CE-25000-23-42-000-2013-00836-01(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2013-00836-01(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION DE TUTELA - Noción y procedencia La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el mecanismo de defensa judicial ordinario debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela DAMNIFICADOS OLA INVERNAL - Diferencia entre afectado y damnificado directo / DAMNIFICADO DIRECTO - Son los sujetos legitimados para recibir el apoyo económico por concepto de damnificados de la ola invernal Como se viene de leer, no cualquier familia afectada podía acceder al subsidio, pues era necesario que los comités locales verificaran una serie de presupuestos especiales dirigidos a establecer qué familias tenían la calidad de damnificadas directas por la ola invernal. Es decir, para los efectos de la Resolución 074 del 2011, damnificados y afectados no son lo mismo y, por lo tanto, no todas las familias afectadas podían incluirse en el censo de damnificados directos. En el caso concreto, a partir de la revisión del acervo probatorio que obra en el expediente de tutela, la Sala observa que la demandante no acreditó los requisitos
exigidos para ser considerada como damnificada directa de la emergencia invernal acaecida en el territorio nacional a finales del año 2011. En efecto, contrario a lo dicho por el a quo, las pruebas documentales que obran en el expediente dan cuenta de: i) que el apartamento de la señora Kimberly Ruiz Parra está en la manzana de afectación directa pero se encuentra ubicado en el tercer piso, ii) que la vivienda fue evacuada pero que, en todo caso, no sufrió daños, y iii) que ni el vehículo, ni los muebles y enseres sufrieron ningún daño. La Sala advierte que existe confusión respecto del alcance que se les da a las expresiones afectado y damnificado directo. Es evidente que tanto la parte actora como el a quo, y aún el propio FOPAE, no hacen ninguna distinción entre esos dos conceptos, a pesar de que la Resolución 074 de 2011 establece criterios claros para diferenciarlas. En efecto, las condiciones para ser reconocido como damnificado directo se encuentran definidas con precisión en el parágrafo del artículo 1º de la resolución 074 de 2011, que, valga decir, constituye el fundamento legal previamente establecido para que proceda el pago del apoyo económico que reclama la parte actora en el sub lite. Es claro, entonces, que la demandante no reúne los requisitos para que sea reconocida como damnificada directa, en los términos de la Resolución 074 de 2011 y, por lo tanto, no es beneficiaria del apoyo económico que se pide en el presente caso. Por otra parte, la Sala considera que en el sub examine no existió vulneración del derecho fundamental a la igualdad. Cabe
anotar que la igualdad consiste en el derecho que tienen las personas a que no existan privilegios arbitrarios o caprichosos que los excluyan de lo que se concede a otras que se encuentra en idénticas circunstancias. El derecho a la igualdad implica, en suma, un veto constitucional al trato desigual antes situaciones idénticas
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-42-000-2013-00836-01(AC)
Actor: KIMBERLY RUIZ PARRA
Demandado: SECRETARIA DISTRITAL DE INTEGRACION SOCIAL, FONDO
DE PREVENCION Y ATENCION DE EMERGENCIAS DE BOGOTA Y UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTION DEL RIESGO DE DESASTRES La Sala decide la impugnación formulada por el jefe de la oficina asesora jurídica de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres contra la sentencia del 12 de junio de 2013, proferida por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que resolvió: “Primero: Concédese el amparo de tutela solicitado por la señora Kimberly Ruiz Parra, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia Segundo: Ordénase al director de la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes
a la notificación de esta providencia, proceda a revisar el caso particular de la señora Kimberly Ruiz Parra, con el fin de que la inscriba en el registro de damnificados directos por los eventos hidrometeorológicos de la segunda temporada de lluvias en el periodo comprendido entre el primero (1) de septiembre al primero (1) de diciembre de 2011 en el territorio nacional, y de esta forma realice el pago de las ayudas correspondientes a que haya lugar”.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones La señora Kimberly Ruiz Parra presentó acción de tutela contra el Distrito Capital – Secretaría Distrital de Integración Social (SDIS), el Fondo de Prevención y Atención de Emergencias de Bogotá (FOPAE) y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD), toda vez que consideró vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1. Con base en los anteriores hechos solicito proteger el derecho fundamental a la igualdad, al mínimo vital, y al debido proceso administrativo
(sic).
2. Como consecuencia de lo anterior pido que se ORDENE a las entidades demandadas, que en un término de 48 horas, proceda a cancelar el auxilio aprobado por el gobierno nacional en cuantía de UN MILLON (sic) QUINIENTOS MIL PESOS ($1.500.000) o la suma que legalmente corresponda o que adelanten los trámites administrativos necesarios para proceder a la adjudicación del subsidio.
3. Igualmente solicito se tomen todas la medidas necesarias y urgentes para proteger mis derechos”.
2. Hechos De los hechos narrados en la tutela, son relevantes los siguientes:
Que la señora Kimberly Ruiz Parra vive en el apartamento 302 del interior 19 del conjunto residencial Los Condominios II del Recreo, en la ciudadela El Recreo de Bogotá, inmueble que sufrió afectaciones directas por la ola invernal ocurrida el 6 de diciembre de 2011. Según la demandante, el inmueble en el que vive se encuentra dentro del polígono de afectación establecido por el FOPAE. Que, sin embargo, a pesar de haber sido censada el 10 de diciembre de 2011 por la Secretaría de Integración Social de Bogotá, no la tuvieron en cuenta para la entrega del apoyo económico de $1.500.000, a diferencia de lo que ocurrió con los residentes en los apartamentos vecinos, que sí lo recibieron. Que, mediante acta suscrita el 16 de diciembre de 2011 por delegados de la Secretaría de Integración Social, FOPAE, UNGRD y Fiduprevisora, se acordó el bloqueo de 6577 registros, incluido el pago a la actora. Que, de la revisión del censo oficial presentado y aprobado el 10 de febrero de 2012 por el Comité Distrital de Prevención y Atención de Emergencias, se logró verificar que la demandante está incluida. Que la UNGRD le comunicó a la demandante que, aunque había sido incluida en el primer listado enviado por el FOPAE el 12 de diciembre, en el listado oficial enviado el 23 de diciembre de 2011 aparece excluida como beneficiaria del apoyo económico. Que esa decisión viola los derechos fundamentales de la actora, máxime si se tiene en cuenta que su situación económica es precaria.
La demandante reclama, además de los subsidios aprobados por el Distrito Capital, la suma de $1.500.000 por concepto de auxilio monetario aprobado por el gobierno nacional y financiado con “recursos del fondo de calamidades para atender a las familias damnificadas directas” de la segunda temporada de lluvias. Que, confiada en el pago de los subsidios económicos prometidos por las entidades demandadas, la actora hizo préstamos para reponer “los enseres y muebles dañados por la inundación” y, como sus recursos económicos son escasos, el no pago de esas ayudas atenta contra el mínimo vital.
3. Argumentos de la tutela A juicio de la señora Kimberly Ruiz Parra, las entidades demandadas vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y al debido proceso, por las razones que la Sala resumirá enseguida: Que en la sentencia T-431 de 2011 la Corte Constitucional estableció que la afectación al mínimo vital no puede valorarse en términos cuantitativos, sino dentro de una perspectiva cualitativa. Es decir, que la vulneración puede presentarse cuando se advierta que las condiciones materiales no le permiten a la persona llevar una vida en condiciones dignas.
Que, en otro caso relacionado con subsidios destinados a los damnificados de la ola invernal, la Corte Constitucional amparó los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de los demandantes, por no encontrar válidas las razones de las entidades demandadas para excluirlos como beneficiarios de las ayudas. Que las entidades demandadas vulneraron los derechos fundamentales de la actora, habida cuenta de que estaba incluida en los listados de afectados por la
inundación del 6 de diciembre de 2011 y que, por ende, tiene derecho a los subsidios otorgados por el gobierno nacional.
4. Intervención de las entidades demandadas 4.1. Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD) El jefe de la oficina jurídica de la UNGRD se opuso a las pretensiones formuladas en la acción de tutela porque, según dijo, la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la actora. Para tal fin, adujo, en concreto, lo siguiente: Que, mediante la Resolución 074 de 2011, modificada por la Resolución 002 de 2012, se materializó la voluntad política del señor Presidente de la República de otorgar un apoyo económico humanitario de hasta $1.500.000, a las familias que resultaron damnificadas por la segunda temporada invernal del año 2011. Que la resolución mencionada defirió en los CLOPAD1 la competencia para diligenciar la planilla de apoyo económico y conformar el registro de damnificados. Que en Bogotá esa competencia la asumió el FOPAE2.
Que, el 14 de diciembre de 2011, el FOPAE envió el primer registro de damnificados con derecho a recibir la ayuda económica prevista en la resolución 074 de 2011. Que, sin embargo, los pagos fueron suspendidos hasta tanto el FOPAE aclarara las inconsistencias detectadas, respecto de muchas personas que no cumplían los requisitos para beneficiarse con la ayuda económica. Que, el 16 de diciembre de 2011, se realizó una reunión entre funcionarios de la UNGRD, el FOPAE y la Secretaría de Integración Social de Bogotá para evaluar
las inconsistencias presentadas en los registros de familias damnificadas de la localidad de Bosa. Que, en la misma fecha, el FOPAE remitió a la UNGRD el listado, no consolidado, con 4723 registros correspondientes a los damnificados por la situación de emergencia en Bosa, sector El Recreo. 1 Comités Locales de Prevención y Atención de Desastres. 2 Fondo de Prevención y Atención de Emergencias de Bogotá. Que, mediante oficio del 23 de diciembre de 2011, el FOPAE remitió a la UNGRD el listado consolidado de los beneficiarios de la ayuda económica, con un registro de 15536, que es el oficial aceptado por la UNGRD. Que, el 28 de febrero de 2012, el FOPAE remitió a la UNGRD un nuevo censo de 26988 afectados, que incumple las directrices contenidas en las resoluciones 074 de 2011 y 002 de 2012, toda vez que incluyó a personas que no se encontraban en la manzana de afectación directa, así como a habitantes de segundos pisos y superiores en los que, por obvias razones, el agua no entró. Que la UNGRD está verificando, “caso a caso”, que las personas incluidas en el censo extemporáneo remitido por el FOPAE cumplan con los requisitos exigidos legales para acceder al apoyo económico. Que la actora no cumple los requisitos exigidos para obtener la ayuda económica reclamada “debido a que su vivienda fue localizada EN EL TERCERO PISO (sic), por lo cual no cumple con la definición de damnificado directo que establece la Resolución No. 074 de 2011”.
Que, por otra parte, la acción de tutela “no es el mecanismo idóneo” para reclamar los apoyos económicos ofrecidos por el Estado. Que, de hecho, la vía adecuada para obtener el pago de ese tipo de perjuicios es la acción de reparación directa que debe promoverse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Que, además, la acción de tutela no cumple con el requisito de la inmediatez porque “no existe un motivo válido” para que la tutela no se haya presentado oportunamente. Que, en consecuencia, la tutela es improcedente. Que la UNGRD no vulneró el derecho a la vivienda digna de la demandante, ya que “su inmueble y sus bienes muebles no fueron directamente afectados”. Que, respecto de la UNGRD, la acción de tutela adolece de falta de legitimación en la causa por pasiva porque esa “entidad todo lo que hizo fue actuar consecuentemente con el acto administrativo que estableció y reguló el otorgamiento de esta ayuda económica humanitaria”. 4.2. Fondo de Prevención y Atención de Emergencias (FOPAE) El apoderado del FOPAE se opuso a las pretensiones de la acción de tutela, por las razones que enseguida se resumirán: Que la vivienda de la demandante se encuentra en la base oficial de afectados por la inundación ocurrida el 6 de diciembre de 2011 en las localidades de Bosa y Kennedy. Que, en todo caso, el FOPAE no tiene ningún tipo de competencia o responsabilidad frente a la entrega del apoyo económico ofrecido por la Presidencia de la República, que es pagado por la UNGRD. Que, por consiguiente, el FOPAE no tiene legitimación en la causa por pasiva en la
presente acción de tutela. Que, además, el FOPAE cumplió con la obligación de remitir a la UNGRD la base de datos oficial con el registro de damnificados directos de las inundaciones. Que la actora está incluida en el mencionado registro y que, por ende, ostenta la calidad de damnificada directa. Que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez porque han transcurrido más de 17 meses desde que ocurrió la emergencia invernal “y actualmente no existe ninguna condición que represente vulneración a los derechos fundamentales del accionante”. Que la demandante “no tiene limitación física o mental que impida su subsistencia mínima”, por lo que su situación no encaja en la figura del perjuicio irremediable. 4.3. Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá (SDIS) El apoderado de la SDIS pidió desestimar la acción de tutela y que se declare que la entidad no vulneró los derechos fundamentales invocados, por los motivos que la Sala se permitirá resumir a continuación: Que, de conformidad con el Plan Distrital de Atención de Emergencias3, la SDIS “identificó y registró a las personas (núcleos familiares) afectadas y entregó ayudas alimentarias de emergencias (sic)”. Que, igualmente, entregó kits de aseo, con el fin de evacuar las aguas, limpiar los predios afectados y prevenir cualquier episodio de insalubridad. Que, con estas acciones, la SDIS cumplió la misión que le correspondía según el Plan de Emergencias de Bogotá. Que la SDIS incluyó al grupo familiar de la demandante en el registro o censo de
afectados4 por la emergencia invernal y que, por tal motivo, le hizo entrega de un kit de aseo y de la ayuda humanitaria de emergencia. Que los demás auxilios consistentes en: subsidio de arrendamiento, bono por valor de $.1500.000 y exoneración de pago de impuesto predial, no corresponden a las funciones ni a la misión de la SDIS. Que si bien es cierto la demandante fue incluida en el censo o registro de afectados por la emergencia invernal, es igualmente cierto que el “predio ubicado en la Carrera 97 C No. 71 – 30 Sur, Conjunto LOS CONDOMINIOS II DEL RECREO Interior 19 Apartamento 302, de la Localidad de Bosa, se encuentra dentro de la Manzana de Afectación Directa, establecida por el Fondo para la Prevención y Atención de Emergencias FOPAE, dentro de todo el polígono o área total de afectación general, demostrando su calidad de afectado mas no de damnificado, ya que su apartamento se encuentra en un tercer piso y no fue objeto de inundación”. Que en el censo de emergencias realizado por la SDIS se muestra claramente que, respecto del núcleo familiar de la actora, “no existió daño a (la) vivienda, ni a vehículos, ni (a) muebles o enseres”. Que la SDIS no vulneró el derecho a la igualdad de la demandante, toda vez que le brindó, en forma oportuna, la misma ayuda que les entregó a los demás afectados por la emergencia invernal de diciembre de 2011. Que tampoco se conculcó el derecho al mínimo vital, pues las ayudas de emergencia “no son un modo de vida”, sino auxilios que sirven de paliativos cuando se presentan
emergencias naturales. 3 Adoptado mediante decreto distrital No. 332 de 2004 y resolución No. 004 de 2009 del Departamento de Prevención y Atención de Emergencias. 4 Como núcleo familiar No. 6993. Que la SDIS cumplió oportunamente con todas y cada una de las obligaciones que le impone el Sistema Distrital de Emergencias, por lo que no se puede acusar a la entidad de vulneración del derecho al debido proceso. Que, por último, la tutela solicitada por la demandante no cumple con el requisito de la inmediatez porque “no se promovió dentro de un plazo razonable”, sino después de que han transcurrido más de quince meses de ocurrida la emergencia invernal. Que, en consecuencia, la acción de tutela presentada por la actora es improcedente.
5. Providencia impugnada La Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 12 de junio de 2013, tuteló los derechos fundamentales invocados por la señora Kimberly Ruiz Parra, por las razones que la Sala pasa a resumir: De manera preliminar, el tribunal manifestó que “el amparo constitucional resulta procedente” si se busca proteger los derechos fundamentales de la población damnificada por fenómenos naturales. Que, mediante sentencia T-467 de 2011, la Corte Constitucional fijó una posición similar, en el sentido que el desconocimiento de la situación de vulnerabilidad de los damnificados por desastres naturales implica la violación de los derechos fundamentales.
En cuanto al fondo del asunto, el tribunal dijo que “para que una persona sea beneficiaria del subsidio económico” previsto en la Resolución 074 de 2011, es
necesario: i) que sea damnificado directo de la segunda temporada de lluvias del 2011, y ii) que sea identificado como damnificado directo por la entidad competente, esto es, el CLOPAD5 o, en el caso de Bogotá, el FOPAE. Que, además, no se puede predicar la falta del requisito de inmediatez en casos como el de la demandante, dada “la especial condición de vulnerabilidad de los afectados por la ola invernal en el mes de diciembre de 2011 y la demora en los trámites de las entidades demandadas para definir la situación de los afectados directos por el desastre natural”. 5 Comité Local para la Prevención y Atención de Desastres. El tribunal concluyó que la UNGRD vulneró los derechos fundamentales de la demandante al debido proceso y a la igualdad, porque, a pesar de que se demostró la condición de “afectada directa” de la emergencia invernal, esa entidad “se niega al pago del auxilio económico aprobado mediante resolución 074 del quince (15) de diciembre de dos mil once (2011), por no aparecer en el listado oficial enviado por el FOPAE, siendo que dicha entidad afirmó que la actora sí se encontraba en el consolidado definitivo del registro de afectados directos”
6. Impugnación El apoderado de la UNGRD impugnó la providencia de primera instancia, en los términos que la Sala resumirá a continuación: Que el fallo impugnado se dictó en “flagrante contravía” de la Resolución 074 de 2011, toda vez que la demandante no cumple con los requisitos para ser considerada como damnificada directa.
Que la SDIS realizó un “censo general” de familias afectadas, con el objeto de
entregar las ayudas humanitarias establecidas por el Distrito Capital. Que, además, el censo de la SDIS no hizo ninguna discriminación entre “simples afectados” y “damnificados directos” y que, por lo tanto, no es el instrumento adecuado para reconocer la ayuda humanitaria nacional prevista en la Resolución 074 de 2011. Que, según su criterio, el tribunal asimiló “indebidamente” los conceptos de “afectado” y “damnificado directo”, pues no tuvo en cuenta las condiciones establecidas en la Resolución 074 de 2011 para tener derecho al apoyo económico otorgado por el gobierno nacional. Que la sentencia de primera instancia violó el debido proceso porque nada dijo respecto de la crítica hecha por la UNGRD sobre las pruebas aportadas por la demandante. Que el tribunal tampoco decretó las pruebas solicitadas por la UNGRD, lo que hubiera permitido llegar a la conclusión opuesta. Que en el fallo impugnado el tribunal no hizo ningún análisis respecto de cómo se relaciona la sentencia T-163 de 2013 de la Corte Constitucional con el caso concreto de la demandante, esto es, no determinó por qué las consideraciones de esa sentencia podían tenerse en cuenta para resolverlo. Que el a quo concedió el amparo solicitado por la demandante sin verificar si la acción de tutela cumple con el requisito de la inmediatez, o si era necesaria como mecanismo transitorio para “evitar un mal no evitable”. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de
cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el mecanismo de defensa judicial ordinario debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En el sub examine, la señora Kimberly Ruiz Parra reclama la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y al debido proceso, que consideró vulnerados por la UNGRD6, el FOPAE7 y la SDIS8. En consecuencia, solicitó que se ordene a esas entidades pagarle el auxilio de $1.500.000 aprobado por el gobierno nacional para atender a las familias directamente damnificadas por la emergencia invernal ocurrida en diciembre de 2011. Como ya se vio, el a quo concluyó que la UNGRD vulneró los derechos fundamentales invocados por la actora, en consideración a que se negó a pagarle 6 Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres. 7 Fondo de Prevención y Atención de Emergencias de Bogotá. 8 Secretaría Distrital de Integración Social. el auxilio económico previsto en la Resolución 074 de 2011, a pesar de que se probó la calidad de “afectada directa” de la emergencia invernal y que el FOPAE
afirmó que “se encontraba en el consolidado definitivo del registro de afectados directos”. Previo a iniciar el estudio de fondo, vale la pena decir que la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra la demandante, según lo relatado en el escrito de tutela, amerita que el análisis del requisito de inmediatez no sea tan riguroso. Así mismo, cabe anotar que el perjuicio presuntamente causado a la actora es actual e inminente, debido a que el censo de damnificados directos no se ha consolidado por las inconsistencias que, según la propia UNGRD, se han detectado frente a la inclusión de personas que no cumplen los requisitos exigidos para obtener el apoyo económico de $1.500.000 otorgado por el gobierno nacional. Es decir, está cumplido el requisito de la inmediatez9. Para abordar el caso concreto, es preciso hacer una breve descripción del funcionamiento y de los requisitos para acceder al subsidio económico para las familias afectadas por la temporada de lluvias del segundo semestre de 2011. De acuerdo con la Resolución 074 del 2011 de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres10, el gobierno nacional dispuso subsidios para atender a las “familias directamente damnificadas” por la segunda temporada de lluvias que se presentó en el territorio nacional durante el periodo comprendido entre el 1° de septiembre y el 10 de diciembre de 2011. En concreto, el subsidio ascendía a la suma de $1.500.000 por familia damnificada. En la primera fase, los CLOPAD (Comités Locales para la Prevención y Atención de Emergencias y Desastres), encabezados por las alcaldías municipales, debían
realizar un censo de las familias damnificadas por la ola invernal. Para que una 9 En ese sentido, ver sentencia T-163 de 2013 de la Corte Constitucional. 10 “Por la cual se destinan recursos para atender a las familias damnificadas directas por la segunda temporada de lluvias en el periodo comprendido entre el 01 de septiembre y el 10 de diciembre de 2011”. familia fuera inscrita en el censo de damnificados, los CLOPAD debían verificar los siguientes presupuestos11: “1. Ser cabeza de hogar damnificado por la segunda temporada de lluvias, periodo comprendido entre el 1 de septiembre y el 10 de diciembre de 2011.
2. Habitar el primer piso de la vivienda afectada.
3. Estar registrado en la Planilla correspondiente, avalada por los CLOPAD y
CREPAD.
4. Presentación de la cédula de ciudadanía amarilla con holograma.
5. Cada jefe de hogar deberá registrarse una sola vez en la planilla”
(destacado de la Sala). En la segunda fase, el respectivo CLOPAD enviaba el censo de familias damnificadas a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, entidad encargada de coordinar el pago del subsidio a cada una de las familias damnificadas. El concepto de damnificado directo se definió claramente en la Resolución 074 de
2011. De modo que, para que una familia fuera considerada como beneficiaria del apoyo económico de $1.500.000 ofrecido por el gobierno nacional, debía reunir las siguientes condiciones 12: “Entiéndase por concepto de damnificado directo para efectos de la presente resolución lo siguiente: Familia residente en la unidad de
vivienda afectada al momento del evento que ha sufrido daño directo en el inmueble y bienes muebles al interior del mismo, ocasionado por los eventos hidrometeorológicos de la segunda temporada de lluvias en el periodo comprendido entre el 01 de septiembre y el 10 de diciembre de 2011 en el territorio nacional.” (se destaca) Como se viene de leer, no cualquier familia afectada podía acceder al subsidio, pues era necesario que los comités locales verificaran una serie de presupuestos especiales dirigidos a establecer qué familias tenían la calidad de damnificadas directas por la ola invernal. Es decir, para los efectos de la Resolución 074 del 11 Ver circular del 16 de diciembre de 2011 del Director de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres en http://www.sigpad.gov.co/sigpad/noticias_detalle.aspx?idn=1250. 12 Parágrafo del artículo 1º de la resolución 074 de 2011. 2011, damnificados y afectados no son lo mismo y, por lo tanto, no todas las familias afectadas podían incluirse en el censo de damnificados directos. En el caso concreto, a partir de la revisión del acervo probatorio que obra en el expediente de tutela, la Sala observa que la demandante no acreditó los requisitos exigidos para ser considerada como damnificada directa de la emergencia invernal acaecida en el territorio nacional a finales del año 2011. En efecto, contrario a lo dicho por el a quo, las pruebas documentales que obran en el expediente dan cuenta de: i) que el apartamento de la señora Kimberly Ruiz
Parra está en la manzana de afectación directa pero se encuentra ubicado en el tercer piso, ii) que la vivienda fue evacuada pero que, en todo caso, no sufrió daños, y iii) que ni el vehículo, ni los muebles y enseres sufrieron ningún daño13. La Sala advierte que existe confusión respecto del alcance que se les da a las expresiones “afectado” y “damnificado directo”. Es evidente que tanto la parte actora como el a quo, y aún el propio FOPAE, no hacen ninguna distinción entre esos dos conceptos, a pesar de que la Resolución 074 de 2011 establece criterios claros para diferenciarlas. En efecto, las condiciones para ser reconocido como damnificado directo se encuentran definidas con precisión en el parágrafo del artículo 1º de la resolución 074 de 2011, que, valga decir, constituye el fundamento legal previamente establecido para que proceda el pago del apoyo económico que reclama la parte actora en el sub lite. Es claro, entonces, que la demandante no reúne los requisitos para que sea reconocida como damnificada directa, en los términos de la Resolución 074 de 2011 y, por lo tanto, no es beneficiaria del apoyo económico que se pide en el presente caso. Por otra parte, la Sala considera que en el sub examine no existió vulneración del derecho fundamental a la igualdad. Cabe anotar que la igualdad consiste en el derecho que tienen las personas a que no existan privilegios arbitrarios o 13 Ver folios 42 y 43. caprichosos que los excluyan de lo que se concede a otras que se encuentra en idénticas circunstancias. El derecho a la igualdad implica, en suma, un veto
constitucional al trato desigual antes situaciones idénticas. La Corte Constitucional, en sentencia T-587 de 200614, dijo lo siguiente sobre el derecho a la igualdad: “La diferencia de trato resulta insuficiente, per se, para predicar la vulneración del derecho a la igualdad, pues para acreditar la existencia de una conducta di
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