CE-25000-23-42-000-2013-00981-01(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2013-00981-01(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
RESOLUCION 074 DE 2011 - Establece apoyo económico destinado a quienes fueron damnificados directos por la ola invernal del 1 de septiembre al 10 de diciembre de 2011 / RESOLUCION 074 DE 2011 - Requisitos para acceder al apoyo económico / DAMNIFICADO DIRECTO - Concepto y presupuestos / DAMNIFICADO DIRECTO - Son los legitimados para recibir el apoyo económico ofrecido por el gobierno / APOYO ECONOMICO - Sólo si los órganos competentes acreditan y certifican la condición de damnificado directo, se le otorga al afectado el reconocimiento y pago del apoyo económico En el sub examine, la señora Gabrielina Arias reclama la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y al debido proceso, que consideró vulnerados por la UNGRD, el FOPAE y la SDIS. En consecuencia, solicitó que se ordene a esas entidades pagarle el auxilio de $1.500.000 aprobado por el gobierno nacional para atender a las familias directamente damnificadas por la emergencia invernal ocurrida en diciembre de 2011… En efecto, las condiciones para ser reconocido como damnificado directo se encuentran definidas con precisión en el parágrafo del artículo 1 de la Resolución 074 de 2011, que, valga decir, constituye el fundamento legal previamente establecido para que proceda el pago del apoyo económico que reclama la parte actora en el sub lite. Conviene decir, además, que la calidad de damnificado directo no se adquiere por el solo hecho de estar incluido en el registro de afectados del FOPAE o por haber sido
censado por las entidades competentes, sino porque la persona cumple con los requisitos establecidos en la Resolución 074 de 2011 y la Circular del 16 de diciembre del mismo año para ser considerada como tal y, de contera, ser beneficiaria del apoyo económico de $1.500.000 otorgado por el gobierno nacional… no cualquier familia afectada podía acceder al subsidio, pues era necesario que los comités locales verificaran una serie de presupuestos especiales dirigidos a establecer qué familias tenían la calidad de damnificadas directas por la ola invernal. Por consiguiente, no todas las familias incluidas en el censo de afectados pueden considerarse como damnificadas directas. En el caso concreto, a partir de la revisión del acervo probatorio que obra en el expediente de tutela, la Sala observa que la demandante acreditó los requisitos exigidos para ser considerada como damnificada directa de la emergencia invernal acaecida en el territorio nacional a finales del año 2011. En efecto, las pruebas documentales que obran en el expediente dan cuenta de: i) que el inmueble de la señora Gabrielina Arias se encuentra ubicado en la manzana de afectación directa de las inundaciones, ii) que no se sabe si la vivienda fue evacuada, pero que, en todo caso, sufrió daños en el primer piso, y iii) que los muebles y enseres sufrieron daños. La Sala también observa que la demandante es jefe del núcleo familiar, lo que equivale a ostentar la calidad de cabeza de hogar. Igualmente, se encuentra probado que el núcleo familiar de la actora habitaba en el primer piso de la
vivienda, así como también se demostró que la demandante está incluida en la base oficial de registros de afectados por la inundación ocurrida en la localidad de Bosa el 6 de diciembre de 2011. Es claro, entonces, que la demandante cumple con los requisitos exigidos tanto en la Resolución 074 de 2011 como en la Circular del 16 de diciembre del mismo año y que, por lo tanto, es beneficiaria del apoyo económico reclamado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-42-000-2013-00981-01(AC)
Actor: GABRIELINA ARIAS
Demandado: Demandado: SECRETARIA DISTRITAL DE INTEGRACION
SOCIAL, FONDO DE PREVENCION Y ATENCION DE EMERGENCIAS DE
BOGOTA Y UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTION DEL RIESGO DE DESASTRES La Sala decide la impugnación formulada por el jefe de la oficina asesora jurídica de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres contra la sentencia del 21 de junio de 2013, proferida por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que resolvió: “1º). Tutélase a la señora Gabrielina Arias los derechos constitucionales fundamentales de igualdad, debido proceso y mínimo vital por las razones antes expuestas. 2º). En consecuencia, ordénase director (sic) de la Unidad Nacional de
Gestión del Riesgo de Desastres que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, adelante todas las gestiones administrativas y presupuestales necesarias para estudiar el caso particular de la señora Gsbrielina (sic) Arias, con el fin de que la inscriba en el registro de damnificados directos por los eventos hidrometeorológicos de la segunda temporada de lluvias en el periodo comprendido entre el 1 de septiembre al 10 de diciembre de 2011 y de esta forma realice el pago de las ayudas correspondientes a que haya lugar”.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones La señora Gabrielina Arias presentó acción de tutela contra el Distrito Capital – Secretaría Distrital de Integración Social (SDIS), el Fondo de Prevención y Atención de Emergencias de Bogotá (FOPAE) y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD), toda vez que consideró vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1. Con base en los anteriores hechos solicito proteger el derecho fundamental a la igualdad, al mínimo vital, y al debido proceso administrativo
(sic).
2. Como consecuencia de lo anterior pido que se ORDENE a las entidades demandadas, que en un término de 48 horas, proceda a cancelar el auxilio aprobado por el gobierno nacional en cuantía de UN MILLON (sic) QUINIENTOS MIL PESOS ($1.500.000) o la suma que legalmente corresponda o que adelanten los trámites administrativos necesarios para proceder a la adjudicación del subsidio.
3. Igualmente solicito se tomen todas la medidas necesarias y urgentes para proteger mis derechos”.
2. Hechos De los hechos narrados en la tutela, son relevantes los siguientes: Que la señora Gabrielina Arias vive en la casa 25 del interior 6 del conjunto residencial Ángeles II de la ciudadela El Recreo de Bogotá, inmueble que sufrió afectaciones directas por la ola invernal ocurrida el 6 de diciembre de 2011.
Según la demandante, el inmueble en el que vive se encuentra dentro del polígono de afectación establecido por el FOPAE. Que, sin embargo, a pesar de haber sido censada el 10 de diciembre de 2011 por la Secretaría de Integración Social de Bogotá, no la tuvieron en cuenta para la entrega del apoyo económico de $1.500.000, a diferencia de lo que ocurrió con los demás vecinos, que sí lo recibieron. Que, mediante acta suscrita el 16 de diciembre de 2011 por delegados de la Secretaría de Integración Social, FOPAE, UNGRD y Fiduprevisora, se acordó el bloqueo de 6577 registros, incluido el pago a la actora. Que, de la revisión del censo oficial presentado y aprobado el 10 de febrero de 2012 por el Comité Distrital de Prevención y Atención de Emergencias, se logró verificar que la demandante está incluida. Que la UNGRD le comunicó a la demandante que, aunque había sido incluida en el primer listado enviado por el FOPAE el 12 de diciembre, en el listado oficial enviado el 23 de diciembre de 2011 aparece excluida como beneficiaria del apoyo económico. Que esta decisión viola los derechos fundamentales de la actora,
máxime si se tiene en cuenta que su situación económica es precaria. La demandante reclama, además de los subsidios aprobados por el Distrito Capital, la suma de $1.500.000 por concepto de auxilio monetario aprobado por el gobierno nacional y financiado con “recursos del fondo de calamidades para atender a las familias damnificadas directas” de la segunda temporada de lluvias. Que, confiada en el pago de los subsidios económicos prometidos por las entidades demandadas, la actora hizo préstamos para reponer “los enseres y muebles dañados por la inundación” y, como sus recursos económicos son escasos, el no pago de esas ayudas atenta contra el mínimo vital.
3. Argumentos de la tutela A juicio de la señora Gabrielina Arias, las entidades demandadas vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y al debido proceso, por las razones que la Sala resumirá enseguida: Que en la sentencia T-431 de 2011 la Corte Constitucional estableció que la afectación del derecho al mínimo vital no puede valorarse en términos cuantitativos, sino dentro de una perspectiva cualitativa. Es decir, que la vulneración puede presentarse cuando se advierta que las condiciones materiales no le permiten a la persona llevar una vida en condiciones dignas.
Que en otro caso relacionado con subsidios destinados a los damnificados de la ola invernal, la Corte Constitucional amparó los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de los demandantes, por no encontrar válidas las razones de las entidades demandadas para excluirlos como beneficiarios de las ayudas. Que las entidades demandadas vulneraron los derechos fundamentales de la actora, habida cuenta de que estaba incluida en los listados de afectados por la
inundación del 6 de diciembre de 2011 y que, por ende, tiene derecho a los subsidios otorgados por el gobierno nacional.
4. Intervención de las entidades demandadas 4.1. Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD) El jefe de la oficina jurídica de la UNGRD se opuso a las pretensiones formuladas en la acción de tutela porque, según dijo, la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la actora. Para tal fin, adujo, en concreto, lo siguiente: Que, mediante la Resolución 074 de 2011, modificada por la Resolución 002 de 2012, se materializó la voluntad política del señor Presidente de la República de otorgar un apoyo económico humanitario de hasta $1.500.000, a las familias que resultaron damnificadas por la segunda temporada invernal del año 2011. Que la resolución mencionada defirió en los CLOPAD1 la competencia para diligenciar la planilla de apoyo económico y conformar el registro de damnificados. Que en Bogotá esa competencia la asumió el FOPAE2.
Que, el 14 de diciembre de 2011, el FOPAE envió el primer registro de damnificados con derecho a recibir la ayuda económica prevista en la Resolución 074 de 2011. Que, sin embargo, los pagos fueron suspendidos hasta tanto el FOPAE aclarara las inconsistencias detectadas, respecto de muchas personas que no cumplían con los requisitos para beneficiarse con la ayuda económica. Que, el 16 de diciembre de 2011, se realizó una reunión entre funcionarios de la UNGRD, el FOPAE y la Secretaría de Integración Social de Bogotá para evaluar
las inconsistencias presentadas en los registros de familias damnificadas de la localidad de Bosa. Que, en la misma fecha, el FOPAE remitió a la UNGRD el listado, no consolidado, con 4723 registros correspondientes a los damnificados por la situación de emergencia en Bosa, sector El Recreo. Que, mediante oficio del 23 de diciembre de 2011, el FOPAE remitió a la UNGRD el listado consolidado de los beneficiarios de la ayuda económica, con un registro de 15536, que es el oficial aceptado por la UNGRD. Que, el 28 de febrero de 2012, el FOPAE remitió a la UNGRD un nuevo censo de 26988 afectados, que incumple con las directrices contenidas en las resoluciones 074 de 2011 y 002 de 2012, toda vez que incluyó a personas que no se 1 Comités Locales de Prevención y Atención de Desastres. 2 Fondo de Prevención y Atención de Emergencias de Bogotá. encontraban en la manzana de afectación directa, así como a habitantes de segundos pisos y superiores en los que, por obvias razones, el agua no entró. Que, por otra parte, la UNGRD está verificando, “caso a caso”, que las personas incluidas en el censo extemporáneo remitido por el FOPAE cumplan con los requisitos legales exigidos para acceder al apoyo económico. Que el hecho de estar incluido en el censo realizado por el FOPAE, no implica necesariamente tener la calidad de damnificado directo, “por lo que no todas las personas tienen el derecho de acceder al apoyo económico”. Que, por otra parte, la acción de tutela no cumple con el requisito de la inmediatez
porque “es de bulto la ausencia de motivo válido” para que no se haya presentado oportunamente. Que, en consecuencia, la tutela es improcedente. Que la acción de tutela “no es el mecanismo idóneo” para reclamar los apoyos económicos ofrecidos por el Estado, pues, la vía adecuada para obtener el pago de ese tipo de perjuicios es acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Que, además, la acción de tutela adolece de falta de legitimación en la causa por pasiva porque no existe nexo causal, atribuible a la UNGRD, “entre el daño reclamado y el hecho generador imputado por el accionante”. Que, por último, en el caso de la demandante ya se superó “la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegada (sic)”. 4.2. Fondo de Prevención y Atención de Emergencias (FOPAE) El apoderado del FOPAE se opuso a las pretensiones de la acción de tutela, por las razones que enseguida se resumirán: Que la vivienda de la demandante se encuentra en la base oficial de afectados por la inundación ocurrida el 6 de diciembre de 2011 en las localidades de Bosa y Kennedy. Que, en todo caso, el FOPAE no tiene ningún tipo de competencia o responsabilidad frente a la entrega del apoyo económico ofrecido por la Presidencia de la República, que es pagado por la UNGRD. Que, por consiguiente, el FOPAE no tiene legitimación en la causa por pasiva en la presente acción de tutela. Que, además, el FOPAE cumplió con la obligación de remitir a la UNGRD la base de datos oficial con el registro de damnificados directos de las inundaciones. Que
la actora está incluida en el mencionado registro y que, por ende, “ostenta la calidad de afectad(a) direct(a)”. Que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez porque han transcurrido más de 18 meses desde que ocurrió la emergencia invernal “y actualmente no existe ninguna condición que represente vulneración a los derechos fundamentales de (la) accionante”. Que la demandante “no tiene limitación física o mental que impida su subsistencia mínima”, por lo que su situación no encaja en la figura del perjuicio irremediable. 4.3. Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá (SDIS) El apoderado de la SDIS pidió desestimar la acción de tutela y que se declare que la entidad no vulneró los derechos fundamentales invocados, por los motivos que la Sala se permitirá resumir a continuación: Que, de conformidad con el Plan Distrital de Atención de Emergencias3, la SDIS “identificó y registró a las personas (núcleos familiares) afectadas y entregó ayudas alimentarias de emergencias (sic)”. Que, igualmente, entregó kits de aseo, con el fin de evacuar las aguas, limpiar los predios afectados y prevenir cualquier episodio de insalubridad. Que, con estas acciones, la SDIS cumplió la misión que le correspondía según el Plan de Emergencias de Bogotá. 3 Adoptado mediante decreto distrital No. 332 de 2004 y resolución No. 004 de 2009 del Departamento de Prevención y Atención de Emergencias. Que la SDIS incluyó al grupo familiar de la demandante en el registro o censo de
afectados4 por la emergencia invernal y que, por tal motivo, le hizo entrega de un kit de aseo y de la ayuda humanitaria de emergencia. Que los demás auxilios consistentes en: subsidio de arrendamiento, bono por valor de $1.500.000 y exoneración de pago de impuesto predial, no corresponden a las funciones ni a la misión de la SDIS. Que es cierto que la demandante fue incluida, junto con su núcleo familiar, en el censo o registro de afectados por la emergencia invernal y que, por ende, la SDIS le entregó un bono para comprar alimentos. Que la SDIS no vulneró el derecho a la igualdad de la demandante, toda vez que le brindó, en forma oportuna, la misma ayuda que les entregó a los demás afectados por la emergencia invernal de diciembre de 2011. Que tampoco se conculcó el derecho al mínimo vital, pues las ayudas de emergencia “no son un modo de vida”, sino auxilios que sirven de paliativos cuando se presentan emergencias naturales. Que la SDIS cumplió oportunamente con todas y cada una de las obligaciones que le impone el Sistema Distrital de Emergencias, por lo que no se puede acusar a la entidad de vulneración del derecho al debido proceso. Que, por último, la tutela solicitada por la demandante no cumple con el requisito de la inmediatez porque “no se promovió dentro de un plazo razonable”, sino después de que han transcurrido más de quince meses de ocurrida la emergencia invernal. Que, en consecuencia, la acción de tutela presentada por la actora es improcedente.
5. Providencia impugnada La Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, mediante providencia del 21 de junio de 2013, tuteló los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al mínimo vital de la señora Gabrielina Arias, por las razones que la Sala pasa a resumir: 4 Como núcleo familiar No. 29700. El tribunal manifestó que se cumple el presupuesto de la inmediatez, pues la Corte Constitucional, en sentencia reciente5, estableció que las personas damnificadas por los fenómenos naturales, “como es el caso de la demandante”, son sujetos de especial protección debido a que se encuentran en condiciones de vulnerabilidad. Que, además, en la Resolución 074 de 2011 se establecieron los requisitos exigidos para ser considerado damnificado directo por la ola invernal y, por ende, beneficiario del apoyo económico ofrecido por el gobierno nacional. En cuanto al caso concreto, el tribunal dijo que se acreditó la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de la actora, toda vez que la UNGRD no la reconoció como afectada directa “con la excusa de que el FOPAE reportó de manera tardía el listado de damnificados”, a pesar de que en el expediente se encuentra probado que la demandante está inscrita en el censo de población directamente afectada por la emergencia invernal acaecida a finales del año 2011. Que, mediante certificación expedida por el FOPAE, la demandante probó que es afectada de la inundación ocurrida en el mes de diciembre de 2011 en las localidades de Bosa y Kennedy, lo que desvirtúa lo afirmado por la UNGRD en el sentido de que la actora no cumple con los requisitos para ser considerada como
damnificada directa. Por último, el tribunal señaló que la UNGRD se negó a pagarle a la demandante el auxilio económico aprobado mediante Resolución 074 de 2011, pese a que fue censada como afectada directa de la temporada invernal de finales del 2011 y a que se encontraba en el registro consolidado de afectados directos del FOPAE. Que, en consecuencia, se encuentra demostrada la violación de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al mínimo vital de la actora.
6. Impugnación El apoderado de la UNGRD impugnó la providencia de primera instancia, en los términos que la Sala resumirá a continuación: 5 T-163 de 2013. Magistrado ponente: Jorge Pretelt Chaljub.
Que el fallo impugnado es “contrario a derecho” porque encontró vulnerados, sin que se hubiera probado, los derechos fundamentales de la demandante. Que, además, la acción de tutela es improcedente para obtener el pago de “sumas líquidas de dinero (del) Estado”, dado que la propiedad no es un derecho fundamental. Que la acción de tutela no cumple con el requisito de la inmediatez porque “no existe un motivo válido” para que no se haya presentado oportunamente. Que, además, en el presente caso ya se superó “la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegada”. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo
permita expresamente la ley. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el mecanismo de defensa judicial ordinario debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En el sub examine, la señora Gabrielina Arias reclama la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y al debido proceso, que consideró vulnerados por la UNGRD6, el FOPAE7 y la SDIS8. En consecuencia, solicitó que se ordene a esas entidades pagarle el auxilio de $1.500.000 aprobado por el gobierno nacional para atender a las familias directamente damnificadas por la emergencia invernal ocurrida en diciembre de 2011. 6 Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres. 7 Fondo de Prevención y Atención de Emergencias de Bogotá. 8 Secretaría Distrital de Integración Social. Previo a iniciar el estudio del caso concreto, vale la pena decir que la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra la demandante, según lo relatado en el escrito de tutela, amerita que el análisis del requisito de inmediatez no sea tan riguroso. Así mismo, cabe anotar que el perjuicio presuntamente causado a la actora es actual e inminente, debido a que el censo de damnificados directos no
se ha consolidado por las inconsistencias que, según la propia UNGRD, se han detectado frente a la inclusión de personas que no cumplen los requisitos exigidos para obtener el apoyo económico de $1.500.000 otorgado por el gobierno nacional. Es decir, está cumplido el requisito de la inmediatez9. Como se vio, el a quo concluyó que la UNGRD vulneró los derechos fundamentales invocados por la demandante, en consideración a que esa entidad le negó el pago del auxilio económico previsto en la Resolución 074 de 2011, a pesar de que la actora había sido censada como “afectad(a) direct(a)” de la temporada invernal de finales del 2011 y que se encontraba en el registro consolidado de afectados directos del FOPAE. La Sala advierte que existe confusión respecto del alcance que se les da a las expresiones “afectado” y “damnificado directo”. Es evidente que tanto la parte actora como el a quo, y aún el propio FOPAE, no hacen ninguna distinción entre esos dos conceptos, a pesar de que la Resolución 074 de 2011 establece criterios claros para diferenciarlas. En efecto, las condiciones para ser reconocido como damnificado directo se encuentran definidas con precisión en el parágrafo del artículo 1º de la Resolución 074 de 2011, que, valga decir, constituye el fundamento legal previamente establecido para que proceda el pago del apoyo económico que reclama la parte actora en el sub lite. Conviene decir, además, que la calidad de damnificado directo no se adquiere por el solo hecho de estar incluido en el registro de afectados del FOPAE o por
haber sido censado por las entidades competentes, sino porque la persona cumple con los requisitos establecidos en la Resolución 074 de 2011 y la Circular del 16 de diciembre del mismo año para ser considerada como tal y, de contera, ser beneficiaria del apoyo económico de $1.500.000 otorgado por el gobierno nacional. 9 En ese sentido, ver sentencia T-163 de 2013 de la Corte Constitucional. Para abordar el caso concreto, es preciso hacer una breve descripción del funcionamiento y los requisitos previstos para acceder al subsidio económico otorgado a las familias damnificadas por la temporada de lluvias del segundo semestre de 2011. De acuerdo con la Resolución 074 del 2011 de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres10, el gobierno nacional dispuso subsidios para atender a las “familias directamente damnificadas” por la segunda temporada de lluvias que se presentó en el territorio nacional durante el periodo comprendido entre el 1° de septiembre y el 10 de diciembre de 2011. En concreto, el subsidio ascendía a la suma de $1.500.000 por cada familia damnificada. En la primera fase, los CLOPAD (Comités Locales para la Prevención y Atención de Emergencias y Desastres), encabezados por las alcaldías municipales, debían realizar un censo de las familias damnificadas por la ola invernal. Para que una familia fuera inscrita en el censo de damnificados, los CLOPAD debían verificar los siguientes presupuestos11: “1. Ser cabeza de hogar damnificado por la segunda temporada de lluvias, periodo comprendido entre el 1 de septiembre y el 10 de diciembre de 2011.
2. Habitar el primer piso de la vivienda afectada.
3. Estar registrado en la Planilla correspondiente, avalada por los CLOPAD y
CREPAD.
4. Presentación de la cédula de ciudadanía amarilla con holograma.
5. Cada jefe de hogar deberá registrarse una sola vez en la planilla” (se destaca).
En la segunda fase, el respectivo CLOPAD enviaba el censo de familias damnificadas a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, entidad encargada de coordinar el pago del subsidio a cada una de las familias damnificadas. El concepto de damnificado directo se definió claramente en la Resolución 074 de
2011. De modo que, para que una familia fuera considerada como beneficiaria del apoyo económico de $1.500.000 ofrecido por el gobierno nacional, debía reunir las siguientes condiciones12: 10 “Por la cual se destinan recursos para atender a las familias damnificadas directas por la segunda temporada de lluvias en el periodo comprendido entre el 01 de septiembre y el 10 de diciembre de 2011”. 11 Ver circular del 16 de diciembre de 2011 del Director de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres en http://www.sigpad.gov.co/sigpad/noticias_detalle.aspx?idn=1250. 12 Parágrafo del artículo 1º de la resolución 074 de 2011. “Entiéndase por concepto de damnificado directo para efectos de la presente resolución lo siguiente: Familia residente en la unidad de vivienda afectada al momento del evento que ha sufrido daño directo en el inmueble y bienes muebles al interior del mismo, ocasionado por los eventos hidrometeorológicos de la segunda temporada de lluvias en el
periodo comprendido entre el 01 de septiembre y el 10 de diciembre de 2011 en el territorio nacional” (se destaca). Como se viene de leer, no cualquier familia afectada podía acceder al subsidio, pues era necesario que los comités locales verificaran una serie de presupuestos especiales dirigidos a establecer qué familias tenían la calidad de damnificadas directas por la ola invernal. Por consiguiente, no todas las familias incluidas en el censo de afectados pueden considerarse como damnificadas directas. En el caso concreto, a partir de la revisión del acervo probatorio que obra en el expediente de tutela, la Sala observa que la demandante acreditó los requisitos exigidos para ser considerada como damnificada directa de la emergencia invernal acaecida en el territorio nacional a finales del año 2011. En efecto, las pruebas documentales que obran en el expediente dan cuenta de: i) que el inmueble de la señora Gabrielina Arias se encuentra ubicado en la manzana de afectación directa de las inundaciones, ii) que no se sabe si la vivienda fue evacuada, pero que, en todo caso, sufrió daños en el primer piso, y iii) que los muebles y enseres sufrieron daños13. La Sala también observa que la demandante es jefe del núcleo familiar14, lo que equivale a ostentar la calidad de cabeza de hogar. Igualmente, se encuentra probado que el núcleo familiar de la actora habitaba en el primer piso de la vivienda15, así como también se demostró que la demandante está incluida en la base oficial de registros de afectados por la inundación ocurrida en la localidad de Bosa el 6 de diciembre de 201116.
Es claro, entonces, que la demandante cumple con los requisitos exigidos tanto en la Resolución 074 de 2011 como en la Circular del 16 de diciembre del mismo año y que, por lo tanto, es beneficiaria del apoyo económico reclamado. 13 Ver folio 62. 14 Ver folio 63. 15 Se trata de una casa de un piso, como consta a folio 62. 16 Ver folio 9. Lo anterior es suficiente para desestimar los argumentos esgrimidos en el escrito de impugnación. En consecuencia, la Sala confirmará la providencia de primera instancia que amparó los derechos fundamentales de la demandante pero en consideración a los argumentos anteriormente esgrimidos. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. CONFÍRMASE la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia.
2. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ Presidente de la Sección