CE-25000-23-42-000-2013-00973-01(0657-19)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2013-00973-01(0657-19)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
REQUISITOS DE LA DEMANDA / INDIVIDUALIZACIÓN DEL ACTO QUE SE DEMANDA – Se entienden demandados los actos que resuelvan los recursos presentados en sede administrativa La formulación de una demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo exige el cumplimiento de varios requisitos definidos en el Capítulo III de la Ley 1437 de 2011, dentro de los cuales se encuentran aquellos relacionados con el contenido de la demanda, la individualización y/o acumulación de pretensiones, la oportunidad para presentar la demanda y los anexos de la demanda. Ahora bien, en lo que interesa a este asunto, resulta ineludible hacer mención a las exigencias formales, especialmente, a la individualización de pretensiones y a los anexos de la demanda. En relación con el primero debe indicarse que el artículo 163 ejusdem regula que el acto administrativo, cuya nulidad se pretenda, debe individualizarse con toda precisión y, adicionalmente, prevé la posibilidad de que si el acto controvertido fue objeto de recursos, se entiendan también demandados los que los resolvieron. Lo anterior implicó un cambio respecto de la normativa anterior (Decreto 01 de 1984), la cual requería, en su artículo 138, que si el acto administrativo acusado había sido objeto de recursos en la vía administrativa, también debían demandarse las decisiones que lo modificaran o confirmaran y sólo, en el caso de que hubiera sido revocado, tendría que demandarse esa última decisión.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 163 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 166
RECHAZO DE LA DEMANDA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA ACTO DE CONTENIDO DISCIPLINARIO QUE DÉ LUGAR A RETIRO TEMPORAL O DEFINITIVO DEL SERVICIO – Se computa a partir de la ejecución de la decisión disciplinaria / FALTA DE CERTEZA SOBRE LA EJECUCIÓN DEL FALLO DISCIPLINARIO / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE EL FORMAL / SUBSANACIÓN DE LA DEMANDA ANTES DE LA EJECUTORIA DEL AUTO DE RECHAZO DEL LIBELO – Procedencia de la admisión de la demanda Ante la falta de certeza sobre la fecha en que se ejecutó la sanción disciplinaria, lo cual debe ser analizado a la luz del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, cuenta con dos posibilidades: admitir la demanda, para esclarecer con posterioridad si se presentó en tiempo, conforme al principio pro damnato, siempre y cuando se cumplan los demás requisitos legales, o previo a admitirla, si lo considera pertinente, requerir a la Procuraduría General de la Nación o al Ministerio de Defensa Nacional, entidad donde laboraba el señor Luis Francisco Parra Urrego, para que alleguen el acto de ejecución de la sanción disciplinaria. Por lo tanto, esta Subsección estima que debe darse aplicación al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, debido a que la parte demandante solicitó a la entidad los anexos de la demanda exigidos y allegó los entregados por esta antes de la ejecutoria del auto que rechazó la
demanda. En conclusión: los presupuestos analizados por el tribunal no generaban el rechazo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el señor Luis Francisco Parra Urrego.NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al cómputo de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuando se demande acto disciplinario que dé lugar al retiro temporal o definitivo del servicio, ver: C. de E., Sala Plena de la Sección Segunda, auto de 25 de abril de 2016, radicación: 1493-12.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 25000-23-42-000-2013-00973-01(0657-19)
Actor: LUIS FRANCISCO PARRA URREGO
Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Apelación de auto. Rechazo de demanda por no subsanar.
AUTO SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011
Interlocutorio O-408-2020 ASUNTO El Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 11 de octubre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, a través del cual rechazó la demanda instaurada por el señor Luis Francisco Parra Urrego, por no
subsanarla, en los términos del auto inadmisorio de 19 de diciembre de 2014. ANTECEDENTES El señor Luis Francisco Parra Urrego instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Procuraduría General de la Nación, en la que solicitó la nulidad del auto del 17 de abril de 2009, mediante el cual se formularon cargos disciplinarios en su contra, y de los fallos de primera y segunda instancia del 23 de febrero de 2012 y del 18 de julio del mismo año, respectivamente, a través de los que se le impuso sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 12 años, para el ejercicio de funciones públicas. A título de restablecimiento del derecho, requirió ordenar la cancelación de sus antecedentes disciplinarios en los registros internos de la entidad y condenar solidariamente a la demandada y a los señores Alfonso Rodríguez Barrera y Carlos Arturo Ramírez Vásquez1, al pago de todos los perjuicios materiales, morales y los de la vida en relación causados, para lo cual debe entenderse que no existió solución de continuidad (folios 345-401). El 19 de diciembre de 2014 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B inadmitió la demanda y concedió al demandante diez días para subsanarla, en los siguientes aspectos: 1. Allegar copia del acto o de los actos, mediante los que la Procuraduría General de la Nación resolvió la nulidad y la aclaración del fallo de segunda instancia, solicitadas por el apoderado del demandante, 2. Presentar copia del acto o de los actos, a través de los que se
ejecutó la sanción impuesta, 3. Adecuar el poder y la demanda, en caso de decidir demandar los actos indicados en los numerales anteriores y 4. Allegar constancia de notificación al demandante o a su apoderado de los actos administrativos acusados y de los indicados en los numerales 1 y 2 (folios 407 y 407vto). La anterior decisión fue notificada a las partes por estado el 7 de julio de 2015 (folio 407 ibidem). El 9 de julio de 2015 el señor Luis Francisco Parra Urrego interpuso recurso de reposición en contra del anterior auto. Manifestó que el Tribunal precitado no tuvo en cuenta que debía entenderse demandado el acto que resolvió la nulidad y aclaración del fallo de segunda instancia, de conformidad con el inciso primero del artículo 163 del CPACA, cuya copia debía reposar en la entidad demandada. Igualmente, expuso que el acto mediante el cual la Procuraduría General de la Nación ejecutó la sanción no es susceptible de control jurisdiccional, por lo cual no era procedente demandarlo. En esa medida, consideró que no había lugar a allegar los documentos solicitados ni a reformar el poder. Por último, precisó que junto con la demanda se remitió la constancia de ejecución de la sanción, en la cual consta la entrega del cargo y del puesto de trabajo (folios 408 y 409). El 28 de julio de 2017 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B decidió no reponer la providencia recurrida porque estimó que era necesario que el demandante aportara la copia de la decisión de la
Procuraduría General de la Nación sobre las solicitudes de nulidad y aclaración, con el fin de determinar en qué sentido se resolvieron. Así mismo, sostuvo que en el poder y en la demanda aquel omitió señalar cuáles son los actos definitivos que ponen fin a la actuación disciplinaria, pues no se tiene conocimiento de si se resolvieron esas peticiones. Por último, aseguró que resultaba ineludible que el señor Parra Urrego allegara el acto de ejecución de la sanción y la correspondiente notificación, con el objetivo de contabilizar el término de caducidad (folios 412 y 415). El 26 de septiembre de 2017 el demandante allegó el poder corregido con la identificación de los actos administrativos controvertidos, con inclusión del acto que decidió acerca de las solicitudes de nulidad y aclaración, aportó copia del derecho de petición formulado ante la Procuraduría General de la Nación, en el que solicitó copia auténtica del acto mediante el cual se resolvieron la nulidad y aclaración, del acto de ejecución de la sanción y de las constancias de notificación de los actos administrativos demandados, esto es, del auto de formulación de cargos, de los 1 Funcionarios Públicos de la Procuraduría General de la Nación quienes emitieron los actos administrativos demandados. fallos de primera y de segunda instancia y del acto que resolvió las referidas peticiones. Por último, allegó memorial en el que indicó subsanar los yerros de la demanda (folios 416-424).
PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, con
ponencia del magistrado José Rodrigo Romero Romero, a través de providencia del 11 de octubre de 2018, rechazó la demanda. Para el efecto, insistió en la necesidad de la subsanación de la demanda, en relación con la copia de los actos que decidieron la solicitud de aclaración y de nulidad y con la copia del acto de ejecución de la sanción disciplinaria. Además, consideró que no era aceptable admitir que el demandante desde la fecha de radicación de la solicitud de nulidad y aclaración del fallo de segunda instancia (21 de agosto de 2012) hasta la fecha de subsanación de la demanda (26 de septiembre de 2017) no tuviera conocimiento y acceso al acto que resolvió la petición. Además, tampoco estimó plausible que aquel no aportara copia del acto administrativo de ejecución de la sanción ni de la constancia de su notificación, pese a que mencionó su número y fecha en el escrito de la demanda y a la exigencia de que trata el ordinal 1.º del artículo 166 del CPACA (folios 427-428vto). RECURSO DE APELACIÓN El 18 de octubre de 2018 la parte demandante recurrió la decisión anterior. Reiteró los argumentos planteados en el recurso de reposición en contra del auto del 19 de diciembre de 2014 y en el memorial presentado para subsanar la demanda. Aunado a ello, citó un pronunciamiento del Consejo de Estado, en el que se afirmó que las formas de cada juicio no pueden servir para convertir las ritualidades procesales en un fin en sí mismas, sino que debe prevalecer el derecho
sustancial. Añadió que cumplió con la subsanación impuesta por la autoridad judicial, puesto que allegó copia del derecho de petición que radicó en la Procuraduría General de la Nación, en la que solicitó los documentos requeridos en el auto inadmisorio. Sin embargo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B dio preferencia a lo formal y rechazó la demanda, con lo cual incurrió en un excesivo rigor formalista y denegó el acceso a los estrados judiciales. De igual manera, indicó que, aunque las copias fueron expedidas presumiblemente el 3 de octubre de 2017, sólo le fueron entregadas por la Procuraduría General de la Nación el 20 del mismo mes y año, es decir, después de vencido el término concedido para la corrección de la demanda, por lo que no pudo aportarlas antes, pero expresó que las anexó en esta instancia y, por ende, pidió su admisión, en atención a que no ha quedado ejecutoriado el auto que rechazó la demanda. En todo caso, agregó que es errado exigir allegar el acto que resolvió la nulidad y la aclaración, puesto que el carácter de acto definitivo únicamente lo tiene el fallo de segunda instancia. Lo anterior en la medida en que esas decisiones no podían modificar la parte resolutiva de aquel, sólo aclararla, y si se hubiera accedido a la nulidad, otros serían los actos demandados. Adicionalmente, señaló que el Tribunal precitado desconoció que si el acto atacado fue objeto de recursos ante la administración, se entienden demandados los actos que lo resolvieron.
De otra parte, mencionó que el análisis realizado en el auto recurrido es totalmente subjetivo y pasa por alto que, como la Procuraduría General de la Nación le negó la petición verbal de expedir las copias, se vio en la obligación de radicar por escrito el derecho de petición que adjuntó en la subsanación. En ese sentido, sostuvo que de su parte no ha existido la más mínima renuencia a cumplir con lo ordenado por la autoridad judicial. Alegó que el Tribunal referido tardó cinco años en expedir el auto que rechaza la demanda y al hacerlo transgredió el acceso a la administración de justicia y la primacía del derecho sustancial sobre el meramente formal. Con fundamento en todo lo argumentado, solicitó revocar el auto apelado y, en su lugar, admitir la demanda (folios 435-441). CONSIDERACIONES Competencia El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 11 de octubre de 2018 que rechazó la demanda, de conformidad con el artículo 150 del CPACA. Así mismo, este auto se profiere por la sala de decisión en virtud a que constituye el evento previsto en el ordinal 1.º del artículo 243 del CPACA, en concordancia con el artículo 125 del mismo Código. Problema Jurídico El problema jurídico que debe resolverse en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿Los presupuestos que analizó el tribunal en el auto inadmisorio de la demanda, que fueron subsanados parcialmente por la parte demandante, dan lugar al rechazo del medio control de nulidad y restablecimiento en el caso concreto?
La tesis que sostendrá la Subsección es la siguiente: En el caso concreto los presupuestos que analizó el tribunal en el auto inadmisorio de la demanda, que fueron subsanados parcialmente por la parte demandante, no dan lugar al rechazo del medio control de nulidad y restablecimiento. Para soportar esta posición, se efectuarán las siguientes consideraciones: Requisitos de presentación de la demanda La formulación de una demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo exige el cumplimiento de varios requisitos definidos en el Capítulo III de la Ley 1437 de 2011, dentro de los cuales se encuentran aquellos relacionados con el contenido de la demanda, la individualización y/o acumulación de pretensiones, la oportunidad para presentar la demanda y los anexos de la demanda. Ahora bien, en lo que interesa a este asunto, resulta ineludible hacer mención a las exigencias formales, especialmente, a la individualización de pretensiones y a los anexos de la demanda. En relación con el primero debe indicarse que el artículo 163 ejusdem regula que el acto administrativo, cuya nulidad se pretenda, debe individualizarse con toda precisión y, adicionalmente, prevé la posibilidad de que si el acto controvertido fue objeto de recursos, se entiendan también demandados los que los resolvieron. Lo anterior implicó un cambio respecto de la normativa anterior (Decreto 01 de 1984), la cual requería, en su artículo 138, que si el acto administrativo acusado había sido objeto de recursos en la vía administrativa, también debían demandarse las decisiones que lo modificaran o confirmaran y sólo, en el caso de que hubiera sido revocado, tendría que demandarse esa última decisión.
Así las cosas, en la actualidad tienen que entenderse demandados los actos administrativos que resuelvan los recursos contra la decisión atacada, aun si no se dice expresamente en la demanda. Sobre este punto reviste relevancia aclarar que, si bien la norma se refiere a los recursos, nada obsta para que ello se aplique a las solicitudes de aclaración o nulidad, dado que estas tienen la entidad para modificar o revocar el acto administrativo acusado en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Por su parte, en lo relativo a los anexos de la demanda, el artículo 166 ejusdem determina que con la demanda debe acompañarse, entre otros documentos, la copia del acto acusado, junto con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Adicionalmente, la norma señala que, si el acto no ha sido publicado o se niega la certificación, debe expresarse de esa forma, bajo juramento, en el escrito de demanda, con indicación de la oficina donde está, para que sea solicitado por la autoridad judicial, antes de la admisión de la demanda. En ese orden de ideas, es necesario que se anexe al libelo dicha constancia. Lo anterior, como se verá más adelante, tiene especial importancia para la contabilización del término de caducidad. Computo del término de caducidad en asuntos disciplinarios Esta Sección en auto de unificación jurisprudencial2 sostuvo que cuando el acto impugnado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de carácter disciplinario y el mismo implica el retiro temporal o definitivo del servicio, en principio, el término de caducidad se computa a partir del acto de
ejecución de la sanción: «[…] En definitiva, es claro que en aquellos casos en los que haya sido emitido un acto ejecutando una sanción disciplinaria de retiro temporal o definitivo del servicio, y éste materialice la situación laboral del servidor público, debe preferirse la interpretación según la cual el término de caducidad de la acción contenciosa debe 2 Consejo de Estado. Sección Segunda. Auto del 25 de abril de 2016, radicación: 11001-03-25-0002012-00386-00 (1493-2012). Demandante: Rafael Eberto Rivas Castañeda. Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación. computarse a partir del acto de ejecución, en la medida en que ésta constituye una garantía para el administrado y una forma de facilitar el control de los actos de la administración. Distinto ocurre cuando no se presenta el escenario antes descrito, esto es, cuando o bien no existe un acto que ejecute la sanción disciplinaria de retiro del servicio, o cuando dicho acto no tiene relevancia frente a los extremos temporales de la relación laboral, situaciones que impiden aplicar el criterio expuesto en esta providencia y frente a las cuales debe contarse el término de caducidad a partir de la ejecutoria del acto definitivo que culminó el proceso administrativo disciplinario. […] Corolario de lo expuesto y a manera de síntesis de las consideraciones precedentes, la Sala aclara los criterios para la determinación de los eventos en que sea procedente dar aplicación a la interpretación del artículo 136 del C.C.A. antes expuesta, en los siguientes términos: La posición deberá ser aplicada en aquellos eventos en los que: i) Se controviertan actos administrativos que impongan sanciones disciplinarias que
impliquen el retiro temporal o definitivo del servicio, ii) Cuando en el caso concreto haya sido emitido un acto de ejecución según lo dispuesto en el artículo 172 del C.D.U, y iii) Cuando dichos actos de ejecución materialicen la suspensión o terminación de la relación laboral administrativa. Es en estos eventos en los que de conformidad con los artículos 29 y 229 de la Constitución Política y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el numeral 2º del artículo 136 del C.C.A. debe ser interpretado en el sentido en que el término de caducidad será computado a partir del acto de ejecución de la sanción disciplinaria. […]» (subraya fuera de texto) En efecto, la posición unificada de la Sección parte de los siguientes presupuestos para que pueda contabilizarse el término de caducidad en los temas bajo estudio, estos son: i) que los actos administrativos que se enjuician, impongan sanciones disciplinarias que impliquen el retiro temporal o definitivo del servicio, ii) que el funcionario competente para ejecutar la sanción, haya proferido un acto en atención a lo dispuesto en el artículo 172 de la Ley 734 de 2002 y, iii) que esos actos administrativos de ejecución materialicen la suspensión o terminación de la relación laboral, pues sólo en estos eventos el acto de ejecución tiene incidencia directa en la terminación del vínculo laboral. El derecho al acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal El derecho fundamental al acceso a la administración de justicia se encuentra consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política como la garantía con la
que cuentan todas las personas para acudir a las autoridades judiciales, con el fin de que estas resuelvan controversias jurídicas que puedan presentarse en el marco de las relaciones entre personas naturales o jurídicas, con sujeción al ordenamiento jurídico. En esa medida, este derecho implica, a su vez, que los jueces tienen la obligación de decidir de fondo la problemática puesta en su conocimiento, siempre que se den los requisitos para ello, y con todas las garantías propias del debido proceso fijadas en el artículo 29 constitucional. Aunado a ello, el artículo 228 ejusdem define la administración de justicia como una función pública y de forma expresa y diáfana dispone que en las actuaciones desarrolladas en virtud de ella «prevalecerá el derecho sustancial». Lo anterior permite evidenciar que el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, el cual a su vez está correlacionado con el principio de la justicia material, se desprende de un mandato constitucional impuesto a las autoridades que ejercen funciones jurisdiccionales que consiste en evitar que las formalidades se conviertan en un obstáculo para lograr la efectividad del derecho sustancial, por lo cual, las primeras no pueden entenderse como un fin en sí mismas, sino como el mecanismo para conseguir la protección de los derechos. En ese orden de ideas, el derecho al acceso a la administración de justicia y el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, implica el deber de los jueces de garantizarlos en la expedición de las providencias judiciales. Realizadas las anteriores consideraciones generales, se advierte que en el caso bajo estudio, el 11 de octubre de 2018 el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B rechazó la demanda porque, entre otros aspectos, estimó que la parte demandante debía aportar copia de las decisiones sobre las solicitudes instauradas de nulidad y aclaración del fallo de segunda instancia disciplinario, puesto que sin ellas no era posible definir si la decisión allí adoptada se confirmó, modificó, aclaró, revocó o anuló y en qué fecha y en qué forma se notificaron. Al respecto, se observa que le asiste razón al señor Luis Francisco Parra Urrego al afirmar que el acto que resolvió las mencionadas peticiones debía entenderse demandado, en los términos del artículo 163 de la Ley 1437 de 2011. El precitado artículo permite entender como demandados los actos que resuelven los recursos interpuestos contra el acto acusado, lo que no impide ampliar este precepto a aquellas decisiones sobre nulidades o aclaraciones frente al acto definitivo, ello sin dejar de lado la obligación que impone el ordinal 1.º del artículo 166 del CPACA, que implica adjuntar a la demanda la copia de los actos acusados con la constancia de notificación, esto es, tanto los expresamente indicados en el escrito inicial como los que se comprenden demandados. Ahora, si bien la parte demandante tiene la carga de allegar aquellos elementos que se consideran indispensables para resolver el asunto que alega judicialmente, no es menos cierto que volver esta obligación un elemento sin el cual no pueda continuarse el asunto, se traduce en un impedimento para que las partes puedan acceder a la administración de justicia y debatir con la contraparte los
fundamentos de su alegación. Lo anterior se explica en la medida en que existen herramientas procesales, como el ya citado artículo 163 del CPACA, que habilitan al juez para que, en la mayor medida posible, garantice que el proceso siga su curso y pueda resolverse de fondo la litis, para lo cual también resulta protagónico el expediente administrativo que debe aportar la entidad, a voces del parágrafo del artículo 175 del CPACA. Por otro lado, se encuentra que debe analizarse lo relacionado con el acto de ejecución. En cuanto a esto la Subsección señala que dicha situación tiene gran importancia cuando la sanción versa acerca del retiro temporal o definitivo del servicio, como ocurre en el asunto bajo estudio, en el que el señor Luis Francisco Parra Urrego fue destituido e inhabilitado para ejercer cargos públicos por 12 años. De allí que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B haya inadmitido la demanda por no haberse allegado copia del acto de ejecución de la sanción y la respectiva constancia de notificación, pues, como el propio Tribunal lo evidenció en el auto del 28 de julio de 2017 (folios 412-415) y se explicó en precedencia, dicha documentación tiene especial relevancia para efectos de la contabilización del término de caducidad. Con respecto a este punto, el demandante aseguró que no era necesario aportar esas copias, comoquiera que los actos de ejecución no son susceptibles de control judicial. Sobre el particular, debe mencionarse que efectivamente este tipo de actos administrativos no son controvertibles ante esta jurisdicción, pero como
se advirtió, resultan indispensables para el cómputo del término de caducidad. En consecuencia, no puede aceptarse que el documento inicialmente aportado con la demanda, en el cual consta la entrega del cargo y del lugar de trabajo, haga las veces de acto de ejecución (folios 343 y 344), como lo pretendía el demandante, por cuanto en los hechos de la demanda se mencionó al respecto, la Resolución 8589 del 20 de diciembre de 2012. Bajo los anteriores argumentos, como uno de los presupuestos para proceder a la admisión del medio de control, es acreditar la presentación oportuna de la demanda, el a quo actuó razonablemente al pretender esclarecer este punto, ordenándole a la parte demandante en el auto inadmisorio presentar copia del acto o de los actos, a través de los cuales se ejecutó la sanción impuesta. Sin embargo, no se comparte que, al no tener certeza sobre el acto ejecución y su notificación, simplemente procediera al rechazo del medio de control. En efecto, en el sub lite se tiene que una vez el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, decidió no reponer el auto que inadmitió la demanda, el señor Luis Francisco Parra Urrego allegó al proceso el poder corregido en los términos fijados en la providencia de inadmisión (folios 416 y 417) y copia del derecho de petición instaurado ante la Procuraduría General de la Nación, en el que solicitó la expedición de las copias de los documentos requeridos por la autoridad judicial (folios 418 y 419). Adicionalmente, se repara en que el demandante, con el recurso de apelación que ahora se resuelve, esto es, antes de que adquiriera
ejecutoria el auto de rechazo de la demanda del 11 de octubre de 2018, aportó los documentos entregados por la Procuraduría General de la Nación, en respuesta a la petición (cd obrante a folio 441). Pues bien, revisada la documentación aportada en el cd, se aprecia que en este se hallan las copias de las notificaciones de los fallos de primera y segunda instancia (folios 40 y 86 del anexo 1 del cd), copia del acto administrativo que resolvió las solicitudes de aclaración y nulidad del fallo de segunda instancia, con su respectiva notificación (folios 21-25 del anexo 2 del cd), y la constancia de ejecutoria del fallo disciplinario de segunda instancia (folio 27 ibidem), pero no se observa el acto de ejecución de la sanción disciplinaria, a pesar de que, en la solicitud elevada por el demandante, éste la requirió expresamente, situación que tendría su explicación en el hecho de que este lo expide el nominador, representante legal o presidente de la entidad, según el caso, donde labora el disciplinado y no la autoridad que sanciona, en atención al artículo 172 de la Ley 734 de 2002. En consecuencia, ante la falta de certeza sobre la fecha en que se ejecutó la sanción disciplinaria, lo cual debe ser analizado a la luz del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, cuenta con dos posibilidades: admitir la demanda, para esclarecer con posterioridad si se presentó en tiempo, conforme al principio pro damnato, siempre y cuando se cumplan los demás requisitos legales, o previo a admitirla, si
lo considera pertinente, requerir a la Procuraduría General de la Nación o al Ministerio de Defensa Nacional, entidad donde laboraba el señor Luis Francisco Parra Urrego, para que alleguen el acto de ejecución de la sanción disciplinaria. Por lo tanto, esta Subsección estima que debe darse aplicación al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, debido a que la parte demandante solicitó a la entidad los anexos de la demanda exigidos y allegó los entregados por esta antes de la ejecutoria del auto que rechazó la demanda.
En conclusión: Los presupuestos analizados por el tribunal no generaban el rechazo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por
el señor Luis Francisco Parra Urrego.
Decisión de segunda instancia: En atención a lo aquí expuesto, se revocará la providencia del 11 de octubre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B mediante la cual rechazó la demanda. En su lugar, se le ordenará que admita la demanda, en virtud del principio pro damnato, siempre y cuando cumpla los demás requisitos legales, o de considerarlo necesario, requiera a la Procuraduría General de la Nación o al Ministerio de Defensa Nacional, entidad donde laboraba el señor Luis Francisco Parra Urrego, para que alleguen el acto de ejecución de la sanción disciplinaria.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo C