CE-25000-23-42-000-2013-01150-01(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2013-01150-01(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION DE TUTELA - Generalidades / ACCION DE TUTELA - Requisitos de procedibilidad La acción de tutela es un mecanismo judicial, cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en los casos en que así se autoriza. Procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el mecanismo de defensa judicial ordinario debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la vulneración.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
ACCION DE TUTELA - Se ampara derecho de Petición / DERECHO DE PETICION - Concepto / DERECHO DE PETICION - Presupuestos / DERECHO DE PETICION - Se vulnera si no se cumple con uno de los presupuestos de este derecho El objeto de la presente acción es la protección del derecho fundamental de petición que la señora Stella Villamil Moreno consideró vulnerado por la Secretaría de Educación de Bogotá – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Regional Bogotá) en cuanto no ha dado respuesta a la petición presentada el 30 de agosto de 2012. En cuanto al derecho que aquí se estima vulnerado, el artículo 23 C.P. prevé que el derecho de petición es fundamental y faculta a toda persona para presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades
y a obtener una respuesta oportuna, clara, precisa, de fondo y congruente con lo solicitado. El derecho a recibir una respuesta de fondo implica que la autoridad que recibió la solicitud, según su competencia, se pronuncie completa y detalladamente sobre todos los asuntos expuestos por el solicitante. La autoridad cuestionada no puede responder con evasivas o con razones que no guarden relación con los temas planteados en la solicitud… El desconocimiento de cualquiera de esos elementos trae como consecuencia la vulneración del derecho de petición… la Sala advierte que si bien la Secretaría de Educación de Bogotá aportó copia del oficio S-2013-48954, en el que le informa a la señora Stella Villamil Moreno que la encargada de resolver la solicitud que presentó el 30 de agosto de 2012 es La Fiduprevisora S.A., lo cierto es que el oficio aportado no tiene ninguna constancia de comunicación o de notificación a la interesada. Es decir, la vulneración del derecho de petición persiste, por cuanto la falta de competencia que invocó la Secretaría de Educación de Bogotá para conocer de la petición que elevó la actora no ha sido notificada a la demandante. Tampoco aparece en el expediente la constancia de envío de la petición a La Fiduprevisora S.A., omisión que también es contraria al derecho de petición.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 23
NOTA DE RELATORIA: Sobre el derecho de petición, ver Corte Constitucional sentencia T-178 de 2000
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-42-000-2013-01150-01(AC)
Actor: STELLA VILLAMIL MORENO
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá contra la sentencia del 11 de abril de 2013, proferida por la Sección Segunda, Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que resolvió: “PRIMERO AMPÁRESE el derecho fundamental de petición invocado por la señora Stella Villamil Moreno, identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.346.587 de Bogotá, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Ordénese al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio –
Secretaría de Educación de Bogotá D.C., a través de su Secretario señor Oscar Gustavo Sánchez Jaramillo o a su delegado, que en el término de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a informar de inmediato a la demandante cuál es la entidad competente para resolver su petición, así mismo remita la petición a la autoridad competente , enviando copia del oficio remisorio al peticionario, como lo establece el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, lo cual deberá acreditar ante esta Corporación su cumplimiento.”
ANTECEDENTES
A. Pretensiones La señora Stella Villamil Moreno, mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Ministerio de educación Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Sede Bogotá, con el objeto de que se ampare el derecho de petición.
Las pretensiones se formularon así: “Se TUTELE el DERECHO DE PETICIÓN de: STELLA VILLAMIL MORENO identificado (a) con C.C. 41.346.587 de Bogotá, radicado en dependencia de la accionada el día 30 de Agosto de 2012, y que NO HA SIDO RESUELTO; ordenando a la OFICINA DE NOMINA (sic), o quien haga sus veces al momento de la notificación, se proceda a proferir inmediatamente las respuestas de FONDO, respecto del Derecho de Petición aquí amparado.”
B. Hechos De los hechos narrados por el apoderado de la actora, son relevantes los siguientes: Que, el 30 de agosto de 2012, solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – oficina Regional de Bogotá (Secretaría de Educación de Bogotá), el pago de los intereses moratorios de la resolución 5495 del 4 de noviembre de
2011. Que, a la fecha de presentación de la tutela, la solicitud no había sido resuelta. Que, en consecuencia, debe ampararse el derecho de petición.
C. Intervención de la Secretaría de Educación de Bogotá La directora de talento humano (E) de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá sostuvo que, en efecto, mediante oficio E-2012-145736 del 30-08-2012, la
señora Stella Villamil Moreno solicitó el reconocimiento de los intereses moratorios originados en la liquidación de la pensión de jubilación. Que la petición fue resuelta en el oficio S-2012-119961 del 10 de septiembre de 2012, en el que se le informó que la encargada de resolver la solicitud es La Fiduprevisora S.A., entidad encargada de la administración de los recursos de Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, conforme con la Ley 91 de 1989 y el artículo 5, numeral 5, del Decreto 2831 de 2005. La entidad demandada hizo un recuento de las normas que rigen la cuenta especial del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y concluyó que la Secretaría de Educación de Bogotá no es una entidad pagadora de las prestaciones reconocidas a los docentes, razón por la que pidió que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva y que se vinculara al trámite a La Fiduprevisora S.A.
D. La sentencia impugnada La Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 11 de abril de 2013, amparó el derecho de petición de la demandante y le ordenó al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación de Bogotá, que, por intermedio del Secretario de Educación o el delegado, informara a la demandante cuál es la entidad encargada de resolver la petición presentada el 30 de agosto de 2012, que remitiera la petición a la autoridad competente, conforme con el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, y que enviara copia del oficio remisorio a la demandante.
Adujo el tribunal que si bien la demandada adujo que había informado a la demandante de la competencia de La Fiduprevisora S.A. para atender la solicitud, lo cierto es que en el expediente no se encontraba prueba de que efectivamente se surtió la notificación de la respuesta dada por la Secretaría de Educación Distrital.
E. La impugnación El director de talento humano de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá impugnó la sentencia. Insistió en que esa entidad, mediante Oficio S-2012-119961 del 10 de septiembre de 2012, dio respuesta a la petición presentada por la actora el 30 de agosto de 2012, en el sentido de indicarle que la competente para resolver la solicitud es La Fiduprevisora S.A.
Reiteró en su totalidad los argumentos expuestos en la respuesta a la acción de tutela y adjuntó copia de la respuesta enviada a la señora Stella Villamil Moreno, fechada el 15 de abril de 2013, con el objeto de que se declarara la carencia actual de objeto, por hecho superado. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo judicial, cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en los casos en que así se autoriza. Procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el mecanismo de defensa judicial ordinario debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el
juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la vulneración. El objeto de la presente acción es la protección del derecho fundamental de petición que la señora Stella Villamil Moreno consideró vulnerado por la Secretaría de Educación de Bogotá – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Regional Bogotá) en cuanto no ha dado respuesta a la petición presentada el 30 de agosto de 2012. En cuanto al derecho que aquí se estima vulnerado, el artículo 23 C.P. prevé que el derecho de petición es fundamental y faculta a toda persona para presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener una respuesta oportuna, clara, precisa, de fondo y congruente con lo solicitado. El derecho a recibir una respuesta de fondo implica que la autoridad que recibió la solicitud, según su competencia, se pronuncie completa y detalladamente sobre todos los asuntos expuestos por el solicitante. La autoridad cuestionada no puede responder con evasivas o con razones que no guarden relación con los temas planteados en la solicitud. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que el derecho de petición “no se satisface con una respuesta meramente formal, sino que es necesaria una verdadera resolución acerca de lo planteado, de modo que se defina de fondo el asunto sometido a consideración de la autoridad, desde luego sobre la base de que ella sea competente. Pero además debe distinguirse entre el derecho que tiene el peticionario a la respuesta, en virtud de la garantía constitucional, y el desarrollo interno que, en las dependencias de la Administración, tenga el curso
de la petición formulada. En efecto, si la petición busca que la autoridad actúe en el ámbito de sus atribuciones o deberes, cumple su función obrando de inmediato, pero eso no la libera de su obligación de informar al peticionario sobre lo actuado y acerca de los resultados de la actividad emprendida”1. El derecho de petición, en concreto, comprende los siguientes elementos: (i) La posibilidad de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas o los particulares, según sea el caso; (ii) la garantía de que se entregue respuesta oportuna, es decir, en las oportunidades que prevé el ordenamiento jurídico; (iii) la respuesta de fondo o contestación material, esto es, la decisión que, en el ámbito de su competencia, debe entregar el destinatario de la petición, sin importar que la decisión sea o no favorable al solicitante; (iv) la comunicación oportuna de lo decidido, y (v) la falta de competencia para pronunciarse sobre la totalidad o parte de la petición presentada no significa que el destinatario quede exento de pronunciarse. El desconocimiento de cualquiera de esos elementos trae como consecuencia la vulneración del derecho de petición. En el sub examine, la autoridad impugnante pide que se declare la carencia de objeto, por hecho superado, porque sí respondió la solicitud. Empero, no dijo nada 1 Sentencia T-178-00, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. frente a la notificación o comunicación de la respuesta a la actora. En efecto, la Sala advierte que si bien la Secretaría de Educación de Bogotá
aportó copia del oficio S-2013-48954, en el que le informa a la señora Stella Villamil Moreno que la encargada de resolver la solicitud que presentó el 30 de agosto de 2012 es La Fiduprevisora S.A., lo cierto es que el oficio aportado no tiene ninguna constancia de comunicación o de notificación a la interesada. Es decir, la vulneración del derecho de petición persiste, por cuanto la falta de competencia que invocó la Secretaría de Educación de Bogotá para conocer de la petición que elevó la actora no ha sido notificada a la demandante. Tampoco aparece en el expediente la constancia de envío de la petición a La Fiduprevisora S.A., omisión que también es contraria al derecho de petición. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia impugnada porque no ha lugar a declarar la carencia de objeto, por hecho superado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. Confírmase la sentencia impugnada.
2. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ Presidente de la Sección