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CE-25000-23-42-000-2013-00755-01(AC)-2013

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Título
CE-25000-23-42-000-2013-00755-01(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCIÓN DE TUTELA / MUJER EN ESTADO DE EMBARAZO COMO SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL - Fuero de maternidad / DERECHO A LA LICENCIA DE MATERNIDAD / CARGO DE DESCONGESTIÓN EN LA RAMA JUDICIAL / SUPRESIÓN DEL JUZGADO DE DESCONGESTIÓN / IMPOSIBILIDAD DE REINTEGRO / AUTORIDADES NOMINADORAS DE LA RAMA JUDICIAL - Jueces o magistrados frente a sus respectivos despachos y no el Consejo Superior de la Judicatura / ADECUADA APLICACIÓN DEL

PRECEDENTE / MEDIDAS DE PROTECCION POR EL FUERO DE

MATERNIDAD / RECONOCIMIENTO DE APORTES AL SISTEMA DE

SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD

[E]n criterio de la Sala le asiste razón al A quo al establecer que la accionante es un sujeto de especial protección, y que está amparada por el fuero de maternidad, pues la misma acredita que quedó embarazada mientras se encontraba trabajando como Oficial Mayor en el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Tunja (…) Por lo tanto, esclarecido que la accionante está amparada por el fuero de maternidad, que se reitera, es aplicable independientemente de la vinculación laboral que tenía la misma, quien estaba desempeñando un empleo en el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Tunja , es decir, un Juzgado con una vigencia transitoria y con fin claro, consistente en contribuir a la descongestión de los Juzgados de carácter permanente, lo procedente es establecer a qué medidas de protección tiene derecho, teniendo en cuenta la situación personal y laboral en que se encuentra.

(…) Teniendo en cuenta la jurisprudencia constitucional frente a casos similares al de autos, se observa que aunque la medida de protección principal de las personas que están amparadas por el fuero de maternidad es el reintegro o a la renovación del vínculo laboral, dicha medida de protección en principio no es procedente cuando el cargo en descongestión que ocupa la mujer en estado de embarazo deja de existir. En esta oportunidad no solamente el cargo de descongestión de la demandante dejó de existir, toda vez que también fue suprimido el juzgado en el que la misma laboraba, al terminarse mediante el Acuerdo PSAA13-9897 de 2013 del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, varias medidas de descongestión, lo que constituye una razón adicional para que no se ordene el reintegro. En efecto, si no existe el juzgado en el que la accionante trabajaba, si la persona que presidía el mismo ya no ostenta la condición de juez de dicho despacho, y el empleo que desempeña la peticionaria dejó de existir, no es posible el reintegro, máxime cuando las anteriores situaciones obedecen como antes se indicó, a causas objetivas, generales y legítimas, como las que tuvo el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa para proferir el Acuerdo PSAA13-9897 de 2013. Adicionalmente se estima que la asiste razón a la Corporación antes señalada al indicar en la impugnación interpuesta, que no ostenta la facultad nominadora para ordenar el reintegro de la peticionaria a un empleo de un juzgado o de un tribunal,

de igual o superior categoría al que desempeñaba, pues en estricto sentido, la facultad nominadora para tal efecto están en cabeza de los jueces o magistrados frente a sus respectivos despachos (…) Ahora bien, no desconoce la Sala que la accionante y el A quo justifican el reintegro como medida de protección en el caso de autos, citando la sentencia tutela del 18 de septiembre de 2012 de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, en la que frente al caso de una mujer embarazada cuyo vinculó laboral se terminó, porque se suprimió el empleo en descongestión que desempeñaba, se inaplicó el Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura que suprimió el mencionado cargo, y le se ordenó a la parte demandada reintegrar a la entonces demandante en el empleo que desempeñaba. Frente al caso que fue objeto de estudio en la sentencia antes señalada, en primer lugar se observa que es distinto al analizado en esta oportunidad, por cuanto en el primero la terminación del vínculo laboral de la mujer embaraza se dio como consecuencia de la supresión del cargo que desempeñaba, y no como ocurre en el presente caso, como consecuencia de la supresión del juzgado donde laboraba, por lo que bajo las consideraciones que expone la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación en el referido fallo, al inaplicar el Acuerdo que suprimió únicamente el empleo, era viable ordenar sin mayores contratiempos el reintegro de la demandante al mismo. Por el contrario, si en el caso de autos se siguiera el mismo criterio que fue expuesto en la referida providencia, habría que inaplicar el

Acuerdo que suprimió el juzgado en el que trabajaba la accionante, con lo cual eventualmente tendría que garantizarse, que el mismo con todos los cargos que le fueron asignados siguiera funcionado, e incluso con los mismos servidores públicos que ocuparon éstos, aunque el Consejo Superior de la Judicatura determinó en ejercicio de las facultades legalmente establecidas, que ya no era necesario que dicho juzgado de descongestión continuara. En segundo lugar, esta Sala de Decisión con fundamento en el precedente desarrollado por la Corte Constitucional en casos similares, estima que no es posible ordenar el reintegro de la demandante, en atención a las circunstancias especiales en las que inició y finalizó su vinculación laboral. Sin embargo, el hecho de que por las razones expuestas no sea posible el reintegro de la demandante, no significa que no se adopten en favor de la misma algunas medidas de protección (…) En efecto, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, cuando no es viable el reintegro como medida de protección principal del fuero de maternidad, es procedente ordenarle a la entidad accionada que adelante las gestiones pertinentes para reconocer a la peticionaria, de manera retroactiva e ininterrumpida, los aportes al Sistema de Salud correspondientes al período efectivamente laborado por ésta y al período de gestación posterior a la terminación de su vínculo laboral, con el fin de que el Sistema de Seguridad Social le garantice a futuro el reconocimiento y disfrute efectivo del derecho a la licencia de maternidad que le asiste, así como la prestación integral del servicio de salud que requiere ella como su hijo que está por nacer.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-42-000-2013-00755-01(AC)

Actor: ANDREA MARGARITA DUEÑAS VACA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionada, en contra de la sentencia del 5 de junio de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, accedió al amparo solicitado.

ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, Andrea Margarita Dueñas Vaca, mediante apoderado, acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de solicitar la protección de los derechos y principios al mínimo vital, seguridad social, salud, trabajo, igualdad y dignidad humana, presuntamente desconocidos por el Consejo Superior de la Judicatura. Solicita al juez de tutela, en amparo de los derechos antes señalados, se ordene a la entidad accionada su reintegro a la planta de personal de la Rama Judicial en la ciudad de Tunja, en el cargo de Oficial Mayor de Juzgado de Circuito u otro de igual o de superior categoría, en condiciones similares a las que tenía en el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Tunja, en el que desempeñó el empleo de Oficial Mayor.

Lo anterior por los hechos y consideraciones que se resumen a continuación (Fls. 1-15): Luego de relacionar cada uno de los empleos que durante 7 años ha desempeñado en la Rama Judicial, destaca que el último que ocupó fue el de Oficial Mayor del Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Tunja, en el que se posesionó desde el 14 de enero del año en curso. Relata que el 10 de abril de 2013 le informó al Juez Cuarto Administrativo de Descongestión de Tunja, que tenía 4 semanas de embarazo, por lo que éste mediante oficios N° 151 y 152 de la fecha antes señalada, puso en conocimiento su situación a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y a la Oficina de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Tunja. Indica que la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, mediante oficio del 17 de abril de 2013, le informó al Juez Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Tunja, “que de acuerdo a la posición de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la prórroga o reanudación de las medidas de descongestión obedece a estudios realizados y a la necesidad del servicio y no al estado de gravidez en el que se pueda encontrar una funcionaria”. Destaca que mediante el Acuerdo N° PSAA13-9897 del 30 de abril de 2013, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, dispuso la terminación de varias medidas de descongestión, eliminando 5 de los 7 despachos judiciales

que se crearon para descongestionar el Circuito Judicial de Tunja, entre ellos, en el que trabajaba como Oficial Mayor. Reprocha que se haya adoptado la anterior decisión, sin realizar algún tipo de consideración respecto del fuero de maternidad que en su criterio la cobija. Afirma que por la anterior situación el día 3 de mayo de 2013, en ejercicio del derecho de petición le solicitó al Consejo Superior de la Judicatura, el amparo del fuero de maternidad, alegando que el mismo se vio afectado por la eliminación del despacho judicial en el que se venía desempeñando. Resalta que en sustento de la mencionada petición, citó las sentencias T-008 de 2013, T-834 de 2012 y T-184 de 2012 de la Corte Constitucional, y las proferidas el 18 de septiembre de 20121 y el 4 de agosto de 20092, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Subraya que mediante oficio del 9 de mayo de 2013, la Directora (e) de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, le indicó que “la prórroga y/o reanudación de las medidas de descongestión obedece a estudios realizados y a la necesidad del servicio y no al estado de gravidez en el que se pueda encontrar una funcionaria, citando para tal efecto sentencias de la Corte Constitucional de los años 2007 y 2008 sin tener en cuenta que el criterio de la Corte Constitucional desde el año 2011 ha venido siendo distinto y que ya el Consejo de Estado se había pronunciado al respecto”.

Sostiene que como se consecuencia de la terminación de su vínculo laboral, es inminente su desvinculación del Sistema de Seguridad Social Integral por el no pago de los aportes correspondientes, situación que pone en riesgo su vida y la de su hijo que está por nacer. 1 Expediente 2012-00389-01, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero. 2 Expediente 2009-00692-01, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero. Reprocha que al decidirse sobre la continuidad de las medidas de descongestión no se haya tenido en cuenta su situación, como sí lo hicieron respecto de una funcionaria en estado de embarazo perteneciente al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Tunja, que pudo seguir trabajando. Asevera que por su estado de gravidez, no ha podido conseguir otro empleo, y adicionalmente estima que la acción de tutela es el único mecanismo judicial para lograr la protección eficaz de los derechos invocados. Luego de realizar algunos consideraciones sobre la protección reforzada a la mujer embarazada, los derechos fundamentales a la vida, mínimo vital e igualdad, de conformidad con la jurisprudencia de la Constitucional, afirma que en el caso de autos “se rompe el principio de la igualdad ante las cargas públicas, si se pretende que la mujer embarazada deba renunciar a la estabilidad económica y a la seguridad social, por una decisión de la administración, que si bien redunda en favor del interés del Gobierno (reducción de cargos y sus consecuentes erogaciones), afecta en forma grave a la madre gestante, a su familia y al ser que espera, pues el elemento 3 del principio de la igualdad, es el deber del Estado de promover condiciones para lograr la igualdad real y efectiva”.

Finalmente, después de realizar algunas consideraciones sobre los derechos a la seguridad social y al trabajo argumenta, que “en esta caso, la pérdida de la oportunidad del empleo, de la que se origina un salario y un conjunto de derechos a la Seguridad Social, está directamente relacionada con la supresión del cargo que la demandante venía desempeñando y se manifiesta en grave daño o sacrificio que ésta sufre como mujer embarazada, violándose de esta forma su derecho fundamental al trabajo, y por otra parte, la desprotección de la maternidad”. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 5 de junio de 2013 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, tuteló los derecho al mínimo vital y estabilidad reforzada de la accionante, y en consecuencia le ordenó al Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que inaplicara respecto de la demandante el Acuerdo PSAA13-9897 del 30 de abril de 2013, y que dentro de 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, reintegrara a la peticionaria en un cargo igual, equivalente o de superior categoría al que desempeñaba, siempre y cuando reúna los requisitos para ser nombra en el mismo, hasta el cumplimiento de su licencia de maternidad, que según la Ley 1468 de 2011, es de 12 semanas siguientes al parto. Precisó que el reintegro debe realizarse en un cargo que se encuentre vacante y que no sea de carrera administrativa, salvo que sea para cubrir una provisionalidad. Lo anterior, por las razones que a continuación se sintetizan (Fls. 56-67):

Indica que la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, mediante fallo de tutela del 18 de septiembre de 20123, en un caso similar al objeto de estudio, en el que se suprimió un cargo de descongestión en la Rama Judicial, que ocupaba una mujer en estado de gravidez, amparó los derechos de ésta al mínimo vital y a la estabilidad reforzada. Por considerar que los argumentos que sustentan la sentencia antes señalada son aplicables al caso de autos, transcribió los mismos. A renglón seguido afirma que la demandante se encuentra en estado de gravidez, y que puso de presente su situación al Juez Cuarto Administrativo de Descongestión de Tunja como al Consejo Seccional de la Judicatura de Tunja, mediante escrito del 10 de abril de 2013; y que mediante Resolución 049 del 19 de diciembre de 2012 del juzgado antes señalado, se nombró a la demandante en un cargo en provisionalidad, teniendo en lo dispuesto en el Acuerdo PSAA11-8408 de 2011. Subraya que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, dispuso en artículo segundo del Acuerdo PSAA-13-9897 del 30 de abril de 2013, lo siguiente: “Artículo 2°. Terminación medidas. Dar por terminadas las medidas que a continuación se enuncian: (…) 3 Emitida dentro del proceso 2012-00389-01, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero.

11. Acuerdo PSAA11-8408 y PSAA12-9213, para los Juzgados Administrativos de Descongestión de Tunja identificados con los códigos

(…)”. Teniendo en cuenta lo anterior considera que “la entidad accionada conoció en forma previa el estado de embarazo de la actora, no obstante dispuso la terminación de su relación laboral por razones objetivas, esto es las relacionadas con la supresión del empleo en descongestión, lo que excluye cualquier forma de discriminación originada en el estado de embarazo de la actora; sin embargo, como ha sido reseñado, la circunstancia aludida exige una especial protección dada su condición de gravidez, incluso cuando hay motivos objetivos y razonables que conducen al retiro del servicio”. Por la anterior circunstancia estima que la peticionaria debe ser reintegrada a un cargo igual, equivalente o de superior categoría al que desempeñaba, hasta que cumpla su licencia de maternidad. Finalmente señala que el reintegro debe realizarse en un cargo que se encuentre vacante y que no sea de carrera administrativa, salvo que sea para cubrir una provisionalidad. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito del 20 de junio de 2013, la Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, impugnó la sentencia antes descrita por las siguientes razones (Fls. 69): Frente a la inaplicación del Acuerdo PSAA13-9897 del 30 de abril de 2013, ordenada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, precisa que dicho acuerdo es un acto administrativo de carácter general, “que sólo puede ser retirado de la vida jurídica por el Contencioso Administrativo, previa acción de nulidad”. Añade que el referido “acto administrativo ya produjo los efectos para el cual fue

expedido, por lo tanto se dan los presupuestos previsto en el artículo 91 del Código Contencioso Administrativo”. Señala que las medidas de descongestión que se adoptaron fueron de carácter transitorio, no están dirigidas a una persona en particular y cuentan con un respaldo presupuestal específico. Finalmente resalta frente a la orden emitida por el A quo, que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no puede cumplir la misma, pues frente al caso en concreto no ostenta la facultad nominadora conforme a lo dispuesto en el numeral 8°, artículo 131 de la Ley 270 de 1996. No obstante lo anterior indica que para dar cumplimiento a la sentencia de primera instancia, se le solicitó al Consejo Seccional de Tunja, que informara “qué vacantes existen y así procedan a dar cumplimiento a lo ordenado”. Por las anteriores razones solicita se revoque la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y en su lugar se niegue el amparo solicitado. INTERVENCIÓN DE LA ACCIONANTE La peticionaria mediante escrito del 25 de julio de 2013 informa, que a pesar que el juez de primera instancia le otorgó a la entidad demandada 48 horas para cumplir la orden en su contra, han transcurrido 2 meses y no se ha acatado, por lo que el 28 de junio de 2013 promovió un incidente de desacato ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que sólo hasta el 16 de julio del año en curso procedió a darle trámite. Reitera que al perder su única fuente de ingresos se encuentra en una situación de perjuicio irremediable, en tanto ha tenido que recurrir a préstamos para

procurar su subsistencia y asumir los gastos de su embarazo. CONSIDERACIONES DE LA SALA De los hechos y consideraciones hasta aquí expuestos se advierte que en síntesis la situación frente a la cual la peticionaria invoca la protección de sus derechos, consiste en que a pesar de estar embarazada, e informar de su estado a las autoridades competentes, se dio por terminado su vínculo laboral en la Rama Judicial como Oficial Mayor del Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Tunja, como consecuencia de la eliminación de éste por parte del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, mediante el Acuerdo N° PSAA139897 del 30 de abril 2013, que dio por terminadas varias medidas de descongestión. Los principales argumentos que desarrollan la peticionaria y el juez de primera instancia, giran alrededor de la protección reforzada de las mujeres durante el estado de embarazo y la lactancia, particularmente el fuero de maternidad, “que le garantiza a la mujer gestante trabajadora su “derecho a trabajar” al permitirle conservar la relación laboral en la cual se desempeña y de esta forma conservar las condiciones económicas para enfrentar con dignidad el evento del embarazo y nacimiento de su hijo”4. Sobre la referida protección la jurisprudencia constitucional recientemente ha considerado que es de carácter objetivo, y por consiguiente, que se aplica independientemente si la mujer embarazada informa al empleador sobre su estado de gravidez, la forma como se estableció la vinculación laboral, o si ésta es de carácter público o privado, en tanto lo relevante es el hecho de haber quedado embarazada durante la vigencia de la relación laboral.

En tal sentido resultan ilustrativas las siguientes consideraciones de la Corte Constitucional. - Sentencia T-082 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto: “Y es que – como lo adujo la Corte en esa ocasión (sentencia T-095 de 2008) – los preceptos del Código Sustantivo de Trabajo en ninguna parte establecen que el estado de gravidez deba ser conocido por el empleador antes de la terminación del contrato de trabajo, pudiéndose únicamente inferir de ellos que la protección para la mujer debe operar siempre que la terminación del vínculo laboral se haya efectuado dentro del embarazo o de lactancia. Fue precisamente de este modo como esta Corporación reveló, luego de efectuar una interpretación de los preceptos referidos conforme al derecho internacional de los derechos humanos, que estas configuran una presunción de despido por motivo de embarazo o de lactancia la cual tiene lugar durante el período del embarazo o dentro de los tres meses posteriores al momento del parto en los casos en que no media autorización del inspector de trabajo o del alcalde ni se tienen en cuenta los procedimientos legalmente establecidos . 4 Sentencia T-082 de 2012 de la Corte Constitucional, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 16.- Quiere esto decir – y así lo ha entendido esta Corte en sus últimas decisiones5 – que estamos frente a una protección objetiva de la mujer embarazada o lactante que la libera de la carga de notificar a su empleador sobre su estado de gravidez por tratarse de un asunto de difícil superación probatoria, siendo suficiente, para que haya lugar a la protección derivada del fuero de maternidad, el haber quedado embarazada durante la vigencia

de la relación laboral mediante la cual se encontraba vinculada, cualquiera que fuera ésta. En conclusión, la aplicación de las medidas protectoras derivadas del fuero de maternidad no se harán depender, en ningún caso, de la notificación que haga la trabajadora a su empleador sobre su estado de gravidez antes de la terminación del contrato. Esta notificación tendrá otros efectos de carácter indemnizatorio a los cuales nos referiremos más adelante. 17.- Bajo esta misma lógica es que esta Corte ha convenido, como manifestación de la protección objetiva, asegurar el amparo de los derechos de las mujeres en estado de gravidez sin distinguir si el contrato es a término indefinido, a término fijo o por obra o labor contratada, es decir sin importar la alternativa laboral que sustente la relación laboral de la mujer gestante. 18.- En el anterior sentido y con el fin de (i) evitar los abusos del empleador en la implementación de una u otra alternativa laboral y (ii) eximir a la mujer de situaciones complejas desde el punto de vista probatorio que terminan por dejarla sin protección, y en vista de que la ciencia médica ha avanzado hasta el punto en que mediante una ecografía puede determinarse de modo bastante seguro el momento del embarazo, fue que esta Corporación entendió que resulta más garantista a la luz de la constitución entender la protección a la mujer en estado de gravidez como aquella que debe brindarse cuando quiera que la mujer se encontraba en periodo de embarazo o de lactancia durante la vigencia de la relación laboral, independientemente de la alternativa laboral que la sustente. Así las cosas, encuentra la Sala que el empleador no puede escudarse en la

modalidad del contrato - a término fijo o por obra - para deshacerse de sus obligaciones ni tampoco puede argüir que se enteró del estado de embarazo de la trabajadora luego de haberle comunicado que no le prorrogaría el contrato (preaviso). Si la trabajadora quedó embarazada durante la vigencia del contrato y prueba que ello fue así – cualquiera que sea la alternativa laboral que sustente la relación laboral que vinculaba a la mujer gestante –, el empleador debe reconocerle las prestaciones económicas y en salud que tal protección comprende o garantizarle el reintegro o renovación del contrato en consonancia con lo dispuesto por la Constitución, el Código Sustantivo del Trabajo y los instrumentos internacionales de derechos humanos sobre la materia”. Asimismo, también pueden apreciarse las siguientes consideraciones de la sentencia T-834 de 2012 de la Corte Constitucional6, mediante las cuales ésta ilustra como la protección del fuero de maternidad también cobija a las servidoras públicas, independientemente de la forma cómo hayan logrado su vinculación laboral: “3.2.4 En lo que tiene que ver con la protección del derecho a la estabilidad reforzada de las servidoras públicas, el punto de referencia es la sentencia 5 Ver, entre otras, las sentencias T-095 de 2008; T-649 de 2009 y T-534 de 2009. 6 M.P. Luis Ernesto Varga Silva. C-470 de 19977, que declaró exequible el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo sobre el supuesto de que la protección que la Constitución consagra a favor de la maternidad no se restringe al ámbito de las relaciones

laborales privadas. El fallo explicó que dicha protección se aplica también en la esfera pública e indicó que, por eso, el despido de las mujeres que quedan embarazadas mientras prestan sus servicios al Estado solo se puede considerar eficaz si, antes, el nominador expidió una resolución informando la razón que amerita separar a la mujer de su cargo. Además, es necesario que dicha razón se sustente en una justa causa de despido. 3.2.5 Las salas de revisión han aplicado dicho precedente, indistintamente, a las servidoras públicas sometidas al régimen de carrera administrativa y al de libre nombramiento y remoción. Y han insistido, al revisar ambos casos, en que el nominador conserva la carga de justificar adecuadamente, y mediante acto administrativo, que el retiro de la madre gestante es necesario e indispensable por una razón ajena al embarazo. Al respecto, la sentencia T-494 de 20008 indicó: “(...) la especial protección constitucional de la trabajadora embarazada, cualquiera que sea el tipo de vinculación al Estado, impone una carga argumentativa estricta del acto administrativo que retira del servicio a la mujer en estado de gravidez, como quiera que corresponde a la administración demostrar que la decisión no se produce por causas arbitrarias y ajenas al embarazo. En otras palabras, el nominador que hubiere conocido o debido conocer que la empleada se encontraba en estado de embarazo adquiere, de inmediato, la obligación de motivar una eventual decisión so pena de que sea judicialmente ordenado el respectivo reintegro”. 3.2.6 Lo expuesto da cuenta de que la protección de la estabilidad laboral

derivada de la maternidad beneficia a todas las trabajadoras que son despedidas mientras se encuentran en estado de embarazo o lactancia, siempre que el despido haya obedecido a alguna de esas circunstancias, y con independencia de la denominación formal del contrato en virtud del cual ejercieron sus actividades.” Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, en criterio de la Sala le asiste razón al A quo al establecer que la accionante es un sujeto de especial protección, y que está amparada por el fuero de maternidad, pues la misma acredita que quedó embarazada9 mientras se encontraba trabajando como Oficial Mayor en el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Tunja, que le informó el 10 de abril de 2013 al juez que preside el juzgado antes señalado, que el parto tendría lugar aproximadamente entre los últimos días de noviembre y los primeros de diciembre del año en curso (Fl. 21), y que el mencionado funcionario mediante oficios de la misma fecha (Fls. 22,23), puso en conocimiento del Consejo 7 M.P. Alejandro Martínez Caballero. 8 M.P. Alejandro Martínez Caballero. 9 Sobre el particular puede apreciarse el concepto médico del 20 de mayo de 2013, del Gineco Obstetra que examinó a la accionante, visible a folio 17 del expediente. Seccional de la Judicatura y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Tunja, la situación de la peticionaria. Por lo tanto, esclarecido que la accionante está amparada por el fuero de maternidad, que se reitera, es aplicable independientemente de la vinculación

laboral que tenía la misma, quien estaba desempeñando un empleo en el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Tunja10, es decir, un Juzgado con una vigencia transitoria y con fin claro, consistente en contribuir a la descongestión de los Juzgados de carácter permanente, lo procedente es establecer a qué medidas de protección tiene derecho, teniendo en cuenta la situación personal y laboral en que se encuentra. Para tal efecto es necesario precisar, que en virtud del Acuerdo PSAA13-9897 de 2013 del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa11, como lo señala éste y la misma peticionaria, el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Tunja fue suprimido, lo que quiere decir que todos los empleos que hacían parte de dicho juzgado, incluido el que desempeñaba la demandante, dejaron de existir, pues se cumplió el fin con el fueron creados, colaborar con la descongestión de juzgados de carácter permanente. Hecha la anterior precisión, a continuación se traen a colación algunas consideraciones de la sentencia T-082 de 2012 de la Corte Constitucional12, que teniendo en cuenta la jurisprudencia que hasta el momento ha emitido la misma Corporación frente al fuero de maternidad, de manera clara y precisa describió las medidas de protección que se derivan de dicha garantía, y aún más, qué alcance tienen las mismas cuando las causas de la terminación del vínculo laboral de la mujer gestante, son objetivas, generales y legítimas: “Las medidas de protección derivadas del fuero de maternidad y la indemni

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