🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-42-000-2013-00658-01(AC)-2013

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-42-000-2013-00658-01(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DE LA COSA JUZGADA / IMPROBACIÓN DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / INDEXACIÓN DE LA PENSIÓN SANCIÓNSolicitud / NEGACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No le corresponde al juez del amparo revisar ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural Se tiene que el 30 de agosto de 2012 el actor celebró un acuerdo conciliatorio con el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones –FONCEP-, ante la Procuraduría Cuarta Judicial II Administrativa, por valor de $16511.403. El acuerdo celebrado fue radicado para su revisión ante los juzgados administrativos, correspondiendo el asunto al Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Oralidad de Bogotá. Mediante auto interlocutorio de 15 de noviembre de 2012, el Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Oralidad de Bogotá improbó la conciliación prejudicial celebrada, en tanto la materia objeto de la solicitud ya había sido definida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que declaró la existencia de cosa juzgada en el caso debatido. Frente a la anterior decisión la parte demandada interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto negativamente mediante providencia de 21 de febrero de 2013. (…) [L]a razón por

la cual el Juzgado accionado estimó necesario improbar el acuerdo conciliatorio celebrado, fue que el asunto objeto del mismo había sido estudiado previamente por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que resolvió declarar la existencia de cosa juzgada sobre la solicitud de indexación de la pensión sanción. Para el actor, el Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Oralidad de Bogotá debió aprobar el acuerdo conciliatorio celebrado con el FONCEP, en la medida en que la solicitud de indexación de la pensión sanción nunca fue resuelta de fondo por autoridad judicial alguna. (…) [S]e concluye que la pretensión de indexación de la pensión sanción fue planteada por el demandante en la demanda conocida por el Juzgado Veinticuatro Laboral de Bogotá en primera instancia. Ahora bien, aunque dicha autoridad judicial resolvió acceder a la referida pretensión, tal decisión fue revocada en segunda instancia por la sentencia de 17 de febrero de 2010, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. De conformidad con lo anterior, la Sala encuentra que la pretensión de indexación de la primera mesada pensional ya fue estudiada y decidida por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, autoridad que resolvió declarar la existencia de cosa juzgada sobre el particular. En tal medida, no era dable al Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones –FONCEPconciliar una materia que ya había sido resuelta por las autoridades judiciales competentes, so pena de que el

acuerdo conciliatorio celebrado causara un detrimento al patrimonio público. De lo expuesto se sigue que no es cierto, como parece afirmar el accionante, que el Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Oralidad de Bogotá haya declarado la existencia de cosa juzgada frente a la pretensión de indexación de la pensión sanción, pues tal declaración tuvo origen en la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 17 de febrero de 2010. En este orden de ideas, es evidente que la principal inconformidad planteada por el demandante, se refiere al contenido de la sentencia que decidió en segunda instancia el proceso ordinario instaurado para obtener el reconocimiento de la indexación de la pensión sanción, decisión en la que se fundamenta el auto que improbó el acuerdo conciliatorio. Ante las anteriores consideraciones, es claro que el Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Oralidad de Bogotá no podía modificar la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, pues su ámbito de competencia se limitaba a la revisión del acuerdo conciliatorio celebrado entre [J.I.B.A.] y el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP-, cuyo objeto recaía en una pretensión estudiada y decidida previamente por la jurisdicción ordinaria. En tal medida, para la Sala no es posible endilgar vulneración de los derechos fundamentales invocados con fundamento en las decisiones del Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Oralidad de Bogotá, pues existiendo una decisión anterior proferida por el juez natural del asunto, dicha autoridad judicial no podía avalar el acuerdo conciliatorio celebrado. Finalmente,

se advierte que la decisión de improbar el acuerdo conciliatorio no implica una vulneración al derecho al acceso a la administración de justicia, pues en todo caso y sin perjuicio de lo que estime el juez pertinente, el accionante aún puede acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en ejercicio del medio de control de reparación directa, tal como manifiesta era su intención y para lo cual solicitó la audiencia de conciliación prejudicial. Por las anteriores razones se confirmará la sentencia de 18 de marzo de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que negó la solicitud de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil trece (2013).

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-00658-01(AC)

Actor: JOSE ISMAEL BAUTISTA ARIAS

Demandado: JUZGADO TREINTA Y SIETE ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE BOGOTÁ Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante, en contra de la sentencia de 18 de marzo de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la solicitud de tutela instaurada.

ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor José Ismael Bautista Arias, acudió ante el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca con el fin de solicitar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la vida digna, y a la igualdad, que considera vulnerados por el Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Oralidad de Bogotá. Solicita en amparo del derecho invocado, que se deje sin efectos la providencia de 15 de noviembre de 2012 proferida por el Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Oralidad de Bogotá, por medio de la cual se improbó la conciliación prejudicial celebrada el 30 de agosto de 2012 entre José Ismael Bautista Arias y el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones –FONCEP-. Lo anterior, lo fundamentó en los siguientes hechos y consideraciones (fls 1-33): Relata que fue trabajador oficial de la extinta EDIS, empresa distrital de servicios públicos. Afirma que posteriormente instauró demanda contra la referida entidad, en la que solicitó el reconocimiento de la pensión sanción de acuerdo a lo reglado en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961. Manifiesta que en dicha demanda solicitó la indexación de los factores objeto de la pretensión de reconocimiento, mas no de la pensión sanción. Indica que mediante sentencia de 22 de junio de 1999, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá ordenó el reconocimiento de la pensión sanción a su favor. Señala que una vez cumplió sesenta años, solicitó judicialmente la indexación de la pensión sanción. Aduce que esta nueva demanda fue resuelta en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que declaró la existencia de

cosa juzgada, a pesar de que en el primer proceso no se pretendió ni resolvió lo atinente a la indexación de la pensión sanción. Informa que su apoderada le sugirió adelantar una acción de reparación directa por la negativa de conceder la indexación de la pensión sanción, por lo que solicitó la celebración de una audiencia de conciliación con la Secretaría de Hacienda de Bogotá y el FONCEP. Relata que llegó a un acuerdo conciliatorio con las entidades señaladas, en virtud del cual se le reconoció la indexación de la pensión sanción. Observa que mediante providencia de 15 de noviembre de 2012, el Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Oralidad resolvió improbar el acuerdo celebrado, desconociendo la sentencia C-891 de 2006 de la Corte Constitucional, que ordenó la indexación de la pensión sanción. La anterior decisión fue confirmada por auto de 21 de febrero de 2013, proferido por la misma autoridad judicial. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Una vez surtidas las comunicaciones de rigor, el Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Oralidad de Bogotá (fls. 63-66) solicita que se denieguen las súplicas de la presente acción bajo los siguientes argumentos: Indica en primer lugar, que el auto proferido por dicho Despacho, mediante el cual se improbó la conciliación, encuentra sustento en las sentencias proferidas dentro del proceso 68682, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en las cuales se negó la pretensión de indexación.

Señala igualmente, que en la decisión acusada se tuvo en cuenta el contenido del fallo dictado por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del expediente 024-2008-00474, mediante el cual se ordenó indexar la pensión del actor; decisión que fue posteriormente revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá- Sala Laboral, mediante providencia del 17 de febrero de 2010, bajo el argumento de que las pretensiones de dicho proceso eran idénticas a las que ya había reclamado, por lo que se configuró el fenómeno jurídico de la cosa juzgada. Por otra parte, manifiesta que en el caso del señor José Ismael Batista Arias no hay lugar a ningún tipo de indexación, toda vez que la mesada de la pensión sanción se reconoció con fundamento en las normas legales aplicables. Asimismo, afirma que en el presente caso existe otro medio de defensa judicial, ya que el accionante presentó solicitud de nulidad procesal por falta de competencia, lo que es indicativo de que se está impugnando la validez de la actuación surtida a través de otro medio procesal. Finalmente, considera que la acción de tutela contra providencias judiciales resulta improcedente, porque el actor contó con los mecanismos ordinarios para controvertir las decisiones desfavorables; y al considerar que con ella se vulneran los principios de cosa juzgada y de autonomía funcional. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 18 de marzo de 2013, negó el amparo solicitado en el

escrito de tutela, con fundamento en los siguientes argumentos: Realiza el A quo en primer lugar un recuento de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judiciales, para lo cual cita jurisprudencia proferida por la Corte Constitucional sobre la materia. Acto seguido desarrolla el concepto de cosa juzgada a partir del artículo 332 del Código de Procedimiento Civil y algunos pronunciamientos emanados del Consejo de Estado y la Corte Constitucional. Descendiendo al asunto bajo estudio el Tribunal describe cronológicamente los pronunciamientos judiciales proferidos frente al caso del actor, para concluir que los hechos, partes y pretensiones de la solicitud de conciliación son idénticos a aquéllos que fundamentaron los procesos resueltos por el Juzgado Quinto Laboral de Bogotá y el Tribunal Superior de la misma ciudad. En esta medida, el juzgador de primera instancia estima que el accionante no cumple con los presupuestos necesarios para que por vía de tutela se considere la presunta violación de los derechos invocados, ya que la decisión del Juez Treinta y Siete Administrativo de Oralidad de Bogotá se ajusta a derecho, en la medida en que se fundamentó en tres sentencias judiciales, en las cuales se estableció claramente la identidad de sujeto, objeto y causa. En consecuencia, afirma que las aspiraciones del accionante desbordan la órbita de competencia del juez constitucional, puesto que la acción de tutela no constituye una tercera instancia para aspirar a que se resuelvan favorablemente sus pretensiones. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito de 21 de marzo de 2012, la parte actora impugnó la sentencia

antes descrita solicitando que se accediera a las pretensiones de la demanda, con base en los motivos que se expondrán a continuación (fls. 124-150): Alega que el Juez Treinta y Siete Administrativo de Oralidad de Bogotá no era competente para improbar la conciliación celebrada entre el accionante y el FONCEP, pues no podía el juzgado negar al convocante el derecho a acceder a la administración de justicia para adelantar la acción de reparación directa. En tal medida, considera que el Juez Treinta y Siete Administrativo de Oralidad de Bogotá usurpó las funciones de los jueces ordinarios laborales, que son los únicos que pueden decidir sobre pensión sanción, porque el tema se refiere a los derechos de los trabajadores oficiales. Añade que a través del acuerdo conciliatorio celebrado, la entidad convocada implementó la política de conciliación y además aplicó la sentencia C-891 de 2006 de la corte Constitucional, a lo cual no podía oponerse la autoridad judicial enjuiciada. Retoma el criterio expuesto en las sentencias C-891 de 2006 y T-384 de 2011 de la Corte Constitucional, referentes al derecho a la indexación de la pensión sanción, para lo cual realiza una extensa trascripción de dichas providencias.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. La acción de tutela contra decisiones judiciales El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más

adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) Defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) Defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) Defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) Defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas1, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente2, se consideran pruebas inadmisibles3 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 20014, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en

la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”5. En otros de los apartes de la sentencia citada, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino que agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: “El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de 1 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras 2 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998 que señaló: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 3 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del

debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 4 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 5Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos

fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente

relevancia constitucional: Lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: Señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: Es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: Con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso

judicial siempre que esto hubiere sido posible: Indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: Lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de VÍA DE HECHO por la de DECISIÓN ILEGÍTIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. (b).

Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo:

Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado (h.) Violación directa de la Constitución: Procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (C.P. artículo 86) incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre.

En segundo lugar, se trae a colación la jurisprudencia constitucional respecto de la tutela contra decisiones judiciales por cuanto muestra que ha sido la misma jurisdicción constitucional la que se ha encargado de destacar, que si bien la acción resulta procedente, ella es absolutamente excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, porque la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Finalmente es pertinente destacar, que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que había sostenido que la acción de tutela es improcedente para controvertir decisiones judiciales6, rectificó su posición mediante la sentencia del 31 de julio de 20127, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, “observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente”, parámetros que esta Subsección con anterioridad al fallo antes señalado viene aplicando en los términos arriba expuestos8.

II. Análisis del caso en concreto Se tiene que el 30 de agosto de 2012 el actor celebró un acuerdo conciliatorio con el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones –FONCEP-, ante la Procuraduría Cuarta Judicial II Administrativa, por valor de $16511.403.

El acuerdo celebrado fue radicado para su revisión ante los juzgados administrativos, correspondiendo el asunto al Juzgado Treinta y Siete

Administrativo de Oralidad de Bogotá. Mediante auto interlocutorio de 15 de noviembre de 2012, el Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Oralidad de Bogotá improbó la conciliación prejudicial celebrada, en tanto la materia objeto de la solicitud ya había sido definida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que declaró la 6 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 Ene. 1992, r AC – 009, Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 Ene. 1992, r AC – 016, Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 Feb. 1992, r AC – 015, Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 Ene. 1993, r AC-429, Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 Jun. 2004, e 2000-10203-01, Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 Nov 2004, e 2004-0270-01, Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 Jun. 2006, e 2004-03194-01, Ligia López Díaz. 8) 16 Dic. 2009, e 2009-00089-01, Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 7 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P. María Elizabeth García González. 8 Entre otras, de esta Subsección pueden consultarse las siguiente providencias:

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...