CE-25000-23-42-000-2013-00890-01(2724-13)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2013-00890-01(2724-13)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
VIA GUBERNATIVA – No agotamiento por inducción a error por la administración. Prevalencia de lo sustancial sobre lo procedimental Advierte la Sala que la Administración en el texto de la Resolución acusada, le informó al actor que podía interponer bien el recurso de reposición, bien el recurso de apelación, cualquiera de los dos ante el mismo funcionario, a lo que procedió el actor, quien una vez enterado, optó por interponer el primero de los recursos enunciados. En virtud de lo anterior considera la Sala que se indujo en error al peticionario al señalar que procedía el recurso de “…reposición y/o apelación…” como si se pudiese indistintamente hacer uso de uno de ellos y además le señaló como receptor al mismo funcionario. El artículo 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo es claro en enunciar que en la diligencia de notificación se deben señalar los recursos que legalmente proceden y las autoridades ante quienes deben interponerse.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 67 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 228
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “A”
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá D.C., nueve (09) de abril de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-42-000-2013-00890-01(2724-13)
Actor: JOSE RICARDO SAENZ VARGAS
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP Con fundamento en los artículos 125 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto de 9 de mayo de 2013 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por medio del cual se rechazó la demanda de la referencia. ANTECEDENTES José Ricardo Sáenz Vargas mediante apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la nulidad de las Resoluciones No. RDP 005320 de 11 de julio de 2012 y RDP 011601 de 12 de octubre de 2012 proferidas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, a través de las cuales le negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho solicitó se condene al reconocimiento y pago de la pensión gracia incluyendo como factores salariales todos los conceptos devengados en el último año de servicio a la fecha en que adquirió el derecho, como el sueldo, las primas de alimentación, especial, vacaciones, navidad y los reajustes a las mesadas pensionales, los intereses moratorios y la indexación sobre las sumas que resulten, así como la condena en costas a la entidad demandada.
AUTO IMPUGNADO Mediante la providencia de nueve (9) de mayo de dos mil trece (2013), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda formulada por el demandante por considerar que el actor únicamente interpuso el recurso de reposición en contra de la Resolución No. RDP 005320 de 11 de julio de 2012 circunstancia que motivó la inadmisión de demanda, con base en los preceptos contenidos en los artículos 76 y 161 del C.P.A.C.A. Posteriormente y pese a que le fue otorgado el término para subsanar, el actor señaló que la entidad no tiene la estructura jerárquica para que proceda el recurso de alzada, afirmación que no resulta cierta pues el acto administrativo referido fue proferido por la Subdirectora de Determinación de Derechos de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, quien en consecuencia tiene como superior jerárquico al Director, condición que hace procedente el recurso de apelación. Así mismo, indicó que tanto la reposición como la apelación debían interponerse ante la Subdirectora, conforme a la regla contemplada en el artículo 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual los recursos deben ejercerse ante el funcionario que dictó el acto administrativo. Refiere que no es posible aplicar la posición jurisprudencial citada en el recurso de apelación porque en el asunto está en discusión el reconocimiento de la pensión de jubilación cuyo carácter es fundamental, además, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad del artículo 135 del derogado Código Contencioso
Administrativo señaló que el presupuesto procesal no contrariaba la Constitución Política. Por otra parte, no es posible la admisión de la demanda ante la falta de un requisito consagrado en la ley el cual no hay lugar a desconocer bajo ninguna circunstancia, máxime cuando en el sub judice la parte actora, sin justificación aparente, se abstuvo de presentar el recurso de alzada, que es obligatorio. De igual modo señaló que no se cumple con la exigencia previa para demandar prevista en el numeral 2 del artículo 161 del C.P.A.C.A., y en consecuencia no podría admitirse la demanda al no reunir ese requisito esencial. Si bien, el apoderado pretendió corregir la anomalía anotada en el auto de 4 de abril de 2013, con las alegaciones antes transcritas, no corrigió la demanda en debida forma, motivo por el cual hay lugar a su rechazo. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado de la parte actora señaló que no se tuvo en cuenta lo explicado y probado dentro del expediente, especialmente, lo advertido en el folio 41 del cuaderno principal en cuanto a que se observa una declaración realizada por el demandante en los siguientes términos: “…el día 23 de julio de 1996, yendo hacia mi trabajo, fui secuestrado por el grupo “Autodefensas Unidas de Colombia” (AUC), que bajo falsas acusaciones y amenazas de muerte me trasladó a la región de Urabá. Allí permanecí secuestrado durante más de 250 días, hasta que pude recuperar mi libertad gracias a la persistencia de mi familia, de la sociedad civil, de la Asociación Distrital de Educadores (ADE), de las autoridades, y con la
mediación del Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR). Durante los días posteriores a mi liberación continué recibiendo amenazas de muerte; por estas razones finalmente tuve que abandonar el país, junto con mi esposa e hijos, en busca de refugio. Los hechos antes descritos pueden ser ampliamente corroborados por diversas entidades tales como el Ministerio del Interior (Oficina del Zar Antisecuestro), la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional, el DAS, el Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR), Amnistía internacional…” Insiste en que las autoridades deben prestar colaboración en este caso por tratarse de una situación especial, pues el señor José Ricardo Sáenz fue víctima de secuestro y posterior asilo en Suiza, hecho que tuvo resonancia nacional por tener el docente el grado de parentesco que tenía con el ex líder guerrillero Alfonso Cano, asimismo por tratarse de una persona que tiene más de 60 años de edad y reúne los requisitos para acceder a la pensión de jubilación. Cita algunos apartes de la providencia de 17 de agosto de 2011, Ponencia del Doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, expediente 20080034201. Para resolver, se CONSIDERA El problema jurídico en el presente asunto consiste en determinar si la demanda formulada por el señor José Ricardo Sáenz Vargas reúne el requisito de que trata el numeral 2 del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Dicha norma, dispone lo siguiente: ARTÍCULO 161. REQUISITOS PREVIOS PARA DEMANDAR. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en
los siguientes casos: (…)
2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto.
Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral. (…) Considera el Tribunal que en el presente asunto, no se agotó la vía gubernativa, requisito previo y esencial para acudir en demanda ante esta jurisdicción, y en consecuencia procede a la inadmisión de la demanda. Para efecto de decidir, se tiene lo siguiente: La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, mediante Resolución RDP 005320 de 11 de julio de 2012, negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia al actor, entre otras razones, porque no acreditó estar vinculado antes del 31 de diciembre de 1980, pues no aportó copia auténtica del acto administrativo de nombramiento y acta de posesión correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de agosto de 1973 al 15 de agosto de 1981. En el artículo 2º de dicha Resolución, se le informó al actor: “…Notifíquese a Señor (a) SAENZ VARGAS JOSE RICARDO, haciéndole (s) saber que en caso de inconformidad contra la presente providencia,
puede (n) interponer por escrito los recursos de Reposición y/o Apelación ante la
SUBDIRECTORA DE DETERMINACIÓN DE
DERECHOS…”.
En consecuencia, formuló recurso de reposición contra dicho acto administrativo. La Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución de 11 de julio de 2012. En el numeral 2º expresamente dispuso: “(…) Notificar a los interesados haciéndoles saber que con la presente queda agotada la vía gubernativa. (…)” El Tribunal Administrativo de Cundinamarca con fundamento en lo dispuesto en el artículo 161 numeral 2 de la Ley 1437 de 2011 señaló que pese a que se resolvió el recurso de reposición formulado por la demandante y con ello se otorgó firmeza a la decisión, el actor no cumplió la obligación de interponer el recurso de apelación, motivo por el cual se concedió al apoderado del demandante el término de 10 días para que corrigiera la anomalía advertida. El apoderado del actor mediante escrito radicado el 19 de abril de 2013 explicó los motivos por los cuales no interpuso el recurso de apelación solicitado por el Tribunal y recalcó que no existe la estructura jerárquica para que proceda el recurso de apelación. Agrega que la Resolución de 11 de julio de 2012, no indica ante quién puede presentarse la apelación. El 9 de mayo de 2013 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la
demanda formulada por el actor por considerar que no cumplió con el requisito previsto en el numeral 2º del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Examinados los actos acusados, advierte la Sala que la Administración en el texto de la Resolución acusada, le informó al actor que podía interponer bien el recurso de reposición, bien el recurso de apelación, cualquiera de los dos ante el mismo funcionario, a lo que procedió el actor, quien una vez enterado, optó por interponer el primero de los recursos enunciados. En virtud de lo anterior considera la Sala que se indujo en error al peticionario al señalar que procedía el recurso de “…reposición y/o apelación…” como si se pudiese indistintamente hacer uso de uno de ellos y además le señaló como receptor al mismo funcionario. El artículo 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo es claro en enunciar que en la diligencia de notificación se deben señalar los recursos que legalmente proceden y las autoridades ante quienes deben interponerse. En consecuencia debe darse aplicación al principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal consagrado en nuestra Constitución Nacional en el artículo 228, máxime si se observa que posteriormente en la Resolución No. RDP 011601 de 12 de4 octubre de 2012 se dejó constancia expresa de que “…queda agotada la vía gubernativa…” Por lo anterior se ordenará al Tribunal Administrativo de Cundinamarca proceder a la admisión de la demanda. Por lo expuesto, se RESUELVE REVÓCASE el auto de 9 de mayo de 2013, mediante el cual se rechazó la
demanda formulada por el señor José Ricardo Sáenz Vargas. En su lugar, ORDÉNASE al Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitir la demanda de la referencia por lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.