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CE-25000-23-42-000-2013-00752-01(AC)-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-42-000-2013-00752-01(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCIÓN DE TUTELA / RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN – Clara, precisa y de fondo / NOTIFICACIÓN DE LA RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN – Acreditada / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN EN LA VÍA GUBERNATIVA – Demuestra el conocimiento de la respuesta por parte del peticionario / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE

PETICIÓN

[L]a Sala estudiará en primer lugar lo atinente a las peticiones de 11 de octubre y 29 de noviembre de 2012, cuyo contenido es idéntico, y luego se ocupará del análisis correspondiente a la solicitud elevada el 4 de febrero de 2013. Mediante oficio S.G. Nº 4935 de 5 de diciembre de 2012, la Secretaría General de la Procuraduría General de la Nación dio respuesta a los escritos presentado por el actor los días 11 de octubre y 29 de noviembre de 2012 (…) se estima que la contestación contenida en el oficio S.G. Nº 4935 de 5 de diciembre de 2012 es clara y precisa, en la medida en que indica las competencias de la Procuraduría General de la Nación y los trámites gestionados por la entidad frente a las cuestiones planteadas por el demandante. Efectivamente, la respuesta brindada por la autoridad accionada es congruente con lo solicitado, en tanto contesta de forma concreta el requerimiento y expone detalladamente las decisiones adoptadas por la autoridad accionada. Así las cosas, el material probatorio recaudado permite a la Sala concluir que la autoridad accionada dio una respuesta de fondo, clara y precisa al actor. Ahora bien, en el recurso de reposición contra el

fallo de primera instancia la entidad accionada argumenta que el demandante sí tuvo conocimiento oportunamente del oficio Nº S.G. 4935 de 5 de diciembre de 2012, circunstancia que resulta evidente si se tiene en consideración que aquél presentó oportunamente un recurso de reposición frente a dicha decisión. (…) La anterior situación evidencia sin lugar a dudas que el oficio Nº S.G. 4935 de 5 de diciembre de 2012 fue comunicado oportunamente al actor, a tal punto que éste ejerció el derecho de interponer los recursos de la vía gubernativa procedentes. En esta medida, la Sala considera que no se presentó una vulneración del derecho de petición en lo que respecta a las solicitudes elevadas el 11 de octubre y 29 de noviembre de 2012. VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / DEBER DE NOTIFICACIÓN DE LA RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN / NOTIFICACIÓN DE LA RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN – No se acreditó el efectivo conocimiento por el peticionario [C]orresponde a la Sala estudiar lo correspondiente al oficio Nº 22961 de 26 de febrero de 2013, mediante el cual se dio respuesta a la solicitud elevada el 4 de febrero de 2013. Sobre el particular se encuentra que a través del oficio Nº 22961 de 26 de febrero de 2013, el Coordinador del Grupo Nómina de la Procuraduría General de la Nación se dirigió al peticionario con el fin de allegar certificación sobre los Procuradores Judiciales II a quienes se les está cancelando el 80% de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de las Altas

Cortes, de conformidad con los Decretos 610 de 1998 y 1102 de 2012 (…) Sobre el particular, se encuentra que mediante el oficio Nº 22961 de 26 de febrero de 2013, la Procuraduría General de la República brindó información sobre los Procuradores Judiciales II a quienes se les está cancelando el 80% de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de las Altas Cortes, de conformidad con los Decretos 610 de 1998 y 1102 de 2012 Sin embargo, en el expediente no se acreditó que el mencionado oficio haya sido comunicado a la demandante por medio alguno, pues si bien la entidad afirma haberlo remitido a la dirección de notificación informada por el accionante, dicha circunstancia no demuestra que éste recibiera efectivamente el referido documento.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-42-000-2013-00752-01(AC)

Actor: JESUS EMILIO GOMEZ JARAMILLO Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante, en contra de la sentencia del 2 de abril de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, concedió el amparo solicitado.

ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, Jesús Emilio Gómez Jaramillo, acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de solicitar la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerados por la Procuraduría General de la Nación. Solicita en amparo de los derechos invocados, que se ordene a la Procuraduría General de la Nación, responder las peticiones formuladas los días 11 de octubre y 12 de noviembre de 2012, y 4 de febrero de 2013. Lo anterior, lo fundamentó en los siguientes hechos y consideraciones (fls 1-3): Indica que el día 11 de octubre de 2012 elevó una petición ante la entidad accionada, el cual quedó radicado con el número 391925, y cuyo objeto era obtener información sobre los siguientes aspectos: - Que se informara sobre las medidas adoptadas por la entidad para acatar el fallo mediante el cual el Consejo de Estado declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004. - Que se brindara información sobre las instrucciones impartidas al Jefe de Gestión Humana respecto a las certificaciones de salarios devengados por los Procuradores Judiciales II, conforme al Decreto 610 de 1998. - Que se informara sobre las acciones iniciadas para corregir la actuación arbitraria del Jefe de Gestión Humana, quien a su juicio continúa aplicando una norma inexistente. - Que se le expidiera una certificación de lo devengado en el último año, discriminando todos los factores salariales mes a mes. Observa que el día 12 de noviembre de 2012 reiteró la mencionada solicitud, a

través de un escrito que radicado con el número 462170. Relata que el día 4 de febrero de 2013 reiteró la petición descrita anteriormente, y además solicitó que s ele informara a cuántos procuradores judiciales se les estaba cancelando el salario de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 610 de 1998 y a cuántos se les habían pagado dichas prestaciones de forma retroactiva. Afirma que a la fecha la entidad accionada no ha dado respuesta de fondo a las solicitudes elevadas. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Procuraduría General de la Nación pidió que se negara el amparo solicitado por las razones que a continuación se sintetizan (fls. 17-19): En primer lugar describe cuáles fueron los puntos objeto de la solicitud presentada por el actor ante la Procuraduría General de la Nación, y señala que la misma fue resuelta a través de oficio S.G. 4935 de 5 de diciembre de 2012. Añade que mediante el oficio N° 182220 de 10 de diciembre de 2012, la entidad citó al peticionario para que se notificara personalmente de lo decidido, pero anota que en todo caso remitió copia de la respuesta por medio de la comunicación SIAF 186520 de 19 de diciembre de 2012. Informa que posteriormente el accionante interpuso recurso de reposición contra el oficio N° 4935 de 2012, el cual fue resuelto mediante Resolución N° 047 de 5 de febrero de 2013. Por otra parte, refiere que la petición elevada por el actor el 4 de febrero de 2013 fue contestada por el Coordinador del grupo Nómina, por intermedio del oficio de

23 de febrero de 2013. Concluye que el contenido de las respuestas emitidas por la entidad cumple con los requisitos impuestos por la Corte Constitucional, a pesar de que el sentido de las decisiones no corresponda a las pretensiones del accionante. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 2 de abril de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, amparó el derecho de petición del actor, y ordenó a la Procuraduría General de la Nación comunicarle en forma efectiva las respuestas emitidas a través de las Resoluciones SG. 4935 de 5 de diciembre de 2012 y 047 de 5 de febrero de 2013, por las razones que a continuación se sintetizan (fls. 103-117): Realiza algunas consideraciones sobre la naturaleza de la acción de tutela, y resalta su carácter subsidiario. Descendiendo al caso bajo estudio, refiere que la entidad demandada allegó copia de las respuestas proferidas frente a los derechos de petición presentados por el accionante el 11 de octubre de 2012 y el 4 de febrero de 2013; Luego de realizar un análisis del contenido de las solicitudes y las respuestas emitidas, el A quo concluye que la Procuraduría General de la Nación dio contestación a cada una de las pretensiones del actor. Sin embargo, el Tribunal observa que no existe prueba de que los oficios contentivos de las respuestas hayan sido puestos en conocimiento del demandante. En esta medida y de conformidad a la jurisprudencia constitucional emitida por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, advierte que en el

presente caso existe una violación al derecho fundamental de petición, y ordena a la Procuraduría General de la Nación comunicar en forma efectiva las respuestas emitidas a través de las Resoluciones SG. 4935 de 5 de diciembre de 2012 y 047 de 5 de febrero de 2013 LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito radicado el 10 de abril de 2013, la parte demandada impugnó la sentencia antes descrita y solicitó su revocatoria, con base en los argumentos que a continuación se exponen (fls. 121-122): Alega que en el presente caso el accionante incurrió en una actitud negligente al no entregar la dirección correcta para el envío de correspondencia, hecho que puede corroborarse a partir de la lectura de las peticiones presentadas, en las cuales se consignaron varias direcciones. Por otra parte, destaca que el actor interpuso recurso de reposición contra el oficio N° 4935 de 5 de diciembre de 2012, de donde se desprende que efectivamente tuvo conocimiento de tal decisión. En cuanto a la Resolución N° 047 de 5 de febrero de 2013, la entidad accionada señala que el oficio de notificación fue remitido a la calle 146 N° 6-24 Torre 24 Apartamento 201, que es la misma a la que fue remitida la Resolución N° 4935 de 5 de diciembre de 2012. En todo caso, afirma que en cumplimiento de la orden de tutela y a través del oficio N° 1216 de 9 de abril de 2013, la entidad le solicitó al accionante comparecer dentro de las 48 horas siguientes, con el fin de notificarle la

Resolución N° 047 de 5 de febrero de 2013. Sin embargo, no aclara si dicha actuación pudo o no ser efectuada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. De las características principales del derecho de petición.

La Corte Constitucional ha establecido unas reglas sobre el ejercicio, protección y exigibilidad del derecho fundamental de petición, en los siguientes términos: “El texto constitucional consagra en el artículo 23 que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. En tal sentido, las autoridades y organizaciones privadas no pueden dilatar la respuesta a las solicitudes que les sean planteadas. Al respecto, la Corte ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de petición, y los criterios que deben tener en cuenta todos los operadores jurídicos al aplicar esta garantía fundamental. Así pues, en sentencia T1160A de 2001, MP. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte señaló: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3.ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. “e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. “f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. “g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6° del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el

término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. “h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. “i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. ”1 En la sentencia T-1006 de 2001,2 la Corte adicionó dos reglas jurisprudenciales más: 1 Corte Constitucional, Sentencia T-377 de 2000, MP. Alejandro Martínez Caballero. 2 MP. Manuel José Cepeda Espinosa. “j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder”;3 k) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.4” (Negrilla fuera de texto). De igual forma, la Corte Constitucional en sentencia T-350 de 2006, MP. Jaime Córdoba Triviño, manifestó5 que hace parte del núcleo esencial del

derecho de petición: “(i) la posibilidad cierta y efectiva de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) la facultad de obtener una respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos previstos en el ordenamiento jurídico; (iii) el derecho a recibir una respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad analice la materia propia de la solicitud y se pronuncie sobre la totalidad de los asuntos planteados, es decir, la correspondencia entre la petición y la respuesta, excluyendo fórmulas evasivas o elusivas y; (iv) la pronta comunicación al peticionario sobre la determinación adoptada, con independencia de que su contenido sea favorable o desfavorable. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición”.6 (Negrilla fuera de texto). Finalmente, la Corte determinó que también hace parte del núcleo esencial de este derecho, no sólo que se dé una respuesta en la forma antes señalada, sino que la misma sea notificada de manera oportuna al peticionario, pues de nada 3 Corte Constitucional, Sentencia T-219 de 2001, MP. Fabio Morón Díaz. En sentencia T-476 de 2001, MP. Rodrigo Escobar Gil, la Corte afirmó “Desde una perspectiva constitucional, la obligación de realizar el traslado de la solicitud, en caso de incompetencia de la entidad ante la cual se eleva la petición, es un elemento del núcleo esencial del derecho de petición, toda vez, que la simple respuesta de incompetencia, constituye una evasiva a la solicitud y de acuerdo a lo expresado por la Corte: “…[las respuestas

simplemente formales o evasivas]… no satisfacen el derecho de petición, pues en realidad, mediante ellas la administración elude el cumplimiento de su deber y desconoce el principio de eficacia que inspira la función administrativa, de conformidad con el artículo 209 de la Constitución…”. 4 Corte Constitucional, Sentencia 249 de 2001, MP. José Gregorio Hernández Galindo. 5 Ver entre muchas otras las Sentencias T-147 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Vargas), T-012 de 2005 (MP. Manuel José Cepeda Vargas), T-1204 de 2004 (MP. Álvaro Tafur Galvis), T-364 de 2004 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), T-1075 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-114 de 2003 (MP. Jaime Cordoba Triviño), T-1105 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Vargas), T-842 de 2002 (MP. Álvaro Tafur Galvis), T-220 de 2001 (MP. Fabio Morón Díaz), T-970 de 2000 (MP. Alejandro Martínez Caballero), T-206 de 1998 (MP. Fabio Morón Díaz), T-069 de 2007 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-169 de 1996 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa), T-103 de 1995 (MP. Alejandro Martínez Caballero) y T-219 de 1994 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz). 6 Corte Constitucional, sentencia T-051 de 2007. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. sirve obtener un pronunciamiento de la administración si no se tiene conocimiento

del contenido del mismo.7 La Sala comparte las apreciaciones formuladas en el precedente jurisprudencial descrito, por lo que concluye que la garantía constitucional del artículo 23 no se satisface simplemente al obtener una respuesta de las autoridades, pues es necesaria una resolución clara, precisa y congruente con lo solicitado, independiente que sea contraria o favorable a los intereses del suplicante, además, ésta debe ser puesta en conocimiento del interesado.

II. Análisis del caso en concreto Mediante escrito radicado el 11 de octubre de 2012, el demandante formuló las siguientes solicitudes ante la Procuraduría General de la Nación: - Que se informe sobre las medidas adoptadas por la entidad para acatar el fallo mediante el cual el Consejo de Estado declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004. - Que se brinde información sobre las instrucciones impartidas al Jefe de Gestión Humana respecto a las certificaciones de salarios devengados por los Procuradores Judiciales II, conforme al Decreto 610 de 1998. - Que se informe sobre las acciones iniciadas para corregir la actuación arbitraria del Jefe de Gestión Humana, quien a su juicio continúa aplicando una norma inexistente. - Que se le expida una certificación de lo devengado en el último año, discriminando todos los factores salariales mes a mes.

Por escrito de 29 de noviembre de 2012, el demandante allegó un escrito en el que reiteró las solicitudes planteadas en el párrafo precedente. Finalmente y por escrito radicado el 4 de febrero de 2013, el actor insistió en las

peticiones descritas y elevó una nueva, en el sentido de que se le informara a 7 Sentencia T-1001 de 2003. M. P. Eduardo Montealegre Lynett. cuántos procuradores judiciales se les estaba cancelando el salario de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 610 de 1998 y a cuántos se les han pagado dichas prestaciones de forma retroactiva (fls. 7-8). En este orden de ideas, la Sala estudiará en primer lugar lo atinente a las peticiones de 11 de octubre y 29 de noviembre de 2012, cuyo contenido es idéntico, y luego se ocupará del análisis correspondiente a la solicitud elevada el 4 de febrero de 2013. Mediante oficio S.G. Nº 4935 de 5 de diciembre de 2012, la Secretaría General de la Procuraduría General de la Nación dio respuesta a los escritos presentado por el actor los días 11 de octubre y 29 de noviembre de 2012 (fls. 37-41). En el referido documento la entidad realizó, entre otras, las siguientes manifestaciones: “La Procuraduría General de la República, luego de la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, que aplicaba en su cas, inició los trámites ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en orden a obtener las adiciones presupuestales para asumir el reconocimiento de la bonificación por compensación (…) El Gobierno Nacional expidió el Decreto 1102 del 24 de mayo de 2012, por el cual se modificó la bonificación por compensación, entre otros, para los Procuradores Judiciales II, con efectos desde el 27 de enero del año en

curso, estableciéndola en un valor que sumado a la asignación básica y demás ingresos laborales iguale al ochenta (80%) de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados [de las Altas Cortes], por lo que la Procuraduría General de la Nación procedió a ordenar los ajustes que resultaren del caso desde la fecha en mención. No obstante, el Gobierno Nacional no estableció en este acto efecto alguno con retroactividad a la fecha que se reclama en su petición. (…) Significa lo anterior, que en el caso que hoy se atiende existen situaciones jurídicas consolidadas que no pueden ser alteradas por la Procuraduría General de la Nación, pues se trata de eventos que además de no encontrarse en discusión a la fecha en que se profirió el fallo de anulación del Decreto 2020 de 2004, tomando firmeza por el paso del tiempo -3 años de prescripcióny se convirtieron en situaciones consolidadas.” Visto lo anterior, se estima que la contestación contenida en el oficio S.G. Nº 4935 de 5 de diciembre de 2012 (fls. 37-41) es clara y precisa, en la medida en que indica las competencias de la Procuraduría General de la Nación y los trámites gestionados por la entidad frente a las cuestiones planteadas por el demandante. Efectivamente, la respuesta brindada por la autoridad accionada es congruente con lo solicitado, en tanto contesta de forma concreta el requerimiento y expone detalladamente las decisiones adoptadas por la autoridad accionada. Así las cosas, el material probatorio recaudado permite a la Sala concluir que la autoridad accionada dio una respuesta de fondo, clara y precisa al actor.

Ahora bien, en el recurso de reposición contra el fallo de primera instancia la entidad accionada argumenta que el demandante sí tuvo conocimiento oportunamente del oficio Nº S.G. 4935 de 5 de diciembre de 2012, circunstancia que resulta evidente si se tiene en consideración que aquél presentó oportunamente un recurso de reposición frente a dicha decisión. En efecto, el material probatorio recaudado permite a la Sala concluir que el peticionario agotó la vía gubernativa frente al oficio S.G. 4935 de 5 de diciembre de 2012, pues presentó en su contra recurso de reposición contra el 26 de diciembre de 2012 (fls. 133-135), el cual fue resuelto por la Resolución Nº 047 de 5 de febrero de 2013 (fls. 125-130). La anterior situación evidencia sin lugar a dudas que el oficio Nº S.G. 4935 de 5 de diciembre de 2012 fue comunicado oportunamente al actor, a tal punto que éste ejerció el derecho de interponer los recursos de la vía gubernativa procedentes. En esta medida, la Sala considera que no se presentó una vulneración del derecho de petición en lo que respecta a las solicitudes elevadas el 11 de octubre y 29 de noviembre de 2012. Sentado lo anterior, corresponde a la Sala estudiar lo correspondiente al oficio Nº 22961 de 26 de febrero de 2013, mediante el cual se dio respuesta a la solicitud elevada el 4 de febrero de 2013. Sobre el particular se encuentra que a través del oficio Nº 22961 de 26 de febrero de 2013, el Coordinador del Grupo Nómina de la Procuraduría General de la

Nación se dirigió al peticionario con el fin de allegar certificación sobre los Procuradores Judiciales II a quienes se les está cancelando el 80% de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de las Altas Cortes, de conformidad con los Decretos 610 de 1998 y 1102 de 2012 (fl. 69). Sobre el particular, se encuentra que mediante el oficio Nº 22961 de 26 de febrero de 2013, la Procuraduría General de la República brindó información sobre los Procuradores Judiciales II a quienes se les está cancelando el 80% de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de las Altas Cortes, de conformidad con los Decretos 610 de 1998 y 1102 de 2012 Sin embargo, en el expediente no se acreditó que el mencionado oficio haya sido comunicado a la demandante por medio alguno, pues si bien la entidad afirma haberlo remitido a la dirección de notificación informada por el accionante, dicha circunstancia no demuestra que éste recibiera efectivamente el referido documento. En el mismo sentido, debe advertirse que si bien la notificación personal está contemplada en el artículo 67 del C.P.A.C.A. como una de las formas de notificar un acto administrativo al interesado, no existe constancia de que dicho trámite haya sido efectuado por parte de la demandada. Así las cosas, ya sea porque la citación no fue enviada a la dirección correcta, o porque el accionante no se ha presentado para ser notificado, lo cierto es que no puede afirmarse que éste tenga conocimiento del oficio Nº 22961 expedido el 26 de febrero de 2013.

Aunado a lo anterior, para la Sala no son de recibo las alegaciones presentadas por la entidad accionada en el escrito de impugnación contra la sentencia de primera instancia, según las cuales el hecho de que la respuesta fuera enviada a la misma dirección que el oficio Nº S.G. 4935, demuestra que el accionante fue notificado debidamente del oficio Nº 22961 de 26 de febrero de 2013. Por el contrario, se estima que lo anterior solamente demuestra que los dos oficios fueron enviados por parte de la entidad a una misma dirección, pero no permite concluir que por este medio se haya garantizado la notificación efectiva del oficio que dio respuesta a la solicitud de 4 de febrero de 2013. En virtud de esta circunstancia, la Sala advierte que si bien es cierto que la entidad accionada resolvió la solicitud presentada por el actor el 4 de febrero de 2013, mediante el oficio Nº 22961 de 26 de febrero del mismo año, la vulneración del derecho fundamental de petición persiste, en tanto aquél no ha sido comunicado debidamente del referido oficio. Por lo expuesto, se concluye que la autoridad administrativa ha desconocido el derecho fundamental de petición del accionante, pues resulta inocuo emitir una respuesta a una solicitud si la misma no es notificada debidamente a su destinatario. Conclusión de lo hasta aquí discurrido, la Sala confirmará parcialmente la sentencia de 2 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que tuteló el derecho fundamental de petición de Jesús Emilio Gómez Jaramillo. Sin embargo, se modificará el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo

impugnado, en el sentido de ordenar a la Procuraduría General de la Nación que en el término de 2 días siguientes a la notificación de esta providencia, notifique efectivamente del oficio Nº 22961 de 26 de febrero de 2013, por medio del cual se resolvió la petición elevada el 4 de febrero de 2013. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- CONFÍRMASE PARCIALMENTE la sentencia de 2 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que tuteló el derecho fundamental de petición, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- MODIFÍCASE el numeral segundo de la sentencia de 2 de abril de 2013, en el sentido de ordenar a la Procuraduría General de la Nación que en el término de 2 días siguientes a la notificación de esta providencia, notifique efectivamente del oficio Nº 22961 de 26 de febrero de 2013, por medio del cual se resolvió la petición elevada el 4 de febrero de 2013. Envíese copia de esta providencia al Tribunal de origen CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE. Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

GERARDO ARENAS MONSALVE

ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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