CE-25000-23-42-000-2013-00996-01(1000-17)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2013-00996-01(1000-17)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
DEBIDO PROCESO – Noción / DEBIDO PROCESO FORMAL – Alcance / DEBIDO PROCESO MATERIAL – Alcance Es pertinente señalar que el concepto de debido proceso, se manifiesta en dos perspectivas: una formal y otra material. En cuanto a lo formal, aquella se refiere a las ritualidades legalmente establecidas, como las etapas que deben surtirse, los términos que han de cumplirse, las oportunidades de actuación procesal, entre otros. Por otro lado, su dimensión material alude a las garantías sustanciales en las que se proyectan esas formalidades, entre las cuales pueden destacarse el principio de publicidad, la doble instancia, la presunción de inocencia, la imparcialidad, el non bis in ídem y el derecho a solicitar y contradecir las pruebas, entre muchas otras. Pues bien, el vicio de expedición irregular equivale a aquella parte formal del debido proceso, cuyo desconocimiento genera que el acto se estime contrario a la legalidad.NOTA DE RELATORÍA: En relación con el control judicial integral de los actos administrativos de contenido disciplinario, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 9 de agosto de 2016, radicación: 1210-11.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29
PROCESO DISCIPLINARIO / IRREGULARIDADES PROCESALES NO SUSTANCIALES – No dan lugar a la anulación del fallo disciplinario / OMISIÓN DE LA OPORTUNIDAD PARA ALEGAR DE CONCLUSIÓN – No es causal en sí misma para anular el fallo disciplinario Al igual que sucede con los otros derechos y garantías en cabeza del disciplinado,
no toda inobservancia puede llevar a la anulación de la actuación procesal, pues será indispensable que la respectiva irregularidad sea relevante, esto es, que se trate de un yerro de tal magnitud, cuya única solución posible sea la declaratoria de nulidad del acto cuestionado. Si ello no se entiende así, el juez podría incurrir en un error todavía más grave, al no propender por el logro de la justicia material, pues una decisión que privilegie de manera desproporcionada la forma sobre el fondo del asunto podría adolecer de un «defecto procedimental por exceso ritual manifiesto». (…). Corolario de lo anterior, para esta Sala la inobservancia del traslado para alegar de conclusión, en el caso analizado, no fue un aspecto trascendente que hubiera podido incidir en la decisión adoptada en sede de la segunda instancia. Lo anterior, porque los argumentos que, según el demandante, habría podido hacer valer en los alegatos de conclusión, son los mismos que expuso la defensa en el recurso de apelación. PROCESO DISCIPLINARIO / PROCEDIMIENTO VERBAL DISCIPLINARIO – Causales para su aplicación La Ley 734 de 2002 prevé la aplicación del procedimiento verbal en los supuestos y bajo las precisas reglas de que trata el artículo 175 y siguientes ibídem. En cuanto a los causales para su aplicación, la ley señala que procede en caso de: i) flagrancia, ii) confesión y, iii) falta leve; además, iv) cuando el sujeto disciplinable incurre en alguna de las faltas gravísimas que expresamente señala el inciso segundo de la disposición en cita; y finalmente, v) si al momento de valorar sobre
la decisión de apertura de investigación estuvieren dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos. Estos requisitos son que esté objetivamente demostrada la falta y que exista prueba que comprometa la responsabilidad del funcionario investigado ―artículo 162 del CDU―.NOTA DE RELATORÍA: En relación con las etapas a agotarse del procedimiento verbal disciplinario, ver: Corte constitucional, sentencia C-315 de 2012.
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 175 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 180 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 58
PROCESO DISCIPLINARIO / FALSA MOTIVACIÓN – Hipótesis de configuración El vicio de nulidad en comento se configura cuando se expresan los motivos de la decisión total o parcialmente, pero los argumentos expuestos no están acordes con la realidad fáctica y probatoria, lo que puede suceder en uno de dos eventos a saber: primero, cuando los motivos determinantes de la decisión adoptada por la administración se basaron en hechos que no se encontraban debidamente acreditados o, segundo, cuando habiéndose probado unos hechos, estos no son tenidos en consideración aunque habrían podido llevar a que se tomara una decisión sustancialmente distinta. En lo que respecta a los actos administrativos disciplinarios, una causal de falsa motivación podría estar relacionada igualmente con la categoría de la tipicidad, pues es en este elemento de la estructura de la responsabilidad en donde converge la imputación fáctica con la imputación jurídica, cuestión que permitirá no solo saber si la falta es gravísima, grave o leve,
sino determinar con toda claridad si la conducta se adecúo o no al respectivo tipo disciplinario. En síntesis, la falsa motivación en materia disciplinaria se puede dar, entre otros eventos, por una defectuosa imputación típica, lo que implicaría desconocer, al mismo tiempo, el principio de legalidad.NOTA DE RELATORÍA: En relación con la falsa motivación como causal de anulación del acto administrativo, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 17 de marzo de 2016, radicación: 1218-12. REGLAS DE LA SANA CRÍTICA / REGLAS DE LA LÓGICA / REGLAS DE LA CIENCIA / REGLAS DE LA TÉCNICA Para la Sala, la sana crítica está edificada con los criterios de la lógica, el uso de la ciencia y de la técnica, y las reglas de la experiencia. Respecto de la lógica, podemos destacar, entre otros, el principio de razón suficiente. En cuanto a la ciencia y la técnica, ello está asociado con las opiniones, estudios y dictámenes de los expertos en determinadas materias. A su vez, las reglas de la experiencia pueden ser individuales y colectivas, como también pueden ser construidas por conocimientos públicos y privados. Una regla de la experiencia plena es la que tiene en cuenta tanto lo colectivo como lo público. Estas pueden acreditarse por cualquier fuente de conocimiento, sin que sea necesario una prueba o cierta formalidad.
RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA DE PATRULLERO DE LA POLICÍA
NACIONAL POR ALLANAMIENTO DE HABITACIÓN AJENA SIN ORDEN
JUDICIAL Y/O CONSENTIMIENTO DEL PROPIETARIO DE LA LOCACIÓN – Configuración Los funcionarios de policía judicial pueden realizar un registro sin la orden del fiscal, siempre y cuando el propietario manifieste su consentimiento expreso, el cual en todo caso deberá estar debidamente acreditado. En el caso analizado, es claro para la Sala que la actividad desplegada por el demandante no es la misma a la que se refiere la norma citada. La revisión efectuada por los policiales no se hizo con el consentimiento expreso del propietario de la vivienda, pues, de haber sido esta la situación acaecida, los policías habrían tenido que solicitar la autorización de manera previa al ingresar a la vivienda. Además, existiría la constancia que acreditara la libertad del propietario para dar su consentimiento, sobre todo, porque los procedimientos así realizados deben someterse a un control posterior de legalidad. (…). La valoración conjunta de las pruebas recaudadas llevó a las autoridades disciplinarias a tener por demostrado que los policías implicados llegaron a la morada del demandante, preguntaron por la droga, ingresaron a la parte interna de la vivienda y realizaron un registro, sin que existiera una orden emitida por la autoridad competente y sin que mediara la autorización expresa del propietario. Además, se acreditó que los policías no informaron a sus superiores ni reportaron a la central sobre el procedimiento que llevarían a cabo, a lo que se suma que las minutas del servicio los ubicaron en lugares de facción distintos al sitio en donde fueron capturados por el personal de la DIJIN. Basta con analizar los testimonios que rindieron tanto el propietario del
inmueble como su empleado, para concluir que, en efecto, el comportamiento del demandante se subsume en la conducta descrita en el artículo 190 de la ley 599 de 2000, sin que sea dable afirmar entonces que, por el hecho de haber existido un aparente consentimiento del propietario, el comportamiento del demandante no fue típico.
FUENTE FORMAL: LEY 599 DE 2000 – ARTÍCULO 190 / LEY 599 DE 2000 – ARTÍCULO 425 / LEY 599 DE 2000 – ARTÍCULO 426 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 34 NUMERAL 9
PROCESO DISCIPLINARIO CONTRA PATRULLERO DEL NIVEL EJECUTIVO DE POLICÍA METROPOLITANA – Competencia En tal forma, esta Subsección observa que el funcionario competente para adelantar el proceso en primera instancia no podía ser el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Dirección General de la Policía Nacional, toda vez que acorde con lo previsto en el numeral 4.° del artículo 54 de la Ley 1015 de 2006, a este le corresponde conocer «[e]n primera instancia de las faltas cometidas en la ciudad de Bogotá, D. C., por el personal del Nivel Ejecutivo, Suboficiales, Agentes, y Auxiliares de Policía, que labore en la Dirección General, Subdirección General, Inspección General, Direcciones y Oficinas Asesoras». En el caso del patrullero Fredy Lancheros Lozano no fue así, quien como se mencionó laboraba en la Seccional de Investigación Criminal de la Policía Metropolitana de Bogotá. (…). En consecuencia, la competencia para disciplinarlo
en primera instancia recaía en el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Bogotá, quien acorde con lo previsto en el numeral 5° del artículo 54 de la Ley 1015 de 2006 conoce « [e]n primera instancia de las faltas cometidas en su jurisdicción, por el personal del Nivel Ejecutivo, Suboficiales, Agentes, Auxiliares de Policía, y Estudiantes de las Seccionales de Formación de la Policía Nacional». (…). Conforme a lo anterior, el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno y la inspectora delegada especial de la Policía Metropolitana de Bogotá eran los funcionarios competentes para adelantar el proceso disciplinario seguido en contra del patrullero Fredy Lancheros Lozano. Conclusión, las autoridades disciplinarias de la Policía Nacional que profirieron las decisiones sancionatorias de primera y segunda instancia en contra del demandante sí eran competentes, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1015 de 2006.
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 76 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 1 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 23 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 48 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 54
CONDENA EN COSTAS – A cargo de la parte vencida en el proceso En el presente caso se condenará en costas en segunda instancia a la parte demandante, en la medida en que, conforme el ordinal 3º del artículo 365 del CGP, resultó vencida en el proceso y estas se causaron por la actuación procesal
de su contraparte a través de apoderado.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el criterio objetivo valorativo en la condena en costas a partir de la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.P.: William
Hernández Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 / LEY 1564 DE 2012 –
ARTÍCULO 366
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 25000-23-42-000-2013-00996-01(1000-17)
Actor: FREDY LANCHEROS LOZANO
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Se confirma la sentencia de primera instancia. La expedición irregular de los actos administrativos disciplinarios Procedimiento Verbal de la Ley 734 de 2002 y los alegatos de conclusión en segunda instancia. Ausencia de falta de motivación. Control de la valoración probatoria de una actuación disciplinaria por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA (Ley 1437 de 2011) O-092-2020
ASUNTO La Subsección A, Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso Administrativo
del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 10 de marzo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca1.
LA DEMANDA2 Y EL ESCRITO DE SUBSANACIÓN3
De conformidad con la demanda y el escrito de subsanación, se efectuaron las siguientes pretensiones.
De nulidad: - Se declare la nulidad de la decisión sancionatoria de primera instancia del 3 de mayo de 2012, expedida por la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Bogotá, a través de la cual se sancionó al demandante con destitución e inhabilidad general por el término de doce (12) años. - Se declare la nulidad del acto administrativo disciplinario proferido el 25 de junio de 2012 por la inspectora delegada especial de la Policía Metropolitana de Bogotá, por medio de la cual se confirmó la sanción impuesta en primera instancia. - Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución n.° 03153 del 30 de agosto de 2012, proferido por el director general de la Policía Nacional, por el cual se dio cumplimiento a la sanción disciplinaria impuesta.
De restablecimiento del derecho: - Reintegrar al demandante al servicio activo de la Policía Nacional, al grado que le corresponda por antigüedad, «observando siempre la misma precedencia en el respectivo escalafón que tenía al momento de su retiro». - Eliminar de la hoja de vida los antecedentes disciplinarios impuestos como consecuencia de la investigación disciplinaria. - Que para todos los efectos legales de declare que no existió solución de
continuidad en los servicios prestados por el demandante.
Reparación de perjuicios: 1 Sentencia visible en los folios 199-212 del expediente. 2 Folios 6-28, ibidem. La demanda fue subsanada mediante el escrito visible en los folios 50 a 52 del expediente. 3 Folios 50 a 52, ibidem. - Ordenar el pago de los salarios, primas, subsidios y prestaciones legales y extralegales que devengue un patrullero de la Policía Nacional, entre la fecha en que se produjo el retiro de la institución y aquella en que se produzca el reintegro, además de los valores que haya tenido que cancelar el demandante por concepto de gastos médicos, odontológicos, hospitalarios y asistenciales para él y su familia durante el tiempo en que estuvo desvinculado. - Reconocer y pagar al demandante los perjuicios, conforme a los valores que se indicaron en el texto de la demanda4.
Otras: - Que los valores a pagar se actualicen con base en el IPC certificado por el
DANE. Fundamentos fácticos relevantes.
1. El señor Fredy Lancheros Lozano era miembro activo de la Policía Nacional en el grado de patrullero. En tal forma, para el 29 de septiembre de 2011 prestaba sus servicios en la Seccional de Investigación Criminal (SIJIN) de la
Policía Metropolitana de Bogotá.
2. En la fecha indicada, su compañero de patrulla (Farid Castillo Chávez) le manifestó que había recibido información de una fuente humana sobre un cargamento de droga proveniente de los llanos orientales, que al parecer se
encontraba en un inmueble ubicado en la calle 38 sur de la ciudad de Bogotá.
Para evitar que el estupefaciente fuera movido del sitio, el demandante se trasladó al lugar indicado, junto con tres policías más. Una vez llegaron al inmueble se contactaron con su propietario, el señor Jesús García Corredor, quien enterado de la situación autorizó el registro de la vivienda, pese a que los policías no contaban con una orden judicial.
3. Al salir del lugar, los cuatro policías fueron capturados por personal del Grupo Contra Atracos de la DIJIN, quienes obligaron al señor Jesús García Corredor a instaurar una denuncia penal en contra de los policías de la SIJIN que efectuaron el registro que él mismo autorizó.
4. Conforme a lo anterior, al demandante se le inició el proceso disciplinario n.° SIJUR-MEBOG-2012-48. En dicha actuación, se le imputaron las faltas contenidas en el artículo 34 numeral 9.° de la Ley 1015 de 2006, en 4 En el escrito de la demanda se hizo la estimación de los perjuicios causados por el daño moral, daño a la vida de relación y daño al proyecto de vida. concordancia con la conducta descrita en el artículo 190 del Código Penal5 y el literal c), numeral 21 del artículo 34 de la Ley 1015 de 20066.
5. Adelantada la actuación disciplinaria, las autoridades de la Policía Nacional, en decisiones de primera y segunda instancia, le impusieron al patrullero Fredy Lancheros Lozano la sanción de destitución e inhabilidad especial por el término de doce (12) años.
6. Antes de presentar esta demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se intentó la conciliación extrajudicial entre las partes, pero resultó fallida.7
Normas violadas y concepto de violación. Para el demandante, los actos administrativos sancionatorios acusados desconocieron las siguientes normas: - Constitución Política de Colombia: artículos 29 y 230. - Ley 734 de 2002: artículos 6.°, 17, 92 y 180 - Ley 1015 de 2006: artículos 5.°, 19, 47 y 54 La formulación del concepto de violación en la demanda se expresó a partir de los siguientes cargos: - Expedición irregular del acto y violación de normas de carácter superior. - Desconocimiento del derecho de audiencia y defensa. - Desviación de poder. - Falsa motivación. - Falta de competencia. Estas causales se sustentaron en las siguientes razones: - Expedición irregular del acto, violación de normas de carácter superior y desconocimiento del derecho de audiencia y defensa Para estas causales la parte demandante expuso que la autoridad disciplinaria no concedió el término de traslado que consagra la ley disciplinaria para presentar alegatos de conclusión en segunda instancia. - Desviación de poder 5 «El servidor público que abusando de sus funciones se introduzca en habitación ajena, incurrirá en multa y pérdida del empleo o cargo público». 6 «21. Respecto de los bienes y equipos de la Policía Nacional, o de otros puestos bajo su responsabilidad, violar la ley, reglamentos o instrucciones superiores mediante las siguientes conductas: […] c) Darles aplicación o uso diferente». 7 Folios 4-5 del expediente. El abogado de la parte demandante alegó que no era procedente imponer sanción
alguna porque, al haberse tratado de una diligencia de registro realizada con el consentimiento del propietario de la vivienda, la conducta era atípica y no afectó el deber funcional. Por tanto, a su juicio, el fin de la investigación disciplinaria no fue otro que el de sancionar arbitrariamente al patrullero. - Falsa motivación Las pruebas no se apreciaron en su conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica, por cuanto al analizar el testimonio del propietario del inmueble se colige que el demandante nunca quiso violar la habitación ajena ni realizar una diligencia de allanamiento. Los policiales hicieron un registro con el fin de verificar una información suministrada por una fuente humana, para lo cual solicitaron el permiso del dueño de la vivienda. Según el apoderado, lo anterior descarta el dolo en la conducta del primer cargo imputado. - Falta de competencia La competencia por factor funcional para adelantar la actuación disciplinaria era del jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Dirección General de la Policía Nacional, al tenor de lo consagrado en el artículo 54 numeral 4.° de la Ley 1015 de 2006. Lo anterior, porque el cargo del patrullero era del nivel ejecutivo, él laboraba en Bogotá y pertenecía a una Dirección como lo es la DIJIN.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional8. Pronunciamiento frente a las pretensiones de la demanda. El apoderado de la entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Pronunciamiento frente a los hechos de la demanda.
El abogado de la parte demandada únicamente dio por ciertos los hechos presentados en la demandada, que estuvieron relacionados con el trámite y las decisiones adoptadas dentro del proceso disciplinario. Pronunciamiento frente a las causales de nulidad 8 Folios 60-78 del expediente. El apoderado de la Policía Nacional afirmó que las decisiones sancionatorias fueron expedidas por el funcionario competente, con estricto apego a la Constitución y la ley y que aquellas no adolecían de algún vicio de nulidad. En relación con el traslado para alegar de conclusión en la segunda instancia sostuvo que su omisión estuvo basada en una interpretación razonable del artículo 180 de la Ley 734 de 2002. Agregó que al demandante se le garantizó el derecho fundamental al debido proceso y que la falta fue demostrada conforme a las pruebas obrantes en el expediente. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba. En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial, en el presente caso, a modo de antecedentes9:
1. Saneamiento del litigio y decisión de excepciones El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró saneada la causal de nulidad por falta de competencia territorial.
Así mismo, tuvo por no probada la excepción previa de inepta demanda propuesta por la entidad demandada.
2. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El magistrado ponente fijó el litigio, para lo cual después de hacer una descripción de los hechos aceptados, los controvertidos y de señalar la teoría del caso conforme a lo expuesto por cada una de las partes, expresó que el problema jurídico se circunscribía a establecer «si los actos administrativos demandados fueron expedidos por autoridad incompetente, si adolecen de desviación de poder, indebida motivación, expedición irregular y si desconocen el debido proceso»10.
Respecto de esta decisión, las partes estuvieron de acuerdo. 9 Folios 178 a 180, ibidem. 10 Conforme al reverso del folio 178 y a la audiencia que obra en el medio magnético del folio 186 del expediente ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN PRIMERA INSTANCIA En esta etapa del proceso, tanto el demandante11 como la entidad demandada12 presentaron alegatos de conclusión, documento en el que las partes reiteraron y complementaron lo dicho en cada uno de los escritos de demanda y contestación de esta, respectivamente. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN PRIMERA INSTANCIA El Ministerio Público guardó silencio13.
SENTENCIA APELADA14
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 10 de marzo de 2016, negó las pretensiones de la demanda, a partir de los siguientes razonamientos: - El hecho generador de los actos administrativos demandados se encuentra
tipificado como falta disciplinaria gravísima. De la misma forma, el estatuto disciplinario para la Policía Nacional prevé como consecuencia jurídica la destitución e inhabilidad general. - La autoridad disciplinaria surtió la actuación siguiendo los lineamientos del proceso verbal, en cuyo trámite atendió el principio de legalidad de la falta, la antijuridicidad, culpabilidad y legalidad de la sanción. - Los elementos probatorios que se recaudaron en la investigación disciplinaria que se adelantó en contra del demandante fueron concluyentes y suficientes para declarar su responsabilidad por la falta imputada. - No se vulneró el debido proceso, pues el demandante siempre conoció la actuación, se notificó de las decisiones adoptadas, fue enterado de los recursos que en cada caso podía presentar y se le garantizó el derecho a solicitar y controvertir pruebas. - La valoración probatoria realizada por las autoridades disciplinarias fue acertada, pues estuvo acorde con los principios de la lógica y las máximas de la experiencia. En efecto, el análisis conjunto de las pruebas bajo las reglas de la sana crítica permitió acreditar, más allá de toda duda razonable, la existencia del hecho y la responsabilidad del demandante, sin que en sede jurisdiccional sea dable reabrir un debate probatorio que ya se agotó en debida forma, en el trámite disciplinario. 11 Folios 193-197, ibidem. 12 Folios 187-192, ibidem. 13 Conforme a la constancia suscrita por el oficial mayor del Tribunal, visible en el folio 198, ibidem.
14 Folios 199-212, ibidem. - Durante la actuación disciplinaria, el demandante contó con diferentes oportunidades para ejercer su derecho de defensa y demostrar su inocencia; apeló la decisión de primera instancia y expuso las razones de inconformidad en relación con la sanción impuesta. Es así que el hecho de no haberse dado el traslado para alegar de conclusión en segunda instancia, además de que no era una obligación sino una facultad que la ley le otorga a las partes, no constituye una omisión que tenga la entidad suficiente para viciar de nulidad los actos administrativos demandados. - Las decisiones sancionatorias demandadas tuvieron fundamento fáctico, normativo, probatorio y no son producto de la voluntad subjetiva o caprichosa del ente investigador; se observó el debido proceso y el derecho a la defensa.
ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN15
La sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue apelada únicamente por la parte demandante. Como argumentos de la impugnación, expuso los siguientes: - El derecho a presentar alegatos de conclusión antes del fallo de segunda instancia hace parte del debido proceso disciplinario. No es optativo de la autoridad disciplinaria correr el traslado para alegar de conclusión; por el contrario, es su obligación hacerlo, aunque sí es discrecional del sujeto disciplinable hacer uso de este derecho. En consecuencia, el argumento del a quo es contrario a lo que dispone la Ley 734 de 2002 en su artículo 180. - Las pruebas en el proceso disciplinario no fueron apreciadas en su conjunto y con fundamento en las reglas de la sana crítica, pues, si se analiza el
testimonio del señor Luis Jesús García Corredor, se puede colegir que no se llevó a cabo ninguna diligencia de allanamiento en tanto que este refiere que los policías le pidieron permiso para efectuar el registro de la vivienda, a lo cual él accedió. Tal aspecto ha debido ser valorado por el Tribunal porque, aunque es cierto que el control de legalidad no implica una tercera instancia, ello no era óbice para que las pruebas se analizaran en su conjunto. Si la conducta endilgada implica la comisión de una conducta dolosa, esta deviene en atípica porque está probado que el demandante no quiso violentar la habitación de un ciudadano, en la medida en que él se identificó como miembro de la Policía Nacional, informó el motivo de su presencia en el lugar y pidió permiso al propietario para efectuar el procedimiento de registro. 15 Folios 226-244, del expediente. En cuanto al segundo cargo endilgado, adujo que no es posible darle un uso diferente a los bienes asignados cuando lo realizado por el policía fue un procedimiento de registro voluntario. - El Tribunal de primera instancia no se pronunció en relación con la falta de competencia de las autoridades disciplinarias que adoptaron las decisiones demandadas. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA La parte demandante reiteró las razones expuestas en el recurso de apelación16. Por su parte, la entidad demanda efectuó las mismas consideraciones expuestas tanto en la contestación de la demanda como en los alegatos de conclusión de primera instancia 17.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA18
El representante del Ministerio Público solicitó que se confirmara la sentencia de
primera instancia, que denegó las pretensiones de la demanda. Las razones de dicha petición se pueden resumir de la siguiente manera: - El jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Bogotá y el inspector delegado especial para la misma dependencia sí eran los funcionarios competentes para adelantar en primera y segunda instancia la actuación disciplinaria en contra del demandante. - La autoridad disciplinaria hizo una correcta valoración probatoria. La decisión del Tribunal dio cuenta no solo del testimonio del propietario del inmueble accedido por los policiales, sino también de todo un conjunto de pruebas que evidenció la injustificable presencia de los patrulleros en el sitio y el aparente «consentimiento» brindado en el patio exterior de la vivienda ante hombres vestidos de civil, algunos de ellos exhibiendo armas de fuego. - Tanto en la primera como en la segunda instancia del proceso disciplinario, es deber del funcionario ordenar el traslado para alegar de conclusión. En caso de omisión, habrá de analizarse cada caso en concreto para determinar si el hecho de no haber corrido traslado para alegar tuvo la entidad suficiente para vulnerar el derecho fundamental a la defensa. En el caso analizado, en el trámite de la segunda instancia no se aportaron nuevas pruebas ni tampoco se esgrimieron otros argumentos por lo que no se advierte que la omisión en comento hubiere implicado la vulneración al debido proceso. 16 Folios 265-269, ibidem. 17 Folios 276-282, ibidem. 18 Folios 283-293, Ibidem. - En el proceso disciplinario seguido en contra del demandante, la autoridad
disciplinaria fue diligente en el recaudo probatorio. Con la finalidad de establecer la verdad material, se probó lo siguiente:
1. De acuerdo con la minuta de servicio de la Unidad, no se justificó la ubicación de los policiales en el lugar en que se llevó a cabo el registro.
2. Fue un hecho aceptado por los policías que a motu proprio, sin existir orden de autoridad judicial o directriz de urgencia del fiscal, decidieron ingresar a la vivienda.
3. El «permiso» lo solicitaron habiendo ya ingresado a la vivienda, en el patio interior del inmueble.
4. Contando con el supuesto «permiso» violentaron un cajón para cerciorarse de su contenido.
5. El policial, a lo largo del trám
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