CE-25000-23-42-000-2013-01068-01(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2013-01068-01(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCIÓN DE TUTELA / UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA
ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS / VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO / SUSPENSIÓN DE AYUDA HUMANITARIA – Sin verificar la situación real del beneficiario / PROCESO DE CARACTERIZACIÓN - Con el fin de determinar si sus necesidades básicas se encuentran efectivamente satisfechas o se debe prorrogar la ayuda [T]eniendo en cuenta que en el informe presentado la autoridad accionada comunicó que la tutelante se encuentra afiliada al régimen contributivo de salud, situación que fue aceptada por la interesada, y que la misma manifestó que en la actualidad tiene trabajo y recibe un salario mínimo mensual, se concluye que puede asumir su sostenimiento y, que por ende, ella y su grupo familiar no tienen la necesidad extrema de recibir el auxilio humanitario. La Sala destaca que en principio se puede afirmar que la accionante ha superado la condición de vulnerabilidad que produce el desplazamiento forzado por la violencia, al encontrarse laborando y generando recursos, aunque escasos, para el sostenimiento económico de su núcleo familiar. Teniendo en cuenta lo anterior, se considera necesario ordenar a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que a través del proceso de “caracterización”, el cual debe incluir una visita al hogar de la actora, identifique las condiciones y necesidades específicas de la accionante y su familia, con el fin de determinar si sus necesidades básicas se encuentran efectivamente satisfechas, y si es viable autorizar una nueva prórroga de la ayuda humanitaria. Se advierte que dicha
indagación no tiene como finalidad quitar la ayuda humanitaria a los beneficiarios, sino principalmente para determinar si es posible pasar a una segunda etapa de autosostenimiento, en donde el Estado tiene el deber de facilitar la creación de más oportunidades de estabilización para que los beneficiarios generen autónomamente sus ingresos para que puedan vivir dignamente. AUXILIO PARA PROYECTO PRODUCTIVO – No se acreditó haber realizado solicitud y cumplido con el trámite ante las autoridades administrativas competentes / SUBSIDIO DE VIVIENDA FAMILIAR / POSTULACIÓN AL SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA – Ausencia de acreditación Frente a la solicitud de entrega inmediata de un subsidio de vivienda y la asignación de un proyecto productivo, no se evidencia que la interesada haya solicitado su inclusión en los programas existentes para procurar su estabilización socioeconómica. (…) En ese orden de ideas, como no se observa que la demandante haya elevado las reclamaciones pertinentes con el fin de obtener un apoyo para poner en marcha un proyecto productivo y recibir un subsidio de vivienda, no se advierte que frente a dichas prestaciones se hayan vulnerado o amenazado los derechos fundamentales de la accionante y su grupo familiar.
AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / SOLICITUD DE
ENTREGA DE LA ATENCIÓN HUMANITARIA DE EMERGENCIA / SOLICITUD
DE ASIGNACIÓN DEL SUBSIDIO DE VIVIENDA / SOLICITUD DE CERTIFICACIÓN DE INCLUSIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO DE VÍCTIMAS / RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN – Clara, precisa y de fondo
Para la Sala la respuesta emitida, en lo concerniente a la entrega de la atención humanitaria de emergencia, la asignación del subsidio de vivienda, la certificación que acredita la inclusión en el Registro único de Víctimas y la inclusión del menor [H.P.], es clara, precisa y de fondo, y aunque contraria a los intereses de la demandante, atendió los requerimientos en ese punto. Además, se advierte que la accionante tuvo conocimiento de la respuesta, pues ella misma allegó el Oficio 20127202554901 de 11 de marzo de 2013. No obstante, la Sala no puede llegar a la misma conclusión en lo concerniente al pronunciamiento emitido frente a la indemnización de que trata el Decreto 4800 de 2011 y la entrega del proyecto productivo, teniendo en cuenta lo siguiente: VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / SOLICITUD DE INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA / RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN – No fue concreta en relación con la situación del peticionario / SOLICITUD DE PROYECTO PRODUCTIVO / FALTA DE COMPETENCIA PARA RESOLVER EL DERECHO DE PETICIÓN – Omisión de informar de ello al peticionario / OMISIÓN DE TRASLADO DE LA PETICIÓN AL FUNCIONARIO COMPETENTE En lo concerniente a la indemnización por vía administrativa, se advierte que la entidad demandada sólo señaló de manera genérica el plazo para pagar la indemnización reconocida y el monto que eventualmente llegaría a entregar, pero no hizo referencia sobre la situación concreta de la accionante, pues no le informó sobre el estado de su petición, el trámite que se le ha dado a tal solicitud y el que
falta por surtirse para resolver de forma definitiva la misma, situación que le impide ejercer eficazmente otros derechos como el de defensa, y exigir la indemnización a que dice tener derecho como víctima del conflicto armado interno, información que de acuerdo con lo señalado por esta Subsección en la sentencia de 26 de abril de 2012 , debe suministrarle la Unidad Administrativa especial demandada. En lo referente al proyecto productivo, la Sala advierte que es cierto que existen otras entidades distintas a la Unidad Administrativa que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, las cuales son las encargadas de otorgar estos beneficios de manera directa, como bien lo manifestó la entidad accionada en su respuesta, y que las personas víctimas del desplazamiento son quienes deben acudir ante estas entidades para solicitar la ayuda, como arriba se señaló. No obstante lo anterior, la Sala reitera que de conformidad con el artículo 21 del C.P. A. C. A ., si la autoridad accionada considera que carece de competencia para resolver la petición de la accionante en lo relativo a la inclusión en programas de estabilización socioeconómica (proyecto productivo), debe informar de tal situación a la interesada y remitir la solicitud dentro del término de 10 días a las autoridades competentes. En contraste, la autoridad accionada omitió su deber de remitir la solicitud al competente e informar de tal situación a la interesada, razón por la cual se estima que tal omisión desconoce el derecho fundamental de petición.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-42-000-2013-01128-01(AC)
Actor: BLANCA AYDE POVEDA BOHADA
Demandado: NACION DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA
PROSPERIDAD SOCIAL Y UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS Decide la Sala la impugnación presentada contra el fallo de 9 de abril de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por medio del cual se negó el amparo solicitado por Blanca Ayde Poveda Bohada.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud de amparo En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, Blanca Ayde Poveda Bohada, solicitó el amparo del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Como consecuencia del amparo, solicitó que se ordene a la autoridad accionada entregarle de forma inmediata la ayuda humanitaria de emergencia, un subsidio de vivienda y un proyecto productivo.
2. Los hechos y las consideraciones de la parte tutelante La parte accionante expuso como fundamento de su solicitud, los hechos que se resumen a continuación: Indicó que radicó un escrito en ejercicio del derecho fundamental de petición el 13 de noviembre de 2012 ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y
Reparación Integral a las Víctimas, en el que solicitó la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia, la inclusión de un proyecto productivo, la adjudicación de un subsidio de vivienda y el reconocimiento de otras ayudas para la población víctima del desplazamiento forzado. Además, que el 24 de enero del año en curso reiteró la anterior petición. Señaló que la entidad accionada le negó la atención humanitaria de emergencia alegando que está afiliada a una E. P. S., sin tener en cuenta que si bien se encuentra laborando, dicha situación por si sola no es suficiente para negarle la ayuda. Manifestó que está encargada del sostenimiento de los seis miembros de su núcleo familiar, que debe pagar el arriendo, la alimentación y la salud, y que el salario mínimo que recibe no es suficiente para garantizar su congrua subsistencia y la de su familia.
3. Trámite procesal e informe de las entidades accionadas El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante auto de 19 de marzo de 2013 (fl. 19), admitió la demanda de tutela de la referencia y ordenó efectuar las notificaciones del caso.
La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, manifestó que se oponía a las pretensiones del escrito de tutela por lo siguiente (fls. 23-29): En primer lugar, indicó que de conformidad con la Ley 1448 de 2011, por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones, la Unidad Administrativa
Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas asumió la competencia para conocer de las solicitudes de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas. Descendiendo al sub judice, la referida Unidad manifestó respecto a la vulneración del derecho fundamental de petición, que se dio una respuesta clara, de fondo y congruente con lo solicitado por la accionante. Relató que al grupo familiar de la demandante se encuentra incluida en el Registro único de Población Desplazada desde el 31 de julio de 2006, y por lo tanto en el Registro Único de Víctimas, al tenor del artículo 154 de la Ley 1448 de 2011. Aseveró que el grupo familiar de la peticionaria se le han entregado varios mercados y kits de aseo, durante el período comprendido entre los meses de agosto y octubre de 2006. Indicó que la entrega de las respectivas ayudas, está supeditada al turno asignado, que se otorga como resultado del proceso de caracterización, el cual procedió a exponer brevemente, en el que se valora el estado de vulnerabilidad del solicitante. Aunado a lo anterior, indicó que una vez verificada la página web del Sistema Integral de Información de la Protección Social-SISPRO, se pudo constatar que la peticionaria está afiliada a la EPS Cruz Blanca del régimen contributivo en calidad beneficiaria desde el 16 de agosto de 2006, por lo cual se podía inferir que tiene la capacidad económica para garantizar su autosostenimiento y el de su familia. Añadió a lo expuesto, que se estableció que la accionante se encuentra afiliada a la Caja de Compensación Familiar Compensar
Asimismo, señaló que una vez consultada la base de datos del Sistema de Información de Familias en Acción, se constató que el núcleo familiar de la demandante se encuentra inscrito en dicho programa, y que ha recibido beneficios económicos y en especie. Por las anteriores razones, solicitó negar el amparo solicitado, pues la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas ha actuado dentro de la Constitución y la Ley.
4. Fallo de Primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia de 9 de abril de 2013, decidió negar el amparo invocado, aduciendo las siguientes razones (fls. 33-39): En primer lugar, en la providencia impugnada se hicieron algunas consideraciones sobre la procedibilidad de la acción de tutela, resultando su carácter subsidiario, toda vez que no puede ser utilizada ante la existencia de otros judiciales de defensa, salvo para evitar la concreción de un perjuicio irremediable.
Posteriormente, procedió a exponer las condiciones que se deben presentar para ser considerado víctima del desplazamiento forzado y poder recibir la ayuda Estatal correspondiente. De otra parte, expuso el contenido del derecho fundamental de petición, destacando que se concreta con la emisión de una respuesta oportuna y de fondo frente a lo solicitado. Descendiendo al caso de autos, el A quo consideró que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas emitió una respuesta a la petición de la demandante, a través de la cual se resolvieron desfavorablemente su solicitud de entrega de la atención humanitaria de
emergencia, teniendo en cuenta que está afiliada al régimen contributivo de salud, y que dicha situación evidencia que no se vulneró el derecho fundamental de petición en esta ocasión. Finalmente, en la sentencia impugnada se exhortó a la tutelante para que se acerque a los puntos de atención de la entidad accionada, con el fin de acreditar que se encuentra en un estado de vulnerabilidad y que requiere la ayuda pretendida vía tutela.
5. La impugnación La accionante manifestó su desacuerdo respecto a la decisión de primera instancia en el memorial visible en los folios 42 a 45, alegando principalmente que la providencia impugnada no se ajusta a los hechos que expuestos en el escrito de tutela, que no hubo negligencia de su parte para impugnar o recurrir la decisión que le negó la ayuda y que cumplió con las cargas legalmente establecidas para recibir la ayuda Estatal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.
2. La acción de tutela como mecanismo de protección de derechos fundamentales de la población en situación de desplazamiento La Sala resalta que la Corte Constitucional ha señalado de manera reiterada que resulta desproporcionado exigir el agotamiento previo de trámites ordinarios o la inexistencia de medios de protección judicial, como requisito para la procedencia de la tutela en el caso de la población víctima del desplazamiento forzado. Así, en
diversas oportunidades ha expresado:
“… debido a la gravedad y a la extrema urgencia a la que se ven sometidas las personas desplazadas, no se les puede someter al trámite de las acciones judiciales para cuestionar los actos administrativos de la Red, ni a la interposición de interminables solicitudes a la coordinadora del Sistema. Aquello constituye la imposición de cargas inaguantables, teniendo en cuenta las condiciones de los connacionales desplazados, y son factores que justifican la procedencia de la acción de tutela. En este contexto, se ha admitido que cuando quiera que en una situación de desplazamiento forzado una entidad omita ejercer sus deberes de protección para con todos aquellos que soporten tal condición, la tutela es un mecanismo idóneo para la protección de los derechos conculcados.” 1 (Subrayado fuera de texto). En esa medida, la condición de vulnerabilidad de las personas víctimas del desplazamiento, los hace sujetos de especial protección y acreedores de ciertos derechos mínimos que deben ser satisfechos por las autoridades, incluido el juez de tutela, razón por la cual en su caso esta acción constitucional es procedente a pesar de la existencia de mecanismos judiciales ordinarios, pues de obrar en sentido contrario, se podría producir otra vulneración al imponerles la carga desproporcionada de acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 1 Sentencia T-086 de febrero 9 de 2006, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. La Corte Constitucional ha sostenido en varias ocasiones que la tutela es el mecanismo idóneo y expedito para lograr la protección de los derechos
fundamentales de este sector poblacional cuando las autoridades competentes se niegan a suministrarles atención y ayuda, a pesar de la existencia de otros mecanismos de defensa que garanticen tal resultado, en vista de la precaria situación en la que se encuentran y del peligro inminente que afrontan, situaciones que no les permiten esperar hasta que la jurisdicción ordinaria se ocupe de su caso.
3. Sobre la entrega y prórroga de la atención humanitaria de emergencia En la sentencia T-025 del 22 de enero de 2004, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte Constitucional se declaró el estado de cosas inconstitucional en atención a la violación masiva, prolongada y reiterada de los derechos de la población en situación de desplazamiento, que obedecía a un problema estructural que afecta a toda la política de atención diseñada por el Estado.
El estado de debilidad en que se encuentra ese sector poblacional lo hace merecedor de un trato especial por parte del Estado, y en esa medida tiene derecho a recibir asistencia humanitaria consistente en alimentación, aseo personal, atención médica y psicológica y alojamiento en condiciones dignas. La mencionada ayuda se suministra por un plazo inicial de tres meses2, sin embargo en ciertos casos, se justifica que el Estado siga proveyéndola para aquellas personas que no estén en posibilidad de cubrir su propio sustento hasta que adquieran las condiciones para sobrevivir por sus medios. En efecto, en la sentencia T-312 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño, se expreso sobre el particular en los siguientes términos: 2 El parágrafo del artículo 15º de Ley 387 de 1997, señalaba que a la atención humanitaria de
emergencia se tiene derecho por espacio máximo de tres (3) meses, prorrogables excepcionalmente por otros tres (3) más, sin embargo la Corte Constitucional, mediante sentencia C-278 de 2007, declaró INEXEQUIBLE las expresiones “máximo” y “excepcionalmente por otros tres (3) más”, el texto restante fue declarado EXEQUIBLE, en el entendido que el término de la atención humanitaria de emergencia previsto en esa disposición es prorrogable hasta que el afectado esté en condiciones de asumir su autosostenimiento. “Respecto a la ayuda humanitaria de emergencia, la Corte precisó en la misma Sentencia que la duración de la obligación estatal mínima de brindarla es en principio la que determine la ley, es decir, tres meses, prorrogables por tres más para ciertos sujetos, plazo que consideró no es manifiestamente irrazonable. Sin embargo, manifestó que existen dos tipos de personas desplazadas que debido a sus condiciones particulares son titulares de un derecho mínimo a recibir ayuda humanitaria de emergencia durante un periodo mayor al fijado en la ley. Ese grupo especial está compuesto por (1) quienes estén en situación de urgencia extraordinaria y (2) quienes no estén en condiciones de asumir su sostenimiento a través de un proyecto de estabilización o restablecimiento socio económica, como los niños que no tengan acudientes y las personas de la tercera edad, quienes por su avanzada edad o por sus condiciones de salud no están en condiciones de generar ingresos.” Sin embargo, no se puede pretender que la atención humanitaria se otorgue de forma indefinida, sin un análisis de las circunstancias de cada caso con el fin de
determinar si las personas que la solicitan ya adquirieron las condiciones para asumir su propio sostenimiento. Si bien es cierto las anteriores consideraciones tuvieron lugar antes de la expedición de la Ley 1448 de 2011, las mismas son plenamente aplicables al caso de autos, teniendo en cuenta que dicha ley siguió consagrando como un componente de la atención integral a las víctimas del desplazamiento, la atención humanitaria.
4. Sobre el derecho fundamental de petición 4.1. El núcleo esencial del derecho de petición Para el caso que nos ocupa, el Tribunal Constitucional a lo largo de múltiples y reiteradas providencias, ha señalado que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición consiste en la certidumbre “de que, independientemente de lo que se solicita, se habrá de obtener una respuesta oportuna y de fondo”.3 3 Sentencias T-244 de 1993 MP Hernando Herrera Vergara; T-279 de 1994 MP Eduardo Cifuentes
Muñoz; T 021 de 1998 MP José Gregorio Hernández Galindo. Sobre las características que debe tener la respuesta dada, la Corte también ha señalado que: “El derecho a una pronta resolución no se reduce al simple deber estatal de dar contestación. La respuesta de la administración debe ser coherente y referirse al fondo de la materia sometida a análisis por parte de los interesados. No se haría efectiva la facultad de suscitar la intervención oficial en un asunto de interés general o particular, si bastara a la administración esgrimir cualquier razón o circunstancia para dar por respondida la petición”.4 Posteriormente, en la sentencia T-377 de 2000, la Corte estableció estos
parámetros: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, en forma clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. La propuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. 4 Sentencia T125 de 1995 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera en igual forma como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental,
puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. (…)”5 Finalmente, la Corte determinó que también hace parte del núcleo esencial de este derecho, no sólo que se dé una respuesta en la forma antes señalada, sino que la misma sea notificada de manera oportuna al peticionario, pues de nada
sirve obtener un pronunciamiento de la administración si no se tiene conocimiento del contenido del mismo.6 La Sala comparte las apreciaciones formuladas en el precedente jurisprudencial descrito, por lo que concluye que la garantía constitucional del artículo 23 no se satisface simplemente al obtener una respuesta de las autoridades, sino una resolución clara, precisa y congruente con lo solicitado, independiente que ésta 5 M. P. Alejandro Martínez Caballero. 6 Sentencia T-1001 de 2003. M. P. Eduardo Montealegre Lynett. sea contraria o favorable a los intereses del suplicante, además, ésta debe ser puesta en conocimiento del interesado. 4.2. Procedimiento de remisión de las peticiones al funcionario o entidad competente. Antes de analizar las circunstancias del caso en concreto a la luz de los criterios antes expuestos, la Sala considera necesario traer a colación el artículos 33 del C.C.A. y 21 del C. P. A.C. A., por cuanto dichas disposiciones establecen el procedimiento a seguir cuando una petición es presentada o remitida a un funcionario que no es competente para resolverla. “ARTICULO 33. FUNCIONARIO INCOMPETENTE. Si el funcionario a quien se dirige la petición, o ante quien se cumple el deber legal de solicitar que inicie la actuación administrativa, no es el competente, deberá informarlo en el acto al interesado, si éste actúa verbalmente; o dentro del término de diez (10) días, a partir de la recepción si obró por escrito; en este último caso el funcionario a quien se hizo la petición deberá enviar el escrito, dentro del mismo término, al competente, y los
términos establecidos para decidir se ampliarán en diez (10) días.” ARTÍCULO 21. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los diez (10) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario. Los términos para decidir se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente.” (Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-818 del 1° de noviembre de 2011, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, los efectos de la anterior declaración de INEXEQUIBILIDAD quedan diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, a fin de que el Congreso expida la Ley Estatutaria correspondiente.) Las normas transcritas buscan garantizar que las peticiones presentadas por los ciudadanos, sean estudiadas y resueltas por el funcionario que en virtud de las facultades que le han sido asignadas y/o por el conocimiento que tiene sobre el tema consultado, puede exteriorizar la voluntad de la administración sobre determinado asunto, y por ende, responder la petición elevada, en la forma descrita en el acápite 3.1 de la parte considerativa de esta providencia. Además con los artículos señalados, no sólo se buscan garantizar que se dé una respuesta en la forma antes señalada, sino que la misma se suministre de manera eficiente, y por ende que la remisión no se convierta en un obstáculo o en una
excusa para no emitir oportunamente el pronunciamiento requerido, motivo por el cual se establece que el funcionario incompetente dentro de los 10 días siguientes al recibo de la solicitud debe informar de tal situación al peticionario, y adicionalmente, que el competente tiene el mismo término para resolverla.
5. El caso concreto 5.1. De la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia En aras de resolver el segundo problema jurídico planteado, la Sala encuentra
probado lo siguiente:
1. La accionante, Blanca Ayde Poveda Bohada, con C. C. 70.124.661, se inscribió en el Registro Único de Población Desplazada (fls.24), junto con sus hijos Deivid Stiven, James Daniel, Anderson David y Fahiber Dubán.
2. Según el informe rendido por la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la interesada solicitó ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social la entrega de la prorroga en la atención humanitaria de emergencia, la cual le fue negada (fls. 23-29).
3. La tutelante se encuentra afiliada al régimen contributivo de salud, en específico a la EPS Cruz Blanca (fl. 11).
4. El mismo informe se consigna que la accionante y su grupo familiar son beneficiarios del programa “Familias en Acción”.
5. La demandante acepta que se encuentra trabajando y que “el patrón por ley nos debe vincular a la seguridad social” (fl.1).
6. La accionante se encuentra afiliada a la Caja de Compensación Familiar Compensar (fls. 23-29).
Del análisis de la situación planteada, teniendo en cuenta que en el informe
presentado la autoridad accionada comunicó que la tutelante se encuentra afiliada al régimen contributivo de salud, situación que fue aceptada por la interesada, y que la misma manifestó que en la actualidad tiene trabajo y recibe un salario mínimo mensual, se concluye que puede asumir su sostenimiento y, que por ende, ella y su grupo familiar no tienen la necesidad extrema de recibir el auxilio humanitario. La Sala destaca que en principio se puede afirmar que la accionante ha superado la condición de vulnerabilidad que produce el desplazamiento forzado por la violencia, al encontrarse laborando y generando recursos, aunque escasos, para el sostenimiento económico de su núcleo familiar. Teniendo en cuenta lo anterior, se considera necesario ordenar a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que a través del proceso de “caracterización”, el cual debe incluir una visita al hogar de la actora, identifique las condiciones y necesidades específicas de la accionante y su familia, con el fin de determinar si sus necesidades básicas se encuentran efectivamente satisfechas, y si es viable autorizar una nueva prórroga de la ayuda humanitaria. Se advierte que dicha inda
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