CE-25000-23-42-000-2013-00826-01(1894-14)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2013-00826-01(1894-14)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
CONCILIACION PREJUDICIAL - Identidad del asunto con las pretensiones de la demanda El legislador consagró la obligación de realizar la audiencia prejudicial como requisito de procedibilidad para acceder a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tan sólo cuando el asunto o materia sea susceptible de transacción o conciliación, y en punto de los requisitos formales de la solicitud, consignó, entre otros, que se mencionen los aspectos que serán objeto del debate en el futuro proceso. Siendo entonces evidente que el asunto objeto del proceso contenido en las pretensiones formuladas ante la jurisdicción, ciertamente fue objeto de conciliación prejudicial ante el respectivo agente del Ministerio Público, fuerza concluir que el requisito de procedibilidad de que trata el numeral 1º del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 se encuentra debidamente cumplido por el actor, por lo que resulta infundada la alzada impetrada por la parte demandada.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 180 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 161 / LEY 1285 DE 2004 – ARTICULO 13
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “A”.
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-42-000-2013-00826-01(1894-14)
Actor: PEDRO ANTONIO HIGUERA CORREDOR
Demandado: BOGOTA D.C. - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO
OFICIAL DE BOMBEROS Autoridades Distritales/Auto Interlocutorio Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a resolver de plano el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada en contra del auto proferido en la audiencia inicial, por el cual se declaró impróspera una excepción previa, en acatamiento a lo previsto por el numeral 3º del artículo 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, con sustento en las siguientes consideraciones:
I. ANTECEDENTES Mediante demanda presentada ante la jurisdicción el 29 de enero de 20131, el ciudadano PEDRO ANTONIO HIGUERA CORREDOR, por conducto de abogado, reclamó la nulidad de la Resolución No. “456” (sic) del 10 de julio de 2012, que declaró insubsistente su nombramiento como sub-director operativo de la Unidad Administrativa Especial del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, por considera que con su expedición se vulneró el ordenamiento jurídico, reclamando, en consecuencia, el restablecimiento de su derecho con el reintegro y la cancelación de todos los haberes prestacionales por su desvinculación.
Recibida la demanda por el competente Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el magistrado sustanciador profirió auto inadmisorio el día 22 de marzo de 20132 para conceder al demandante el término previsto por el artículo 170 de la Ley 1437 de 2011 para dar la oportunidad de corregir la imprecisión advertida frente al acto acusado, ya que en el poder se aludía al No. 160 y en la
demanda al No. 456, cuando de los documentos anexos al plenario y de la conciliación prejudicial realizada ante el Ministerio Público se colegía que el acto objeto de la demanda era el No. 457 del 10 de julio de 2012. Corregida en debida forma la demanda por el postulante, mediante la presentación de nuevo poder y de un texto del libelo introductorio3 en el que se precisó que el acto a demandar era el contenido en la Resolución No. 457 del 10 de julio de 2012, el a quo dispuso la admisión de la demanda mediante auto calendado proferido el 2 de mayo de 20134, por el cual ordenó su notificación a la entidad accionada, al agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1 Notas de recibo y reparto que obran a folios 59 y 61. 2 Folio 80. 3 Folios 83 a 100. 4 Folio 102. Surtida en debida forma la notificación del auto admisorio a la entidad accionada el día 14 de junio de 20135, procedió a dar contestación dentro del término legal mediante apoderado judicial, formulando oposición a las pretensiones del demandante. En uso de la facultad consagrada por el artículo 173 de la Ley 1437 de 2011, el demandante reformó la demanda6, presentando en un nuevo texto todos los argumentos fácticos y jurídicos de sus pretensiones, dando claridad y precisión a sus aspiraciones, el cual fue admitido por el a quo mediante auto calendado 26 de octubre de 20137, tras hallarlo ajustado a derecho, disponiendo su notificación
a la contraparte en la forma prevista por el legislador, quien se pronunció también dentro del término de ley para expresar su oposición y formular, en esta ocasión, excepción que denominó “Inepta Demanda por Indebido Agotamiento del Requisito de Conciliación Prejudicial”, argumentando que no existe total identidad entre la solicitud de conciliación prejudicial formulada ante el Ministerio Público como requisito de procedibilidad y las pretensiones contenidas en la demanda, por lo que, a su juicio, no se encuentran cumplidas las condiciones exigidas por el numeral 1 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011.
II. EL AUTO IMPUGNADO Convocadas las partes para el trámite de la audiencia inicial, que tuvo lugar el día 25 de marzo del año en curso8, dentro de la cual fueron debidamente evacuadas todas las etapas previstas por el artículo 180 ibídem, el Tribunal de conocimiento se pronunció de manera adversa frente a la única excepción planteada, sustentando su decisión en el hecho de que, tanto el objeto de la solicitud de conciliación prejudicial, (visible a folios 231 a 240), como el de las pretensiones contenidas en la demanda (folios 248 a 250), guardan identidad, pues “…se enfocan en el mismo sentido, como es la nulidad de la Resolución 457 del 10 de julio de 2012, expedida por Euclides Mancipe Tabres (sic), Director UAECOB y en consecuencia se reintegre sin solución de 5 Folio 115. 6 Folios 247 a 280. 7 Folio 282. 8 Acta de la audiencia inicial que obra a folios 317 a 321, remitida en medio magnético en disco compacto que
obra al folio 322. continuidad al señor Pedro Antonio Higuera Corredor al Cargo de Subdirector Operativo de esa Unidad, cancelándosele todos los dineros que se le dejaron de pagar y solicitando que se indemnicen los perjuicios morales y materiales…”9
III. LOS ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN Notificada la decisión en estrados, el apoderado judicial de la parte demandada, en uso de la palabra, se alzó en recurso principal de reposición y subsidiario de apelación, para pretender su revocatoria, reiterando los mismos argumentos planteados en el escrito de contestación, esto es que no se encuentra cumplido el requisito de procedibilidad en debida forma, al no existir total coincidencia entre los argumentos planteados en la solicitud de conciliación prejudicial y el texto de la demanda formulada ante la jurisdicción10.
El a quo, advirtiendo la improcedencia de la reposición formulada por el demandado, dispuso su rechazo y concedió, en el efecto devolutivo, el recurso de apelación, ordenando la expedición de copias de la actuación respectiva para su trámite ante esta Corporación (grabación, lapso 13:48” a 15:00”.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero advertir la procedencia de la alzada interpuesta, ya que se encuentra expresamente autorizada por el inciso final del numeral 6º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, formulada dentro de la oportunidad prevista por el numeral 1º del artículo 244 ibídem, con la debida sustentación; además, es la Sala competente para decidir de plano el recurso, en acatamiento a lo previsto por el
artículo 125 ejúsdem. 9 Motivación de la providencia que se observa en la grabación remitida en disco compacto, entre el lapso comprendido del minuto 4:56 al 9:38. 10 Sustentación de la apelación que se aprecia en la grabación, entre los minutos 9:53 al 11:25. El problema jurídico planteado se contrae a establecer si el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial previsto por el numeral 1º del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA requiere que la petición formulada ante el Ministerio Público sea una copia textual de las pretensiones de la demanda que se formulen ante la jurisdicción; y en tal caso, si en el presente caso no se encuentra cumplida la citada condición de acceso a la justicia. La norma citada en precedencia consagra que la realización de la conciliación prejudicial constituirá requisito de procedibilidad de la demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, cuando el asunto sea conciliable, es decir, cuando lo pretendido constituya una aspiración particular y de contenido económico, acorde con lo previsto por el artículo 2º del Decreto 1716 de 2009, reglamentario del artículo 13 de la Ley 1285 del mismo año. La génesis de este mecanismo de solución alternativo de conflictos se encuentra en la Ley 640 de 2011 que dispuso en su artículo 19 la posibilidad de “…conciliar todas las materias que sean susceptibles de transacción, desistimiento y conciliación…”; en su artículo 20, concretó que “… si de
conformidad con la Ley el asunto es conciliable…”, la audiencia de conciliación extrajudicial en derecho deberá intentarse…”; el artículo 35 ordenó que “…En los asuntos susceptibles de conciliación, la conciliación extrajudicial en derecho es requisito de procedibilidad para acudir ante las jurisdicciones…”; por su parte, el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, que modificó el artículo 42 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, señaló que: “…cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituirá requisito de procedibilidad (…) el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial…”.; de otro lado, el artículo 6º del Decreto 1716 de 2009, reglamentario del artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, manda que la solicitud que se formule ante el Ministerio Público para efectos de la conciliación prejudicial debe contener, entre otros “…a)… b)…c)Los aspectos que se quieren conciliar y los hechos en que se fundamentan. d) Las pretensiones que formula el convocante; e) la indicación de la acción contencioso administrativa que se ejercería…”; por último, el numeral 1º del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 prescribió que “…Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad …”. (subrayas fuera de texto). De los apartes normativos acabados de citar se muestra evidente que el legislador consagró la obligación de realizar la audiencia prejudicial como requisito de procedibilidad para acceder a la jurisdicción de lo contencioso administrativo,
tan sólo cuando el asunto o materia sea susceptible de transacción o conciliación, y en punto de los requisitos formales de la solicitud, consignó, entre otros, que se mencionen los aspectos que serán objeto del debate en el futuro proceso. Descendiendo al caso concreto, se aprecia que el asunto objeto de conciliación guarda total identidad con las pretensiones de la demanda, pues no es otro que la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 457 del 10 de Julio de 2012, por la cual fue declarado insubsistente el nombramiento del demandante PEDRO ANTONIO HIGUERA CORREDOR, con la consecuente aspiración de reintegro y el pago de todos los haberes prestacionales dejados de percibir desde su desvinculación, incluida la indemnización por perjuicios. Además, es inexistente la incongruencia advertida por el excepcionante en cuanto al cargo del cual fue desvinculado el demandante, ya que del mismo texto del acto administrativo acusado se desprende que su denominación es “Subdirector Técnico Código 068 Grado 07, Subdirector Operativo de la Planta de Personal de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos”11; de otro lado, para el caso sometido a estudio es irrelevante que en el texto de la reforma de la demanda se hubiere anunciado de manera imprecisa que su autor fue el Alcalde Mayor de Bogotá, cuando es sabido que tal dignatario es el representante legal del ente territorial accionado Bogotá Distrito Capital. Siendo entonces evidente que el asunto objeto del proceso contenido en las pretensiones formuladas ante la jurisdicción, ciertamente fue objeto de conciliación prejudicial ante el respectivo agente del Ministerio Público, fuerza
concluir que el requisito de procedibilidad de que trata el numeral 1º del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 se encuentra debidamente cumplido por el actor, por lo que resulta infundada la alzada impetrada por la parte demandada. 11 Ver folios 12 y 226. La providencia apelada se encuentra ajustada a derecho, por lo que merece confirmación sin modificaciones, ordenando la devolución de la actuación al lugar de origen para que sea incorporada al expediente. En mérito de lo expuesto, la Sala RESUELVE 1.- CONFIRMAR en todas sus partes el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro de la audiencia inicial celebrada el 25 de marzo del año en curso, por el cual fue declarada impróspera la excepción de “Inepta Demanda por Indebido Agotamiento del Requisito de Conciliación Prejudicial” propuesta por la parte demandada, por lo expuesto en la motivación anterior. 2.- DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
COPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.