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CE - 25000-23-42-000-2013-00874-01(2340-17)-2022

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Título
CE - 25000-23-42-000-2013-00874-01(2340-17)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CARRERA NOTARIAL / CONCURSO DE MÉRITOS / CONSEJO SUPERIOR DE

LA CARRERA NOTARIAL / EDAD DE RETIRO FORZOSO / DERECHO DE

PREFERENCIA

[L]os cargos de carrera notarial deben ser desempeñados, por regla general, por quienes hayan superado el concurso de méritos adelantado por el consejo superior de la carrera notarial (ente responsable de administrar esa carrera), lo cual les otorga no solo la estabilidad laboral por ingresar al servicio público en propiedad, sino, entre otros beneficios, el derecho preferencial para ocupar, previa solicitud, otra notaría de igual categoría a la que se encuentra vinculado, siempre que esté vacante y dentro de la misma circunscripción político administrativo […] [E]l consejo superior de la carrera notarial estaba facultado para regular, como lo hizo el 24 de marzo de 2010 (valga anotar, en esa sesión también aprobó el proyecto de convocatoria del concurso de méritos al que se ha hecho referencia), el procedimiento para gestionar y aprobar (o no) el derecho de preferencia, el cual fue aplicado al nombrar tanto a los señores (…) como a la actora. Por otra parte, la accionante cuestiona el nombramiento del señor (…) pues pese a estar en el lugar 4 del registro de elegibles, es decir, inferior a ella, fue vinculado con antelación. Al respecto, aunque de manera desprevenida resulta razonable el descontento de la demandante, puesto que mientras que el señor (…) fue designado el 17 de agosto de 2012, ella solo lo fue el 3 de diciembre siguiente, los medios de convicción adosados a las presentes diligencias dan cuenta de que aquella, en atención a su posición en la lista de elegibles, fue nombrada en reemplazo del Notario Setenta y

Cuatro (74) del Círculo de Bogotá, quien a su vez ocupó el cargo en el despacho Cuarenta y Nueve (49) homólogo, dado que su titular cumplió la edad de retiro forzoso el 12 de abril de 2011, es decir, mucho antes que el Notario Treinta y Seis (36) del mismo círculo (22 de mayo posterior), que con su retiro permitió la designación de los terceros vinculados (…) el primero en ejercicio del referido derecho de preferencia y el segundo por estar en la cuarta plaza del registro de elegibles.

FUENTE FORMAL: LEY 588 DE 2000 / DECRETO 2874 DE 1994 / DECRETO 2148 DE 1993 – ARTÍCULO 93 / DECRETO LEY 960 DE 1970 – ARTÍCULO 178 / DECRETO LEY 960 DE 1970 – ARTÍCULO 164

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-42-000-2013-00874-01(2340-17)

Actor: ELSA VILLALOBOS SARMIENTO

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y

SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO. TERCEROS

INTERESADOS CLARET ANTONIO PEREA FIGUEROA Y MAURICIO

EDUARDO GARCÍA-HERREROS CASTAÑEDA

Referencia: NOMBRAMIENTO DE NOTARIO POR CONCURSO DE MÉRITOS Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de 7 de diciembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección segunda), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 26 a 38 y 46 a 591). La señora Elsa Villalobos Sarmiento, por intermedio de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho y la Superintendencia de Notariado y Registro, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad del Decreto 1734 de 17 de agosto de 2012 y las Resoluciones 7778 y 7779, ambas de 24 de los mismos mes y año, por los que (i) el presidente de la República nombró «[…] como Notario 36 del Circulo Notarial de Bogotá al Dr. Claret Antonio Perea Figueroa y […] 58 del mismo circulo al Dr. Mauricio Eduardo [García-]Herreros Castañeda; en lugar de designar [a la demandante] […] en el primer cargo mencionado; como correspondía en derecho […]» (sic); y (ii) la Superintendencia de Notariado y Registro confirmó el

nombramiento de los señores García-Herreros Castañeda y Perea Figueroa, respetivamente. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a las demandadas pagar «[…] los valores dejados de percibir derivados de la actividad notarial, […] ocasionados desde la fecha en que se produjo el error de la administración por omisión, hasta cuando ocurra la designación […]» (sic), debidamente indexados; y dar cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata la accionante que participó en el concurso de méritos convocado por el consejo superior de la carrera notarial, a través de Acuerdo 11 de 2 de diciembre de 2010, que superó y la incluyó en el registro de elegibles en el tercer puesto, para ocupar una de las plazas notariales disponibles en la ciudad de Bogotá. Que, a pesar de que los aspirantes que obtuvieron los dos (2) primeros lugares se posesionaron en las Notarías Sesenta y Seis (66) de Bogotá y Quinta (5ª) de 1 Escrito de subsanación. Bucaramanga, al ordenarse el retiro forzoso de quien desempeñaba el cargo de Notario Treinta y Seis (36) del Círculo de Bogotá (Decreto 1734 de 17 de agosto de 2012), fue designado en su reemplazo el señor Claret Antonio Perea Figueroa, quien dirigía la Notaría Treinta y Ocho (38) de la misma ciudad en propiedad, cuya plaza fue ocupada, a su vez, por el señor Mauricio Eduardo García-Herreros

Castañeda, integrante de la lista de elegibles en la cuarta posición. Dice que el 26 de diciembre de 2012 tomó posesión de la Notaría Setenta y Cuatro (74) del Círculo de Bogotá, para el cual fue previamente designada. Que las accionadas desconocieron su derecho de ser nombrada en agosto de 2012, dado que para esa fecha ya había sido derogado el artículo 93 del Decreto 2148 de 1983, que consagraba el derecho de preferencia, y «[…] la línea jurisprudencial según la cual el derecho de quienes se encuentren en una lista de elegibles prevalece sobre quienes no participaron en el concurso». 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos censurados los artículos 6, 29, 58, 83, 121 y 131 de la Constitución Política; 138, 161 a 164 y 166 del CPACA y la Ley 588 de 2000. Aduce que la Administración pasó «[…] por alto que las listas son inmodificables una vez se han superado con éxito las diferentes etapas del concurso, de manera que para [ella] se configura un verdadero derecho adquirido y no meras expectativas», por lo que debió ser designada como Notaria Treinta y Seis (36) del Círculo de Bogotá, y no el señor Perea Figueroa, quien accedió a dicha plaza con fundamento en el denominado derecho de preferencia. 1.5 Contestaciones de la demanda. 1.5.1 Superintendencia de Notariado y Registro (ff. 78 a 96). Por conducto de apoderado, se opuso a la prosperidad de las súplicas del medio de control;

respecto de los hechos afirma que unos son ciertos, otros no, algunos parcialmente y los demás no constituyen situaciones fácticas. Que la demandante olvida que las vacancias absolutas «[…] frente a cada notaría se producen una vez se surten los respectivos derechos de preferencia, por ser esta una prerrogativa que le asiste a los notarios que ingresaron a la carrera notarial también mediante concurso público y abierto; consagrada en el artículo 178 numeral 3º del Decreto Ley 960 de 1970, mientras que la expectativa legitima del derecho de quien se encuentra en lista de elegibles es únicamente para eventualmente ser nombrado si a ello hay lugar conforme a una vacancia absoluta y estrictamente según su puntaje […]» (sic). Arguye que el señor Perea Figueroa solicitó de la cartera demandada, el 6 de abril de 2010, es decir, antes de convocarse el concurso de méritos, la aplicación del derecho de preferencia, a lo que tenía derecho, pues, contrario a lo aseverado por la actora, las normas que establecen esa garantía (artículo 178 del Decreto 960 de 1970 y Ley 588 de 2000) no han sido derogadas. 1.5.2 Ministerio de Justicia y del Derecho (ff. 200 a 209). Por medio de apoderada, se opone a las súplicas de la demanda, para lo cual advierte, frente a los supuestos fácticos, que unos son ciertos, otros no, algunos parcialmente y los demás no le constan. Afirma que (i) el Decreto 1734 de 17 de agosto de 2012 fue expedido en cumplimiento a la orden del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección

primera) de 14 de los mismos mes y año, dentro de la acción de cumplimiento 2012-00748, en el sentido de retirar al entonces Notario Treinta y Seis (36) del Círculo de Bogotá; y (ii) dicha vacante fue suplida con el señor Perea Figueroa, de conformidad con su petición previa de traslado en ejercicio del derecho de preferencia, aún vigente. 1.6 La providencia apelada (ff. 519 a 524 vuelto). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección segunda), mediante sentencia de 7 de diciembre de 2016, negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que la Corte Constitucional ha precisado en su jurisprudencia que cuando «[…] concurre una solicitud de traslado horizontal y un listado de elegibles para proveer una misma vacante, el ente nominador debe cotejar las hojas de vida de los postulantes y evaluar el mérito y las calidades profesionales, tanto en el ingreso a la carrera, como en el desempeño de las funciones asignadas (tratándose de los servidores que desean ser trasladados), para que con base en estos criterios objetivos, elija al mejor candidato […]». Que el artículo 178 del Decreto ley 960 de 1970 no ha sido derogado, «[…] tanto es así, que la demandante, en su condición de Notaria 74 del Círculo de Bogotá, ha ejercido el derecho de preferencia y con fundamento en ello es que, posteriormente, […] fue designada como Notaria 54 y en el año 2015, como Notaria 45». 1.7 El recurso de apelación (ff. 533 a 539). Inconforme con el anterior fallo, la

accionante interpuso recurso de apelación, al estimar que el a quo dejó de analizar todos los aspectos planteados en la demanda, esto es, los atinentes a (i) la designación de «[…] quien se encontraba en cuarto lugar de la lista de elegibles prioritariamente respecto de quien ocupaba el tercer lugar […]», que era ella; y (ii) la imposibilidad de atender la petición de preferencia, por cuanto no está regulado.

II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido con auto de 31 de marzo de 2017 (f. 541) y admitido por esta Corporación a través de proveído de 21 de agosto de 2019 (f. 553), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de providencia de 8 de septiembre de 2021 (f. 562), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por el señor Mauricio Eduardo García-Herreros Castañeda y la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho2. 2.1.1 Señor Mauricio Eduardo García-Herreros Castañeda. Sostiene que los actos acusados atendieron los principios de legalidad en el ejercicio de los

derechos de preferencia e ingreso a la carrera notarial mediante concurso público. De igual modo, solicita condenar en costas a la demandante, dada la temeridad en

que incurrió al interponer la apelación, «[…] basada únicamente en la falta de normatividad reglamentaria del derecho de preferencia, pero en contravía de lo predicado durante más de ocho años por ella misma en el curso del presente proceso, ya que […] [lo] ha ejercido por lo menos en tres oportunidades […], por encima de los integrantes de la lista de elegibles, para ser trasladada de la Notaría 74 de Bogotá a las Notarías 54, 20 y 9ª […]» (sic) de la misma ciudad. 2.1.2 Parte accionada. Pide confirmar el fallo de primera instancia, para lo cual arguye que «[…] no hay duda que surgen derechos de estabilidad o permanencia en el cargo, según las previsiones del propio estatuto notarial, los cuales consultan entre otros derechos a participar en concursos de ascensos, la prelación para el notario de carrera en los programas de bienestar social, becas y cursos de capacitación y adiestramiento, así como la “preferencia” para ocupar, a solicitud propia, una notaría vacante en la misma categoría dentro de la misma circunscripción político–administrativa, en los términos del Decreto 960 de 1970, norma que se reitera se encuentra vigente y por ende resulta válidamente aplicable» (sic).

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Cuestión previa. El señor consejero de Estado César Palomino Cortés, integrante de esta subsección, cuando fungía como magistrado del Tribunal

Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección segunda) admitió la demanda del epígrafe, convocó y presidió la audiencia inicial y abrió a pruebas el proceso, motivo por el cual, por economía procesal, los restantes miembros de la Sala aceptan el impedimento que le asiste, con base en los artículos 130 y 131 (numeral 3) del CPACA, en armonía con el 141 (numeral 2) del Código de General del Proceso (CGP)3, y se le separa de su conocimiento, con el fin de garantizar la imparcialidad de la justicia. 2 Los alegatos de conclusión allegados reposan en expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 3 El Código de Procedimiento Civil fue derogado por la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), que para la jurisdicción contencioso administrativa comenzó a regir en enero de 2014. 3.3 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación4, corresponde a la Sala determinar si a la actora le asiste razón jurídica o no para reclamar de las demandadas el pago retroactivo de salarios y prestaciones dejados de devengar entre la fecha en que debió haber sido nombrada (agosto de 2012) y el nombramiento en carrera en la Notaría Setenta y Cuatro (74) del Círculo de Bogotá, pues ella, al participar en el respectivo concurso de méritos y ocupar el tercer lugar en el registro de elegibles, debió ser designada de manera inicial; o si, por el contrario, la Administración no incurrió en ningún yerro, dado que aplicó la normativa vigente y aplicable, como lo concluyó el a quo.

3.4 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo para efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. En primer lugar, cabe recordar que el artículo 125 de la Carta Política prevé que «Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley», al paso que advierte que el «[…] ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes» (se subraya), lo que deviene concordante con lo consagrado en el artículo 131 ibidem, según el cual «El nombramiento de los notarios en propiedad se hará mediante concurso», como que «Compete a la ley la reglamentación del servicio público que prestan los notarios [y] la definición del régimen laboral para sus empleados […]». En lo que atañe al régimen especial de la carrera notarial, el legislador extraordinario, a través del Decreto ley 960 de 20 de junio de 1970 (estatuto del notariado), la reguló así: ARTICULO 145. <aparte tachado inexequible> Los Notarios pueden ser de carrera o de servicio, y desempeñar el cargo en propiedad, en interinidad o por encargo. ARTICULO 146. Para ser Notario en propiedad, se requiere el lleno de los requisitos legales exigidos para la correspondiente categoría, y además, haber sido seleccionado mediante concurso […]

ARTICULO 147. <aparte tachado inexequible> La estabilidad en el cargo ejercido en propiedad podrá extenderse hasta el retiro forzoso, dentro de las condiciones de la carrera, para quienes pertenezcan a ella, y al término del respectivo periodo, para quienes sean de servicio. […] 4 Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». ARTICULO 178. El pertenecer a la carrera notarial implica:

1. Derecho a permanecer en la misma Notaría dentro de las condiciones del presente estatuto.

2. Derecho a participar en concursos de ascenso.

3. Preferencia para ocupar, a solicitud propia y dentro de la misma circunscripción político - administrativa, otra Notaría de la misma categoría que se encuentre vacante.

4. Prelación en los programas de bienestar social general y en los de becas y cursos de capacitación y adiestramiento.

La permanencia en la carrera está subordinada a la continuidad en el servicio, salvo el caso de licencia [se subraya]. Luego, por medio de la Ley 88 de 5 de julio de 2000, se reglamentó el ejercicio de la actividad notarial, al preceptuar: ARTICULO 2o. PROPIEDAD E INTERINIDAD. El nombramiento de los notarios en propiedad se hará mediante concurso de méritos.

[…] ARTICULO 3o. LISTA DE ELEGIBLES. Los notarios serán nombrados por el gobierno, de la lista de elegibles que le presente el organismo rector de la carrera notarial, las cuales deberán publicarse en uno o varios diarios de amplia circulación nacional. La lista de elegibles tendrá una vigencia de dos años. El organismo competente señalado por la ley, convocará y administrará los concursos, así como la carrera notarial. […] (subraya la subsección). De acuerdo con lo anotado, los cargos de carrera notarial deben ser desempeñados, por regla general, por quienes hayan superado el concurso de méritos adelantado por el consejo superior de la carrera notarial (ente responsable de administrar esa carrera5), lo cual les otorga no solo la estabilidad laboral por ingresar al servicio público en propiedad, sino, entre otros beneficios, el derecho preferencial para ocupar, previa solicitud, otra notaría de igual categoría a la que se encuentra vinculado, siempre que esté vacante y dentro de la misma circunscripción político-administrativa. Frente a la vigencia del numeral 3 del artículo 178 del Decreto ley 960 de 1970, que pregona la accionante fue derogado, esta Corporación, en sentencia de 13 de mayo de la presente anualidad6, concluyó: 2.3.1.1. Sobre el tránsito constitucional y la vigencia del artículo 178 del Decreto 960 de 1970 5 Artículo 1° del Acuerdo 2 de 22 de noviembre de 2006 del consejo superior de la carrera notarial: «Naturaleza jurídica, finalidad y principios. El Consejo Superior es el órgano legal que, en desarrollo de lo

dispuesto en el artículo 131 de la Constitución Política, el artículo 164 del Decreto-ley 960 de 1970, la Ley 588 de 2000 y demás disposiciones legales concordantes y complementarias, administra la Carrera notarial y realiza los concursos de méritos para el nombramiento de notarios en propiedad […]». 6 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección A, C. P. Rafael Francisco Suárez Vargas, radicación 11001-03-25-000-2014-01431-00 (4668-2014). El Decreto Ley 960 de 1970 que consagra, entre otros, el derecho de preferencia, lo expidió el Gobierno nacional, «en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 8.a de 1969» […] Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la Ley 588 de 2000, «por medio de la cual se reglamenta el ejercicio de la actividad notarial», al establecer las reglas relativas al concurso para proveer los cargos de notarios, derogó expresamente, en el artículo 11, los artículos 164, 170, 176, 177 y 179 del Decreto Ley 960 de 1970. Fuerza concluir, entonces, que no se derogó el artículo 178, que contiene el derecho de preferencia derivado de las obligaciones y derechos de la carrera notarial. Ello significa, que el numeral 3 de este precepto, reglamentado por el acto acusado, no puede entenderse derogado ni subrogado por normas posteriores. Cabe aclarar que la Corte Constitucional, en la sentencia C-421 de 2006,7 declaró inexequible la derogación expresa del artículo 164 del

Decreto Ley 960 de 1970, que hizo el artículo 11 de la Ley 588 de

2000. En esta sentencia, dicha Corporación reafirmó la tesis según la cual la regulación vigente sobre los aspectos de la función notarial y

de la carrera notarial, en particular, se encuentran de forma concordada en el Decreto Ley 960 de 1970 y en la Ley 588 de 2000. En efecto, la Ley 588 de 2000 reglamentó, entre otros asuntos, el nombramiento de los notarios en propiedad y algunas disposiciones relativas a la carrera notarial, sin agotar por completo la materia. Luego, estas últimas disposiciones deben ser concordadas con las obligaciones y los derechos por pertenecer a la carrera notarial, establecidas en el artículo 178 del Decreto Ley 960 de 170, entre ellos el derecho de preferencia, tantas veces mencionado. […] (subrayas de la Corporación). Así las cosas, el numeral 3 del artículo 178 del Decreto ley 960 de 1970 no ha sido derogado, motivo por el cual corresponde aplicarlo en armonía con la Ley 588 de 2000, en lo que esta no haya regulado, incluido lo concerniente al derecho de preferencia de los notarios vinculados en propiedad. Ahora bien, el mencionado consejo superior, a través de Acuerdo 11 de 2 de diciembre de 2010, modificado por los Acuerdos 1 y 2 de 24 de enero de 2011, convocó a un concurso de méritos tendiente a proveer cargos de notarios en propiedad a nivel nacional, cuyos registros de elegibles fueron aprobados el 15 de diciembre de 2011, mediante Acuerdo 29, en los que figura la actora en el tercer

puesto, y en la que quedó por encima del señor Mauricio Eduardo García-Herreros Castañeda. 3.5 Caso concreto. A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. 7 La derogatoria del artículo 164 del Decreto 960 de 1970 fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-421-06 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 31 de mayo de 2006, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis, a partir de la fecha de promulgación de esta. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) Acuerdo 29 de 15 de diciembre de 2011, por el cual el consejo superior de la carrera notarial aprueba el registro de elegibles, en el que aparece la accionante en la tercera posición (ff. 15 a 22). b) Oficio OAJ-1807 de 4 de julio de 2012 (ff. 112 a 115), por el que el aludido consejo superior informa a la demandante: […] el día 25 de julio de 2012, el Señor Superintendente de Notariado y registro, remitió […] proyectos de decretos con los cuales, entre otras cosas, se retiran del servicio por haber alcanzado la edad de retiro forzoso a los señores Notarios 36 y 49 del círculo de Bogotá. También le informo que si bien el decreto 3047 de 1989, dispone lo relativo a la edad de retiro forzoso de los notarios, no es menos cierto,

que, los notarios designados en propiedad, con ocasión de los concursos adelantados por el Consejo Superior, al tenor del contenido del artículo 178 numeral 3 del decreto ley 960 de 1970, pueden ejercer derecho de preferencia. […] El Consejo Superior […] en sesión del veinticuatro (24) de marzo del año dos mil diez (2010), […] trató el tema relacionado con el derecho de preferencia […]: Ocurrida una vacante absoluta, un notario haciendo valer sus derechos de carrera (Art. 168 del Decreto 960 de 1970), puede solicitar ser designado en otra notaría de acuerdo con lo previsto por el artículo 178 numeral 3º […] El Consejo Superior consideró que el notario que primero solicite ocupar otra notaría en ejercicio de derecho de preferencia, tendrá mejor derecho que quienes también lo soliciten posteriormente. Que la vacante que quede luego de ejercitado el derecho de preferencia, se llenará con la correspondiente lista de elegibles que se encuentre vigente. […]. c) Decreto 1734 de 17 de agosto de 2012 (ff. 3 a 5 y 109 a 111), por medio del cual el presidente de la República dispuso: Que mediante el Decreto 912 del 16 de marzo de 2009, se nombró en propiedad al doctor Claret Antonio Perea Figueroa […] Que el doctor Claret Antonio Perea Figueroa, Notario Cincuenta y Ocho (58) del Círculo de Bogotá solicitó, con base en el derecho de preferencia consagrado en el numeral 3º del artículo 178 del Decreto 960 de 1970 y primero que todos los demás notarios del mismo círculo, mediante escrito del 6 de abril de 2010, su designación en la

Notaría Treinta y Seis (36) de Bogotá […] Que el secretario técnico del Consejo Superior de la Carrera Notarial, mediante documento del 31 de julio de 2012, certificó: “Que con fundamento en las listas de elegibles vigentes […], el doctor MAURICIO EDUARDO-GARCIA HERREROS CASTAÑEDA […], en su calidad de aspirante a ser designado Notario en propiedad en el Círculo Notarial de Bogotá, es quien debe ser nombrado como Notario Cincuenta y Ocho (58) en propiedad, […] ocupando el puesto número cuatro de la lista […]. Artículo 1º. Retiro del servicio. Retírese del servicio al doctor Luis Eduardo Botero Hernández […], quien se encuentra desempeñando el cargo de Notario Treinta y Seis (36) en propiedad del Círculo Notarial de Bogotá, por cumplimiento de la edad de retiro forzoso. Artículo 2º. Nombramiento en ejercicio del derecho de preferencia. Nómbrese al doctor Claret Antonio Perea Figueroa, […] actual Notario Cincuenta y Ocho (58) del Círculo Notarial de Bogotá, como Notario Treinta y Seis (36) en propiedad del mismo Círculo […], por haberlo solicitado en ejercicio del derecho de preferencia. Artículo 3º. Nombramiento. Nómbrese en propiedad al doctor Mauricio Eduardo García-Herreros Castañeda […], como Notario Cincuenta y Ocho (58) del Círculo de Bogotá. […]. d) Resoluciones 7778 y 7779, ambas de 24 de agosto de 2012, por cuyo conducto la Superintendencia de Notariado y Registro confirma las designaciones de los

señores García-Herreros Castañeda y Perea Figueroa, citadas en precedencia (ff. 8 a 13). e) Decreto 2456 de 3 de diciembre de 2012, mediante el cual el Gobierno nacional (i) retira del servicio a la señora Myriam Ramos de Saavedra, Notaria Cuarenta y Nueve (49) del Círculo de Bogotá, por cumplir la edad de retiro forzoso; (ii) nombra al señor Miguel Antonio Zamora Ávila, actual Notario Setenta y Cuatro (74) de la misma ciudad, en reemplazo de ella, «[…] por haberlo solicitado en ejercicio del derecho de preferencia»; y (iii) designa a la actora en este último despacho, al integrar la lista de elegibles en tercer lugar (ff. 106 a 108). De las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que (i) la accionante participó en el concurso de méritos adelantado en 2010, con el propósito de proveer empleos de carrera notarial; (ii) a través de Acuerdo 29 de 15 de diciembre de 2011, el consejo superior de la carrera notarial conformó el registro de elegibles, en el que la demandante obtuvo el tercer lugar; (iii) con oficio OAJ1807 de 4 de julio de 2012, el referido consejo informa a la actora que cuando un notario es retirado por llegar a la edad de retiro forzoso, será reemplazado, en primer lugar, por quien haya reclamado el derecho de preferencia para ocuparlo, funcionario que, a su vez, será sustituido por el aspirante que esté en mejor

posición dentro de la lista de elegibles vigente; (iv) el presidente de la República, mediante Decreto 1734 de 17 de agosto de 2012, nombró al señor Claret Antonio Perea Figueroa en el empleo de Notario Treinta y Seis (36) del Círculo de Bogotá, en ejercicio del derecho preferente, una vez retirado quien ocupaba dicha dignidad, por alcanzar la edad de retiro forzoso; y designó en propiedad al señor Mauricio Eduardo García-Herreros Castañeda en la Notaría Cincuenta y Ocho (58) de la misma ciudad, en reemplazo de aquel; (v) el 24 de agosto de 2012 fueron confirmadas las anteriores designaciones y (vi) el 3 de diciembre de 2012 el Gobierno nacional nombra a la accionante en el empleo de Notaria Setenta y Cuatro (74) del Círculo de Bogotá, plaza que ocupaba el señor Miguel Antonio Zamora Ávila, quien a su vez se trasladó a otro despacho en virtud del aludido derecho de preferencia. En el presente caso, la demandante reprocha del a quo limitar su estudio a la vigencia del numeral 3 del artículo 178 del Decreto ley 960 de 1970, sin prestar mientes en los otros cargos también endilgados a los actos enjuiciados, como el concerniente al yerro de las accionadas de aplicar «métodos» para reglamentar aquella norma, «[…] en la medida que tal competencia radica en el legislador, por no haberlo hecho la Administración […]» (sic). En tal sentido, cabe recordar, como se explicó en el acápite precedente, que la

citada normativa no ha sido derogada (ni mucho menos declarada inexequible por la Corte Constitucional), pues, además de que la Ley 588 de 2000 no se refirió a ella, el Decreto 2874 de 28 de diciembre de 1994 (que invoca la actora para sustentar su afirmación) d

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