no se advierte que el escrito petitorio carezca de objeto, como alegó la accionada.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 16

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-42-000-2013-00634-01(AC)

Actor: EMMANUEL VARGAS PENAGOS Demandado: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Decide la Sala la impugnación interpuesta por el Ministerio de Relaciones Exteriores, contra la sentencia del 7 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, mediante la cual amparó el derecho fundamental de petición del demandante.

ANTECEDENTES EMMANUEL VARGAS PENAGOS formuló acción de tutela contra el Ministerio de Relaciones Exteriores, con el fin de que se protegiera el derecho de petición, con

fundamento en los hechos que se resumen a continuación: El 12 de septiembre de 2012, elevó derecho de petición ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, para que le informara la fecha de inicio y terminación de los contratos suscritos con algunos funcionarios de dicha entidad, para lo cual allegó una lista detallada de estos. Indicó que, el 1º de octubre de 2012, mediante el Oficio No. 64104 del 20 de septiembre de 2012, la referida entidad le advirtió que, conforme con el artículo 16 de la Ley 1437 de 2011, no era procedente dar contestación de fondo al escrito petitorio, por cuanto carecía de objeto. Por lo anterior, afirmó que el Ministerio de Relaciones Exteriores le vulneró el derecho fundamental a elevar peticiones respetuosas a la administración y obtener pronta respuesta y, en consecuencia, pidió que se le ordene contestar la petición elevada. Una vez avocado el conocimiento del asunto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, se vinculó al Ministerio de Relaciones Exteriores. OPOSICIÓN Elías Ancízar Silva Robayo, Director de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores, pidió que se denegara la presente acción de tutela, para lo cual argumentó que la petición elevada por el actor el 12 de septiembre de 2012 no cumplía no con los requisitos del artículo 16 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, circunstancia que le fue puesta en conocimiento oportunamente al señor Vargas Penagos, con el Oficio No. 64104 de 20 de septiembre de 2012, en el que, además, se le requirió para que en los

términos de la referida norma, señalara cuál era el objeto de la solicitud. De otra parte, advirtió que, el inciso 3º del artículo 17 del CPACA, dispone que se entiende que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que, antes de vencer el plazo concedido, solicite la prórroga, lo que no sucedió en este asunto. Así, concluyó que en el caso concreto no se configuró la alegada vulneración del derecho fundamental de petición, pues la solicitud elevada no cumplía con los requisitos de ley y, a pesar de haberse ordenado su corrección, no fue adicionada. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, mediante fallo de 7 de marzo de 2013, amparó el derecho fundamental de petición del accionante y, en consecuencia, ordenó al Ministerio de Relaciones Exteriores que, en el término de 48 horas, contado a partir de la notificación de dicha providencia, diera respuesta de fondo a la solicitud elevada por el actor el 12 de septiembre de 2012. Lo anterior, por cuanto consideró que la petición presentada por el actor contiene el objeto de la misma, a saber, que se informe la fecha de inicio y terminación de los contratos de los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores que prestan sus servicios en el exterior. Así, dijo que no le asiste justificación a la accionada para no emitir una respuesta de fondo al requerimiento del señor Vargas Penagos, pues este fue presentado conforme con los requisitos de ley. LA IMPUGNACIÓN El Director de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores impugnó la

decisión del a quo, para lo cual reiteró los argumentos consignados en el escrito de oposición. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados, o en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. En el caso concreto, el accionante formuló acción de tutela porque consideró que el Ministerio de Relaciones Exteriores le vulneró el derecho fundamental de petición al no responder la solicitud que formuló el 12 de septiembre de 2012, para que le informara la fecha de inicio y terminación de los contratos suscritos con algunos funcionarios de dicha entidad. El derecho de petición es fundamental y está previsto en el artículo 23 de la Constitución Política, según el cual toda persona puede presentar peticiones respetuosas a las autoridades y obtener de ellas pronta resolución. Por lo tanto, goza de una protección especial e inmediata en caso de ser vulnerado. Este derecho se satisface con la respuesta concreta -positiva o negativaque la Administración debe dar al peticionario para permitirle asumir una conducta frente

a aquélla. Es deber de la Administración contestar de fondo y oportunamente las peticiones que se le formulen, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo1, en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado, conforme con las competencias legalmente atribuidas. No obstante, si no es posible dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad debe explicar los motivos de la demora y señalar el término en el cual contestará, para 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 14. lo cual debe tener en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud, conforme con el parágrafo del artículo 14 del CPACA. Ahora bien, para que la respuesta sea efectiva, no sólo debe ser expedida oportunamente y resolver de fondo sobre lo pedido, sino que, además, debe ser notificada al peticionario, pues, de nada sirve dar respuesta a la solicitud si ésta no es conocida por el interesado. Cotejado el escrito de impugnación con el material probatorio que obra en el expediente y con el fallo impugnado, como lo ordena el artículo 32 [2] del Decreto 2591 de 1991 en el trámite de segunda instancia, se concluye que la decisión del a quo debe ser confirmada, por las siguientes razones: Señaló el actor, que la administración le indicó, mediante oficio del 20 de septiembre de 2012, que no podía dar respuesta al requerimiento elevado porque no cumplía con todos los requisitos contenidos en el artículo 16 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues no refirió cuál era el objeto del mismo. Sobre el particular, la Sala advierte que en el presente caso se evidencia la

vulneración al derecho fundamental de petición del demandante. Sea lo primero señalar que, el artículo 23 de la Constitución Política, establece: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales” De la norma constitucional trascrita se observa que la formulación de una petición implica correlativamente para la autoridad ante la cual se presenta, la obligación de dar respuesta oportuna y de fondo a la solicitud del peticionario, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.2 Ahora bien, la Sala advierte que, conforme con el artículo 16 del CPACA, toda 2 Corte Constitucional, Sentencia T-1150 de 2004, MP: Dr. Humberto Sierra Porto, 17 de noviembre de 2004, Exp. T – 961534. petición deberá contener mínimo: “1. La designación de la autoridad a la que se dirige.

2. Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y o apoderado, si es el caso, con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá correspondencia. El peticionario podrá agregar el número de fax o la dirección electrónica. Si el peticionario es una persona privada que deba estar inscrita en el registro mercantil, estará obligada a indicar su dirección electrónica.

3. El objeto de la petición.

4. Las razones en las que fundamenta su petición.

5. La relación de los requisitos exigidos por la ley y de los documentos que desee

presentar para iniciar el trámite.

6. La firma del peticionario cuando fuere el caso.

PARÁGRAFO. La autoridad tiene la obligación de examinar integralmente la petición, y en ningún caso la estimará incompleta por falta de requisitos o documentos que no se encuentren dentro del marco jurídico vigente y que no sean necesarios para resolverla.” En el sub examine, el Ministerio de Relaciones Exteriores afirmó que la petición elevada por el actor no era procedente, porque en esta no se indicó cuál era el objeto de la misma, sin embargo, se observa que el señor Vargas Penagos refirió claramente: “En ejercicio del derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional y del derecho de acceso a la información pública, consagrado en los artículos 20 y 74 de la misma, de manera respetuosa le solicito la siguiente información: “Fecha aproximada de entrada y salida (inicio y terminación del contrato) de los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores que se mencionan en la lista adjunta” (Subrayas fuera de texto) En ese orden de ideas, para la Sala es claro que la petición elevada por el accionante se presentó en debida forma, pues es indiscutible que estaba encaminada a obtener información sobre ciertos aspectos de la relación contractual de algunos funcionarios de Ministerio de Relaciones Exteriores y, en consecuencia, no se advierte que el escrito petitorio carezca de objeto, como alegó la accionada. En consecuencia, esta Corporación confirmará la providencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” el 7 de marzo de 2013. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de

su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

FALLA:

1. CONFÍRMASE el fallo impugnado, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” el 7 de marzo de 2013, dentro de la acción de tutela promovida por Emmanuel Vargas Penagos contra el

Ministerio de Relaciones Exteriores.

2. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, Cópiese, notifíquese, cúmplase.

La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ MARTHA TERESA

BRICEÑO DE VALENCIA Presidente de la Sección

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

Consultar sobre este documento ...