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CE-25000-23-42-000-2013-00683-01(AC)-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-42-000-2013-00683-01(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCIÓN DE TUTELA / VÍCTIMA DEL DESPLAZAMIENTO FORZADO / AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA / PAGO DE AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA – Asignación de turnos / ESTABLECIMIENTO DE FECHA CIERTA DENTRO DE UN TÉRMINO RAZONABLE Y OPORTUNO PARA LA ENTREGA / DERECHO A LA IGUALDAD DE LA POBLACIÓN DESPLAZADARespeto de los turnos en la entrega de ayuda humanitaria / ACCIÓN DE TUTELA – No es procedente con el fin de modificar los turnos / PRIORIZACIÓN DE PAGO DE AYUDA HUMANITARIA – No se evidencias circunstancias que hagan procedente un trato diferenciado Para determinar si la actuación de la parte demandada vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante, se advierte que a folio 4 del expediente obra el escrito radicado por la tutelante ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas el día 12 de febrero de 2013, en el que solicitó la entrega inmediata de la ayuda humanitaria de emergencia. Frente a lo anterior, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a través del Oficio No. 20137201731261 de 20 de febrero de 2013, le indicó a la interesada que le fue asignado el turno 3D-56152 y que de acuerdo a la disponibilidad presupuestal, se está dando trámite al turno 3D-209631. Al respecto, en el caso de autos se observa que la situación de desplazamiento no es suficiente para que se otorgue

de forma inmediata la atención humanitaria, so pena de desconocer que para la entrega de esta ayuda existen personas que se encuentran en la misma situación del accionante, e incluso, que demandan una mayor atención de la que ésta requiere, en virtud de las circunstancias económicas, familiares, sociales o de salud que están afrontando, y a quienes de acuerdo al estudio que realizaron las autoridades competentes de acuerdo a los parámetros normativos previamente establecidos, se les asignó una calificación mayor y se encuentran en una mejor posición. Sobre el particular no desconoce la Sala que la Corte Constitucional, en casos realmente excepcionales como los que fueron enunciados previamente en esta sentencia, ha reconocido que el orden de asignación de la atención humanitaria puede modificarse para brindar una atención inmediata y eficaz a las personas que se encuentran en una situación de peligro de tal entidad, que requieren de una atención urgente e improrrogable por parte del Estado; no obstante, la accionante no acreditó dentro del presente proceso, que se encuentra bajo condiciones de vida más apremiantes a las que se enfrentan las personas que están delante suyo para la entrega de la atención humanitaria. En ese orden de ideas, si se ordenara a la que entregue inmediatamente la ayuda pretendida se desconocería el derecho a la igualdad de quienes están en mejor posición que la demandante para recibirla, que se encuentran en una situación más apremiante a la que afronta ésta, y que están esperando que los recursos destinados para que la ayuda en comento sean distribuidos en el orden establecido en las listas de beneficiarios.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-42-000-2013-00683-01(AC)

Actor: DORIS HELENA NEGRETE DURANGO

Demandado: NACION - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA

PROSPERIDAD SOCIALy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Decide la Sala la impugnación presentada contra el fallo de 13 de marzo de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por medio del cual se rechazó por improcedente el amparo solicitado por Doris Helena Negrete Durango.

I. ANTECEDENTES La solicitud de amparo En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, Doris Helena Negrete Durango, quien actúa en nombre propio, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, al mínimo vital y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Como consecuencia del amparo, solicitó que se ordene a la autoridad accionada entregarle de forma inmediata la ayuda humanitaria de emergencia. Los hechos y las consideraciones de la parte tutelante La accionante expuso como fundamento de su solicitud, los hechos que se resumen a continuación: Indicó que el 12 de febrero del año en curso presentó un escrito ante el

Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en el que solicitó la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia. Señaló que le informaron que le fue asignado el turno 3D-56152 y que se está dando trámite al turno 3D-209631, información que en su parecer, no corresponde a lo solicitado, atenta contra sus derechos fundamentales y es contraria a las sentencias T-025 de 2004. Trámite procesal e informe de las entidades accionadas El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante auto de 28 de febrero de 2013 (fl. 8), admitió la demanda de tutela, y ordenó notificar al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, a través del escrito radicado el 7 de marzo de 2013, solicitó su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva, en atención a que la política pública de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas, y las competencias de coordinación señaladas en las Ley 387 de 1997 el Decreto 4802 de 2011, según el artículo 168 de la Ley 1448, serán asumidas por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas1 (fls. 12-16). La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a través del escrito radicado el 11 de marzo de 2013, manifestó que se oponía a las pretensiones del escrito de tutela por lo siguiente (fls. 20-23):

En primer lugar, indicó que de conformidad con el artículo 168 de la Ley 1448 de 2011, por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas asumió la competencia para conocer de las solicitudes de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas señaladas en la Ley 387 de 1997. Respecto a la vulneración del derecho fundamental de petición, manifestó que se dio una respuesta clara, de fondo y congruente con lo solicitado por la accionante, en primer lugar, dado que mediante el Oficio 20137201731261 de 20 de febrero de 2013 se le indicó que le fue asignado el turno 3D-56152 y que de acuerdo a la disponibilidad presupuestal, se está dando trámite al turno 3D-209631, y en segundo lugar, porque la misma interesada reconoce que fue notificada de la respuesta. Por las anteriores razones, solicitó negar el amparo solicitado dado que en el presente caso se configura un hecho superado frente a los hechos que provocaron el ejercicio de la presente acción. 1 En virtud del artículo 166 de la misma Ley, se creó la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas como una Unidad Administrativa Especial con personería jurídica y autonomía administrativa y patrimonial, adscrita al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. Mediante el artículo 1 del Decreto 4157 de 2011, la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas quedó adscrita al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.

Posteriormente, procedió a resaltar que de conformidad con la Ley 1448 de 2011 la ayuda humanitaria se entrega en tres modalidades: i) ayuda inmediata, que se presta dentro de los tres meses siguientes al hecho victimizante por el término de un mes, prorrogable por otro más, consistente en alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, alojamiento transitorio, y atención médica, la cual está a cargo de la entidad territorial receptora; ii) ayuda de emergencia para las víctimas, que consiste en la entrega de un rubro por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para mitigar las consecuencias del hecho violento, la cual podrá ser prorrogada dependiendo la necesidad; y iii) la ayuda de transición, que también está a cargo de la referida unidad administrativa y del ICBF, y se brinda a las víctimas del desplazamiento forzado que no pueden atender sus necesidades básicas transcurrido un año desde la declaración de la víctima; este último auxilio requiere de un análisis de vulnerabilidad previo. Indicó que la entrega de las respectivas ayudas, está supeditada al turno asignado, que se otorga como resultado del proceso de caracterización, en el que se valora el estado de vulnerabilidad del solicitante. Fallo de Primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de 13 de marzo de 2013, decidió rechazar por improcedente el amparo invocado, por los argumentos que se exponen a continuación (fls. 29 a 36): En primer lugar, en la providencia impugnada se hicieron algunas consideraciones sobre la procedencia de la acción de tutela, resaltando su carácter excepcional y

residual, por lo que señaló que ante la existencia de medios ordinarios para ventilar los conflictos, sólo puede ser utilizada como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable Posteriormente, realizó algunas consideraciones sobre el contenido del derecho fundamental de petición, destacando que se concreta con la emisión de una respuesta oportuna y de fondo frente a lo solicitado. Descendiendo al caso concreto, el A quo resaltó que la entidad accionada le respondió a la peticionaria que una vez realizado el estudió de vulnerabilidad, le fue asignado el turno 3D-56152 para recibir la atención humanitaria de emergencia, y que por lo tanto, el objeto de la presente acción se encuentra satisfecho. La impugnación La demandante manifestó su desacuerdo respecto a la decisión de primera instancia en el memorial visible a folio 40, señalando que está sometida a un estado de vulnerabilidad, por cuanto está desempleada y debe procurar por la manutención de su hijo, quien se encuentra estudiando.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.

De la autoridad competente para brindar la ayuda humanitaria de emergencia a la población víctima del desplazamiento forzado, en el marco de la Ley 1448 de 2011 Inicialmente, el suministro de la ayuda o atención humanitaria de emergencia, consistente en sumas de dinero o provisiones para garantizar las condiciones mínimas para una subsistencia digna, como alimentos o elementos de aseo

personal, la atención médica y psicológica, transporte de emergencia o alojamiento transitorio, estaba cargo de la Red de Solidaridad Social (posteriormente Agencia Presidencial para la Cooperación Internacional y la Acción Social2) según lo regulado en los artículos 20 y siguientes del Decreto 2569 de 2000, por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 387 de 1997 de desplazamiento forzado y se dictan otras disposiciones. Posteriormente, la Ley de 1448 de 2011, que establece un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las víctimas de la violencia, implantó nuevas modalidades de atención a las víctimas del desplazamiento forzado, que entran a complementar las medidas de prevención y estabilización socioeconómica de la población desplazada establecida en la Ley 387 de 1997 y demás normas que la reglamenten (art. 60). 2 Hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, de conformidad con el Decreto 4155 de 2011. En lo relativo a la atención humanitaria, la Ley 1448 estableció tres fases o etapas para la atención de las víctimas de desplazamiento forzado: i) Atención Inmediata ii) Atención Humanitaria de Emergencia; y iii) Atención Humanitaria de Transición. La atención inmediata es la asistencia entregada a aquellas personas que manifiestan haber sido víctimas del desplazamiento y que se encuentran en situación de vulnerabilidad acentuada y requieren de albergue temporal y asistencia alimentaria. Esta ayuda será proporcionada por la entidad territorial de nivel municipal receptora de la población y se suministrará desde el momento en

que se presenta la declaración, hasta que se realice la inscripción en el Registro Único de Víctimas 3(art. 63). La atención humanitaria de emergencia es la ayuda a la que tienen derecho las personas u hogares en situación de desplazamiento una vez se haya expedido el acto administrativo que las incluye en el Registro Único de Víctimas, y se entregará de acuerdo con el grado de necesidad y urgencia respecto de su subsistencia mínima (art. 64) Finalmente, la atención humanitaria de transición es la ayuda que se entrega a la población en situación de Desplazamiento incluida en el Registro Único de Víctimas que aún no cuenta con los elementos necesarios para su subsistencia mínima, pero cuya situación, a la luz de la valoración hecha por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, no presenta las características de gravedad y urgencia que los haría destinatarios de la Atención Humanitaria de Emergencia. Dicha atención también está a cargo de la referida Unidad y del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. En lo relativo a la ejecución e implementación de la política pública de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas y las competencias de coordinación señaladas en las Leyes 387 y 418 de 1997, 975 de 2005 y el Decreto 1290 de 2008, el artículo 168 de la Ley 1448, establece que dichas competencias serán asumidas por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas4. 3 Hasta tanto el Registro Único de Víctimas entre en operación, se mantendrá el funcionamiento del

Registro Único de Población Desplazada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 154 de la mencionada Ley. 4 En virtud del artículo 166 de la misma Ley, se creó la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas como una Unidad Administrativa Especial con personería jurídica y autonomía administrativa y patrimonial, adscrita al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. Mediante el artículo 1 del Decreto 4157 de 2011, la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas quedó adscrita al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. De conformidad con el numeral 16 del artículo señalado en el párrafo anterior, dentro de las funciones transferidas a la referida Unidad Administrativa se encuentra la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia para la población sometida a desplazamiento, que podrá ser entregada directamente o a través de las entidades territoriales. A su vez, el artículo 109 del Decreto 4800 de 2011, reglamentario de la Ley 1448, reiteró que la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, debe garantizar la entrega de ayuda humanitaria de emergencia a las víctimas de desplazamiento forzado. Con el fin de evitar duplicidad de funciones y garantizar la continuidad en el servicio, el parágrafo 1 del artículo 170 de la misma Ley, supeditó el ejercicio de las funciones de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a Víctimas, hasta que se adoptara la estructura y la planta de personal de dicha Unidad, y se transformara la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional en Departamento Administrativo.

En cumplimiento de las anteriores disposiciones, el Decreto 4155 de 2011 transformó la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional en un Departamento Administrativo encargado de fijar las políticas, planes generales, programas y proyectos para la asistencia, atención y reparación a víctimas de la violencia, la inclusión social, atención a grupos vulnerables y la reintegración social y económica (arts. 1 y 2). De otra parte, mediante el Decreto 4968 de 30 de diciembre 2011, se determinó la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Consecuentemente con lo anterior, la Sala estima que la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas es la encargada en la actualidad de la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia para la población sometida a desplazamiento, y por ende, de garantizar los derechos al mínimo vital y a la dignidad de estas personas en situación de vulnerabilidad. Sobre la entrega y prórroga de la atención humanitaria de emergencia En la sentencia T-025 del 22 de enero de 2004 de la Corte Constitucional, con ponencia del Dr. Manuel José Cepeda Espinosa se declaró el estado de cosas inconstitucional en atención a la violación masiva, prolongada y reiterada de los derechos de la población en situación de desplazamiento, que obedecía a un problema estructural que afecta a toda la política de atención diseñada por el Estado. El estado de debilidad en que se encuentra ese sector poblacional lo hace merecedor de un trato especial por parte del Estado, y en esa medida tiene derecho a recibir asistencia humanitaria consistente en alimentación, aseo

personal, atención médica y psicológica y alojamiento en condiciones dignas. Considera la Sala pertinente traer a colación algunas consideraciones de la sentencia T-586 de 2009 de la Corte Constitucional, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, sobre la naturaleza y reconocimiento de la atención humanitaria de emergencia por su estrecha relación con el derecho a la vida digna, y el margen de protección que el mismo brinda a las mujeres desplazadas dada su especial situación de vulnerabilidad. “La atención humanitaria de emergencia -AHE-, en términos del artículo 20 del Decreto 2569 de 2000, pretende cubrir, de forma temporaria e inmediata, las necesidades básicas de alimentación, alojamiento, salud, atención psicológica, elementos de hábitat interno y salubridad pública de aquellas personas que han sido víctimas del desplazamiento. La copiosa jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto de este tema, ha señalado como una de sus principales características la inmediatez, de tal manera que una vez la persona desplazada declara los hechos que ocasionaron su desarraigo y la incluyen en el registro, la ayuda debe hacerse efectiva en el menor tiempo posible, pues de ella depende la subsistencia en condiciones dignas, tanto del afectado, como de su núcleo familiar “el proceso de toma de declaración es un componente fundamental para avanzar en la garantía de los derechos de las mujeres en situación de desplazamiento, especialmente para el reconocimiento de su derecho a la personalidad jurídica. De la orientación que brinden los funcionarios encargados de la toma de la declaración depende i) el suministro

completo y detallado de la información que –bajo el principio de confidencialidadpermitirá la inclusión del declarante y su núcleo familiar en el Sistema Único de Registro previa la oportuna y seria valoración de la declaración, ii) la identificación de los requerimientos y necesidades particulares de protección y atención en aspectos tan relevantes como la violencia sexual de la que en particular han sido víctimas las mujeres, y iii) la correspondencia entre el núcleo familiar incluido en el SUR y el número real y características de los miembros que conforman el hogar del declarante. // Este último aspecto resulta trascendental, relacionado particularmente con las garantías de los derechos de las mujeres en situación de desplazamiento forzado. Es muy frecuente que por falta de orientación, la persona que presenta la declaración incluya bajo la misma a todos los miembros de la familia que se desplazaron con ocasión de los mismos hechos, así estos no formen parte del núcleo familiar del declarante, y en muchos casos conformen núcleos familiares independientes. Cuando esto sucede, la oferta institucional en materia de atención humanitaria de emergencia, vivienda, proyectos productivos, etc., se entrega al declarante y no tiene en cuenta que en la declaración se haya registrado más de un núcleo familiar”5. En este orden de ideas, es claro que Acción Social no puede someter a las víctimas del desplazamiento forzado a una espera desproporcionada, de meses y hasta de años, máxime cuando su vulnerabilidad las convierte en sujetos de protección reforzada que requieren la efectiva intervención del Estado para superar su situación. En cuanto a la duración de la Atención Humanitaria de Emergencia, la Corte

Constitucional en la Sentencia C2786 de 2007 declaró: “…la Corte estima que la ayuda humanitaria no puede estar sujeta a un plazo fijo inexorable. Si bien es conveniente que la referencia temporal exista, debe ser flexible, sometida a que la reparación sea real y los medios eficaces y continuos, de acuerdo a las particularidades del caso, hasta salir de la vulnerabilidad que atosiga a la población afectada, particularmente en esa primera etapa de atención, en la cual se les debe garantizar condiciones de vida digna que hagan viable parar el agravio, en tránsito hacia una solución definitiva mediante la ejecución de programas serios y continuados de estabilización económica y social. “Teniendo en cuenta, entonces, que el estatus de desplazado no depende del paso del tiempo sino de una condición material, dichos programas sólo pueden iniciarse cuando exista plena certeza de que el desplazado tiene satisfecho su derecho a la subsistencia mínima, al haber podido suplir sus necesidades más urgentes de alimentación, aseo personal, abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas, aspectos a los que apunta este componente de atención de acuerdo con lo estipulado en el artículo 15 de la Ley 387 de 1997. “En lo que respecta a que el término de la ayuda humanitaria de emergencia sea de tres meses, la Corte lo encuentra corto mas no necesariamente contrario a la Constitución Política, en la medida de su acople y flexibilidad frente a las características propias del hecho concreto, además ante la posibilidad de adicional

ayuda solidaria, por ejemplo proveniente del sector privado o del exterior, o si las correspondientes instituciones oficiales cumplen con su deber en forma integrada, pronta y acuciosa. “Lo definitivamente inconstitucional, y así lo declarará la Corte, son las expresiones “máximo” y “excepcionalmente por otros tres (3) más”, del parágrafo del artículo 15 de la Ley 387 de 1997, pues le imprimen rigidez al plazo para la provisión de la ayuda humanitaria de emergencia a los desplazados, impidiendo que estas personas puedan seguir recibiendo 5 Auto 092 de 14 de abril de 2008, M.P. Dr. Manuel José Cepeda. 6 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, 18 de abril de 2007. atención del Estado por un tiempo mayor, mientras logran superar definitivamente su situación de vulnerabilidad.” En la Sentencia T496 de 20077 se precisó los lineamientos que se deben seguir, frente a la prórroga de la atención humanitaria de emergencia, los cuales se sintetizan así: “a pesar de las restricciones presupuestales y los recursos escasos, la ayuda humanitaria de emergencia, como expresión del derecho fundamental al mínimo vital, debe ser garantizada por el Estado para que la población desplazada logre mitigar su apremiante situación; “la entrega de esta asistencia debe respetar de forma estricta el orden cronológico definido por Acción Social y sólo podrá hacerse entrega de forma prioritaria ante situaciones de urgencia manifiesta; “la prórroga de la ayuda humanitaria debe ser evaluada en cada caso concreto, en especial cuando se trata de adultos mayores o madres cabeza de familia que

no cuentan con los recursos económicos para su sostenimiento; y, “la entrega de la prórroga de la asistencia humanitaria debe realizarse según lo dispuesto en la sentencia C-278/07, es decir, hasta que el afectado esté en condiciones de asumir su propio sostenimiento.” Para el caso de las mujeres cabeza de familia en condición de desplazadas, ésta Corporación ha enfatizado: “La presunción constitucional de prórroga automática de la ayuda humanitaria de emergencia a favor de las mujeres desplazadas, hasta que se compruebe la autosuficiencia integral y en condiciones de dignidad de cada mujer en particular.”8”(Destacado fuera de texto). Si bien es cierto las anteriores consideraciones tuvieron lugar antes de la expedición de la Ley 1448 de 2011, las mismas son plenamente aplicables al caso de autos, teniendo en cuenta que dicha ley siguió consagrando como un componente de la atención integral a las víctimas del desplazamiento, la atención humanitaria. 7 M.P. Jaime Córdoba Triviño, 29 de junio de 2007. 8 Es de señalar que el Auto 092 de 2008, se estructuró en el estudio de 600 casos de mujeres víctimas de desplazamiento forzado en cuyo favor la Corte se pronunció. (Negrilla fuera de texto) Respeto por los turnos y establecimiento de fecha cierta dentro de un término razonable y oportuno para la entrega de las ayudas. A pesar de que este sector de la población es acreedor de especial protección constitucional dada su situación de vulnerabilidad, no puede ordenarse la entrega inmediata de la atención humanitaria por el derecho a la igualdad de los demás

postulantes, que se encuentran en la lista y que ocupan lugares anteriores en virtud de la calificación obtenida. En similar sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional, que ha entendido que en atención al derecho a la igualdad de la población que se encuentra en situación de desplazamiento forzado, en principio, los turnos asignados por la Administración para la entrega de las ayudas deben ser respetados, y por ende, la acción de tutela es improcedente para ordenar la entrega inmediata de la referida ayuda. Se señala que en principio es improcedente la acción de tutela para ordenar la entrega inmediata de la atención humanitaria de emergencia alterando los turnos, ya que pueden haber personas con un mayor grado de vulnerabilidad que haga indispensable una atención inmediata por parte del Estado, cuyas especiales circunstancias hacen procedente un trato diferenciado y una protección doblemente reforzada a causa de su condición, como en el caso de los discapacitados o aquellos que pertenecen a una minoría étnica o racial9. No obstante, ligado a la obligación de respetar los turnos en la entrega de las ayudas como una forma de garantizar el derecho a la igualdad y al debido proceso, no puede perderse de vista el derecho que le asiste a las personas inscritas en la lista de beneficiarios, a que se les informe el turno en que se encuentran y el plazo en el que se tiene prevista la entrega de lo solicitado, de un lado, para que puedan verificar que se están respetando los turnos, y de otro, para que la Administración dé una respuesta concreta y clara sobre el derecho que le asiste a los mismos frente a una necesidad específica que en ocasiones está

directamente asociada a situaciones de urgencia manifiesta y por ende, al reconocimiento y ejercicio efectivo de los derechos fundamentales. Quizá uno de los ejemplos más ilustrativos, lo constituye la obligación de respetar los turnos y de señalar la fecha cierta dentro de un término razonable y oportuno, dentro del otorgamiento de la atención humanitaria, para garantizar la protección efectiva del derecho fundamental al mínimo vital de las víctimas del desplazamiento. 9 Sentencia T-182 de 2012, M. P. María Victoria Calle Correa. Sobre el particular, es pertinente citar el siguiente pronunciamiento de la Corte Constitucional: “El derecho a la igualdad de los desplazados en lo atinente al pago de ayuda humanitaria una vez se ha completado la documentación requerida por la Ley. Establecimiento de fecha cierta, dentro de un término razonable y oportuno, con respeto por los turnos establecidos. -Reiteración de jurisprudencia, Sentencias T-1161 de 200310 y T-373 de 2005-11 Esta Corporación, en la sentencia T-1161 de 200312 se refirió al tema de los turnos para el pago de la ayuda humanitaria solicitada por los desplazados y sobre el particular señaló que: “en el suministro de dicha ayuda humanitaria se deben respetar los turnos asignados en virtud del momento de la presentación de la solicitud de apoyo económico. La población desplazada atendida por la Red de Solidaridad, en principio, tiene derecho a un trato igualitario del cual se deriva el respeto estricto de los turnos. (…) No se puede ordenar a través de tutela que el pago de la ayuda humanitaria

contemplada en el artículo 49 de la Ley 418 de 1997 se realice de manera inmediata, porque de esta manera se estaría vulnerando el derecho a la igualdad de todas las personas que han presentado la solicitud de esta ayuda con anterioridad al peticionario, según lo señalado por la Red de Solidaridad en su contestación. Sin embargo, se hace preciso indicar que para las personas que se encuentran en condición de desplazados es necesario conocer una fecha cierta, aunque no inmediata, en la cual se realizará el pago. Esta fecha debe ser fijada con estricto respeto de los turnos, dentro de un término razonable y oportuno.” 13 En ese sentido, la Corte explicó que si bien es cierto que se deben respetar los turnos para otorgar el pago de la ayuda humanitaria, so pena de vulnerar el 10 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 11 M.P. Álvaro Tafur Galvis. 12 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 13 De otra parte, en lo que se r

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