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CE-25000-23-42-000-2013-00694-01(AC)-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-42-000-2013-00694-01(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCIÓN DE TUTELA / TÉRMINO DE RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN – Ampliación al doble del inicialmente previsto según lo permitido en la ley / PRINCIPIO DE NO OBLIGATORIEDAD A LO IMPOSIBLE – Situación que debe ser debidamente justificada y comprobada por parte de la entidad / ENTREGA DE LA INFORMACIÓN QUE LA ENTIDAD TENGA A SU DISPOSICIÓN / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN El señor [L.E.Z.P.] actuando como presidente y representante legal de la Asociación Nacional Prodefensa del Club (hoy) Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares “ASOPROCLUB FF.MM.”, depreca la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, hábeas data, y derechos de los ciudadanos y control político, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Defensa Nacional y sus diferentes dependencias, al no dar respuesta de fondo, oportuna y de manera concreta a las peticiones elevadas el 26 y el 29 de octubre y el 16 y el 19 de noviembre de 2012. Dirá la Sala desde ya, que el estudio de los derechos al debido proceso, el habeas data y los derechos de los ciudadanos y control político, no será objeto de estudio en esta instancia constitucional en tanto que como bien lo afirmó el Tribunal de instancia, las alegaciones de la parte actora están dirigidas específicamente a obtener respuesta a las peticiones impetradas, razón por la que en el presente asunto la Sala se ocupará de estudiar la presunta vulneración del derecho de petición. Según da cuenta el plenario, los derechos de petición presentados por la parte actora tienen por objeto obtener diferente

información del Ministerio de Defensa Nacional en aras de analizar la naturalezapública o privadaque rige el actual Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares “ASOPROCLUB FF.MM.” (…) Observa la Sala de lo planteado por la entidad demandada, que en efecto la multitud de información solicitada comporta para la entidad un gran esfuerzo en cuanto a su recopilación y consolidación, que demanda un tiempo considerable para su total obtención y que no puede ser resuelta dentro del término que fija la Ley. No obstante, tal como lo refirió el Tribunal de instancia, el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone, que toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción, a menos que sean de aquellas que estén sometidas a término especial, tales como la petición de información, para la cual se dan diez (10) días para su resolución, o de aquellas mediante las cuales se eleva una consulta, frente a la que se otorga un término de treinta (30) días; y que si no es posible resolver en dicho tiempo, tal situación deberá informarla de manera inmediata al interesado y en todo caso, antes del vencimiento del término señalado, indicando los motivos de la demora y el plazo razonable en el que se resolverá, “el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. Por tanto y atendiendo a que la cantidad de información que debe ser recopilada abarca las diferentes clases de peticiones previstas en los artículos 13 y 14 del CPACA, la Sala acogerá la pretensión formulada por el

Ministerio de Defensa y extenderá el término dado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para dar respuesta a la petición, al de un (1) mes contado a partir de la notificación de la providencia del Tribunal, teniendo en cuenta que este es el plazo máximo que puede darse por ley para contestar las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta. De igual forma, debe indicarse que al ser un derecho de petición inusual y complejo, el peticionario debe asumir los costos de las copias y demás gastos que se requieran para atender una petición de esa naturaleza. En cuanto a la pretensión referente a que se autorice solamente la entrega de la información que la entidad tenga a su disposición, considera la Sala que es este un argumento válido, pues la administración pública no está obligada a lo imposible, sin embargo, tal situación debe ser debidamente justificada y comprobada por parte de la entidad, en aras de no afectar la satisfacción plena del derecho fundamental de petición.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-42-000-2013-00694-01(AC)

Actor: CIRCULO DE SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES

ASOPROCLUB FF.MM.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTROS Decide la Sala la impugnación formulada por la parte demandada contra la sentencia de 18 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “B”.

1. ANTECEDENTES La Asociación Nacional Prodefensa del Club Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares “ASOPROCLUB FF.MM”, por intermedio de su Presidente y Representante Legal Luis Eduardo Zambrano Peñuela presenta acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales de petición, el habeas data, el debido proceso y los derechos del ciudadano, control político y conexos, presuntamente vulnerados por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, la Viceministra del Sector Defensa “GSED”, el Director del Club Militar, el Director del Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares, el Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Director del Departamento Nacional de Planeación, la Directora Financiera del Ministerio de Defensa, el Jefe de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, el Director de Bienestar Sectorial y Salud, el Viceministerio de Defensa para el GSED y Bienestar MG, la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, la Coordinadora del Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva, el Jefe de División de Nóminas de la Armada Nacional, la Coordinadora del Grupo de Archivo General del Ministerio de Defensa, el Jefe de Desarrollo Humano de la Fuerza Aérea, el Jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, el Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor Conjunto del Ejército Nacional, el Segundo Comandante de la Armada Nacional, el Segundo Comandante de la Fuerza Aérea, el Director del

Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares, el Director General de la Caja de Retiros de las Fuerzas Militares, la Directora de Planeación y presupuestación del Ministerio de Defensa Nacional y la Directora de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional. Los hechos fundamento de la acción de tutela son los siguientes: Cuenta que entre el 26 y el 29 de octubre de 2012 presentó derecho de petición ante el Ministro de Defensa Nacional, la Viceministra de Defensa del GSED, el Director de Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y el Director del Departamento Nacional de Planeación, solicitando información tendiente a determinar la naturaleza del Club de Suboficiales de las Fuerzas Militares. Señala que en razón a lo solicitado, recibió algunas comunicaciones donde le informaron de los trámites internos que la entidad estaba adelantando para dar respuesta a las peticiones, así como la necesidad de remitirlas por competencia funcional a distintas dependencias del Ministerio de Defensa y las prórrogas del término legal para resolver de fondo, pero sin que hasta la fecha de presentación de la acción de tutela se haya resuelto de fondo lo solicitado. Relata que con ocasión de lo anterior, entre el 16 y 19 de noviembre de 2012, presentó una segunda petición ante el Ministerio de Defensa Nacional, el Director del Club Militar, el Director del Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares, la Directora Financiera del Ministerio de Defensa Nacional, el Jefe de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional y el Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, solicitando más información.

Indica que de las anteriores peticiones recibió al igual que en la primera ocasión, algunas comunicaciones de trámites internos, de remisión por competencia funcional a distintas dependencias, de prórroga del término legal para resolver de fondo internamente, sin que hasta la fecha se haya resuelto lo peticionado. Trae a colación diferente jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el respeto del derecho de petición, el debido proceso administrativo y el acceso a documentos públicos, entre las que se cuentan, las sentencias T-814 de 2005, T465 de 2009 y C-872 de 2003.

2. OBJETO DE TUTELA Solicita que en protección de sus derechos fundamentales de petición, el habeas data, el debido proceso y los derechos ciudadanos y de control político y conexos,

se emitan las siguientes órdenes:

1. A las accionadas, que en plazo máximo de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, procedan a dar respuesta de fondo a lo solicitado, señalando de manera precisa y congruente lo pedido, y a notificarle personalmente dicha respuesta.

2. Que si se encuentran omisiones legalmente tipificables y sancionables, se ordene la debida compulsa de copias a las entidades y autoridades disciplinarias correspondientes y se le informe al respecto, según lo prescrito en el artículo 92 de la Carta Política, 34.1, 35.7 y 35.8 de la Ley 734 de 2002 y 9.1, 9.10, 23 y 31 del CPACA.

3. Que una vez las accionadas emitan una decisión definitiva en el asunto en

cuestión, remitan al despacho copia de la providencia con las formalidad de ley, con constancia o certificación de notificación personal a los actores, como lo ordenan los artículos 67, 68, 69, 70, 71 y 72 del CPACA, para efectos de verificar el estricto cumplimiento de su orden judicial impartida, so pena de acarrear las sanciones de ley por incumplimiento y desacato a lo ordenado por la sentencia de tutela.

4. Que se autorice a su costa la expedición de copias de la sentencia de tutela y de la contestación que al fallo produzcan o emitan las accionadas.

3. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “B” mediante sentencia de 18 de marzo de 2013, negó el amparo de los derechos constitucionales fundamentales de hábeas data, debido proceso y derechos ciudadanos y de control político; tuteló el derecho constitucional fundamental de petición, ordenó a los señores Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor Conjunto del Ejército Nacional, al Segundo Comandante de la Armada Nacional y a los Directores del Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares de Colombia y de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la sentencia, procedan a entregar la respuesta a las peticiones impetradas por el actor, al Director de Bienestar Sectorial y Salud del Viceministerio para el Grupo Social y Empresarial del Sector Defensa (GSED) del Ministerio de Defensa Nacional; ordenó a este último, que en el término

improrrogable de los cinco (5) días siguientes a las recepción de la información por parte de las autoridades anteriormente aludidas, proceda a expedir una respuesta clara, precisa y congruente a las peticiones presentadas por el actor los días 26 y 29 de octubre y 16 y 19 de noviembre de 2012; y finalmente advirtió a todas las autoridades mencionadas que el incumplimiento a lo dispuesto en el fallo dará lugar a las sanciones establecidas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Para efectos de analizar la vulneración del derecho de petición, dividió el estudio de las peticiones en dos grupos, el primero, referente a los Directores del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, del Departamento Nacional de Planeación y Financiera del Ministerio de Defensa Nacional y Coordinadora del Grupo de Reconocimiento y Obligaciones litigiosas de Dicho Ministerio; y el segundo, correspondiente al Ministerio de Defensa Nacional, la Viceministra para el grupo social y empresarial del sector defensa (GSED) del Ministerio de Defensa Nacional y Director de Bienestar Sectorial y Salud del mismo. En lo que corresponde con el primer grupo, encontró que las autoridades que lo conforman no vulneraron el derecho fundamental de petición, por cuanto además de que le informaron al actor quién era el funcionario competente para resolver las peticiones formuladas el 29 de octubre y el 16 de noviembre de 2012, remitieron las peticiones de manera inmediata al competente, esto es, a los señores Ministro de Defensa Nacional y Viceministra para el Grupo Social y Empresarial de Defensa (GSED) del Ministerio de Defensa Nacional y Director del Club Militar,

que en principio, son los funcionarios idóneos para resolver sobre lo solicitado. En cuanto al segundo grupo, advirtió que si bien es cierto el Director de Bienestar Sectorial y Salud del Viceministerio para el Grupo Social y Empresarial del Sector Defensa (GSED) del Ministerio de Defensa Nacional, asumió de manera directa y personal el conocimiento y trámite de todas las peticiones radicadas por el actor ante diferentes áreas y dependencias del Ministerio de Defensa Nacional, la Fuerza Área Colombiana, la Armada Nacional y el Ejército Nacional -dado lo complejo y extenso de los temas a que hacen referencia las solicitudes-, no era posible acceder a su petición de otorgar un término no inferior a seis (6) meses para contar con los conceptos y directrices necesarios para dar respuesta a todas las peticiones, por cuanto, sin perjuicio de la complejidad del asunto, el artículo 14 del CPACA no autoriza a la Administración, ni tampoco al juez constitucional, para conceder términos superiores o diferentes a los allí previstos. En ese sentido y al encontrar que aún se encuentra pendiente por obtener la información solicitada ante los señores Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor del Ejército Nacional, y el Segundo Comandante de la Armada Nacional y Directores del Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares de Colombia y de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, le ordenó a estos dar respuesta a las peticiones y remitirlas al Director de Bienestar Sectorial y Salud del Viceministerio para el Grupo Social y Empresarial del Sector Defensa (GSED) del Ministerio de Defensa Nacional, para que este proceda a estudiarlas, consolidarlas y remitirlas

al interesado. Finalmente, señaló que en el presente asunto no existían elementos de prueba que demostraran que las autoridades accionadas quebrantaron los derechos de hábeas data, debido proceso y control político, por cuanto el reproche del actor estriba solamente en obtener respuesta pronta, oportuna y congruente a las diferentes peticiones.

4. LA IMPUGNACIÓN El Ministerio de Defensa Nacional impugna la decisión de primera instancia.

Explica que si bien es cierto el derecho de petición se considera un derecho fundamental y viene siendo amparado por las diferentes corporaciones judiciales, también lo es que en muchas oportunidades se viene abusando de éste, imponiéndole a la administración la carga de contestar peticiones en solicitud de información que exceden la capacidad administrativa de la entidad para localizar los datos peticionados, tal y como ocurre en el presente caso, pues en las solicitudes elevadas por el accionante se requiere información que en muchos casos no se encuentra ya en la entidad dada su antigüedad o amerita un tiempo prudencial para ubicarla, teniendo en cuenta que se trata de reseñas que datan desde el año 1953, las cuales en algunos casos ya no existen o son muy dispendiosas de recopilar. Señala que el Ministerio de Defensa Nacional no se encuentra en capacidad de entregar toda la información requerida, no sólo porque es muy antigua, sino porque ello implicaría destinar un sin número de funcionarios para su búsqueda, hecho que no quiere decir que el Ministerio se quiera sustraer de su obligación, sino de que se le permita otorgar respuesta de conformidad con la información que posea y dentro de un término prudencial no menor a un (1) mes. Trae a colación la sentencia T-1075 de 2005 de la Corte Constitucional, que indica

que el derecho de petición no se vulnera cuando la administración no está en capacidad de responder. Para resolver, se

5. CONSIDERA 5.1. Problema Jurídico Visto el contenido de la presente impugnación, la Sala deberá analizar si el Ministerio de Defensa Nacional vulneró el derecho fundamental de petición de la parte actora al no dar respuesta de fondo a lo solicitado dentro del término dado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para el efecto.

Previamente a descender al fondo del asunto es menester efectuar ciertas precisiones referentes a la protección del derecho fundamental de petición y los eventos en que se puede configurar su vulneración. 5.2. El derecho de petición La Carta Política de 1991, en su artículo 23, faculta a las personas para que puedan presentar peticiones respetuosas ante las autoridades o ante las organizaciones privadas, en los términos que señale la ley y, principalmente, a obtener pronta resolución a su petición; en tal sentido, este derecho comprende no sólo la prerrogativa de obtener una respuesta por parte de las autoridades, sino también, a que estas resuelvan de fondo, de manera clara, precisa y oportuna la petición1. Jurisprudencialmente se han determinado algunas reglas básicas que rigen el derecho de petición como factor determinante para la efectividad de los mecanismos de democracia participativa y para la efectivización de otros derechos fundamentales2. En primer lugar, el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta no resuelve o se reserva para sí el

sentido de lo decidido. De otro lado, la respuesta emitida debe cumplir a su vez los siguientes requisitos, so pena de incurrir en vulneración del derecho constitucional fundamental de petición: i) oportunidad, conforme a las reglas contenidas en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver, y de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud ii) Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, lo cual no indica que la respuesta deba ser favorable y, iii) Ser puesta en conocimiento del peticionario. En síntesis, el derecho de petición se garantiza cuando la administración responde de fondo, de manera clara y precisa y dentro de un plazo razonable la solicitud presentada, ello supone que las situaciones contrarias a los principios enunciados, son susceptibles de protección por el juez constitucional mediante fallo de tutela que ordene a la autoridad peticionada emitir una respuesta conforme a los lineamientos trazados. 1 Ver entre otras las sentencias de la Corte Constitucional, T-481/92, MP: Jaime Sanín Greiffenstein. 2 Estos criterios fueron determinados en sentencia T-377 de 2000, MP: Alejandro Martínez Caballero. Ha señalado la Corte Constitucional que la obligación de la autoridad destinataria

de la petición al proferir una respuesta oportuna, de resolver de fondo lo solicitado y comunicar pertinentemente a su destinatario, se desenvuelve en el ámbito de los principios de suficiencia, congruencia y efectividad del derecho de petición. Dijo la Corte: “[u]na respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario3; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea4 (artículos 2, 86 y 209 de la C.P.); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta”5 (Se resalta). 5.3. Caso concreto El señor Luis Eduardo Zambrano Peñuela actuando como presidente y representante legal de la Asociación Nacional Prodefensa del Club (hoy) Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares “ASOPROCLUB FF.MM.”, depreca la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, hábeas data, y derechos de los ciudadanos y control político, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Defensa Nacional y sus diferentes dependencias, al no dar respuesta de fondo, oportuna y de manera concreta a las peticiones elevadas el 26 y el 29 de octubre y el 16 y el 19 de noviembre de 2012. Dirá la Sala desde ya, que el estudio de los derechos al debido proceso, el habeas

data y los derechos de los ciudadanos y control político, no será objeto de estudio en esta instancia constitucional en tanto que como bien lo afirmó el Tribunal de instancia, las alegaciones de la parte actora están dirigidas específicamente a obtener respuesta a las peticiones impetradas, razón por la que en el presente asunto la Sala se ocupará de estudiar la presunta vulneración del derecho de petición. 3 Sentencias T-1160A de 2001 y T-581 de 2003, Corte Constitucional. 4 Sentencia T-220 de 1994. 5 Sentencia T-669 de 2003, Corte Constitucional. Según da cuenta el plenario, los derechos de petición presentados por la parte actora tienen por objeto obtener diferente información del Ministerio de Defensa Nacional en aras de analizar la naturaleza -pública o privadaque rige el actual Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares “ASOPROCLUB FF.MM.” Las peticiones in extenso presentadas pueden resumirse de la siguiente forma: (i) Informe pormenorizado sobre las acciones administrativas, económicas, fiscales, tributarias, laborales, de seguridad social y de contratación adelantadas para dar cumplimiento a lo ordenado por el Consejo de Estado donde se ha determinado que el Club de Suboficiales de las Fuerzas Militares, hoy Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares “ASOPROCLUB FF.MM.”, es un ente público y dependencia del Ministerio de Defensa Nacional. (ii) Ordenar a todas las dependencias y demás entes relacionados, suspender en forma total y definitiva todo tipo de cobros, aportes, cuotas ordinarias y extraordinarias, descuentos, sumas pagadas y de cualquier otro tipo de emolumento que se encuentren

pagando y/o que se les esté descontado a los suboficiales de las fuerzas militares, con destino al Club de Suboficiales Militares, hoy Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares, ya que de continuar haciéndolo se continuaría tipificando la conducta de fraude a resolución judicial. (iii) Información formal e individual sobre la liquidación oficial actualizada según el IPC, de los factores descontados a los suboficiales de las fuerzas militares activos y en uso de buen retiro, especificando año por año, de sus aportes, cuotas, descuentos, sumas pagadas y de cualquier otro tipo de emolumentos, con destino al Club de Suboficiales. (iv) Información formal e individual sobre la fecha específica y los parámetros en que se efectuara el respectivo reembolso y/o pago directo de la anterior liquidación. (v) Información formal, estableciendo precisiones de tiempo, modo y lugar, para dar cumplimiento a los diferentes fallos judiciales. (vi) Número de servidores existentes en el Ministerio de Defensa Nacional, con tipo de vinculación y régimen laboral, con explicación del porqué del régimen, quién y cómo los seleccionan, quien los nombra, qué régimen laboral y prestacional se le aplica, y cuál es su respectiva su escala salarial. (vii) Explicación del porqué el Circulo de Suboficiales de las FF.MM. no aplica los procesos definidos y establecidos para la contratación estatal, sino la normatividad civil. (viii) Existencia de servidores públicos de planta, nombrados directamente por el Ministerio de Defensa de Defensa en el Circulo de Suboficiales de las Fuerzas Militares y el porqué no se

ha nombrado ningún funcionario público de planta directamente por el Ministerio para desempeñar funciones misionales. (ix) El porqué de que el Ministerio haya tramitado habilitación legal a través de la Ley 36 de 1981 para poder asignar presupuesto y enviar personal de su planta y nómina al Circulo de Suboficiales de las FF.MM. (x) El porqué si el Circulo de Suboficiales de las FF.MM. es una dependencia del Ministerio de Defensa no se le ha asignado presupuesto para el desempeño y desarrollo de las funciones estratégicas y misionales propias. (xi) Certificación del origen de los recursos de cuotas de admisión, ordinarias y extraordinarias, de ahorro y de sostenimiento del Circulo de Suboficiales de las FF.MM. desde su creación hasta la fecha, con indicación de los aportes presupuestales mensuales efectuados directamente por el Ministerio de Defensa de su propio presupuesto. (xii) justificación legal y financiera del porqué el Ministerio de Defensa le vendió los bienes inmuebles donde se inició la construcción del Club de Suboficiales de las FF:MM a la misma entidad, si esta era dependencia de la mismo Ministerio. (xiii) Certificación de que normas están rigiendo y se están aplicando en todas las actuaciones desarrolladas por el Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares en los aspectos administrativo, financiero, de contratación, laboral y de seguridad social, tributario y operativo, especificando las públicas y las privadas, explicando además, si el Circulo de Suboficiales de las Fuerzas Militares y el Ministerio de Defensa Nacional pueden sin caer en prevaricato por omisión, seguir en una dicotomía de

aplicación normativa. (xiv) Certificación año por año de los aportes descontados y efectuados a los suboficiales activos desde el año de 1953 hasta la fecha, con destino al Club de Suboficiales de las FF.MM., por concepto de cuotas o aportes de admisión, ordinarias, extraordinarias, ahorros y sostenimiento, sean socios o no del Circulo de Suboficiales. (xv) Liquidar con la retroactividad correspondiente a cada año, los aportes y/o cuotas y demás emolumentos descontados a los suboficiales de las Fuerzas Militares. (xvi) Emitir resolución de fondo del derecho de petición, enviando directamente copia de la misma a la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República, la Fiscalía General de la Nación, los Presidentes del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, el Director de la Auditoria General de la República, los Presidentes de las Altas Cortes y el Defensor del Pueblo, para que según su competencia adelanten las acciones legales, administrativas y judiciales a que haya lugar. (xvii) Tramitar ante el Respecto Tribunal Administrativo de Cundinamarca el recurso de insistencia en caso de que algunos de los documentos solicitados esté sometido a reserva. Considerando que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca efectuó un juicioso estudio de la vulneración alegada, encontrando que en efecto, el Ministerio de Defensa vulneró el derecho de petición de la parte actora -en tanto que había pasado un tiempo considerable sin que se hubiera dado respuesta de fondo a todos los ítems solicitados-, y que el objeto de la impugnación no se centra en

discutir la respuesta dada o no las peticiones formuladas, sino a la imposibilidad material de resolverlas dentro del término otorgado para ello, la Sala centrará su estudio es este último aspecto. Señala el Ministerio de Defensa Nacional que si bien es cierto el señor Luis Eduardo Zambrano viene fundamentando sus peticiones en lo señalado por el Consejo de Estado en la sentencia de 10 de mayo de 2012, proferida dentro del expediente 2004-00037-00, donde se determinó que la naturaleza del Club de Suboficiales de las FF.MM. es pública y no privada, también lo es, que la entidad no se encuentra en capacidad de entregar toda la información, no sólo porque mucha de ella es bastante antigua y ya no se encuentra dentro de la entidad, sino también, porque ello implicaría destinar un sin número de funcionarios para su búsqueda, labor que no lleva a ningún fin específico, más que el de dilatar el análisis que debe desarrollar el Grupo Social y Empresarial del Sector Defensa con respecto a la sentencia mencionada. En ese sentido, solicita que le sea permitido otorgar respuesta de conformidad con la información que posea la entidad y dentro de un plazo prudencial no menor de un (1) mes, teniendo en cuenta que el Tribunal que conoció del asunto en primera instancia, sólo concedió un término de cinco (5) días para ello. Observa la Sala de lo planteado por la entidad demandada, que en efecto la multitud de información solicitada comporta para la entidad un gran esfuerzo en cuanto a su recopilación y consolidación, que demanda un tiempo considerable para su total obtención y que no puede ser resuelta dentro del término que fija la

Ley. No obstante, tal como lo refirió el Tribunal de instancia, el artículo 146 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone, que toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción, a menos que sean de aquellas que estén sometidas a término especial, tales como la petición de información, para la cual se dan diez (10) días para su resolución, o de aquellas mediante las cuales se eleva una consulta, frente a la que se otorga un término de treinta (30) días; y que si no es posible resolver en 6 Mediante sentencia C-818 de 1º de noviembre de 2011, la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 13 a 33 del CPACA, pero señaló que los efectos de la declaración de inexequibilidad “quedan diferidos hasta el 31 de diciembre

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