CE-25000-23-42-000-2013-01113-01(AC)-2013
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2013-01113-01(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION DE TUTELA - Noción / ACCION DE TUTELACaracterísticas / ACCION DE TUTELA - Procedencia La acción de tutela procede como mecanismo de defensa y protección inmediata de los derechos fundamentales, únicamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o cuando los mecanismos ordinarios no sean eficaces para la protección de los mismos. En ese orden, la acción de tutela constituye un medio eficaz para evitar la arbitrariedad de la administración pero en ningún momento puede constituir un mecanismo alternativo, pues está limitado por las causales de improcedencia, en especial la relacionada con la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa. La Corte Constitucional y ésta Corporación han considerado que la regla de procedibilidad enunciada admite excepciones, ante la existencia de situaciones concretas que pueden llegar a conculcar los presupuestos del Estado Social de Derecho.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86
ACCION DE TUTELA - Procedencia en el concurso de méritos / CONCURSO DE MERITOS - Límites de la reserva legal de las pruebas aplicadas en los procesos de selección / VIOLACION AL DEBIDO PROCESO - Impedir el acceso del reclamante a su evaluación y respuestas en las pruebas del concurso de mérito para proveer cargos en la DIAN Respecto de la procedencia de la acción de tutela en el concurso de méritos se llegó a la conclusión que de manera excepcional y especial, es el medio judicial eficaz con el que cuentan los concursantes para buscar la protección de sus
derechos fundamentales, tal y como ocurre en el asunto objeto de examen. Las controversias que sobre la protección de derechos fundamentales se susciten dentro de un concurso de méritos según lo ha dicho reiteradamente la Corte Constitucional, por el corto plazo del mismo, exigen soluciones prontas, eficientes y eficaces, que en la mayoría de los casos únicamente se logran a través de la acción de tutela, motivo por el cual, a pesar de la existencia de otro medio de defensa como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, éste resultaría ineficaz para la protección de los derechos… Para la Sala la reserva de las pruebas aplicadas en los procesos de selección establecida en la norma transcrita, no puede interpretarse como lo hizo la Comisión Nacional del Servicio Civil, porque precisamente la norma señala que serán de conocimiento de las personas que indiquen la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Comisión del Sistema Específico de Carrera en desarrollo de los procesos de reclamación, donde el afectado con la calificación puede tener acceso al cuestionario que se formuló, así como a las respuestas que dio, más no a los cuestionarios y respuestas de otros aspirantes. El no permitirle al reclamante conocer la evaluación y sus respuestas, equivale a impedirle controvertir las pruebas con las cuales fundamenta su descontento a la calificación, y en consecuencia la transgresión al debido proceso, pues no puede olvidarse que este último es de rango Constitucional, y dicha prohibición establecida en un decreto no puede vulnerarlo. Al no haber tenido el actor la oportunidad de controvertir el contenido de la prueba atendiendo los ejes temáticos sobre los cuales debía versar, y las
demás irregularidades que denunció relacionadas con la evaluación de las competencias funcionales y de aptitud, encuentra la Sala probada la vulneración al derecho al debido proceso en virtud de los principios de objetividad, imparcialidad, mérito y accesibilidad a la administración pública.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 4 / DECRETO 765
DE 2005 - ARTICULO 34 NUMERAL 34.4
NOTA DE RELATORIA: Con relación a la procedencia de la acción de tutela en el concurso de méritos, ver: Consejo de Estado, Subsección B de la Sección Segunda, sentencia del 15 de marzo de 2012, expediente 05001-23-31-0002011-01917-01.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-42-000-2013-01113-01(AC)
Actor: LUIS EVARISTO RUBIO BOHORQUEZ
Demandado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - UNIVERSIDAD SAN BUENAVENTURA SEDE MEDELLIN Decide la Sala la impugnación incoada por la demandada contra la providencia de 9 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “C”, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la acción de tutela.
ANTECEDENTES El señor Luis Evaristo Rubio Bohórquez, actuando en nombre propio, presentó
acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de San Buenaventura Sede Medellín, con la finalidad de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a cargos, buena fe y confianza legítima, presuntamente conculcados por las demandadas.
PRETENSIONES Las concreta así: “1. La nulidad de las pruebas efectuadas y la suspensión del concurso (Convocatoria 128 de 2009), mientras se implementa lo necesario para corregir las irregularidades sucedidas.
2. Subsidiariamente, se ordene a la CNSC y USB SEDE MEDELLÍN, la revisión manual de cada uno de los exámenes de los accionantes (sic), aportando copia de los cuestionarios, hoja de respuestas de cada uno (sic) y planilla guía o similar de respuesta correctas para cada cargo y rol en que concursamos
(sic), con la consecuente suspensión del concurso mientras se deciden las reclamaciones (sic)”1. Como hechos en que sustenta sus pretensiones señala: A través del Acuerdo 108 de 2009 la Comisión Nacional del Servicio Civil reglamentó los procesos para proveer empleos de carrera administrativa de la Unidad Especial Dirección de Impuestos y Aduanas “DIAN”. Los empleos ofertados correspondían a 81 Inspectores I, 138 Inspectores II, 11 Inspectores III, 132 Inspectores III, 65 Gestores I, 301 Gestores IV, 11 Analistas I, 5 Analistas III, 16 Analistas IV, 10 Facilitadores II, 14 Facilitadores III y 104 Facilitadores IV. Por Resolución 1245 de 6 de noviembre de 2009, la Comisión Nacional del
Servicio Civil adoptó la Convocatoria No. 128 para proveer por concurso abierto los cargos de carrera de la “DIAN”. Mediante Resolución Nº 4311 de 19 de octubre 2011 la Comisión Nacional del Servicio Civil adjudicó a través del proceso de selección abreviado CNSC-PAMC018 de 2011 a la Universidad de San Buenaventura Seccional Medellín, el desarrollo de la etapa de aplicación de pruebas de conocimiento y aptitudes, para el desarrollo de la Convocatoria 128 de 2009. El objeto del contrato fue el diseño, construcción, ensamble, aplicación, validación, procesamiento y calificación de las pruebas de competencias funcionales y aptitudes; diseño, aplicación y calificación de la prueba de entrevista; valoración de antecedentes; publicación de resultados y atención de 1 Fl. 18 las reclamaciones para los empleos vacantes convocados mediante el Acuerdo No. 108 y 127 de 2009 de la CNSC. En las adendas 1, 2, y 3 del Acuerdo 108 de 2009 se estableció la actualización y consolidación de los ejes temáticos para los cargos convocados a concurso. El 29 de abril de 2012 durante la aplicación de las pruebas funcionales, correspondientes a cada cargo, no se respetó el temario sobre el cual giraría el cuestionario que debía resolver cada uno de los aspirantes que se inscribió en el concurso. En efecto, al no atenderse para cada cargo ofertado el contenido de la adenda 3, se cambiaron las reglas de juego en la convocatoria, al efectuarse preguntas sobre materias que no estaban previstas para determinados roles. En el desarrollo de las pruebas surgieron otras irregularidades, la prueba de
aptitudes no se diseñó con fundamento en lo establecido en el objeto del contrato de proceso de selección abreviado CNCS-PAMC-018 DE 2011, por cuanto dicha prueba fue una copia bajada de Internet, de la siguiente dirección electrónicahttp://www.ingenieria.upita.ipn.mx/index.php/component/attachments/ download/47. Además, no se respetó el tiempo previsto para cada prueba de aptitud a nivel nacional, los jefes de salón no estaban preparados para la aplicación de esta prueba, no se dio cumplimiento al horario de inicio previsto en la guía de orientación a nivel nacional, no se leyeron las instrucciones necesarias para a segurar el entendimiento de la prueba, no se controlaron aspectos como el manejo de celular durante la prueba, como tampoco se aseguraron las condiciones de ambiente que permitieran la concentración variable fundamental para el desarrollo de las mismas. De otra parte, las reclamaciones que se presentaron contra la prueba efectuada el 29 de abril de 2012, fueron expuestas de manera general, pese a que los aspirantes estaban reclamando lo relacionado con el cuestionario para cada cargo en el concurso, lo cual no ofrece ninguna garantía de una respuesta satisfactoria para cada uno de ellos2. 2 Fls. 1-19 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Universidad San Buenaventura Seccional Medellín, se opone a la prosperidad de las peticiones del actor, amparada en la no vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo e igualdad, en el proceso que ha desarrollado la Convocatoria 128 de 2008. La Universidad ha dado oportuna y eficaz respuesta a cada uno de los interrogantes y peticiones planteadas por los aspirantes, si bien aquellas no
satisfacen las expectativas de los mismos, lo cierto es, que cada respuesta estuvo apoyada en la normatividad que rige para la Convocatoria 128 de 2009, en especial, la establecida por la Constitución Política. En cuanto al enfoque por competencias precisó que por mandato de la Constitución y de la ley, los concursos para el ingreso y ascenso de empleos públicos de carrera administrativa, deben ser abiertos para todas las personas que acrediten los requisitos para su desempeño. Durante la planeación de la convocatoria, las entidades que requieren el proceso de selección, conjuntamente con la CNSC definen las pruebas que formarán parte del mismo de acuerdo con la labor de cada entidad. En este sentido, la DIAN consideró necesario aplicar pruebas de aptitud. Las pruebas comportamentales buscan medir aptitudes, actitudes y valores, motivo por el cual fueron aplicadas en la Convocatoria 128, actuación que en nada contradice lo dispuesto en la Ley 909 de 2004. Para la elaboración de las pruebas, la Universidad construyó matrices que contenían los diferentes ítems temáticos actualizados por los expertos en procesos de la DIAN, el manual de funciones y el perfil de empleo entre otros factores, que apuntaban a evaluar las competencias requeridas para ocupar los cargos ofertados y en ese contexto se avalúan las competencias requeridas (argumentativa, propositiva e interpretativa) formulándose las preguntas, que no eran referencias literales de los ejes temáticos, sino que tenían el carácter de interpretativas y por tanto, no afectaban lo expuesto en las guías de orientación. En conclusión, los exámenes fueron diseñados por cargo, se diferenciaron y
nunca se confundieron, estuvieron en consonancia con la información suministrada para la evaluación3. La Comisión Nacional del Servicio Civil, igualmente se contrapone a las pretensiones de la demanda, pues la actora cuenta con otro medio de defensa judicial, esto es, el mecanismo de control con pretensión de nulidad con restablecimiento del derecho, dado que lo pretendido con esta acción es atacar actuaciones administrativas desplegadas en desarrollo de la Convocatoria No. 128 de 2009, que afectan situaciones jurídicas de carácter personal, y en consecuencia no puede el juez de tutela abrogarse la competencia para efectuar un juicio de legalidad que incumbe a los jueces de lo Contencioso Administrativo. Estima igualmente, que no ha vulnerado derechos fundamentales, pues se observaron los preceptos constitucionales y legales frente al diseño, construcción y aplicación de las pruebas de competencias funcionales y comportamentales en desarrollo de la Convocatoria 128 de 2009. Las pruebas tuvieron por finalidad apreciar la capacidad, idoneidad y potencialidad del aspirante y establecer una clasificación de los mismos respecto a las calidades requeridas para desempeñar con eficiencia el rol del empleo, pues así lo señala el artículo 23 del Decreto 1227 de 2005, cuyo enfoque conceptual se aplicó al proceso de selección de la “DIAN”. El contrato que suscribió con la Universidad San Buenaventura, obedeció a que dicha institución cumplió los requisitos establecidos en el pliego de condiciones, y en el mismo se obligó a resolver las reclamaciones que se presenten con ocasión de las pruebas. La delegación para dicho efecto está implícita en aquel convenio.
Las pruebas tienen carácter reservado y sólo pueden tener conocimiento de ellas las personas que indique la Comisión Nacional del Servicio Civil en desarrollo de los procesos de reclamación, por así disponerlo los artículos 31 de la Ley 909 de 2004 y 34 del Decreto 765 de 2009. Los concursantes deben sujetarse a las reglas del concurso, siendo carga del aspirante conocerlas y estar al tanto de las etapas de su desarrollo, y no pueden modificarse arbitrariamente en contraposición a la confianza legítima de los 3 Fls. 32-46 ciudadanos4. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “C”, mediante sentencia de 9 de abril de 2013, amparó los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a cargos públicos a favor del señor Luis Evaristo Rubio Bohórquez. Para el efecto, ordenó a la Comisión Nacional del Servicio Civil, ejercer la obligación de supervisión contenida en la cláusula Décima Octava del contrato de prestación de servicios No. 226 de 2011 sucrito con la Universidad San Buenaventura –Seccional Medellín para la evaluación de pertinencia de las pruebas de competencias funcionales y de aptitud, aplicables al actor dentro de la Convocatoria Nº 128 de 2008, cuyos resultados permitan tomar las decisiones. Igualmente, dispuso que las demandadas en el término perentorio de 48 horas siguientes a la notificación de dicha providencia, permitan al actor el acceso a la prueba realizada el 29 de abril de 2012, poniéndole en conocimiento las preguntas que se le efectuaron y sus respuestas para que con fundamento en
ellas, formule la respectiva reclamación y obtenga un respuesta precisa y concreta a su caso. Las razones en que fundamentó la decisión se sintetizan, así: En el contrato de prestación de servicios No. 226 de 2011, suscrito entre la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad San Buenaventura, en su cláusula décima octava acordaron la supervisión del cumplimiento a cabalidad de las obligaciones contractuales. Pese a lo anterior, no se encuentra acreditado que la Comisión hubiera realizado la revisión pertinente a las pruebas de competencias funcionales y de aptitudes, requeridas por la “DIAN”; razón por la cual no existen elementos que permitan obtener certeza respecto del correcto diseño y aplicación de las pruebas realizadas dentro de la Convocatoria No. 128 de 2009, lo que lleva a concluir que 4 Fls. 54-70 la CNSC se sustrajo de sus obligaciones de supervisión y veeduría en la ejecución del contrato celebrado con la Universidad San Buenaventura. En cuanto a la reserva de los cuestionarios y respuestas de las pruebas de conocimiento y competencias laborales, expuso que la Comisión Nacional del Servicio Civil, ha vulnerado el derecho de contradicción de los participantes al impedirles confrontar sus respuestas con el cuestionario o prueba que se les realizó, ya que ésta es la forma adecuada de conocer si se materializó la correspondencia que debe existir entre preguntas, respuestas y ejes temáticos señalados por las normas del concurso5. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la Comisión Nacional del Servicio Civil la impugna, argumentando en síntesis que la tutela es subsidiaria y el actor tiene a su
dispoción las acciones ordinarias para defender la posible vulneración de sus derechos. En relación con el acceso a las pruebas aplicadas en desarrollo de la Convocatoria 128 de 2009, la entidad dentro del término de ley respondió al actor de manera negativa esbozando como fundamento jurídico la reserva legal que recae sobre dicha documentación, en virtud de lo establecido en los artículos 31 de la Ley 909 de 2004 y 34 del Decreto 765 de 2005, por lo que no se puede permitir el acceso a las mismas de manera automática. En estas circunstancias, la Ley 1437 de 2011 prevé una reglamentación especial aplicable a esta clase de solicitudes. En efecto, la norma estableció un procedimiento sumario para hacer efectivo el derecho al acceso de la información, cuando se considere que no ha sido satisfecho por parte de la administración, que no es otro que el recurso de insistencia ante el Tribunal de la Contencioso Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentran ubicados los documentos, mediante un proceso de única instancia en donde se resuelve sobre la validez de restricción al acceso a dicha documentación. 5 Fls. 92-103 Sobre este aspecto trajo a colación lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia T-473 de 1992, para concluir que en el presente caso la reserva legal se encuentra acreditada en atención igualmente a lo previsto en el numeral 3 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004 y artículo 34 del Decreto 75 de 20056. Para resolver, se C O N S I D E R A En el presente asunto se invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a cargos públicos, buena fe y confianza
legítima, los cuales estima el demandante están siendo conculcados por las entidades demandadas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procede como mecanismo de defensa y protección inmediata de los derechos fundamentales, únicamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o cuando los mecanismos ordinarios no sean eficaces para la protección de los mismos. En ese orden, la acción de tutela constituye un medio eficaz para evitar la arbitrariedad de la administración pero en ningún momento puede constituir un mecanismo alternativo, pues está limitado por las causales de improcedencia, en especial la relacionada con la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa. La Corte Constitucional y ésta Corporación han considerado que la regla de procedibilidad enunciada admite excepciones, ante la existencia de situaciones concretas que pueden llegar a conculcar los presupuestos del Estado Social de Derecho. Es así como en un caso en particular, el juez de tutela debe analizar la situación concreta y tras valorar los medios de convicción puestos a su consideración, determinar si procede asumir en la jurisdicción constitucional la discusión jurídica 6 Fls. 109-113 que se le plantea, y si al ser resuelta da lugar a la protección de los derechos fundamentales y qué medidas deben tomarse para hacer efectiva la protección. Respecto de la procedencia de la acción de tutela en el concurso de méritos se llegó a la conclusión que de manera excepcional y especial, es el medio judicial
eficaz con el que cuentan los concursantes para buscar la protección de sus derechos fundamentales, tal y como ocurre en el asunto objeto de examen. Las controversias que sobre la protección de derechos fundamentales se susciten dentro de un concurso de méritos según lo ha dicho reiteradamente la Corte Constitucional, por el corto plazo del mismo, exigen soluciones prontas, eficientes y eficaces, que en la mayoría de los casos únicamente se logran a través de la acción de tutela, motivo por el cual, a pesar de la existencia de otro medio de defensa como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, éste resultaría ineficaz para la protección de los derechos. La Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 15 de marzo de 2012 proferida dentro del proceso No. 05001-23-31-000-201101917-01, con relación a la procedencia de la acción de tutela en el concurso de meritos se pronunció en los siguientes términos: “El concurso de méritos ha sido considerado el instrumento más idóneo y eficaz, para determinar las aptitudes de los aspirantes a un cargo7. Además de los principios que lo inspiran, entre ellos, el mérito, la igualdad en el ingreso, la publicidad y la transparencia, la ejecución de sus reglas debe someterse al estricto cumplimiento del debido proceso8 y respetar todas y cada una de las garantías que rodean el proceso de selección. El resultado de la participación en el concurso de méritos es la lista de elegibles, en la que de manera ordenada se indican las personas que alcanzaron los mejores resultados en las diferentes pruebas realizadas, para acceder a los respectivos cargos. La
jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional, como de esta Corporación ha sostenido que la provisión de cargos para la carrera administrativa, debe tener en cuenta el orden establecido en el correspondiente registro de elegibles, so pena de afectar diversos derechos fundamentales. Ahora bien, es posible que en el marco de un concurso de méritos para el ingreso y el ascenso a los empleos públicos de carrera administrativa, la Administración lesione ciertas garantías y se 7 Corte Constitucional. Sentencia T-1110 de 2003. 8 Estipula el artículo 29 de la Constitución Política: El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. aparte del debido proceso administrativo, en razón a que, por ejemplo, no efectúa las publicaciones que ordena la ley, no tiene en cuenta el estricto orden de méritos, los instrumentos utilizados para verificar la capacidad y competencias de los aspirantes a acceder a los empleos no gozan de confiabilidad y validez, o no aplica las normas de carrera administrativa, para una situación jurídica concreta. De este modo, frente a la vulneración del debido proceso administrativo, entendido como “la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados en la ley”9, debe el juez de tutela ordenar las medidas que sean pertinentes para reestablecer el derecho conculcado.”10 De acuerdo a las argumentaciones anteriores, se abordará el estudio del único
punto de inconformidad expuesto por la Comisión Nacional de Servicio Civil en su impugnación, que atañe a la reserva legal de las pruebas aplicadas en desarrollo de la Convocatoria 128 de 2009 en especial, las pruebas funcionales y comportamentales, en virtud, de lo establecido en el artículo 34, numeral 34.4 del Decreto 765 de 2005. En efecto, la anterior disposición citada por la impugnante, establece las etapas del proceso de selección, y en la que corresponde a las pruebas e instrumentos de selección establece:
“ARTÍCULO 34. ETAPAS DEL PROCESO DE SELECCIÓN. El
proceso de selección del Sistema Específico de Carrera comprenderá las siguientes etapas: (…) 34.4 Pruebas o instrumentos de selección. Las pruebas o instrumentos de selección tienen como finalidad apreciar las competencias, actitudes, habilidades y potencial del aspirante y establecer una clasificación de los mismos respecto a las calidades requeridas para desempeñar con eficiencia el perfil del rol del empleo. La valoración de estos factores se efectuará a través de medios técnicos, que respondan a criterios de objetividad e imparcialidad con parámetros previamente determinados. 9 Véase, entre otras, las sentencias T-467 de 1995, T-238 de 1996 y T-982 de 2004. 10 Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia de 17 de febrero de 2011. M.P. Dra. María Elizabeth
García González. Ref: 2010-03113-01.
El reglamento determinará el mínimo de pruebas que deberán aplicarse en los concursos, las cuales evaluarán la idoneidad
para el cumplimiento de los requerimientos del perfil del rol del empleo y la valoración de las potencialidades de los aspirantes para el cabal desempeño del empleo. Cuando se realice entrevista en el proceso de selección, no será necesaria la grabación magnetofónica de esta, siempre que sus objetivos y estructura, así como los aspectos relevantes de las respuestas dadas por el entrevistado, queden consignados en formularios previamente aprobados por el empleado que se desempeñe en la jefatura de la dependencia que ejerza las funciones de Gestión Humana. En el caso de asignarse puntaje no aprobatorio se dejará constancia escrita y motivada de las razones por las cuales se asignó dicho puntaje. Estos formularios deberán conservarse por el término de seis (6) meses. Las herramientas de evaluación con finalidades de selección para ingreso o ascenso, deben soportar técnica y efectivamente una comparación entre el perfil del rol y las condiciones y el potencial del candidato, a fin de establecer su grado de adecuación. Las pruebas aplicadas o a utilizarse en los procesos de selección tienen carácter reservado, solo serán de conocimiento de las personas que indiquen la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Comisión del Sistema Específico de Carrera en desarrollo de los procesos de reclamación y de acuerdo con las competencias de cada una. (…)” La norma transcrita fue clara en señalar que la evaluación tiene como finalidad apreciar las competencias, actitudes, habilidades y potencial del aspirante y establecer las calidades requeridas para desempeñar con eficiencia el perfil del rol del empleo, y agrega, que el reglamento determinará el mínimo de pruebas
que deberá aplicarse en los concursos, las cuales evaluarán la idoneidad para el cumplimiento de los requerimientos del perfil del rol del empleo y la valoración de las potencialidades de los aspirantes para el cabal desempeño del empleo. En el caso de asignarse puntaje no aprobatorio se dejará constancia escrita y motivada de las razones por las cuales se asignó dicho puntaje y que los formularios deberán conservarse por el término de seis (6) meses. También señala que las herramientas de evaluación con finalidades de selección para ingreso o ascenso, deben soportar técnica y efectivamente una comparación entre el perfil del rol y las condiciones y el potencial del candidato, a fin de establecer su grado de adecuación. Igualmente, dispone que las pruebas aplicadas en los procesos de selección tienen carácter reservado, y solo serán de conocimiento de las personas que indiquen la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Comisión del Sistema Específico de Carrera en desarrollo de los procesos de reclamación y de acuerdo con las competencias de cada una. El actor reclama que la evaluación que se le hizo adolece de muchas irregularidades, entre otras, que las preguntas no tienen relación con los ejes temáticos establecidos para la presentación de las pruebas de competencias funcionales y de aptitud, contenidas en la guía de orientación Unidad 2, adenda 3, pues se cambiaron las reglas de juego de la convocatoria, al proceder a efectuar preguntas que no estaban previstas para determinados roles. Para la Sala la reserva de las pruebas aplicadas en los procesos de selección establecida en la norma transcrita, no puede interpretarse como lo hizo la Comisión Nacional del Servicio Civil, porque precisamente la norma señala que
serán de conocimiento de las personas que indiquen la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Comisión del Sistema Específico de Carrera “en desarrollo de los procesos de reclamación”, donde el afectado con la calificación puede tener acceso al cuestionario que se formuló, así como a las respuestas que dio, más no a los cuestionarios y respuestas de otros aspirantes. El no permitírle al reclamante conocer la evaluación y sus respuestas, equivale a impedirle controvertir las pruebas con las cuales fundamenta su descontento a la calificación, y en consecuencia la transgresión el debido proceso, pues no puede olvidarse que este último es de rango Constitucional, y dicha prohibición establecida en un decreto no puede vulnerarlo, pues de acuerdo con el artículo 4º de la Carta Constitucional se debe dar prevalencia a la primera. Al no haber tenido el actor la oportunidad de controvertir el contenido de la prueba atendiendo los ejes temáticos sobre los cuales debía versar, y las demás irregularidades que denunció relacionadas con la evaluación de las competencias funcionales y de aptitud, encuentra la Sala probada la vulneración al derecho al debido proceso en virtud de los principios de objetividad, imparcialidad, mérito y accesibilidad a la administración pública. En este orden de ideas, la Sala confirmará en su integridad el fallo proferido por Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección SegundaSubsección “C” el 9 de abril de 2013, que decretó el amparo al debido proceso, igualdad y acceso a cargos públicos. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: CONFIRMASE la sentencia de 9 de abril de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección SegundaSubsección “C”, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. LIBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.
GUSTAVO GOMEZ ARANGUREN ALFON
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.