CE-25000-23-42-000-2013-00654-01(1259-18)-2020
Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2013-00654-01(1259-18)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
PROCESO DISCIPLINARIO / CONTROL JUDICIAL INTEGRAL DEL ACTO
ADMINSITRATIVO SANCIONATORIO DISCIPLINARIO / DEBIDO PROCESO / NULIDAD / DERECHO DE DEFENSA / ALEGATOS DE CONCLUSIÓN […] [S]on elementos constitutivos de la garantía del debido proceso en materia disciplinaria, entre otros «(i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in ídem, (viii) el principio de cosa juzgada y (ix) la prohibición de la reformatio in pejus» […] [L]a Sala destaca los presupuestos necesarios para la existencia de responsabilidad en materia disciplinaria, a saber: tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, pues todo acto administrativo debe ser expedido con sujeción, no solo al procedimiento legalmente establecido, sino a las formas y presupuestos previamente determinados en las normas aplicables. […] [N]o toda irregularidad procesal genera nulidad pues se exige que sea sustancial, esto es, que efectivamente transgreda el derecho al debido proceso de la parte interesada. […] [L]a irregularidad debe tratarse de un vicio irremediable que afecte la finalidad fundamental del proceso, es decir, la prevalencia de la justicia, la búsqueda de la verdad material, la efectividad del derecho sustantivo y la materialización de los
derechos y garantías de las personas que intervienen en la actuación. […] [A]l descender al caso en concreto, la Sala de Subsección evidencia que, en efecto, de las piezas procesales allegadas al expediente, en el trámite de segunda instancia la Inspección Delegada Especial MEBOG, no corrió traslado para alegar de conclusión al señor […] [E]sta etapa ocurre una vez presentado el recurso de apelación en la audiencia verbal en la que se dicta la decisión de primera instancia, luego de lo cual, se da el traslado para alegar por el término de dos días a las partes y posteriormente se profiere la decisión de segunda instancia. […] [E]n el sub examine la omisión del operador disciplinario en dar traslado para alegar durante el trámite de segunda instancia no configuró una irregularidad sustancial por cuanto (i) no existían pruebas nuevas sobre las que pudiese pronunciarse el interesado que convirtieran esta etapa procesal en un momento sustancial de defensa, (ii) el apoderado del demandante en el recurso de apelación contra la decisión disciplinaria de primera instancia reiteró las razones expuestas en los descargos y los alegatos de conclusión manifestados en dicho trámite y (iii) guardó silencio en este aspecto a pesar que podía formular la nulidad según lo indicado en el artículo 146 del CDU. […] [E]n el sub judice no se presenta una irregularidad que tenga la entidad suficiente para invalidar la actuación disciplinaria, pues el vicio presentado, fue saneado mediante el consentimiento tácito proveniente de la inactividad de las partes (…) quien estaba legitimado para alegar la nulidad ante la
Inspección Delegada Especial MEBOG. […] [L]a irregularidad evidenciada no tenía la trascendencia para que se declarara la nulidad de los actos administrativos demandados porque no afectó de forma sustancial los derechos fundamentales del demandante, quien tuvo la oportunidad a lo largo del proceso disciplinario de defenderse, contradecir las pruebas, presentar los recursos procedentes y quien guardó silencio respecto a dicha anomalía, por consiguiente. […] [L]os Jefes de Oficinas de Control Interno de las Policías Metropolitanas conocen en primera instancia de las faltas cometidas en su jurisdicción por el nivel ejecutivo entre otros.
FALSA MOTIVACIÓN / FALSA MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO
SANCIONATORIO DISCIPLINARIO / ALLANAMIENTO / CONDENA EN
COSTAS
[P]ara que sea procedente el allanamiento se necesita (i) la autorización previa del Fiscal del caso, (ii) tener un fundamento, una razón en donde se expliquen los motivos por los cuales es necesario realizar el registro y (iii) en caso de que no sea posible, es obligatorio contar con el consentimiento expreso del propietario del inmueble. […] [E]s ineludible en todo caso, que este permiso se someta a control de legalidad por parte del juez de garantías para que determine si dicho consentimiento fue libre y voluntario. […] [E]s deber de quien realiza el allanamiento levantar un acta en el que se resuma lo acontecido en la diligencia, y en la que puede dejar consignada la autorización del propietario del inmueble en caso de no contar con la autorización judicial. […] [E]n el sub examine la actuación del demandante fue irregular y configuró las faltas disciplinarias que se le
atribuyeron por cuanto del acervo probatorio recaudado en el proceso […] un ingreso abrupto y temerario, alejado del procedimiento legal requerido, donde no se pidió autorización de un fiscal, tampoco se levantó un acta sobre el resumen de los hechos para enviar al control del funcionario judicial correspondiente, ni se probó la proporcionalidad y razonabilidad del allanamiento, mucho menos el consentimiento libre y espontáneo del propietario. […] [L]os patrulleros que efectuaron la diligencia no podían desconocer ninguno de los requisitos dispuestos en la ley para la realización del allanamiento por cuanto tienen un sustento constitucional cuya finalidad es la protección de los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar, la protección del domicilio o, incluso, la propiedad privada […] En virtud de lo anterior, el señor (…) no demostró los fines distintos que tuvo el operador disciplinario al llevar a cabo la investigación en su contra o la desviación de poder, es más, las pruebas que fueron recaudadas fueron concluyentes y determinantes en demostrar su grado de responsabilidad, razón por la que tampoco se puede afirmar que se configuró la falsa motivación. […] [E]n el presente caso no hay lugar a imponer condena en costas de conformidad con el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso, toda vez que no se probó su causación.
FUENTE FORMAL: CP - ARTÍCULO 29 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 143 / LEY 1015 DE 2006 - ARTICULO 21 LITERAL C / LEY 1015 DE 2006 - ARTÍCULO 34 NUMERAL 9 / LEY 599 DE 2000 - ARTÍCULO 190 / LEY 906 DE 2004ARTÍCULO 219 / LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 220 / CGP - ARTÍCULO 365NUMERAL 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "A"
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D. C., dieciocho (18) noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-42-000-2013-00654-01(1259-18)
Actor: JAIRO ORLANDO MARTÍNEZ SÁNCHEZ
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL Referencia: DISCIPLINARIO Conoce la Sala de Subsección del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 14 de septiembre de 2017 proferida por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA El señor JAIRO ORLANDO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, demandó a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL con el propósito de obtener el reconocimiento de las siguientes declaraciones y condenas:
1.1. Pretensiones1 (i). La nulidad de las decisiones disciplinarias de primera y segunda instancia proferidas el 3 de mayo de 2012 por la Oficina de Control Disciplinario Interno de
la Policía Metropolitana de Bogotá y el 25 de junio de 2012 por la Inspección Delegada Especial MENOG, respectivamente, por medio de las cuales fue sancionado con destitución e inhabilidad general por el término de doce (12) años para ejercer cargos públicos y de la Resolución No. 03153 de 30 de agosto de 2012 expedida por la Dirección General de la Policía Nacional a través de la cual se ejecutó dicha orden. (ii). A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada a lo siguiente: a. Reintegrar al actor al servicio activo de la Policía Nacional en el cargo que le corresponda en antigüedad, teniendo en cuenta el escalafón al momento de su retiro y eliminar los antecedentes disciplinarios de su hoja de vida. b. Pagar la totalidad de los salarios, primas, subsidios, prestaciones legales y extralegales percibidos por un patrullero de la Policía Nacional, que dejó de 1 Folios 866 a 867 del expediente. devengar desde la fecha en que se efectuó su retiro hasta que se produzca su reintegro. Asimismo, pagar los gastos médicos, odontológicos, hospitalarios y asistenciales de él y su familia durante el tiempo que dure la desvinculación. c. Disponer que para todos los efectos legales no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio desde cuando fue retirado hasta la fecha que sea efectivamente reintegrado y se ordene que así lo haga constar en la hoja de vida para su correspondiente ascenso en su cargo dentro de la Entidad. d. Pagar las siguientes sumas por concepto de perjuicios causados:
El valor de $7.867.914.25 correspondiente al lucro cesante causado en razón a los salarios dejados de percibir desde la notificación del acto de ejecución hasta el momento de presentación de la demanda. El lucro cesante futuro representado en los salarios que se deje de recibir desde el momento de la anulación de los actos demandados. La suma de $58.950.000.oo por el daño extrapatrimonial, equivalente a 100 s.m.l.m.v. con fundamento en el artículo 106 del Decreto 100 de 1980 derogado por el artículo 97 de la Ley 599 de 2000. Por daño de la vida en relación, la suma de $88.425.000.oo equivalente a 150 s.m.l.m.v. y el mismo valor por daño al proyecto de vida sufrido. El valor de $10.000.000 equivalente al daño emergente que le fue causado representado en los dineros que debió cancelar como honorarios de abogado. e. Liquidar las condenas en moneda de curso legal en Colombia y ajustarlas de acuerdo con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE o por la entidad que haga sus veces. f. Cumplir la sentencia en los términos señalados la Ley 1437 de 2011. 1.2. Fundamentos fácticos relevantes2 Son fundamentos fácticos de la demanda los siguientes: 2 Folios 867 a 869 del expediente. (i) El señor JAIRO ORLANDO MARTÍNEZ SÁNCHEZ ingresó a la Policía Nacional y fue dado de alta el 1 de diciembre de 2005, en el grado de patrullero. (ii) El 29 de septiembre de 2011, laboraba en la Seccional de Investigación
Judicial (SIJIN) de la Policía Metropolitana de Bogotá (MEBOG), cuando los patrulleros CRISTIAN FARID CASTILLO CHAVES y FREDDY LANCHEROS LOZANO de la SIJIN MEBOG, le manifestaron que habían recibido información de una fuente humana sobre un cargamento de droga proveniente de los llanos que al parecer había sido guardado en un inmueble ubicado en el sur de Bogotá, razón por la cual requerían su presencia. (iii) Por la premura de la información suministrada y para evitar que la droga fuera movida del sitio, se trasladó con tres policías de la SIJIN MEBOG al lugar informado, donde tienen contacto con el señor JESÚS GARCÍA CORREDOR, quien dijo ser el propietario del inmueble y al que se le presentaron como miembros de la Policía Nacional, con la respectiva identificación oficial, y le manifestaron los motivos de su presencia en el inmueble. (iv) Pese a que no tenían una orden judicial, el señor JESÚS GARCÍA CORREDOR autorizó la entrada de ellos al lugar para efectuaran el registro correspondiente, el cual se realizó en su presencia. (v) Al no encontrar nada anómalo, salieron del inmueble, momento en el que son capturados por un personal del Grupo contra Atracos de la DIJIN, quienes, además, obligaron al señor JESÚS GARCÍA CORREDOR a interponer denuncia penal contra ellos. (vi) Con motivo de los hechos relatados, se inició contra él un proceso disciplinario SIJUR-MEBOG-2012-48 por las faltas consagradas en el numeral 9 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006 en concordancia con el artículo 190 de la
Ley 599 de 2000 y el numeral 21 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006. (vii) El 3 de mayo de 2012, la Oficina de Control Disciplinario Interno MEBOG, profirió decisión de primera instancia a través de la cual le impuso la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de doce (12) años para ejercer cargos públicos. (viii) Apelada la decisión anterior, el 25 de junio de 2012, la Inspectora Delegada de Especial MEBOG resolvió confirmarla. (ix) El Director General de la Policía Nacional mediante Resolución No. 03153 del 30 de agosto de 2012, ejecutó la sanción la cual se le notificó el 3 de septiembre de 2012. 1.3. Normas violadas y concepto de violación3 Se invocó en la demanda la violación de las siguientes disposiciones normativas: De orden constitucional: los artículos 29 y 230.
De orden legal: artículos 6, 17, 92 y 1804 de la Ley 734 de 2002; 5, 19, 47 y 54 de la Ley 1015 de 2006
Al exponer el concepto de violación, el demandante sostuvo lo siguiente: (i) Los actos sancionatorios incurrieron en expedición irregular por cuanto en el trámite administrativo disciplinario de segunda instancia no se dio traslado para alegar de conclusión, tal como lo dispone el artículo 180 de la Ley 734 de 2002; en consecuencia, se omitió un aspecto fundamental de la ritualidad procesal que devino en la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción y en una transgresión directa de la ley sustancial por falta
de aplicación de la norma citada. (ii) Los actos administrativos reprochados incurrieron en falsa motivación porque su conducta no fue dolosa en el entendido que no ingresó de forma violenta al inmueble, las armas siempre estuvieron enfundadas, no intimidó a persona alguna y se identificó al momento de arribar al lugar, de tal manera que no existió la voluntad de violentar la habitación ajena de un ciudadano, solo tenía la intención de verificar la información que se le brindó sobre la posible comisión de un hecho punible. En ese orden de ideas, resaltó que las pruebas no fueron analizadas por los operadores disciplinarios según las reglas de la sana crítica, en especial de la lógica y la experiencia, lo que dio lugar a la imposición de la sanción demandada. 3 Folios 869 a 882 del expediente. 4 Modificado por el artículo 59 de la Ley 1474 de 2011. (iii) Existió desviación de poder, porque, pese a que el propietario del inmueble en su testimonio aseguró que había autorizado el registro de su casa y que en el desarrollo de este no se presentó ninguna irregularidad, en las decisiones disciplinarias se tuvo por acreditado el delito. En ese sentido, afirmó que, de haber cumplido con los fines de la investigación, de la búsqueda de la verdad material y la prevalencia de la justicia, la apreciación sobre la antijuridicidad de la conducta seria otra. (iv) Advirtió que, la competencia por factor funcional recaía en el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Dirección General de la Policía Nacional de
acuerdo con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 54 de la Ley 1015 de 2006, en el entendido que la SIJIN depende de la Dirección e Investigación Judicial e Interpol (DIJIN), él pertenecía al nivel ejecutivo y laboraba en la ciudad de Bogotá, donde supuestamente ocurrió la conducta punible; no obstante, quien conoció del caso fue la Inspección Delegada Especial de la Policía Metropolitana de Bogotá, motivo por el cual hay lugar a declarar la nulidad de los actos reprochados.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional5 a través de apoderada se opuso a las pretensiones de la demanda pues advirtió que el proceso disciplinario se desarrolló con garantía total al debido proceso y cumplimiento de las del juicio, además existió prueba fehaciente de la conducta cometida por el demandante y de la responsabilidad del sancionado motivo por el cual no puede pretender reabrir el debate y la valoración probatoria como si el proceso contencioso administrativo se tratara de un tercera instancia.
En ese sentido, sobre la omisión del traslado para alegar en segunda instancia, afirmó que no se probó la vulneración al debido proceso y al derecho de defensa, además que para la fecha en que se tramitó el proceso disciplinario no se consideraba necesario agotar esta etapa cuando en casos como el presente no existían nuevas pruebas para contradecir ni situaciones nuevas que ameritaran un estudio posterior de las partes. De igual forma, señaló que no existió falsa motivación ni desviación de poder por cuanto el ingreso del demandante al inmueble del ciudadano no fue voluntario, 5 Folios 927 a 943 del expediente
como lo afirmó en el medio de control, teniendo en cuenta que es el mismo propietario quien indicó que los policías se identificaron con su carné, pero no exhibieron ninguna orden judicial ni ofrecieron mayores explicaciones. Además, no obra el «acta de registro voluntario» la cual es de común utilización en esta clase de procedimientos donde se requiera hacer alguna verificación en un inmueble, ni consta que los disciplinados informaran a sus superiores inmediatos sobre el procedimiento. Tampoco lograron probar de dónde provenían los datos que los llevaron a registrar el inmueble sin una orden judicial. De acuerdo con lo expuesto, precisó que no era necesario que el señor JAIRO ORLANDO MARTÍNEZ SÁNCHEZ resultara condenado en la jurisdicción penal toda vez que el proceso disciplinario es autónomo e independiente. Por otra parte, resaltó que, contrario a lo señalado por el demandante, de acuerdo con los presupuestos establecidos en el artículo 171 de la Ley 734 de 2002, 59 de la Ley 1474 de 2011, 54 de la Ley 1015 de 2006 y el artículo 26 de la Resolución No. 01540 del 20 de mayo de 2010, a los operadores disciplinarios de primera y segunda instancia les asistía la competencia para conocer del proceso. En conclusión, aseguró que se encontraba debidamente probada la comisión de las faltas disciplinarias de tal manera que los cargos formulados contra los actos administrativos demandados no tienen vocación de prosperidad.
3. AUDIENCIA INICIAL El 7 de septiembre de 2015, la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, celebró audiencia inicial6 en la que resolvió (i) declarar saneado el proceso (ii) declarar, de oficio, que no se configuró ninguna excepción previa, (iii) fijar el litigio en los siguientes términos: «[…] establecer si los fallos de primera y segunda instancia proferidos por la Policía Nacional, mediante los cuales se impuso una sanción disciplinaria al actor, consistente en destitución e inhabilidad general de doce (12) años para ejercer cargos públicos, están o no incurso en causal de nulidad por las razones anteriormente expuestas.»7. De igual forma resolvió (iv) declarar fallida la conciliación, (v) prescindir de la 6 Folios 973 a 978 del expediente. 7 Folio 976 del expediente. audiencia de pruebas y (vi) correr traslado para alegar de conclusión.
4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 14 de septiembre de 2017, la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca8 profirió sentencia de primera instancia mediante la cual resolvió (i) declarar la nulidad de los actos administrativos demandados y a título de restablecimiento del derecho, (ii) condenar a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional a reintegrar al señor JAIRO ORLANDO MARTÍNEZ SÁNCHEZ al cargo de patrullero y (iii) pagar a su favor los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de su retiro de la institución y hasta por el término de veinticuatro meses, debidamente indexados.
Igualmente, (iv) declaró que para todos los efectos legales no existió solución de continuidad en la prestación del servicio por parte del demandante, entre la fecha del retiro y el reintegro, (v) ordenar al Director General de la Policía Nacional que se comunicara con la Procuraduría General de la Nación para desanotar en el registro de antecedentes disciplinarios del señor JAIRO ORLANDO MARTÍNEZ SÁNCHEZ la sanción impuesta, (vi) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA y (vii) negar las demás pretensiones de la demanda. Como sustento de la decisión, el Tribunal aseguró que los actos administrativos demandados se encontraban incursos en la causal de nulidad de expedición irregular y violación del derecho de audiencia y defensa pues quedó acreditado en el expediente que, en el trámite de segunda instancia, el operador disciplinario no corrió traslado para alegar conforme lo estipula el artículo 180 de la Ley 734 de 2002 modificado por el artículo 59 de la Ley 1474 de 2011 de tal manera que omitió una de las etapas procesales y con ello transgredió los derechos fundamentales del demandante. En cuanto a los perjuicios morales, afirmó que no había lugar a ellos porque el señor JAIRO ORLANDO MARTÍNEZ SÁNCHEZ no los demostró y sobre las costas precisó que no se condenaría a ellas porque no fueron solicitadas en el medio de control.
5. EL RECURSO DE APELACIÓN 8 Folios 1007 a 1020 del expediente.
La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional9 presentó recurso de
apelación contra la sentencia de primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos: (i). Sostuvo que no toda “irregularidad” tiene la vocación de generar nulidad dentro del proceso disciplinario, pues el hecho que se alega debe tener tal transcendencia que afecte de forma cierta y concreta el derecho fundamental del sancionado. (ii). El demandante, durante el curso del proceso disciplinario, expuso todos los argumentos con los cuales pretendió justificar su actuación, aportó y controvirtió el material probatorio allegado, interpuso los recursos que consideró y expresó oral y documentalmente los motivos de su defensa. (iii). De acuerdo con lo anterior, el Tribunal incurrió en un desacierto al considerar que se vulneró el debido proceso y el derecho de defensa y contradicción del demandante, por cuanto el simple hecho de pretermitir los alegatos en segunda instancia no generó per se una transgresión de sus garantías fundamentales, en tanto que (i) el señor JAIRO ORLANDO MARTÍNEZ SÁNCHEZ no explicó cuál prueba no pudo controvertir o qué argumento no pudo exponer como alegato de segunda instancia que hubiere cambiado el fallo adverso a sus intereses, y (ii) no se practicó o allegó ninguna otra clase de prueba que no haya podido ser controvertida por el disciplinado. (iv). El presente asunto no recae frente al derecho que tiene la persona de continuar o no en el servicio público, no está en juicio su vida, libertad e integridad personal, caso en el que resultaría comprensible la necesidad de otorgarle al afectado el mayor número de posibilidades para que ejerza su defensa de tal manera que era necesario que el Tribunal analizara y llegara a la conclusión de si
era cierto o no que el demandante perdió la oportunidad de exponer de forma cierta y real un solo argumento defensivo que hubiera podido generar otro resultado disciplinario. (v). Adicionalmente, el Tribunal debió estudiar si existía una tensión entre el derecho que tiene el demandante de continuar como servidor público y el derecho 9 Folios 1029 a 1037 del expediente. que tiene la sociedad en su conjunto de tener una fuerza pública integrada por individuos que tengan un mínimo de respecto o si se prefiere, que acaten las normas imperantes en el país. En ese sentido, recordó que el señor JAIRO ORLANDO MARTÍNEZ SÁNCHEZ junto a otros policías, valiéndose de su condición de miembros de la seccional de investigación criminal SIJIN, utilizando armas de fuego y demás elementos recibidos para materializar los fines confiados constitucionalmente a la Policía, desvió su conducta como servidor público y procedió a ingresar al inmueble de un particular a realizar un procedimiento de registro y allanamiento de manera ilegal, circunstancia que está debidamente acreditada en las pruebas aportadas al proceso – como los testimonios de las víctimas - que llevaron al operador disciplinario a la certeza de la comisión de la falta y la imposición de la sanción.
6. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA 6.1. La parte demandante10 no se pronunció. 6.2. La parte demandada11 reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación relacionado con las pruebas que obran en el expediente disciplinario que prueban la responsabilidad del demandante por la comisión de la falta endilgada.
7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El representante del Ministerio Público ante esta Corporación guardó silencio como consta en el informe secretarial en folio 1086 del expediente.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto y según lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin 10 De acuerdo con el informe secretarial en folio 1086 del expediente. 11 Folios 1078 a 1085 del expediente. limitaciones.
Por tanto, como quiera que en el presente asunto solo apeló la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, la Sala de Subsección podrá conocer únicamente lo referente a los motivos que sustentaron dicho recurso.
2. Problemas jurídicos De acuerdo con los motivos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación por la entidad demandada, le corresponde a la Sala de Subsección
resolver los siguientes problemas jurídicos: (i). ¿La irregularidad procesal presentada en el trámite disciplinario de segunda instancia vulneró el debido proceso y derecho de defensa del demandante? (ii). ¿El Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Bogotá y la Inspectora Delegada Especial de la Policía Metropolitana de Bogotá tenían competencia para conocer del proceso disciplinario contra el señor JAIRO ORLANDO MARTÍNEZ SÁNCHEZ?
(iii) ¿Los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad por desviación de poder y falsa motivación? Para resolver lo anterior, la Sala de Decisión desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) el control integral del juez respecto de los actos administrativos disciplinarios; (ii) de los elementos del debido proceso en materia disciplinaria, y (iii) análisis sustancial del caso concreto.
3. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. 3.1. El juez contencioso administrativo y el control integral de los actos de carácter disciplinario.
Inicialmente, con el fin de decidir esta controversia, es pertinente hacer alusión al alcance del juicio de legalidad que el juez administrativo debe adelantar respecto de los actos administrativos de carácter disciplinario. Al respecto, destaca la Sala que de conformidad con la sentencia de unificación de 9 de agosto de 201612 proferida por la Sala Plena de esta Corporación, el control que debe ejercer el juez administrativo sobre los actos de la administración que sean de carácter disciplinario debe ser un control integral, en la medida en que la actividad de este juez «supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales» y se concreta en los siguientes postulados: «[…] 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la
de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva […]» Bajo tal entendimiento, en criterio de la Sala que ese juicio integral supone, en cuanto a las causales de nulidad, que el juez, en virtud de la primacía del derecho sustancial, puede y debe examinar causales conexas con derechos fundamentales a fin de optimizar la tutela judicial efectiva. Respecto a la valoración de las probanzas recaudadas en el disciplinario, el aludido juicio integral lo habilita para estudiar la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas que soportan la imposición de la sanción disciplinaria, porque solo a partir de su objetiva y razonable ponderación, se puede colegir si el acto disciplinario se encuentra debidamente motivado. Con relación a los principios rectores de la ley disciplinaria, el juez está facultado para examinar el estricto cumplimiento de todos y cada y uno de ellos dentro la
actuación sancionatoria13. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 9 de agosto de 2016, radicado 1220-2011, demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz, demandada: Nación, Procuraduría General de la Nación. 13 La Ley 734 de 2002 en los artículos 4 a 2
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