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CE-25000-23-42-000-2013-00998-01(0603-18)-2020

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Título
CE-25000-23-42-000-2013-00998-01(0603-18)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

DEBIDO PROCESO EN MATERIA DISCIPLINARIA / CONTROL JUDICIAL

INTEGRAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO DISCIPLINARIO /

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO / DERECHO DE CONTRADICCIÓN Y DEFENSA la garantía del debido proceso abarca un conjunto de principios materiales y formales de obligatoria observancia por parte de las autoridades disciplinarias, que a la vez constituyen derechos de los sujetos disciplinables. […] [E]l control ejercido por la jurisdicción de lo contencioso-administrativo sobre los actos administrativos de naturaleza disciplinaria es de carácter integral, el cual comporta una revisión legal y constitucional, sin que alguna limitante restrinja la competencia del juez, entre otras razones, porque la presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo y porque la interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. […] Los alegatos de conclusión representan una oportunidad importante para que las partes, después de un examen crítico y de apreciación integral de las pruebas legalmente recaudadas durante el procedimiento disciplinario, presenten sus argumentos y tesis a modo de desenlace de la controversia, en aras de salvaguardar sus derechos e intereses, con lo que se espera contribuyan a que la autoridad administrativa adopte una determinación final lo más ajustada a la verdad, es decir, a la justicia material. Con la presentación de sus conclusiones, los sujetos procesales procuran persuadir al fallador que aplique al caso concreto

la normativa abstracta que consideran jurídicamente correcta. […] [S]e infiere que la etapa de alegatos de conclusión no constituye una nueva oportunidad para presentar pruebas, hechos o pretensiones que se hayan dejado de formular, puesto que desnaturalizaría su esencia conclusiva y, además, daría lugar a otra etapa (no prevista en la ley) para garantizar a la parte contraria el ejercicio del derecho de contradicción y defensa frente a la nueva situación fáctica. […] [S]i bien no se corrió traslado al actor para que alegara de conclusión en la segunda instancia administrativa, tal omisión formal no representó violación sustancial de los derechos al debido proceso, defensa y contradicción, habida cuenta de que lo que pretendía exponer en tales alegaciones, según lo afirma en la demanda, corresponde a lo que había expresado con anterioridad y en forma amplia en el recurso de apelación. […] [N]o resulta dable inferir violación material de derechos sustanciales cuando con los alegatos de conclusión que se omitieron, se perseguía únicamente insistir en hechos o apreciaciones que fueron ampliamente formulados con anterioridad en el recurso de apelación, salvo que se hayan practicado pruebas nuevas en la segunda instancia, evento en el cual tales alegaciones resultan ser la única oportunidad para controvertirlas y su omisión generaría nulidad, pero este no fue el caso. Lo acontecido descarta, entonces, quebranto material de los derechos de contradicción y defensa, por cuanto el actor los ejerció ampliamente, por demás, a través de abogado de confianza.

DESVIACIÓN DE PODER EN MATERIA DE DERECHO DISCIPLINARIO /

COMPETENCIA EN MATERIA DISCIPLINARIA / FALLO DISCIPLINARIO […] [L]a Policía Nacional realizó en los actos acusados un amplio análisis y examen integral de las evidencias probatorias; en ese contexto, explicó y justificó con suficiencia por qué la autoridad disciplinaria dio credibilidad a unas pruebas y se apartó de otras, y el hecho de que el actor esté en desacuerdo con tal razonamiento, no implica que haya incurrido en expedición irregular por falsa motivación, desviación de poder, violación de los derechos de contradicción, defensa y debido proceso, vía de hecho o que no existieran razones suficientes para sancionar. […] [L]a sanción demandada está provista de justificación legal (…) fue razonada y razonable, motivada en lo que objetivamente se demostró durante la investigación administrativa, con sujeción a las previsiones del artículo 170 de la Ley 734 de 2002 […] La conducta del demandante, de ausentarse del servicio sin autorización para participar en un acto presuntamente delictivo, contraviene en forma grave la ética institucional, el orden jurídico que estaba obligado a honrar y respetar como policía de la patria. Una persona que así se comporta, no merece portar las insignias de la Policía Nacional, cuya misión es eminentemente tuitiva frente a la comunidad. De ahí que la entidad no actuó con desviación de poder al destituir e inhabilitar por 10 años al demandante para ejercer cargos públicos. […] [L]a conducta irregular imputada al actor se demostró,

que se tradujo en incumplimiento del deber funcional imputado en el pliego de cargos y corresponde, en efecto, a la descripción típica de carácter gravísimo y doloso que prevé el régimen disciplinario, como lo concluyó y sancionó la Policía Nacional en las dos instancias. […] [E]l artículo 143 de la Ley 734 de 2002, sobre las causales de nulidad del procedimiento disciplinario, no se refiere a la falta de competencia de la dependencia u oficina, sino a «1. La falta de competencia del funcionario para proferir el fallo» (se destaca), es decir, a la persona que desempeña el cargo, que para el caso de la Policía Nacional «se requiere ostentar grado de Oficial en servicio activo», presupuesto que también se colmó en el sub lite La Sala tampoco echa de menos en los actos demandados ninguno de los requisitos formales y sustanciales previstos en el artículo 170 de la Ley 734 de 2002 alusivos a los aspectos que debe contener el «fallo» disciplinario, puesto que si se examinan las decisiones acusadas, se verifica que la entidad analizó las pruebas en conjunto, valoró los cargos, los descargos y las alegaciones presentadas, relacionó las normas legales y reglamentarias concernientes al deber funcional desconocido, fundamentó la calificación de la falta y la culpabilidad, y, en fin, expuso claramente las razones de la sanción y los criterios de su gradación, se insiste. Por consiguiente, el cargo de violación del derecho al debido proceso por falta de competencia de las autoridades que adelantaron el procedimiento

disciplinario contra el actor tampoco está llamado a prosperar. […] CONDENA EN COSTAS No se procederá a ello en esta instancia respecto de la parte demandante, dado que en el prisma del artículo 188 del CPACA no se advierte, en síntesis, abuso en la actuación, en la medida en que, como lo ha sostenido esta Corporación, la demanda carece de temeridad porque quien la presentó le asiste un fundamento razonable. Tampoco se detecta una injustificada falta de colaboración o proceder con interés meramente dilatorio que conduzca a considerar que incurrió en una conducta reprochable que la obligue a correr con los gastos realizados por la otra parte para obtener un pronunciamiento judicial.

FUENTE FORMAL:

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-42-000-2013-00998-01(0603-18)

Actor: CARLOS ALFONSO RODRÍGUEZ SASTOQUE

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL

Referencia: SANCIÓN DISCIPLINARIA DE DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL POR 10 AÑOS Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 27 de julio de 20171, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección D), mediante la

cual accedió a las pretensiones de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 855 a 875). El señor Carlos Alfonso Rodríguez Sastoque, mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declaren nulos: i) la decisión administrativa de primera instancia de 3 de mayo de 20122, expedida por el jefe de la oficina de control disciplinario interno de la policía metropolitana de Bogotá, a través de la cual sancionó disciplinariamente al actor con destitución e inhabilidad general por 10 años; y ii) el acto administrativo de segundo grado de 25 de junio de 20123, con el que la inspectora delegada especial de la policía metropolitana de la misma ciudad confirmó la decisión anterior.

A título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la entidad a que lo reintegre al cargo que corresponda según la antigüedad, cancele los antecedentes disciplinarios de su hoja de vida; al pago indexado de los salarios y demás emolumentos y prestaciones dejados de devengar desde la fecha de expedición del acto de ejecución de la sanción hasta cuando se produzca el reintegro al

empleo; al pago de los perjuicios materiales y morales, y que cumpla la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA. 1.3 Fundamentos fácticos de la demanda. Dice el apoderado que el actor, como 1 Folios 985 a 998. 2 Folios 671 a 682. 3 Folios 784 a 822. patrullero de la Policía Nacional, el 29 de septiembre de 2011, antes de salir a prestar sus servicios en la dirección de tránsito y transportes, localidad de San Cristóbal de Bogotá, solicitó permiso de su comandante directo, subintendente Jhonatan Mauricio Lozada Quiroga, para dirigirse a reclamar documentos de trabajo. Una vez autorizado y mientras se desplazaba a realizar lo prometido, aproximadamente a las 8:00 a. m., recibió una llamada de un amigo para informarle sobre un acto de infidelidad de su esposa en el barrio Kennedy, exactamente en los moteles ubicados en la carrera 73D núm. 38-09 de Bogotá, a donde el actor se dirigió, es decir, que se desvió, con tan mala suerte que a dos o tres cuadras de esta dirección, policías de la Sijín realizaban un procedimiento ilegal en un establecimiento de comercio, durante el cual fueron capturados, incluido el actor, por uniformados de la Dijín, sindicados de participar en actos ilícitos, pero no se demostró que estuviera en compañía de los demás involucrados. Hace un relato de la actuación administrativa hasta la expedición de los actos demandados, que la califica de irregular, porque, a su juicio, durante el trámite del

procedimiento se desconocieron los derechos al debido proceso, defensa, contradicción, presunción de inocencia, y no existió prueba para sancionar. 1.3.1 Síntesis de las circunstancias que generaron la investigación disciplinaria y la sanción. La Policía Nacional, en primera y segunda instancias, sancionó al demandante, en 2012, con destitución e inhabilidad general por 10 años, como patrullero de la institución y regulador de tránsito, adscrito a la estación metropolitana de tránsito de Bogotá. Lo anterior por cuanto encontró demostrada su responsabilidad en hechos sucedidos el 29 de septiembre de 2011, cuando se hallaba en ejercicio de la función de regulador de tránsito en la Avenida Primero de Mayo con carrera sexta de Bogotá y, aproximadamente a las 8:00 a. m., se ausentó del lugar de facción con la excusa de que debía retirar de la aludida estación metropolitana de tránsito de Bogotá documentación necesaria para desarrollar su labor, concerniente a «talonario de comparendos y de informes de accidente de tránsito». En vez de desarrollar la actividad prometida, abandonó el servicio de policía y se desvió otro lugar de la ciudad no autorizado, esto es, a las inmediaciones de la calle 38 sur núm. 73 F-05, del barrio Kennedy de Bogotá, con el propósito de participar en la comisión de un hecho delictivo previamente fraguado, de allanamiento y registro ilegal, sin orden previa de autoridad competente a un expendio de carnes y residencia, en compañía de otros uniformados, a quienes el

actor se dispuso a esperar cerca del lugar de los hechos en un vehículo particular, momento en el cual fueron todos capturados aproximadamente a las 8:50 de la mañana por personal de la misma Policía Nacional adscrito al grupo investigativo contra atracos de la dirección de investigación criminal e Interpol y puestos a disposición de la fiscalía 323, seccional unidad de reacción inmediata (URI) del mencionado barrio. La entidad imputó al demandante la falta disciplinaria descrita como gravísima en el artículo 34 (numeral 27) de la Ley 1015 de 2006, esto es, «Ausentarse del… sitio donde preste su servicio, …sin causa justificada», a título de dolo, y así lo sancionó. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto (f. 859). Cita como normas vulneradas por los actos administrativos los artículos 29 de la Constitución Política; 6, 17, 92, 129 y 180 de la Ley 734 de 2002; y 5 y 19 de la Ley 1015 de 2006. Con el propósito de desvirtuar la presunción de legalidad que ampara los actos demandados, los acusa de violatorios del debido proceso, por desconocimiento de los derechos de defensa y audiencia, al no habérsele corrido traslado para alegar de conclusión en la segunda instancia administrativa, pese a que así lo ordena el artículo 180 de la Ley 734 de 2002, modificado por el 59 de la Ley 1474 de 2011. Que fue sancionado por ausentarse de lugar de labores, conducta que estima atípica, puesto que tenía permiso de su superior para hacerlo, y en últimas, la falta

sería por no informarlo al comandante, mas no por ausencia de autorización, lo cual varía el cargo a culposo. Aduce que los investigadores disciplinarios carecían de competencia para hacerlo. La actuación debió desarrollarla la oficina de control interno disciplinario de la dirección general de la Policía Nacional y no por quienes la realizaron, en razón a que el actor pertenecía la dirección de tránsito y transporte de la institución. 1.5 Contestación de la demanda (ff. 924 a 947). La Policía Nacional, mediante apoderada, se opuso a las súplicas de la demanda. Sostiene que los actos acusados se expidieron con sujeción a la ley. Asegura que la actuación disciplinaria surgió por hechos ocurridos el 29 de septiembre de 2011, cuando el actor fue capturado, en flagrancia, con otros cuatro patrulleros de la Policía Nacional, en momentos que realizaban un allanamiento ilegal a una residencia en la calle 38 sur núm. 73F - 05 de Bogotá Que el informe fue presentado por el teniente coronel Eliécer Camacho Jiménez, en el siguiente sentido: Que el día jueves 29 de septiembre de 2011 los señores: PT.

CRISTIAN FARID CASTILLO CHÁVE, PT. FREDY LANCHEROS

LOZANO, PT. ORLANDO ANDRÉS MANOTAS MERIÑO y PT. JAIRO

ORLANDO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, adscritos a la Unidad Investigativa Estupefacientes Grupo Delitos Especiales de la Seccional de Investigación Criminal de la Policía Metropolitana de Bogotá, fueron capturados por un personal adscrito al Grupo Investigativo Contra

Atracos de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, momento en el que al parecer se encontraban realizando una diligencia ilegal de allanamiento y registro en la calle 38 Sur No 73 F – 05, utilizando elementos de dotación, asignados por la institución para la prestación del servicio, tales como armas de fuego, medios de comunicación y vehículos (…) Que de acuerdo a lo manifestado por una de las victimas los uniformados llegaron sin orden de registro y allanamiento, exhibieron el carné de la Policía Nacional, ingresaron al inmueble y empezaron a registrar toda la residencia buscando y preguntando por una supuesta droga y dinero en efectivo. Que en la parte exterior se encontraba el Patrullero CARLOS ALONSO RODRÍGUEZ SASTOQUE, quien los esperaba en un vehículo, marca Volkswagen gol, modelo 2003, color gris plata de placas BND 876 de propiedad del señor REYES VICENTE GUTIÉRREZ SALINAS. Que los policiales habían dejado las Motocicletas de la institución y la personal del Patrullero LANCHEROS sobre la Carrera 73 No 37 – 24 Sur. Que los policiales así como los vehículos y elementos descritos anteriormente fueron dejados a disposición de la Fiscalía 323 Seccional URI Kennedy dentro del radicado No. 110016000019201110, quien para el día 30 de septiembre de 2011 les imputó el delito de violación de domicilio, decretó la libertad de los policiales y envió el proceso a reparto, continuando dichos uniformados vinculados a la investigación [sic para toda la cita] (f. 929). Agrega la apoderada que el procedimiento disciplinario se desarrolló con

observancia de la normativa vigente al momento de los hechos, respeto de todas y cada una de las etapas del procedimiento; contó con la doble instancia, y el demandante estuvo asistido siempre por defensor de confianza. 1.6 La providencia apelada (ff. 985 a 998). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección D), en sentencia de 27 de julio de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas la entidad. Para arribar a esta determinación adujo que, durante el trámite de la segunda instancia administrativa, no se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión por el término de dos (2) días, como lo establece el artículo 180 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 59 de la Ley 1474 de 2011, es decir, que se omitió una etapa procesal, con lo que se vulneraron los derechos al debido proceso, defensa y contradicción del señor Rodríguez Sastoque. Que, por lo anterior, los actos acusados se hallan incursos en causal de nulidad, de conformidad con el artículo 137 del CPACA. No examinó los demás cargos formulados en la demanda. 1.7 El recurso de apelación (ff. 1007 a 1016). La apoderada de la entidad en su escrito de impugnación sostiene que el demandante abandonó el sitio de trabajo sin autorización alguna del superior, para desplazarse al lugar donde fue posteriormente capturado en el barrio Kennedy. Que, para desviar la atención, no empleó la motocicleta oficial asignada, que era lo más cómodo y rápido para

reclamar la aludida documentación que prometió retirar en la estación metropolitana de tránsito, a donde dijo dirigirse después de que abandonó el puesto de regulador de tránsito en la Avenida Primero de Mayo con carrera sexta, barrio San Cristóbal de Bogotá. Agrega que se colmaron los presupuestos objetivos y subjetivos de la conducta del actor constitutivos del tipo disciplinario atribuido, cuyo comportamiento fue doloso, por abandonar su lugar de facción y dirigirse a cometer un ilícito con el arma y demás elementos de dotación oficial. No se refirió al procedimiento censurado.

II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación se concedió mediante proveído de 15 de diciembre de 20174, y admitido por esta Corporación a través de auto de 29 de octubre de 20185, en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitido el recurso de apelación, se continuó el trámite regular del proceso, para cuyo efecto se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público con auto de 29 de abril de 20196, con el propósito de que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad que no fue aprovechada por el último. 2.1.1 La entidad demandada (ff. 1869 a 1877). La apoderada de la Policía Nacional, en su memorial de alegaciones, reprodujo los mismos argumentos que formuló en el escrito de apelación de la sentencia. 2. 1.2 Parte demandante (ff. 1878 a 1880). Solicita el apoderado del actor que se

confirme la sentencia apelada, dada la vulneración del debido proceso, por haberse omitido correrle traslado para alegar de conclusión en la segunda instancia administrativa, como lo reconoció el a quo, aspecto que no controvirtió la entidad; que, por consiguiente, no hay lugar a emitir un pronunciamiento distinto en esta instancia judicial. No obstante, sugiere que se tengan en cuenta los demás cargos formulados en la demanda, esto es, falta de competencia de los funcionarios que adelantaron la investigación disciplinaria y falsa motivación del acto de segundo grado, en razón a que el actor fue sancionado por una conducta distinta a la desplegada por él.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, a esta Corporación le corresponde conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Actos acusados. 3.2.1 Decisión administrativa de primera instancia de 3 de mayo de 20127,

4 Folio 1835 (sic). 5 Folio 1851 (sic). 6 Folio 1859 (sic). 7 Folios 671 a 682. expedida por el jefe de la oficina de control disciplinario interno de la policía metropolitana de Bogotá, a través de la cual sancionó disciplinariamente al actor con destitución e inhabilidad general por 10 años. 3.2.2 Acto administrativo de segundo grado de 25 de junio de 20128, con el que la inspectora delegada especial de la policía metropolitana de Bogotá confirmó la decisión anterior. 3.3 Problema jurídico. La Sala debe determinar si la sentencia apelada fue

ajustada a derecho, en cuanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección D) accedió a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la entidad. Para tal propósito, examinará si los actos acusados fueron expedidos con violación sustancial de los derechos al debido proceso y defensa por (i) desconocimiento del término para alegaciones en la segunda instancia administrativa, (ii) atipicidad de la conducta por la cual fue sancionado el actor y (iii) falta de competencia de las autoridades que desarrollaron la actuación disciplinaria, conforme a las acusaciones de la demanda, o si fueron legales, como lo asegura la entidad en el escrito de apelación de la sentencia. 3.4 Marco normativo - régimen disciplinario de la Policía Nacional. En virtud de las funciones específicas que cumplen los miembros de la fuerza pública (fuerzas militares y Policía Nacional), el constituyente en los artículos 217 (inciso tercero) y 218 (inciso segundo) de la Constitución Política, facultó al legislador para determinar los regímenes disciplinarios especiales de tales servidores. En desarrollo de lo anterior, la Ley 1015 de 2006 fijó el régimen disciplinario de la Policía Nacional y en el artículo 23 dispuso que son destinatarios: «… el personal uniformado escalafonado y los Auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Policía Nacional; aunque se encuentren retirados, siempre que la falta se haya cometido en servicio activo»; el artículo 58 prevé que el procedimiento aplicable a los sujetos pasivos del régimen disciplinario de la institución será el

establecido en la Ley 734 de 2002, o la norma que la modifique. Por consiguiente, las autoridades disciplinarias, en las actuaciones que adelanten contra los destinatarios de la Ley 1015 de 2006, deben aplicar esta normativa en lo concerniente a la parte sustancial y el Código Disciplinario Único o Ley 734 de 2002 en el campo procedimental, como ocurrió en el caso sub examine. 3.5 Hechos probados. Se hará referencia a las pruebas que guardan relación con los problemas jurídicos derivados de las causales de nulidad invocadas en el memorial de impugnación de la sentencia: i) El señor Carlos Alfonso Rodríguez Sastoque, en el momento de la comisión de los hechos y de la sanción disciplinaria, se desempeñaba como patrullero de la Policía Nacional adscrito a la estación metropolitana de tránsito de Bogotá (f. 757). 8 Folios 784 a 822. ii) Obra en el expediente copia del informe presentado el 29 de septiembre de 2011, por el jefe de la unidad investigativa de estupefacientes de la policía metropolitana de Bogotá, dirigido al jefe seccional de investigación criminal de la misma institución, en el que da cuenta de que el demandante y otros patrulleros fueron capturados, en la misma fecha, por miembros del grupo contra atracos de la entidad, aproximadamente a las 8:50 a. m. en la calle 38 sur núm. 73F -05 de Bogotá, en momentos que realizaban un allanamiento ilegal a un inmueble de un particular y precisa que el demandante «los esperaba en un vehículo marca

Wolkswagen gol, modelo 2003 de placas BND-876 de color gris plata y de propiedad de REYES VICENTE GUTIÉRREZ SALINAS» (F. 4) iii) Reposa en el expediente fotocopia de la actuación disciplinaria desarrollada por la institución policial contra el demandante, desde la apertura de indagación preliminar hasta la expedición de los actos demandados, incluido el que ejecutó la sanción (dos cuadernos de pruebas). A las demás pruebas hará mención la Sala al momento de resolver los cargos planteados en la apelación del fallo. 3.6 Debido proceso en el procedimiento disciplinario. Los artículos 29 de la Constitución Política, 6 de la Ley 734 de 2002 y 6 de la Ley 1015 de 2006 establecen la garantía del debido proceso, que comprende un conjunto de principios materiales y formales de obligatorio acatamiento por parte de las autoridades disciplinarias, en cuanto constituyen derechos de los sujetos disciplinables que se traducen, entre otras cosas, en la posibilidad de defenderse, presentar y controvertir pruebas e impugnar las decisiones que los afecten; cuando ello no ocurre el sancionado puede acudir ante el juez de lo contenciosoadministrativo en demanda de nulidad de las decisiones adoptadas por los funcionarios administrativos, si se evidencia una violación del debido proceso. Congruente con lo anterior, también la jurisprudencia constitucional ha sido particularmente reiterativa en que, en todos los trámites de naturaleza disciplinaria, los respectivos funcionarios deberán observar y aplicar de manera rigurosa el derecho fundamental al debido proceso, lo que incluye, además de aquellas

garantías que, según se explicó, conforman su contenido básico aplicable en todos los casos, las que la jurisprudencia ha señalado como propias de este tipo de procedimientos: A partir de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha señalado desde sus inicios el mínimo de aspectos inherentes a la noción de debido proceso, cuya vigencia es indispensable en todo tipo de actuación disciplinaria. Esos criterios, que se traducen en deberes de la autoridad disciplinaria, son los siguientes9: “i) La comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario 9 Sobre este tema ver especialmente la sentencia T-301 de 1996 (M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz), reiterada en otras posteriores, entre ellas T-433 de 1998 (M. P. Alfredo Beltrán Sierra), T-561 de 2005 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-1034 de 2006 y C-213 de 2007 (en estas dos M. P. Humberto Antonio Sierra Porto) y C-542 de 2010 (M. P. Jorge Iván Palacio Palacio). a la persona a quien se imputan las conductas pasibles de sanción; ii) La formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias; iii) El traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados; iv) La indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos, controvertir las pruebas en su contra y

allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos; v) El pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente; vi) La imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y vii) La posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones.” En la misma línea, la jurisprudencia se ha referido también a los siguientes elementos o principios, derivados del artículo 29 superior y aplicables a todas las actuaciones disciplinarias10: “(i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in idem, (viii) el principio de cosa juzgada y (ix) la prohibición de la reformatio in pejus” 11. 3.7 Caso concreto relativo a los problemas jurídicos derivados de las causales de anulación invocadas en la apelación de la sentencia. La Sala revocará la sentencia apelada, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: De antemano, reitera esta Colegiatura que si bien la garantía del debido proceso abarca un conjunto de principios materiales y formales de obligatoria observancia por parte de las autoridades disciplinarias, que a la vez constituyen derechos de

los sujetos disciplinables, tampoco se puede desconocer que los actos de la administración gozan de la presunción de legalidad, hoy por expresa disposición del artículo 88 de la Ley 1437 de 201112, indemnidad que adquiere mayor connotación cuando se trata de decisiones sancionatorias de carácter disciplinario, en virtud de que su formación estuvo precedida de la participación activa del investigado y de su apoderado, mediante defensa técnica, con ejercicio de los derechos de contradicción y defensa. De ahí que en sede judicial se realice un juicio de validez de la actuación disciplinaria, no de corrección, y por ello no 10 Cfr. especialmente la sentencia C-555 de 2001 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra), además de las ya citadas T-1034 de 2006, C-213 de 2007 y C-542 de 2010. 11

Sentencia T-429 de 2014, M. P. Andrés Mutis Vanegas. 12 «Artículo 88. Presunción de legalidad del acto administrativo. Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción Contencioso Ad

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