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CE-25000-23-42-000-2013-01314-01(2572-16)-2020

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Título
CE-25000-23-42-000-2013-01314-01(2572-16)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

IMPLEMENTACIÓN DE CONCURSO DE MÉRITOS EN LA RAMA JUDICIAL –

Término / PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES POR OMISIÓN

EN LA IMPLEMENTACIÓN DE CONCURSO DE MÉRITOS EN LA RAMA JUDICIAL – Improcedencia / PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES – Se causa con la posesión en el cargo / MORA INJUSTIFICADA – Carga de la prueba El artículo 132 de la Ley 270 de 1996, señala como tiempo máximo de 6 meses el periodo en que un cargo de carrera puede ser provisto en provisionalidad, sin que pueda entenderse que este término corresponde al término máximo en que deba desarrollarse el concurso de méritos, ni el tiempo en que una vez conformada la lista de elegibles se deba realizar el respectivo nombramiento. (…). Los derechos subjetivos relacionados con el pago de salarios y prestaciones derivados de un concurso de méritos se consolidan con la posesión en el cargo de carrera y no a partir de la inclusión en las listas de elegibles. De otra parte, tampoco existe evidencia que acredite que la mora se debió a la infracción de normas constitucionales, legales o reglamentarias a las que debía ajustarse la entidad demandada. Con lo anterior, queda descartada la ilegalidad del acto administrativo demandado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 125 / LEY 270 DE

1996 CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – A cargo de la parte vencida en el proceso En el presente caso se condenará en costas a los demandantes en segunda instancia y a favor de la parte demandada, toda vez que resultan vencidos en el

proceso de la referencia y la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, intervino en el trámite de la segunda instancia tal como lo señala el ordinal 1.º artículo 365 del Código General del Proceso. Las costas serán liquidadas por el a quo en atención a lo preceptuado por el artículo 366 citado código.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 361 / LEY 1564 DE 2012 –

ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-01314-01(2572-16)

Actor: NORMA CONSTANZA CORTÉS DEVIA Y OTRO

Demandado: NACIÓN – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN

JUDICIAL SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011

O-161-2020

ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que denegó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES Los señores Norma Constanza Cortés Devia y William Almendrales Holguín en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que

consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formularon en síntesis las siguientes: Pretensiones2

1. Declarar la nulidad de la Resolución 5368 del 31 de diciembre de 2010, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones peticionados.

2. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a la entidad demandada a reconocer retroactivamente el pago de todos los salarios, emolumentos y prestaciones debidamente indexadas a favor de los señores Norma Constanza Cortés Devia y William Almendrales Holguín, dejados de percibir con ocasión de la tardía implementación de la Convocatoria 08 de 1998 y el Acuerdo 346 del 3 de septiembre de la citada anualidad.

3. Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los «artículos 188 y 189 del Código Administrativo» y de los lineamientos indicados en la sentencia C-188 de

1999. Fundamentos fácticos relevantes3:

1. El Consejo Superior de la Judicatura mediante Convocatoria 08 de 1998 y Acuerdo 346 del 3 de septiembre de dicha anualidad determinó la implementación

de un concurso de mérito para para proveer los empleos de carrera en la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y asimismo, invitó a quienes estuvieran interesados en el proceso a consultar la página electrónica de la Rama Judicial, en la que se informarían las decisiones adoptadas en las respectivas etapas. 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA.

2 Folios 15 a 16. 3 Folios 16 a 18.

2. El Consejo Superior de la Judicatura profirió las Resoluciones 311 del 21 de agosto de 2002 y PSAR08-339 de 2008, a través de las cuales se publicaron los puntajes finales obtenidos en la etapa clasificatoria y se realizaron las homologaciones de las inscripciones, respectivamente.

3. Los señores Norma Constanza Cortés Devia y William Almendrales Holguín se inscribieron en la señalada convocatoria, la cual incumplió el término de 6 meses que regula el artículo 132 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de Administración de Justicia), vulnerándose así los principios de eficiencia, igualdad y moralidad, pues el concurso tardó entre 10 y 12 años en implementarse.

4. Con la actuación administrativa cuestionada se transgredió el derecho constitucional a la estabilidad laboral de los demandantes, pues vivieron en una zozobra desde el año 2000, momento desde el cual debieron haber gozado de los

beneficios de un cargo de carrera. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.4 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.5 En el presente caso a folio 56 vuelto y en CD obrante a folio 59, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas: «[…] Se declaró no prosperada (sic) la excepción de caducidad propuesta por la apoderada de la Nación – Rama Judicial, la cual se dispuso resolver en la presente audiencia por cuanto constituye una excepciones (sic) previa que señala el numeral 6 del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. […]». (Ortografía del texto original). Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) 4 Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015). EJRLB. 5 Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (2012). EJRLB. La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.6 En la audiencia inicial a folio 56 vuelto y CD a folio 59 se fijó el litigio respecto del

problema jurídico, así: «[…] Determinar si hay responsabilidad del Estado de carácter laboral cuando se convoca a un concurso, lo desarrolla e implementa pero tarda más de 10 años en hacerse efectiva la lista de elegibles […]». Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.

SENTENCIA APELADA7

El a quo profirió sentencia escrita el 12 de noviembre de 2015, en la cual denegó las pretensiones con fundamento en las siguientes consideraciones: Precisó que la Rama Judicial tiene un régimen especial de carrera regulado en la Ley 270 de 1996, según el cual se basa en el carácter profesional de funcionarios y empleados, en la eficacia de su gestión, en la garantía de igualdad de las posibilidades de acceso a la función para todos los ciudadanos aptos al efecto y en la consideración del mérito como fundamento principal para el ingreso, permanencia y promoción en el servicio. Estudió los parámetros previstos en los artículos 162 y 164 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia para acceder a la carrera de la Rama Judicial para concluir que el concurso de méritos se conforma por una serie de actuaciones administrativas contenidas en el desarrollo de las etapas de la correspondiente convocatoria, la cuales consisten en la selección y clasificación, y, una vez se surta el anterior proceso, se obtendrá el registro de elegibles conformado por las personas que hubieren superado las etapas del concurso, en virtud del cual se efectúan los nombramientos sobre aquellos cargos que estuvieren vacantes. Analizó las pruebas allegadas al plenario y destacó que los demandantes

aspiraron al menos a 13 cargos cada uno, finalmente, la señora Norma Constanza Cortés Devia optó por el de asistente administrativo grado 7 de la Unidad de Presupuesto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, empleo del cual tomó posesión el 15 de abril de 2010; a su turno, el señor William Almendrales se posesionó el 21 de septiembre de 2009 en el cargo de asistente administrativo grado 6 de la Unidad Administrativa de la mencionada entidad. En virtud a ello y dado que los motivos del libelo introductor consistían en la tardanza en que surtió el concurso de méritos, citó el artículo 132 de la Ley 270 de 1996 para concluir que dicha disposición regulaba el plazo máximo que tenía la administración para que, entre tanto se nombrara un propiedad un cargo vacante, se ocupare este mediante la figura de provisionalidad. En este sentido, el supuesto normativo en que basaba la parte demandante su pretensión, nada tenía que ver con un término perentorio para que se surtiera un concurso de méritos, pues dicho artículo solamente preveía unos límites temporales a la provisión de cargos en provisionalidad, siempre que fuese posible efectuar nombramientos en propiedad con registro de elegibles vigente, para tal fin 6 Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015). EJRLB. 7 Folios 101 a 107 vuelto. transcribió apartes de la sentencia del 17 de agosto de 2000 del Consejo de Estado. Adicionalmente, refirió que de la lectura del Acuerdo 346 del 3 de septiembre de 1998 que convocó al concurso de méritos en el que participaron los libelistas, en

ninguno de sus artículos se determinaba un término perentorio dentro del cual se debía realizar, motivo por el cual, se regulaba según lo indicado en el numeral 2 de la Ley 270 de 1996, sin que se advirtiera el incumplimiento de algún plazo. Por otra parte, en relación con la tardía implementación del concurso de méritos el tribunal de instancia afirmó que no se advertían pruebas que pudieran atribuir conductas omisivas o negligentes atribuibles a la entidad demandada en el desarrollo del proceso de selección, por el contrario, se llevó a cabo bajo los lineamientos constitucionales y legales que rigen la materia. Finalmente, consideró que no se vulneraba el principio constitucional de estabilidad laboral, toda vez que los demandantes solo tenían una expectativa de obtener un empleo, por lo que solo a partir del momento de ser nombrados pueden adquirir derechos de carrera y tener la estabilidad deprecada.

RECURSO DE APELACIÓN8

La parte demandante apeló la decisión de primera instancia. Las razones en que fundamenta su recurso son las siguientes: Sostuvo que los argumentos del a quo carecieron de análisis, porque es erróneo afirmar que los concursos de méritos no tienen un término perentorio en el que deban concluir, pues ello contradice los principios de buena fe y confianza legítima, teniendo en cuenta que como ocurrió en el presente asunto (donde los demandantes fueron nombrados más de 11 años después de iniciado el concurso), una persona tardaría la mitad del tiempo de lo que dura la vida laboral en Colombia a la espera de acceder a un cargo de carrera. Alegó que la implementación de un concurso de méritos, en esencia, corresponde

al agotamiento de una actuación administrativa, la cual debe ajustarse a los lineamientos de la función administrativa, entre ellos, la eficiencia, la igualdad y la moralidad, previstos en el artículo 209 de la Constitución Política; principios que fueron vulnerados en la ejecución de la Convocatoria 08 de 1998, pues el plazo que tiene la Rama Judicial para implementar un concurso de méritos es de seis meses, de acuerdo con el artículo 132 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante9: reiteró los razonamientos expuestos en el recurso de apelación. Parte demandada10: peticionó se confirme la sentencia de primera instancia en la medida en que no se advierten causales de ilegalidad o inconstitucionalidad contra algún acto administrativo de la convocatoria. 8 Folios 113 a 115. 9 Folios 128 a 131. 10 Folios 132 a 138. El Ministerio Público guardó silencio en desarrollo de esta etapa procesal11. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Cuestión previa El medio de control incoado Previo a realizar cualquier pronunciamiento de fondo, observa la subsección que en este asunto los demandantes solicitaron el reconocimiento de perjuicios consistentes en el pago de los salarios y prestaciones por considerar que se causó

un daño antijurídico, producto de la omisión de la administración para implementar el concurso de méritos. Previo a ello, presentaron petición ante la administración para que se cancelaran los mismos, solicitud que les fue negada a través del acto acusado. Con base en lo anterior iniciaron demanda a través del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA para pedir la nulidad de tal decisión y el reconocimiento de los perjuicios irrogados. Al respecto, considera la Sala que en este caso el medio de control procedente era el de reparación directa, en los términos del artículo 140 del CPACA. Para tal efecto basta con indicar que el origen de los perjuicios reclamados no surge de la ilegalidad de los actos administrativos reprochados, sino de la conducta omisiva imputada a la administración, por la conclusión tardía de un concurso de méritos. En este sentido, solo si el daño es generado por un acto administrativo ilegal, para que la reparación sea posible es necesario dejarlo sin efectos y ello solo es posible con la declaración judicial de anulación del mismo; por el contario, si el daño proviene de una acción, omisión u operación administrativa, y por la ocupación temporal o permanente de un inmueble, el medio adecuado es el de reparación directa. Ahora bien, a la luz de artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos y en los artículos 228 y 229 de la Constitución Política, es claro que los jueces tienen la obligación de adoptar decisiones de fondo en los asuntos que por razones de competencia llegan a ser de su conocimiento y sólo en casos excepcionales, en los que el juez tenga certeza de que no hay otra alternativa,

procederá a la inhibición. En consonancia con ello, la interpretación de las reglas procesales debe permitir la realización, en la mayor medida posible, del derecho de acceso a la administración de justicia en sentido material, también conocida como tutela judicial efectiva. El Consejo de Estado, refiriéndose a dicho principio, ha señalado: «[…] Bien sea entendido como norma de mayor peso o importancia o como un mandato de optimización, 11 Según constancia secretarial visible a folio 139. es claro que el rol que desempeña un principio, como lo es el del acceso a la administración de justicia, consiste en servir de criterio de interpretación adecuadora de las reglas que desarrollan el principio12, lo que implica que el Juez debe tomar partido, en el ejercicio interpretativo, por la norma jurídica que en la mayor medida desarrolle el principio que le sirve de base y, en dado caso, imponer su prescripción sobre las demás, de manera que se deba atender de manera preferente al mandato de acción u omisión que se derive del principio frente a la regla; de esta manera se garantiza la vigencia del principio a través del resto de las normas producidas en el sistema jurídico […]”13. (Negrillas fuera de texto) En la misma providencia, se expuso el marco sustancial convencional, el cual deviene de los artículos 1.1, 2, 8.1, 10 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que consagran la tutela del derecho de acceso a la justicia y se señaló que la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, desde los casos Velásquez Rodríguez14 y Godínez Cruz15, ha considerado16 que

«[…] la eficacia de las garantías judiciales consagradas en el artículo 25 no se limitan a existencia de los recursos judiciales, sino que por virtud de los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos estos deben ser efectivos17, esto es, adecuarse y dotarse de la eficacia para la finalidad de justicia material para los que fueron concebidos, de manera que pueda resolver la situación jurídica de cada persona con las plenas garantías democráticas. Lo anterior significa que en el marco de todos los procedimientos, jurisdiccionales o no, que se adelanten por las autoridades estatales es deber indiscutible la preservación de las garantías procesales, de orden material, que permitan, en la mayor medida de las posibilidades fácticas y jurídicas, la defensa de las posiciones jurídicas particulares de quienes se han involucrado en uno de tales procedimientos18. […]» (Subrayas fuera de texto) En virtud a lo anterior, la Sala concluye, en asocio con la jurisprudencia constitucional, que las sentencias inhibitorias tienen carácter excepcionalísimo, de manera que solo tendrán lugar en aquellos casos en que el ordenamiento jurídico no admite mecanismo alguno para que se profiera una decisión de fondo. Así, en aras de efectivizar el derecho de acceso a la administración de justicia y en la 12 Cita de la cita: Guastini señala el rol de los principios en este tipo de interpretación: “Los principios influyen en la interpretación de las restantes disposiciones (las que no son principios) alejando a los jueces de la interpretación literal –la más cierta y previsibley propiciando una

interpretación adecuadora.”. GUASTINI, Riccardo. Principios de derecho y discrecionalidad judicial. En: Revista Jueces para la Democracia. Información y debate. No. 34. Marzo, 1999. Págs. 38-46, especialmente 44. Sobre esto es importante resaltar que la denominada interpretación adecuadora hace referencia a la adecuación de un significado de una disposición conforme a los postulados bien de una norma jerárquicamente superior o de un principio general del derecho. En ambas situaciones esta interpretación se lleva a cabo al entenderse que el legislador respeta la Constitución como los principios generales del derecho. Para esto véase: GUASTINI, Ricardo. Estudios sobre la interpretación jurídica. México, Universidad Nacional Autónoma de México. 1999. Págs. 47-48. 13 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sala Plena. Proveído del 22 de octubre de 2015. Radicación. 54001-23-31-000-2002-01809-01(42523) A. 14 Cita de la cita: Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras, sentencia de 29 de julio de 1988. 15 Cita de la cita: Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Godínez Cruz, sentencia de 20 de enero de 1989. 16 Ibídem. 17 Cita de la cita: Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Cantos, sentencia de 28 de noviembre de 2002, párrafo 52. La garantía de un recurso efectivo “constituye uno de los pilares

básicos, no solo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención”. 18 Cita de la cita: Puede verse: Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs Trinidad y Tobago. Sentencia de 21 de junio de 2002. Puede verse: Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Castillo Páez vs Perú, sentencia de 3 de noviembre de 1997. medida en que no se configura ninguna causal de nulidad insaneable, la Sala decidirá de fondo el asunto pese a la indebida escogencia de la acción19. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en las siguientes preguntas: 1. ¿Conforme el artículo 132 de la Ley 270 de 1996, el término para la implementación del concurso de méritos de la Rama Judicial correspondiente a las Convocatorias 8 y 9 de 1998, era de 6 meses? De igual manera se deberá determinar lo siguiente: 2. ¿Las demandantes tienen derecho, a título de indemnización, al pago retroactivo de los salarios y prestaciones dejados de percibir por el período comprendido entre la conformación de la lista de elegibles y sus respectivos nombramientos, dada la tardía culminación del concurso de méritos en el que participaron? Primer problema jurídico ¿Conforme el artículo 132 de la Ley 270 de 1996, el término para la implementación del concurso de méritos de la Rama Judicial correspondiente a las Convocatorias 8 y 9 de 1998 era de 6 meses? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: el artículo 132 de la Ley 270 de

1996, señala como tiempo máximo de 6 meses el periodo en que un cargo de carrera puede ser provisto en provisionalidad, sin que pueda entenderse que este término corresponde al término máximo en que deba desarrollarse el concurso de méritos, como se explica a continuación: Del concurso de méritos de los empleados de carrera judicial El artículo 12520 de la Constitución Política señala la forma de provisión de los empleos en los órganos y entidades del Estado, previendo que por regla general son de carrera administrativa, con excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los trabajadores oficiales y aquellos que expresamente determine el legislador. De la misma forma, señaló que los funcionarios cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución y la ley, serían nombrados por concurso público. 19 Al respecto consultar la sentencia del 4 de septiembre de 2017, proferida por esta Sección, en un caso con similares fundamentos fácticos y jurídicos al aquí expuesto, radicación número: 2500023-42-000-2013-01798-01(3688-15). En igual sentido, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 31 de octubre de 2019. Radicación número: 25000-23-25-000-2011-00851-01(2676-13). 20 «Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la

ley, serán nombrados por concurso público. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.

El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley. […]» Para el caso de la Rama Judicial, la norma aplicable es la Ley 270 de 1996 «Estatutaria de la Administración de Justicia, reformada por la Ley 1285 de

2009», la cual determina en su artículo 156 que el fundamento de la carrera judicial se basa en: i) el carácter profesional de funcionarios y empleados; ii) en la eficacia de su gestión; iii) en la garantía de igualdad en las posibilidades de acceso a la función para todos los ciudadanos aptos y iv) en la consideración del mérito como fundamento principal para el ingreso, la permanencia y la promoción en el servicio. Este sistema técnico de administración del empleo redunda no solo en beneficio del interés general y de los fines del Estado, quien tendrá a su servicio a los más calificados21, sino también en el de los trabajadores, a quienes de esta forma se les garantiza estabilidad laboral e igualdad de oportunidades de cara al empleo. Este amparo se previó debido a la forma de provisión de los empleos de dicha naturaleza: Como su nombramiento responde a un concurso público pensado para garantizar un proceso de selección estricto, se busca privilegiar a quienes, en virtud de sus méritos, competencias y calidades profesionales e intelectuales, se han ganado el derecho al cargo.

De esta forma, resulta plausible afirmar que el mérito es un principio que, por disposición del constituyente y del legislador, se encuentra inserto en la esencia misma de los empleos de carrera, apareciendo como una de las formas en las que se proyecta la satisfacción de las necesidades del servicio y de los intereses de la comunidad. Lo anterior puesto que el hecho de que las calidades intelectuales, académicas y laborales aparezcan como criterios inherentes en su provisión, juega tanto a favor de los empleados como en beneficio del Estado. Entendido así, el criterio de mérito concreta los principios de la función administrativa de transparencia, moralidad, imparcialidad e igualdad toda vez que permite asegurar que la función pública sea desarrollada por los mejores y más capacitados funcionarios. En relación con los requisitos exigidos para ocupar cargos en la carrera judicial, los artículos 160 y 161 ibidem precisan lo siguiente:

«[…] ARTÍCULO 160. REQUISITOS ESPECIALES PARA OCUPAR CARGOS EN

LA CARRERA JUDICIAL. Para el ejercicio de cargos de carrera en la Rama Judicial se requiere, además de los requisitos exigidos en disposiciones generales, haber superado satisfactoriamente el proceso de selección y aprobado las evaluaciones previstas por la ley y realizadas de conformidad con los reglamentos que para tal efecto expida la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura […]

ARTÍCULO 161. REQUISITOS ADICIONALES PARA EL DESEMPEÑO DE

CARGOS DE EMPLEADOS DE CARRERA EN LA RAMA JUDICIAL. Para ejercer

los cargos de empleado de la Rama Judicial en carrera deben reunirse, adicionalmente a los señalados en las disposiciones generales y a aquellos que

fije la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre experiencia, capacitación y especialidad para el acceso y ejercicio de cada cargo en particular de acuerdo con la clasificación que establezca y las necesidades del servicio, los siguientes requisitos mínimos: 21 Sobre el particular, el artículo 157 de la Ley 270 de 1996, señala que «[…] La administración de la carrera judicial se orientará a atraer y retener los servidores más idóneos […]».

1. Niveles administrativos y asistencial: Título de abogado o terminación y aprobación de estudios de derecho.

2. Nivel profesional: Título profesional o terminación y aprobación de estudios superiores.

3. Nivel técnico: Preparación técnica o tecnológica.

4. Nivel auxiliar y operativo: Estudios de educación media y capacitación técnica o tecnológica.

[…]». En lo relativo al ingreso, el artículo 162 de la Ley 270 de 1996 prevé para empleados a los cargos de carrera judicial aquél comprende como etapas: i) el concurso de méritos; ii) la conformación del registro nacional de elegibles que tendrá una vigencia de cuatro años22; iii) la elaboración de listas de candidatos; iv) nombramiento y; v) confirmación si son funcionarios. En este sentido, las personas que superan el concurso de méritos señalado en el artículo 164 de la Ley 270 de 199623, entran a formar parte de los registros de elegibles para ocupar los cargos por los que optaron y concursaron. Así mismo, son inscritos en orden descendente en la respectiva lista de elegibles de conformidad con los puntajes obtenidos en los procesos de selección, su especialidad y las sedes territoriales por las que aplicaron.

Al respecto, se tiene que la Corte Constitucional en la sentencia SU-913 de 2009 manifestó que las listas de elegibles que se conforman luego de haberse agotado la totalidad de etapas del concurso son inmodificables una vez se encuentran en firme, por ende, quien ocupa el primer lugar de la lista tiene ya no una mera expectativa, sino un derecho adquirido únicamente para ser nombrado en el cargo para el cual concursó, siempre que exista la vacante definitiva del cargo de carrera conforme lo señala el artículo 167 de la Ley 270 de 1996. «[…] Cada vez que se presente una vacante en cargo de funcionario, la entidad nominadora comunicará la novedad, a más tardar dentro de los tres días siguientes, a la correspondiente Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, según el caso. Recibida la lista de candidatos, procederá al nombramiento dentro de los diez días siguientes. Tratándose de vacantes de empleados, el nominador, a más tardar dentro de los tres días siguientes, solicitará a la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional que corresponda, el envío de la lista de elegibles que se integrará con quienes ocupen los primeros cinco lugares en el correspondiente registro de elegibles, previa verificación de su disponibilidad. La Sala remitirá la lista dentro de los tres (3) días siguientes y el nombramiento se hará a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes. […]». 22 Ver artículo 165 de la Ley 270 de 1996. 23 «[…] 2. La convocatoria es norma obligatoria que regula todo proceso de selección mediante

concurso de méritos. Cada dos años se efectuará de manera ordinaria por la Sala Administrativa de los Consejos Superior y Seccionales de

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