CE-25000-23-42-000-2013-01128-01(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2013-01128-01(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCIÓN DE TUTELA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCIÓN DE TUTELA - Titular de los derechos no está en condiciones de promover su propia defensa por problemas de
salud / UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y
REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS / SOLICITUD DE AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA PARA LA POBLACIÓN DESPLAZADA / RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN – Clara, precisa y de fondo / AUXILIO PARA PROYECTO PRODUCTIVO / SUBSIDIO DE VIVIENDA PARA LOS DESPLAZADOS / FALTA DE COMPETENCIA PARA RESOLVER EL DERECHO DE PETICIÓN – Omisión de informar de ello al peticionario / OMISIÓN DE TRASLADO DE LA PETICIÓN AL FUNCIONARIO COMPETENTE / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN En primer lugar, se advierte que la señora [M.A.I.S.] solicita con el ejercicio de la presente acción la protección del derecho fundamental de petición, sin embargo, no fue ella sino su compañero permanente, el señor [Y.A.P.] quien radicó la petición de 30 de marzo de 2012 ante Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. (…) el artículo 10 del decreto 2591 de 1991 señala que la persona a quien se le vulneren o amenacen sus derechos fundamentales puede ejercer esta acción constitucional por sí misma o por medio de representante. En ese artículo también se estableció la posibilidad de la agencia de derechos ajenos, de tal forma que un tercero, cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, podrá presentar acción de tutela en su nombre.
(…) La Sala encuentra que en el presente caso la señora [M.A.I.S.] se encuentra legitimada en la causa por activa para promover la presente acción de tutela en nombre de [Y.A.P.], dado que éste padece de graves problemas cardiacos y fue sometido a un procedimiento quirúrgico, según consta en el cuadro de evaluación clínica allegado por la accionante. En segundo lugar, se evidencia que la entidad legitimada en la causa por pasiva frente a la solicitud de amparo de la accionante, de conformidad con el estudio hecho en el acápite 3 de la parte considerativa de esta providencia, es la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que cuenta con personería jurídica, patrimonio propio, autonomía presupuestal y financiera, está adscrita al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (art. 1, Decreto 4157 de 2011), y tiene como objetivo la ejecución e implementación de la política pública de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas y las competencias señaladas en las Leyes 387 y 418 de 1997, 975 de 2005, y el Decreto 1290 de 2008 (art. 168, Ley 1448 de 2011). En aras de resolver el segundo problema jurídico planteado, la Sala reitera que el compañero permanente de la demandante, el señor [Y.A.P.], radicó un escrito en ejercicio del derecho fundamental de petición el 30 de marzo de 2012 ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en el que solicitó la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia, la inclusión de un proyecto productivo y la
adjudicación de un subsidio de vivienda. Frente a lo anterior, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a través del Oficio No. 20137302676501 de 14 de marzo de 2013, emitido con ocasión del presente proceso de tutela, le indicó al señor [Y.A.P.] que la atención humanitaria asignada fue cobrada el 28 de enero del mismo año, y que la misma debe ser administrada por el grupo familiar de tal forma que ayude a su subsistencia por el término de 3 meses. La anterior respuesta fue ratificada por medio del Oficio No. 20137203191271 de 10 de abril de 2013, expedido en cumplimiento del fallo impugnado en esta ocasión. Para la Sala las respuestas emitidas, en lo concerniente a la entrega de la atención humanitaria de emergencia, son claras, precisas y de fondo, y aunque son contrarias a los intereses de la demandante, atendieron los requerimientos elevados sobre este punto. Además, se advierte que la accionante tuvo conocimiento de la posición de la entidad demandante frente a su petición, pues la primera allegó el Oficio 20137302676501 de 14 de marzo de 2013 con el escrito de tutela. No obstante, se advierte que las respuestas no atienden todos los requerimientos planteados, pues en las mismas no hubo un pronunciamiento sobre el acceso a un proyecto productivo y la asignación de un subsidio de vivienda, como acertadamente lo concluyó el A quo. Frente a lo anterior, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, manifestó en la impugnación formulada que las autoridades competentes para atender la solicitud formulada
frente al reconocimiento de un proyecto productivo y la asignación de un subsidio de vivienda, son la Dirección de Inclusión Productiva y Sostenibilidad del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y el Fondo Nacional de Vivienda (FONVIVIENDA), respectivamente, sin embargo, no informó de tal situación a la peticionaria según lo acreditado en el proceso. Al respecto, la Sala reitera que de conformidad con el artículo 33 del C.C.A. (Decreto 01 de 1084) , si la autoridad accionada consideraba que carecía de competencia para resolver la petición del 30 de marzo de 2012 en lo relativo a la inclusión en programas de estabilización socioeconómica (proyecto productivo) y la asignación de un subsidio de vivienda, debió informar de tal situación a la interesada y remitir la solicitud dentro del término de 10 días a las autoridades competentes, sin embargo, no emitió a la tutelante pronunciamiento alguno al respecto, omisión que desconoce el derecho fundamental de petición.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-42-000-2013-01128-01(AC)
Actor: MARIA ANEIDA IBARGÜEN SANCHEZ
Demandado: NACION DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA
PROSPERIDAD SOCIAL Y UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA
ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS
Decide la Sala la impugnación presentada contra el fallo de 9 de abril de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por medio del cual se accedió parcialmente al amparo solicitado por María Aneida Ibargüen Sánchez, quien actúa como agente oficiosa de Yuber Agualimpia Perea.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud de amparo En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, María Aneida Ibargüen Sánchez, quien actúa como agente oficiosa de Yuber Agualimpia Perea, solicitó el amparo del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Como consecuencia del amparo, solicitó que se ordene a las autoridades dar repuesta de fondo, clara y congruente con lo solicitado en la petición radicada el 30 de marzo de 2012.
2. Los hechos y las consideraciones de la parte tutelante La parte accionante expuso como fundamento de su solicitud, los hechos que se resumen a continuación: Indicó que su compañero permanente, el señor Yuber Agualimpia Perea, radicó un escrito en ejercicio del derecho fundamental de petición el 30 de marzo de 2012 ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en el que solicitó la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia, la inclusión de un proyecto productivo y la adjudicación de un subsidio de vivienda.
Afirmó que la Defensoría del Pueblo, a través de un Oficio de 21 de febrero de
2013, requirió al referido Departamento Administrativo para que informara sobre los trámites adelantados para hacer efectiva la entrega de la ayuda. Señaló que a la fecha de la presentación de la demanda no ha obtenido respuesta frente a la petición elevada.
3. Trámite procesal e informe de las entidades accionadas El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante auto de 22 de marzo de 2013 (fl. 15), admitió la demanda de tutela de la referencia y ordenó efectuar las notificaciones del caso.
El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, a través del escrito radicado el 2 de abril de 2013, solicitó su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva, en atención a que la política pública de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas, y las competencias señaladas en las Ley 387 de 1997, según la Ley 1448 de 2011, serán asumidas por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas1 (fls. 26-32). La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, manifestó que se oponía a las pretensiones del escrito de tutela por lo siguiente (fls. 37-41): En primer lugar, indicó que de conformidad con el artículo 168 de la Ley 1448 de 2011, por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
asumió la competencia para conocer de las solicitudes de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas señaladas en la Ley 387 de 1997. Descendiendo al sub judice, la referida Unidad relató que el grupo familiar de la demandante fue incluido en el Registro Único de Población Desplazada, y por ende, en el Registro Único de Víctimas, de conformidad con el artículo 154 de de Ley 1148 de 2011. De otra parte, relató que al núcleo familiar de la demandante se le hicieron varios giros por concepto de prórroga de la atención humanitaria de emergencia, por el 1 En virtud del artículo 166 de la misma Ley, se creó la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas como una Unidad Administrativa Especial con personería jurídica y autonomía administrativa y patrimonial, adscrita al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. Mediante el artículo 1 del Decreto 4157 de 2011, la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas quedó adscrita al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. valor de $1.155.000 el 1° de noviembre de 2011, $975.000 el 14 de mayo de 2012, y $975.000 el día 28 de enero del año en curso, y que esta última fue cobrada por el jefe del hogar, el señor Yuber Agualimpia Perea. Al respecto, indicó que el último pago debe servir para el sostenimiento del grupo familiar por 3 meses, y que de acceder a las pretensiones de la demanda se estaría vulnerando el derecho a la igualdad de los demás solicitantes.
Respecto a la vulneración del derecho fundamental de petición, manifestó que se dio una respuesta clara, de fondo y congruente con lo solicitado por la accionante, dado que se le indicó que la atención humanitaria asignada fue cobrada el 28 de enero del mismo año, y que la misma debe ser administrada por el grupo familiar de tal forma que ayudara a su subsistencia por el término de 3 meses. Finalmente, aseveró que la accionante carece de legitimación en la causa para solicitar la prórroga, toda vez que solamente quien ostente la calidad de jefe de hogar puede adelantar dicho trámite. Además, que se ha convertido en una práctica recurrente que varios personas de un mismo grupo familiar promuevan acciones de tutela de manera temeraria para obtener la mencionada prórroga. Por las anteriores razones, solicitó negar el amparo solicitado, pues la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas ha actuado dentro de la Constitución y la Ley.
4. Fallo de Primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en sentencia de 9 de abril de 2013, decidió: i ) desvincular al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social del presente trámite constitucional; ii) tutelar el derecho fundamental de petición, y iii) en consecuencia, ordenar a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de esa providencia, emitiera a la accionante una respuesta frente a su solicitud de reconocimiento de la atención humanitaria de emergencia, inclusión de
un proyecto productivo y adjudicación de un subsidio de vivienda. Lo anterior, por las razones que a continuación se exponen (fls. 47-53): En primer lugar, resaltó que a pesar de que la accionante no fue la persona que elevó la petición ante la entidad accionada, toda vez que la solicitud fue presentada por su compañero permanente, ella puede obrar en el presente proceso como agente de este último en atención a que fue sometido a una cirugía a corazón abierto en la Clínica Miocardio. Posteriormente, en la providencia impugnada se hicieron algunas consideraciones sobre el contenido del derecho fundamental de petición, destacando que se concreta con la emisión de una respuesta oportuna y de fondo frente a lo solicitado. Descendiendo al caso de autos, el A quo consideró, en primer lugar, que la comunicación allegada por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para acreditar que se emitió una respuesta a la petición de la demandante, no corresponde con el número que le fue asignado a la petición elevada por su compañero permanente, y además, que la referida comunicación no satisface la petición en los términos en que fue elevada, puesto que en la respuesta no hubo un pronunciamiento sobre el proyecto productivo y la el subsidio de vivienda. Finalmente, en la sentencia impugnada se consideró que era procedente desvincular al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, ya que en la actualidad la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas es la encargada de resolver las solicitudes relacionadas con la ayuda humanitaria de emergencia para la población víctima del desplazamiento.
5. La impugnación La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, manifestó su desacuerdo respecto a la decisión de primera instancia en el memorial visible en los folios 58 a 61, por las razones que se resumen a continuación: En primer lugar, indicó que a través del Oficio No. 20137203191271 de 10 de abril de 2013, expedido en cumplimiento del fallo de primera instancia, se emitió una respuesta clara, de fondo y congruente con lo solicitado por la accionante, dado que se le indicó que la atención humanitaria asignada fue cobrada el 28 de enero del mismo año. Por lo anterior, consideró que la situación que generó el ejercicio de la presente acción fue superada.
Respecto a la entrega del proyecto productivo, afirmó que la competencia sobre la materia no se encuentra radicada en la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, ya que según el artículo 19 del Decreto 4155 de 2011 la autoridad competente para resolver la petición de la demandante en ese aspecto, es la Dirección de Inclusión Productiva y Sostenibilidad del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. En lo concerniente al subsidio de vivienda que pretende la accionante, señaló que dicha actuación corresponde a la órbita de competencia del Fondo Nacional de Vivienda (FONVIVIENDA), que es el encargado de la tramitación y asignación de los subsidios de vivienda. Además, indicó que la interesada debe postularse ante las cajas de compensación familiar, para acceder, con el lleno de los requisitos, al
mencionado beneficio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.
2. Problemas jurídicos Procede la Sala a determinar los siguientes aspectos:
1. Cuál es la autoridad encargada de atender actualmente las solicitudes de reconocimiento de la atención humanitaria para la población víctima del desplazamiento forzado.
2. Si la autoridad competente vulneró o desconoció el derecho fundamental de petición con las respuestas emitidas
3. De la autoridad competente para atender las solicitudes de ayuda humanitaria de emergencia a la población víctima del desplazamiento forzado, en el marco de la Ley 1448 de 2011
Inicialmente, el suministro de la ayuda o atención humanitaria de emergencia, consistente en sumas de dinero o provisiones para garantizar las condiciones mínimas para una subsistencia digna, como alimentos o elementos de aseo personal, la atención médica y psicológica, transporte de emergencia o alojamiento transitorio, estaba cargo de la Red de Solidaridad Social (posteriormente Agencia Presidencial para la Cooperación Internacional y la Acción Social2) según lo regulado en los artículos 20 y siguientes del Decreto 2569 de 2000, por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 387 de 1997 de desplazamiento forzado y se dictan otras disposiciones. Posteriormente, la Ley de 1448 de 2011, que establece un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, en
beneficio de las víctimas de la violencia, implantó nuevas modalidades de atención a las víctimas del desplazamiento forzado, que entran a complementar las medidas de prevención y estabilización socioeconómica de la población desplazada establecida en la Ley 387 de 1997 y demás normas que la reglamenten (art. 60). En lo relativo a la atención humanitaria, la Ley 1448 estableció tres fases o etapas para la atención de las víctimas de desplazamiento forzado: i) Atención Inmediata ii) Atención Humanitaria de Emergencia; y iii) Atención Humanitaria de Transición. La atención inmediata es la asistencia entregada a aquellas personas que 2 Hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, de conformidad con el Decreto 4155 de 2011. manifiestan haber sido víctimas del desplazamiento y que se encuentran en situación de vulnerabilidad acentuada y requieren de albergue temporal y asistencia alimentaria. Esta ayuda será proporcionada por la entidad territorial de nivel municipal receptora de la población y se suministrará desde el momento en que se presenta la declaración, hasta que se realice la inscripción en el Registro Único de Víctimas 3(art. 63). La atención humanitaria de emergencia es la ayuda a la que tienen derecho las personas u hogares en situación de desplazamiento una vez se haya expedido el acto administrativo que las incluye en el Registro Único de Víctimas, y se entregará de acuerdo con el grado de necesidad y urgencia respecto de su subsistencia mínima (art. 64) Finalmente, la atención humanitaria de transición es la ayuda que se entrega a la población en situación de Desplazamiento incluida en el Registro Único de
Víctimas que aún no cuenta con los elementos necesarios para su subsistencia mínima, pero cuya situación, a la luz de la valoración hecha por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, no presenta las características de gravedad y urgencia que los haría destinatarios de la Atención Humanitaria de Emergencia. Dicha atención también está a cargo de la referida Unidad y del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. En lo relativo a la ejecución e implementación de la política pública de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas y las competencias de coordinación señaladas en las Leyes 387 y 418 de 1997, 975 de 2005 y el Decreto 1290 de 2008, el artículo 168 de la Ley 1448, establece que dichas competencias serán asumidas por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas4. 3 Hasta tanto el Registro Único de Víctimas entre en operación, se mantendrá el funcionamiento del Registro Único de Población Desplazada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 154 de la mencionada Ley. 4 En virtud del artículo 166 de la misma Ley, se creó la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas como una Unidad Administrativa Especial con personería jurídica y autonomía administrativa y patrimonial, adscrita al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. Mediante el artículo 1 del Decreto 4157 de 2011, la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas quedó adscrita al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. De conformidad con el numeral 16 del artículo señalado en el párrafo anterior,
dentro de las funciones transferidas a la referida Unidad Administrativa se encuentra la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia para la población sometida a desplazamiento, que podrá ser entregada directamente o a través de las entidades territoriales. A su vez, el artículo 109 del Decreto 4800 de 2011, reglamentario de la Ley 1448, reiteró que la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, debe garantizar la entrega de ayuda humanitaria de emergencia a las víctimas de desplazamiento forzado. Con el fin de evitar duplicidad de funciones y garantizar la continuidad en el servicio, el parágrafo 1 del artículo 170 de la misma Ley, supeditó el ejercicio de las funciones de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a Víctimas, hasta que se adoptara la estructura y la planta de personal de dicha Unidad, y se transformara la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional en Departamento Administrativo. Aunado a lo anterior, el parágrafo 1 del artículo 64 de la misma Ley, estableció que la atención humanitaria de emergencia seguirá siendo entregada por la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional hasta tanto se le garanticen los recursos de operación a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. En cumplimiento de las anteriores disposiciones, el Decreto 4155 de 2011 transformó la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional en un Departamento Administrativo encargado de fijar las políticas, planes generales, programas y proyectos para la asistencia, atención y reparación
a víctimas de la violencia, la inclusión social, atención a grupos vulnerables y la reintegración social y económica (arts. 1 y 2). De otra parte, mediante el Decreto 4968 de 30 de diciembre 2011, se determinó la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas. A su vez, el artículo 36 del Decreto 4155 de 2011, prescribió que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social ejecutaría los gastos de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con cargo al presupuesto de laAgencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional –Acción Social–, hasta el 31 de diciembre de 2011. Consecuentemente con lo anterior, la Sala estima que la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas es la encargada en la actualidad de la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia para la población sometida a desplazamiento, y por ende de garantizar los derechos al mínimo vital y a la dignidad de estas personas en situación de vulnerabilidad, sin perjuicio de las actuaciones de tipo administrativo y la apropiación de los respectivos recursos que eventualmente tenga que realizar el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en caso que no estén garantizados los recursos de operación para la referida Unidad.
4. Del Sobre el derecho fundamental de petición 4.1. El núcleo esencial del derecho de petición Para el caso que nos ocupa, el Tribunal Constitucional a lo largo de múltiples y reiteradas providencias, ha señalado que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición consiste en la certidumbre “de que, independientemente
de lo que se solicita, se habrá de obtener una respuesta oportuna y de fondo”.5 Sobre las características que debe tener la respuesta dada, la Corte también ha señalado que: 5 Sentencias T-244 de 1993 MP Hernando Herrera Vergara; T-279 de 1994 MP Eduardo Cifuentes Muñoz; T 021 de 1998 MP José Gregorio Hernández Galindo. “El derecho a una pronta resolución no se reduce al simple deber estatal de dar contestación. La respuesta de la administración debe ser coherente y referirse al fondo de la materia sometida a análisis por parte de los interesados. No se haría efectiva la facultad de suscitar la intervención oficial en un asunto de interés general o particular, si bastara a la administración esgrimir cualquier razón o circunstancia para dar por respondida la petición”.6 Posteriormente, en la sentencia T-377 de 2000, la Corte estableció estos parámetros: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, en forma clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. La propuesta debe ser puesta en conocimiento del
peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de 6 Sentencia T125 de 1995 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. autoridad. El derecho de petición opera en igual forma como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término
será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. (…)”7 Finalmente, la Corte determinó que también hace parte del núcleo esencial de este derecho, no sólo que se dé una respuesta en la forma antes señalada, sino que la misma sea notificada de manera oportuna al peticionario, pues de nada sirve obtener un pronunciamiento de la administración si no se tiene conocimiento del contenido del mismo.8 La Sala comparte las apreciaciones formuladas en el precedente jurisprudencial descrito, por lo que concluye que la garantía constitucional del artículo 23 no se satisface simplemente al obtener una respuesta de las autoridades, sino una resolución clara, precisa y congruente con lo solicitado, independiente que ésta sea contraria o favorable a los intereses del suplicante, además, ésta debe ser puesta en conocimiento del interesado. 7 M. P. Alejandro Martínez Caballero. 8 Sentencia T-1001 de 2003. M. P. Eduardo Montealegre Lynett. 4.2. Procedimiento de remisión de las peticiones al funcionario o entidad competente.
Antes de analizar las circunstancias del caso en concreto a la luz de los criterios antes expuestos, la Sala considera necesario traer a colación el artículos 33 del C.C.A. y 21 del C. P. A.C. A., por cuanto dichas disposiciones establecen el procedimiento a seguir cuando una petición es presentada o remitida a un funcionario que no es competente para resolverla. “ARTICULO 33. FUNCIONARIO INCOMPETENTE. Si el funcionario a quien se dirige la petición, o ante quien se cumple el deber legal de solicitar que inicie la actuación administrativa, no es el competente, deberá informarlo en el acto al interesado, si éste actúa verbalmente; o dentro del término de diez (10) días, a partir de la recepción si obró por escrito; en este último caso el funcionario a quien se hizo la petición deberá enviar el escrito, dentro del mismo término, al competente, y los términos establecidos para decidir se ampliarán en diez (10) días.” ARTÍCULO 21. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los diez (10) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado
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