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CE-25000-23-42-000-2013-00987-01(AC)-2014

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Título
CE-25000-23-42-000-2013-00987-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA - Naturaleza y presupuestos Los presupuestos esenciales de la acción constitucional no son otros distintos que la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el constituyente como fundamentales, así como de aquellos que les fueren conexos, de acuerdo con las pautas trazadas por la jurisprudencia. En este sentido, la procedencia de la acción de tutela se determina según el demandante carezca o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas. Aunado a lo anterior, es de advertir que este mecanismo no es procedente para dirimir derechos litigiosos que provengan de la interpretación de la ley, tampoco para resolver conflictos judiciales cuyas competencias se encuentren claramente señaladas en el ordenamiento jurídico colombiano, pues con ello se llegaría a la errada conclusión de que el juez constitucional puede sustituir al juez ordinario, con excepción de los casos en los cuales se configura una violación de los derechos fundamentales y sea inminente la existencia de un perjuicio irremediable. En suma y conforme a su naturaleza constitucional, la acción de tutela es el instrumento preferente de protección y garantía de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio debe estar dirigido a obtener su amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 1 / DECRETO 2591

DE 1991 - ARTICULO 5

ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES - Procedencia excepcional / PRESTACIONES PENSIONALESReconocimiento excepcional a través de la acción de tutela Respecto de la procedencia de la acción de tutela para lograr el reconocimiento de acreencias laborales, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en establecer que, por regla general, ésta no procede, en razón a la subsidiaridad de la acción de amparo. No obstante lo anterior, también el Tribunal Constitucional ha reconocido que, en algunas circunstancias especiales, la acción de tutela puede prosperar para el reconocimiento de prestaciones sociales, cuando el otro medio de defensa judicial no resulte eficaz para proteger los derechos que se pretenden amparar, o para evitar un perjuicio irremediable. En efecto, la jurisprudencia ha determinado unas reglas para que el juez constitucional determine, en cada caso, la procedencia de la tutela interpuesta para acceder al reconocimiento de una acreencia laboral.

NOTA DE RELATORIA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, sentencias T-547 de 2012, M.P. Nilson Pinilla Pinilla y T-701 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas

Hernández. ACCION DE TUTELA - Reconocimiento de la pensión de sobreviviente a persona con discapacidad / RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTE - Hija en condición de discapacidad / RECONOCIMIENTO DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES A PERSONAS CON DISCAPACIDADEs un derecho fundamental Corresponde a la Sala establecer si, en el presente asunto procede la acción de tutela para lograr el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y, en caso de serlo, determinar si ha habido o no vulneración de los derechos fundamentales de la actora por parte de la UGPP… de los documentos allegados se puede establecer que la actora se encuentra en condición de discapacidad por la pérdida de la capacidad laboral de un 69%; que en razón a ello, es sujeto de especial protección; y que, además, como consecuencia de su condición no tiene como proveerse su propia subsistencia después del fallecimiento de su padre; en su caso, la acción de tutela resulta procedente por ser el mecanismo judicial idóneo y eficaz para obtener el amparo de sus derechos fundamentales. Ello es así, en virtud a que, en adición a lo ya referido, en el presente caso, el derecho a recibir la pensión de sobrevivientes, deviene en un derecho fundamental de la persona en condición de discapacidad, en tanto que la pensión resulta ser su única fuente de ingresos para garantizar el mínimo vital… Sin embargo, el reconocimiento a través de vía de tutela no es automático, toda vez que el actor deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos para acceder al derecho.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 46

NOTA DE RELATORIA: Sobre el particular, consultar: Corte Constitucional, sentencia T-701 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Respecto de los requisitos que debe acreditar la persona con discapacidad para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, ver: Corte Constitucional, sentencias T-941 de

2005 y T-306 de 2010. REGISTRO DE CIVIL DE NACIMIENTO - Plena prueba del parentesco En el sub lite, la UGPP alega que, no obstante en el registro civil de la actora aparece como padre, el señor ADÁN HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, debido a que no consta su firma, no se puede tener como tal. En ese sentido no le asiste la razón a la entidad accionada, toda vez que, en Colombia, tal y como lo reafirma la sentencia T-427 de 2003, la prueba idónea de los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas es la copia de la correspondiente partida o folio de registro civil. Salvo en los eventos de las personas nacidas con anterioridad a la Ley 92 de 1938, quienes pueden acreditar su estado civil con la partida de bautismo. En tal virtud, y mientras el registro civil aportado por la actora no sea tachado de falso o exista prueba de la impugnación de la paternidad de que éste da cuenta, la información que ese documento contenga se reputa plena prueba para probar el parentesco de la actora con el causante. Así lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporación, que además de reiterar que el registro de civil de nacimiento constituye plena prueba del parentesco entre el causante y sus beneficiarios, ha establecido que no le está dado ni al juez ni a la autoridad administrativa, solicitar documentos adicionales para poder probar el vínculo. Además, si se tiene que la actora, en el caso bajo examen, adjuntó la partida de bautismo de su padre, donde consta que estaba unido en matrimonio con su

madre desde el 26 de marzo de 1944… se recuerda que, de conformidad con el artículo 213 del Código Civil, el hijo concebido durante el matrimonio tiene por padres a los cónyuges, salvo que se pruebe lo contrario en un proceso de investigación o de impugnación de paternidad; y ninguna de estas dos circunstancias ha ocurrido PENSION DE SOBREVIVIENTE - Requisitos que debe acreditar para el reconocimiento en acción de tutela / PERSONA EN CONDICION DE DISCAPACIDAD - Se amparan los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, dignidad humana y petición Mientras el registro civil aportado por la actora no sea tachado de falso o exista prueba de la impugnación de la paternidad de que éste da cuenta, la información que ese documento contenga se reputa plena prueba para probar el parentesco de la actora con el causante… así ha probado con suficiencia el parentesco con el causante… De otro lado, respecto del segundo de los requisitos que deben acreditarse por parte de la actora para acceder a la pensión de sobrevivientes es el estado de invalidez, el cual se entiende cuando el solicitante ha perdido su capacidad laboral en más de un 50%, en razón a que por encima de dicho porcentaje se presume que su incapacidad le impide desarrollar una actividad productiva para proveerse los medios necesarios para su congrua subsistencia, requiriendo de asistencia para poder atender sus necesidades… para la Sala existe certeza sobre el grado de pérdida de capacidad laboral de la señora, sobre su origen y sobre la fecha de estructuración; con lo que la invalidez de la actora se

encuentra plenamente probada. Por último, en lo que respecta a la acreditación del tercer requisito exigido por la jurisprudencia para lograr el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a través de la acción constitucional; esto es, la dependencia económica respecto del causante, se tiene, en primer lugar, el grado de discapacidad en el que se encuentra la actora, el cual supera el 50%, lleva fácilmente a concluir que, debido a que es una persona que no puede laborar por la discapacidad que lo aqueja, no puede procurarse las condiciones mínimas para su propio sostenimiento. En definitiva, en el caso sub examine, probados como están los requisitos establecidos por la jurisprudencia para el reconocimiento excepcional de la pensión de sobrevivientes a través de la acción de tutela, la Sala revocará el fallo de primera instancia que negó el amparo para tutelar los derechos deprecados, vulnerados por la UGPP al mantener en suspenso el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes a la actora.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-42-000-2013-00987-01(AC)

Actor: NANCY ESTHER HERNANDEZ MONTEALEGRE

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL Se decide la impugnación oportunamente presentada por la parte accionante, contra la sentencia de 09 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo

de Cundinamarca, mediante la cual se negó el amparo deprecado, en los siguientes términos: “PRIMERO.- NEGAR el amparo solicitado por NANCY ESTHER

HERNÁNDEZ MONTEALEGRE contra la UNIDAD AMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia (…)” I.- LA SOLICITUD DE TUTELA I.1.- La señora NANCY ESTHER HERNÁNDEZ, a través de apoderada, interpuso acción de tutela, a fin de que se protejan sus derechos fundamentales de petición y a la dignidad humana, los cuales considera vulnerados por UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, por la negativa en el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes de su padre, no obstante encontrarse en condición de discapacidad. I.2La violación antes enunciada la infiere la accionante, en síntesis, de los siguientes hechos: 1°: Manifiesta que, el 02 de junio de 2012 falleció el señor ADAN HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, padre de la señora NANCY ESTHER HERNÁNDEZ MONTEALEGRE. 2º: Menciona que, su padre gozaba de una pensión de jubilación por haber laborado en la extinta Empresa de Puertos de Colombia, Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla. 3º: Refiere que, ella es hija legítima del matrimonio católico entre el señor ADÁN

HERNÁNDEZ y la señora ANA ISABEL MONTEALEGRE DE HERNÁNDEZ, también fallecida, el 18 de agosto de 1998. 4º: Indica que, ella se encuentra en condición de discapacidad, desde los dos años de edad, como secuela de la poliomielitis que padeció a esa edad. 5º: Afirma que, dada su condición de discapacidad, convivió con su padre durante toda su vida porque él proveía su manutención, en razón a que ella no podía trabajar ni lograr su propio sustento. 6º: Cuenta que, el señor ADÁN HERNÁNDEZ, preocupado porque su hija se quedara desprotegida en caso de su fallecimiento, en varias oportunidades presentó solicitud de sustitución provisional de su pensión, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 44 de 1980, ante la Coordinación del Área de Pensiones del GIT del Ministerio de Protección Social. 7º: Advierte que, el 27 de agosto de 2012, la señora NANCY HERNÁNDEZ, por intermedio de su apoderada, presentó solicitud de reconocimiento, inclusión en nómina y pago de la pensión de sobreviviente del señor ADÁN HERNÁNDEZ, a la que tiene derecho como hija en condición de discapacidad. 8º: Señala que, no obstante no contar con una fuente de sustento diferente a la que proveía su padre a través de la pensión, la UGPP ha interpuesto una serie de dilaciones al trámite de la sustitución pensional de ella, al punto inclusive de poner en duda el parentesco de ella con su padre. 9º: Asegura que, el 08 de octubre de 2012, la UGPP, solicitó, para continuar con el

trámite de la sustitución pensional, allegar: declaración de dependencia económica y dictamen de revisión de calificación de invalidez expedido por entidad competente (EPS o junta de calificación de invalidez). 10º: Añade que, el 02 de noviembre de 2012, “superando todas las dificultades que implica su discapacidad” la señora HERNÁNDEZ, consiguió por medio de su EPS, el dictamen de revisión de calificación de invalidez. 11º: Resalta que, para la fecha de la solicitud de la UGPP, la declaración de dependencia económica ya reposaba en la entidad, toda vez que se había anexado con la solicitud inicial; y, no obstante haber realizado el trámite de la certificación de invalidez, éste no se había aportado con la radicación de la documentación porque no se encontraba contemplado como requisito para el trámite de la sustitución pensional. 12º: Sostiene que, mediante Resolución RDP 00259 del 21 de enero de 2013 la UGPP resolvió su petición “dejando en suspenso la pensión de sobrevivientes de mi representada porque el certificado de invalidez adjuntado carece de validez probatoria”. 13º: Arguye que, la Resolución RDP 00259 refleja la total inobservancia del deber constitucional de brindar protección a las personas en estado de indefensión. Además, desconociendo el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sentencia SU-975 de 2003, han transcurrido más de 65 días desde la radicación de la solicitud de reconocimiento de pensión, sin que el GRUPO INTERNO DE

TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO PENSIONAL DEL PUERTOS DE

COLOMBIA, haya dictado acto administrativo que decida, en forma definitiva, la solicitud.

En consecuencia solicita: “PRIMERA. Solicito Señor Juez Tutelar a favor de mi prohijada, el Derecho de Petición, a la seguridad social, a la vida y a la dignidad humana,

vulnerados por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL – UGPP.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior ordenar a la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, que en el término improrrogable de 48 horas a partir de la notificación del fallo proceda efectivamente a ordenar el reconocimiento definitivo de la pensión de sobrevivientes a mi poderdante con retroactividad al momento en que adquirió el derecho y el consecuente desembolso y pago de las mesadas pensionales pendientes.

TERCERA: Prevenir a las directivas de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, con el fin de que en lo sucesivo no vuelva a incurrir en la misma vulneración de los Derechos Fundamentales de mi representada.”

II. TRÁMITE DE LA TUTELA Con auto de 15 de marzo de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la tutela y ordenó notificar al Director General de UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUNCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.

(Folios 24-25). Realizada la comunicación a la entidad vinculada, ésta intervino con los argumentos que a continuación se resumen: Mediante escrito de 21 de marzo de 2013 (fl. 29 a 31), el señor SALVADOR RAMÍREZ LÓPEZ, en su condición de Subdirector Jurídico Pensional de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, explica que, una vez revisada la base de datos de la entidad, se encontró que en la Resolución RDP 002459 del 21 de enero de 2013, se dejó en suspenso el reconocimiento de la Pensión de Sobreviviente solicitado por la accionante, debido a que no acreditó, en debida forma, la relación de parentesco con el causante ni su condición de invalidez. Explica que, en razón a que la entidad accionada ya emitió un acto administrativo sobre la petición de la señora NANCY ESTHER HERNÁNDEZ MONTEALEGRE, ésta decisión no puede ser atacada por vía de tutela, máxime si, por regla general, para controvertir dichos actos se debe seguir la línea jurisprudencial trazada por la Corte Constitucional en sentencia T-175 de 2011; en la que se establece que la acción de amparo no es el mecanismo para controvertir actos administrativos de carácter particular y concreto, pues se cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para ello. Además, resalta que la resolución atacada mediante la presente acción, no es el acto definitivo toda vez que la accionante interpuso recurso de apelación contra

ese acto administrativo, el cual se encuentra en trámite. Igualmente, refiere que la acción de tutela no es tampoco el mecanismo para lograr el reconocimiento de prestaciones pensionales, menos cuando no se encuentra ante un perjuicio irremediable. Concluye solicitando se declare la improcedencia de la acción de amparo interpuesta por la señor HERNÁNDEZ MONTEALEGRE. III.- EL FALLO IMPUGNADO Mediante providencia de 09 de abril de 2013 (fls. 56 a 68), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó el amparo solicitado por la señora NANCY

ESTHER HERNÁNDEZ MONTEALEGRE.

Adujo que, no obstante la acción de tutela, por regla general, resulta improcedente para lograr el reconocimiento pensional, se debe tener presente que la Corte Constitucional ha sido enfática en consagrar un amparo especial para las personas que se encuentran en estado de discapacidad, permitiendo que, a través de la acción de amparo se logre obtener el reconocimiento. Destaca que, teniendo en consideración la condición de discapacitada aducida por la parte actora, verificará si acredita los requisitos para la procedencia excepcional del amparo solicitado. Sustentó que la Resolución controvertida en sede constitucional, tiene recursos ante la UGPP, el cual fue interpuesto por la parte actora y se encuentra pendiente de ser resuelto; y en tal virtud, debe agotarse tal instancia antes de acudir a la acción de tutela. De otra parte, anota que si bien la Corte Constitucional ha reconocido que los derechos pensionales no se discuten en sede de tutela, ha advertido que dicha

regla no es absoluta, en tanto que, se trate de evitar un perjuicio irremediable. De esa manera, analizó el Tribunal, el acervo probatorio y encuentra que, de la lectura del acto administrativo cuestionado no se vislumbra una actuación caprichosa o arbitraria por parte de la UGPP, por el contrario, encuentra que la entidad le da el valor probatorio a los documentos aportados por la actora pero la requiere para que acredite, por un lado, el parentesco con el documento que la ley estipula como idóneo para ello y, de otro, su condición de discapacidad. El Tribunal realizó un análisis de los documentos aportados por la actora a la UGPP y de los argumentos de la entidad para afirmar que no se encontraba probado el parentesco con el causante, y que no se había surtido en debida forma la acreditación de la condición de discapacidad; y, en tal virtud, le da la razón a la entidad accionada. En consideración a ello, concluye negando el amparo de los derechos de la accionante. IV.- LA IMPUGNACIÓN En escrito radicado el 22 de abril de 2013 (fls. 72 a 82) la accionante, a través de su apoderada, apeló la providencia de 09 de abril de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Recuerda que la jurisprudencia constitucional ha expuesto sobre la protección especial de la cual gozan las personas en estado especial de indefensión como es el caso de la actora, que se encuentra en condición de discapacidad desde los 2 años de edad y cuya subsistencia dependía en su totalidad de su padre ADÁN

HERNÁNDEZ, que falleció desde el 02 de junio de 2012. Asegura, además, que el suspenso en la definición del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de la actora, le vulnera sus derechos fundamentales en la medida en que le impide acceder y percibir los únicos recursos con los cuales satisface sus necesidades básicas, sobre todo, si se ignora su estado de debilidad manifiesta debidamente probado con el certificado expedido por la EPS, en el que consta el porcentaje de incapacidad en el que se encuentra. Pone de presente que la señora Hernández, desde el fallecimiento de su padre, que era el que proveía su sustento, está viviendo de la caridad pública; porque con la decisión de la UGPP de poner en suspenso el reconocimiento de la pensión a la que tiene derecho, se ve comprometido su mínimo vital. Además, poner a la actora a que interponga una demanda ante la jurisdicción ordinaria, es someterla a prolongar el estado de indignidad en el que la UGPP la ha colocado. Agrega que, no entiende cómo en primera instancia el a quo niega el amparo cuando, en sede administrativa como en la de tutela, la actora prueba su estado de discapacidad y la dependencia económica del causante; con lo que la acción de amparo resulta procedente para evitar un perjuicio irremediable. Resalta que, los elementos del perjuicio irremediable se encuentran probados, y en tal virtud, debe concederse el amparo deprecado. De otro lado, tanto ante la UGPP como en la tutela está plenamente probado el parentesco de la actora con el causante, no sólo con el registro civil de ella sino

también con la partida de bautismo que da fe que es hija del matrimonio católico formado por sus padres (nombres que aparecen en su registro civil), y, de acuerdo con lo establecido en el artículo 213 del Código Civil, modificado por el art. 1, Ley 1060 de 2006, el hijo concebido durante el matrimonio tiene por padres a los cónyuges, salvo que se pruebe lo contrario en un proceso de investigación o de impugnación de paternidad; y esto último no ha ocurrido. A más de lo anterior, el señor ADAN HERNÁNDEZ siempre la reconoció como su hija, tanto que tal y como reposa en el expediente, ella se encontraba como beneficiaria de su padre en las solicitudes que éste había realizado ante el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia. También, en la fotocopia de los carnés de seguridad social de ambos, donde él es el afiliado con el número D.I. 808.200 y ella es su beneficiaria, con el mismo número de afiliación. Con lo anterior, quedaría plenamente probado el parentesco de la actora con el causante y su condición de discapacidad también, con el certificado de la junta calificadora de su EPS. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política dispone: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos

resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” (…) “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” (Negrilla fuera del texto). Por su parte, el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, establece que la acción de tutela “garantiza los derechos constitucionales fundamentales.” En concordancia con tal finalidad, el artículo 5 ibídem, señala: “ART. 5º—Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito” (Negrilla fuera del texto). Dedúcese de las normas transcritas que los presupuestos esenciales de la acción constitucional no son otros distintos que la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el constituyente como fundamentales, así como de aquellos que les fueren conexos, de acuerdo con las pautas trazadas por la jurisprudencia.

En este sentido, la procedencia de la acción de tutela se determina según el demandante carezca o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas. Aunado a lo anterior, es de advertir que este mecanismo no es procedente para dirimir derechos litigiosos que provengan de la interpretación de la ley, tampoco para resolver conflictos judiciales cuyas competencias se encuentren claramente señaladas en el ordenamiento jurídico colombiano, pues con ello se llegaría a la errada conclusión de que el juez constitucional puede sustituir al juez ordinario, con excepción de los casos en los cuales se configura una violación de los derechos fundamentales y sea inminente la existencia de un perjuicio irremediable. En suma y conforme a su naturaleza constitucional, la acción de tutela es el instrumento preferente de protección y garantía de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio debe estar dirigido a obtener su amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. V.2. El caso concreto En el sub lite, pretende la actora que se revoque el fallo de primera instancia en razón a que se están vulnerado sus derechos fundamentales al dejar en suspenso el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a que, considera, tiene derecho. En primera instancia, el Tribunal dándole la razón a los argumentos de la entidad accionada, esto es, que no se encuentran probados ni el parentesco de la actora

con el causante ni su condición de discapacidad; negó las pretensiones de la demanda. Además, determinó que le corresponde a la señora NANCY ESTHER HERNÁNDEZ MONTEALEGRE, en primer término, esperar a que se resuelva el recurso interpuesto contra el acto administrativo y, segundo, probar lo solicitado por la entidad, en la forma y con los documentos que la UGPP le ha sugerido. Así las cosa, corresponde a la Sala establecer si, en el presente asunto procede la acción de tutela para lograr el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y, en caso de serlo, determinar si ha habido o no vulneración de los derechos fundamentales de la actora por parte de la UGPP. Respecto de la procedencia de la acción de tutela para lograr el reconocimiento de acreencias laborales, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en establecer que, por regla general, ésta no procede, en razón a la subsidiaridad de la acción de amparo. No obstante lo anterior, también el Tribunal Constitucional ha reconocido que, en algunas circunstancias especiales, la acción de tutela puede prosperar para el reconocimiento de prestaciones sociales, cuando el otro medio de defensa judicial no resulte eficaz para proteger los derechos que se pretenden amparar, o para evitar un perjuicio irremediable. En efecto, la jurisprudencia ha determinado unas reglas para que el juez constitucional determine, en cada caso, la procedencia de la tutela interpuesta para acceder al reconocimiento de una acreencia laboral. Es así como, en la sentencia T-547 de 20121, se recogen dichos principios así: “Tercera. La acción de tutela únicamente procede cuando el afectado

no disponga de otro medio de defensa judicial, o se encuentre frente a un perjuicio irremediable. Reiteración de jurisprudencia. En concordancia con el artículo 86 superior, la acción de tutela es una vía judicial que tiene toda persona para procurar la protección de sus derechos fundamentales, que procederá cuando el afectado no disponga de otra vía de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cuanto a la obtención de prestaciones pensionales, esta corporación ha desarrollado una amplia jurisprudencia, con base en la cual ha estructurando las siguientes reglas [1 ]: (i) Que no se cuente con otro medio idóneo de defensa judicial, aclarando que “la sola existencia formal de uno de estos mecanismos no implica per se que ella deba ser denegada[2]”. La idoneidad debe ser verificada por el juez constitucional en cada caso concreto, preguntándose si las acciones disponibles protegen eficazmente los derechos fundamentales de quien invoca la tutela, sea o no como mecanismo transitorio [3 ] , pues existen casos en que los medios ordinarios de defensa pueden resultar insuficientes, especialmente frente al estado de indefensión de una persona, que carece de otro medio de subsistencia diferente a la pensión. (ii) Que la acción de tutela resulte necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, que conlleve la inminente afectación a derechos fundamentales. Cuando está en juego el reconocimiento de una pensión de vejez, cabe resaltar que la evaluación del perjuicio irremediable no es un ejercicio genérico, pues es necesario consultar las particularidades de cada

caso específico, teniendo en cuenta factores como la edad u otra situación de ostensible debilidad. 1 Corte Constitucional. M.P.: Nilson Pinilla Pinilla (iii) Que la falta de reconocimiento y/o pago de la pensión se origine en actuaciones que, en principio, permitan desvirtuar la presunción de legalidad de que gozan las actuaciones de las entidades administradoras del servicio público de seguridad social. (iv) Que se encuentre acreditado el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios para el reconocimiento y/o pago de la p

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