CE - 25000-23-42-000-2013-01327-01(1550-17)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 25000-23-42-000-2013-01327-01(1550-17)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TOPE PENSIONAL / APLICACIÓN DE TOPES PENSIONALES / PENSIONES ORDINARIAS Y ESPECIALES “[…] el legislador se encuentra facultado para establecer la figura de los topes pensionales como una medida idónea, proporcional y razonable en aras de garantizar la cobertura universal del sistema de seguridad social en pensiones. En cuanto a los regímenes especiales, la Corte Constitucional ha precisado que también les son aplicables las normas generales que fijan los topes pensionales, siempre y cuando establezcan un límite superior al previsto por la normativa especial. […] es inaceptable predicar la ausencia de topes para los beneficiarios de leyes especiales, es decir, que no podría admitirse la «existencia de un grupo de pensionados privilegiados, excluidos de los límites máximos que la ley ha previsto para el reconocimiento y valor de las pensiones». […] con la aplicación de los topes pensionales a todas la pensiones, ordinarias o especiales, se protege el financiamiento del sistema pensional. En efecto, desde la Ley 4 de 1976, todas las pensiones de los funcionarios públicos han estado sujetas a límites en su cuantía, toda vez que dicha medida garantiza la distribución equitativa de los recursos limitados en seguridad social y materializa los principios de solidaridad, eficiencia, equidad, universalidad y sostenibilidad fiscal. […] la Sala condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante, teniendo en consideración que prosperó el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones y que esta entidad intervino en esta instancia presentando alegatos de conclusión. […]” FUENTE FORMAL: DECRETO 546 DE 1971 / LEY 797 DE 2003 / ACTO
LEGISLATIVO 1 DE 2005
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-42-000-2013-01327-01(1550-17)
Actor: MARTHA ESPERANZA RUEDA MERCHÁN
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES
Referencia: TOPES PENSIONALES – DECRETO 546 DE 1971
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 31 de marzo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que accedió a las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes 1.1. La demanda1 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA,2 la señora Martha Esperanza Rueda Merchán, actuando por conducto de apoderado, formuló demanda con el fin de que se anulen parcialmente las siguientes resoluciones: i) 028696 del 23 de agosto de 2011, que le reconoció la pensión de jubilación a la demandante; ii) 037175 del 18 de octubre de 2011, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión y la confirmó; y iii) 00325 del 31 de enero de
2012, que desató el recurso de apelación incoado dentro de dicha actuación y ratificó la postura de la administración. Los mencionados actos fueron expedidos por el Instituto de Seguros Sociales. A título de restablecimiento del derecho, la demandante solicitó condenar a Colpensiones a lo siguiente: i) reliquidar y pagar la pensión de jubilación con los incrementos de ley y sin límite de cuantía, en el equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada, incluidos todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios; ii) pagar intereses corrientes y moratorios respecto de las diferencias que resulten a favor de la pensionada; iii) sufragar la condena en costas. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes: i) La actora trabajó durante más de 21 años en el sector oficial y 19 de ellos los prestó al servicio de la Rama Judicial. 1 Folios 14 a 50 y 57 a 58 del expediente. 2 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011. ii) El 23 de agosto de 2011, por Resolución 028696, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de jubilación. iii) La demandante es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de 1993 y tiene derecho a pensionarse con base en la normativa especial consagrada por el Decreto 546 de 1971 para los servidores de la Rama Judicial y el Ministerio Público. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 4, 25, 29, 48, 53, 58, 83, 209 y 243 de la Constitución Política; 1 de la Ley 33 de 1985; 3 de la Ley 1437 de 2011; 6 del Decreto 546 de 1971; 132 del Decreto 1060 de 1978; y el Acto Legislativo 1 de 2005. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante expuso los argumentos que se resumen a continuación: i) La pensión de jubilación de la señora Martha Esperanza Rueda Merchán debe liquidarse con base en la asignación mensual más alta percibida durante su último año de servicio, con inclusión de todos los factores salariales, conforme lo dispone el Decreto 546 de 1971, pues es beneficiaria del régimen de transición regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y fue funcionaria de la Rama Judicial. ii) El aludido régimen especial no previó topes pensionales, por lo cual no pueden aplicarse a la prestación que devenga la actora, so pena de afectar el principio de favorabilidad en la aplicación e interpretación de las normas, así como los derechos adquiridos y la seguridad social en pensiones. iii) El Acto Legislativo 1 de 2005 previó que las pensiones causadas a partir del 31 de julio de 2010 no podían superar los 25 SMLMV; sin embargo, la accionante accedió a su prestación el 14 de julio de 2010, es decir, con anterioridad a la fecha en que comenzó a operar la nueva disposición que fijó límites a las pensiones.
1.2. Contestación de la demanda El apoderado de la parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda y expuso las siguientes razones de defensa:3 i) Los beneficiarios del régimen de transición, previsto por el artículo 36 de Ley 100 de 1993, y que hayan prestados sus servicios durante más de 10 años en la Rama Judicial o el Ministerio público tienen derecho a que sus pensiones se liquiden con base en el Decreto 546 de 1971, esto es, en cuantía del 75% de la asignación mensual más elevada que hubieren cotizado en el último año de servicios. ii) La Sentencia C-258 de 2013 aclaró que el régimen de transición pensional, únicamente salvaguardó los requisitos de edad, tiempo y monto establecidos por las disposiciones anteriores; sin embargo, el período base de liquidación, los factores salariales y los topes mínimos y máximos se rigen por la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. iii) La Ley 797 de 2003 y el Acto Legislativo 1 de 2005 dispusieron que las pensiones no podrían sobrepasar de 25 SMLMV. iv) Como excepciones se proponen las de ineptitud sustantiva de la demanda por inexistencia de las causales de nulidad y por indebida representación del apoderado; inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; prescripción; buena fe; y la genérica. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 31 de marzo de 2016, accedió parcialmente a las
pretensiones de la demanda, con base en las siguientes consideraciones:4 i) La actora es beneficiaria de régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y su pensión se rige por lo dispuesto en los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978, los cuales deben aplicarse íntegramente para hacer efectivo el principio de favorabilidad. ii) La normativa especial no mencionó los topes pensionales, por lo cual no podrán 3 Folios 72 a 129 del expediente. 4 Folios 247 a 254 del expediente. fijarse en el caso de la accionante. iii) Así las cosas, se declara la nulidad parcial de los actos acusados y, en su lugar, se ordena la reliquidación de la pensión de la demandante en cuantía del 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios, incluyendo la asignación básica, gastos de representación, prima de servicios, bonificación por gestión judicial, prima de navidad, prima de vacaciones y bonificación. El monto de la prestación no estará sujeto al límite de 25 SMLMV. Igualmente, se «hará el descuento a las respectivas cotizaciones en caso de que no los hubiere hecho oportunamente». 1.4. El recurso de apelación La entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión con fundamento en los siguientes razonamientos:5 i) La pensión de la actora se ajustó a la normativa aplicable. ii) El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 creó el régimen de transición pensional para proteger las expectativas de las personas que al 1 de abril de 1994 habían
cotizado 15 años o más, o tenían más de 35 o 40 años de edad, dependiendo de si eran hombres o mujeres. iii) Respecto al caso particular, el a quo ordenó la liquidación de la pensión de la accionante sin el límite de 25 SMLMV, pero esta orden desconoce la ley y la jurisprudencia. iv) El Acto Legislativo 1 de 2005 precisó que, a partir del 30 de julio de 2010, no podrán causarse pensiones superiores a 25 SMLMV con cargo a recursos de naturaleza pública y la Sentencia C-258 de 2013 también se pronunció frente a dicho tope. v) En consecuencia, «las pretensiones de la demandante en sentido de reliquidar su mesada pensional por encima de los 25 SMLV y sin tener en cuenta este el (sic) tope no pueden ser acogidas». 5 Folios 265 a 268 del expediente. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia Las partes demandante y demandada reiteraron los argumentos expuestos en las respectivas etapas del proceso.6 1.6. El Ministerio Público El agente del Ministerio Público no rindió concepto.7 La Sala decide, previas las siguientes
2. Consideraciones 2.1. Cuestión previa – alcance del recurso de apelación El recurso de apelación es el medio procesal previsto por el artículo 247 del CPACA para que el recurrente manifieste los motivos de inconformidad con la sentencia.
Además, su adecuada sustentación delimita el pronunciamiento de la segunda instancia, conforme lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso. La finalidad del recurso de apelación es que la providencia de primer grado sea
revisada por el superior jerárquico del funcionario judicial que la profirió, para que, en el análisis de su legalidad, la confirme, revoque o modifique. De ahí la necesidad de que el recurso de apelación se sustente, es decir, que el recurrente manifieste los motivos concretos de inconformidad con la decisión y sobre los cuales el a quo se pronunció de manera adversa o no se pronunció.8 Debido a la necesidad de que la alzada cumpla con parámetros de suficiencia en su fundamentación, se ha concluido que la «revisión de lo decidido por el a quo, sin mediar razones o con meras afirmaciones deliberadas desgasta y dilata el 6 Folios 304 a 313 del expediente. 7 Información extraída de la constancia secretarial obrante en el folio 314 del expediente. 8 Consejo de Estado, Sección Cuarta, providencia del 4 de marzo de 2010, Radicación 25000-23-27-0001999-00875-01(15328). efectivo funcionamiento de la administración de justicia y puede evidenciar, incluso, un actuar temerario».9 Así las cosas, al apelante le corresponde confrontar los argumentos que el juez de primera instancia adujo para tomar su decisión, con sus propias consideraciones; por ende, esta carga no se satisface con la simple manifestación de disenso frente a la providencia recurrida, tampoco con la solicitud de que se revoque para que, en su lugar, se acceda a sus intereses o con la mera reiteración de las razones expuestas en el curso de la primera instancia.10 Por el contrario, el interesado debe señalar cuáles fueron los yerros o desaciertos
en los que incurrió el a quo al resolver la litis, es decir, «lo que la ley impone es que se ataquen los fundamentos de hecho y/o de derecho que sirvieron de sustento a la providencia en aquello que se considere desfavorable, no solo porque la decisión sea contraria a los intereses de quien la impugna, sino porque exista en realidad, a su juicio, una razón por la que piense que lo fallado en primera instancia no corresponde, en derecho, a la decisión acertada, lo cual, por tanto, delimita el marco al que debe sujetarse el juez al revisar la sentencia recurrida».11 En caso de que el apelante incumpla con la carga argumentativa en comento, deja a la segunda instancia sin herramientas o elementos de juicio para revisar si la providencia apelada resolvió con corrección o no el debate, pues el superior no tiene la libertad de suponer otros motivos que a su juicio debieron ser invocados en contra de la decisión.12 En este sentido, se ha advertido que no le es dable al juez asumir cargas que corresponden a las partes, pues ello desvirtuaría su papel imparcial en el juicio. Si uno de los sujetos procesales está inconforme con la sentencia, es su 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 7 de mayo de 2021, radico: 81001-23-31000-2011-10003-01 (52299). 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 21 de mayo de 2021, radicado: 05001-2331-000-2006-03257-01 (52413). En igual sentido pueden consultarse las siguientes providencias de esta
corporación: i) Sección Cuarta, sentencia de 17 de junio de 2021, radicado: 66001-23-33-000-2018-00366-01 (25244); ii) Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 16 de abril de 2020, radicado: 54001-23-33-0002013-00354-01 (1174-15); iii) Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 4 de julio de 2019, radicado: 11001-03-15-000-2019-01014-01(AC); iv) Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 21 de febrero de 2019, radicado: 15001-23-33-000-2012-00137-01 (1009-14). 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 7 de mayo de 2021, radicado: 25000-2326-000-2009-00784-01 (51497). 12 Ibidem responsabilidad atacar la decisión poniendo a disposición, tanto del juez como de la parte favorecida con la sentencia, las razones que, en su criterio, dejan sin fundamento la providencia judicial.13 En el presente asunto, Colpensiones interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 31 de marzo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las pretensiones de la demanda. Específicamente, el a quo ordenó la reliquidación de la pensión de la actora con base en el 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios y sin sujetarse al límite de 25 SMLMV, en razón a que el
derecho estaba regido por la normativa especial del Decreto 546 de 1971. Además, se ordenó «el descuento a las respectivas cotizaciones». Por su parte, la apelación se limitó a indicar que la pensión se reconoció con base en la normativa pertinente, sin especificarla, y que la actora era beneficiaria del régimen de transición, pero no se ahondó en los efectos que ello debería tener en el derecho, ni en sus repercusiones frente a la sentencia de primera instancia. La alzada únicamente se sustentó adecuadamente frente a la decisión de inaplicar los topes pensionales, pues solo frente a este aspecto se esgrimieron razones concretas para sostener que el proveído apelado fue desacertado desde el marco legal y jurisprudencial aplicable, esto es, el Acto Legislativo 1 de 2005 y la Sentencia C-258 de 2013, que imponen el límite máximo de 25 SMLMV a las pensiones con cargo a recursos públicos. En este orden de ideas, la Sala concluye que las demás decisiones de la primera instancia no fueron apeladas, adquirieron firmeza y son ajenas a la competencia de la segunda instancia.14 2.2. El problema jurídico Conforme a lo expuesto en precedencia, en consonancia con los argumentos expresados en el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, el problema 13 Ibidem 14 Al respecto, pueden consultarse las siguientes providencias del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A: i) sentencia de 17 de octubre de 2018, radicado: 08001-2331-000-2007-00833-02(2891-14); ii)
sentencia de 24 de agosto de 2017, radicado: 50001-23-31-000-2004-40643-01 (3499-14). jurídico se contrae a determinar si debe aplicarse el tope de 25 SMLMV a la mesada pensional de la señora Martha Esperanza Rueda Merchán. 2.3. Marco normativo El artículo 2 de la Ley 4 de 197615 dispuso que las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, y en el sector privado, «no podrán ser inferiores al salario mínimo mensual más alto, ni superiores a 22 veces este mismo salario». Posteriormente, el artículo 2 de la Ley 71 de 1988 preceptuó que ninguna pensión podría exceder de 15 veces el salario mínimo legal mensual.16 A su vez, el artículo 18 de la Ley 100 de 1993 limitó la base de cotización a 20 SMLVM. Esta disposición fue modificada por la Ley 797 de 2003 y aumentó dicha suma a 25 SMLVM. Igualmente, el Acto Legislativo 1 de 2005 acogió el anterior criterio y dispuso que «a partir del 31 de julio de 2010, no podrá causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigente, con cargo a recursos de naturaleza pública». En relación con la existencia de topes pensionales, la Corte Constitucional ha concluido lo siguiente:17 […] el legislador puede, por razones de política legislativa, señalar cuáles son los límites máximos y mínimos que deben implantarse para que las reservas de dinero
destinadas al pago de las pensiones, tanto en el sector público como en el privado, no pierdan por un lado su capacidad adquisitiva, pero por otro garanticen y protejan los recursos existentes para el pago de las pensiones (C.P. art. 48 y 53). La Corte considera que, dentro de ciertos límites, el legislador tiene libertad para determinar el monto y los alcances de los recursos a fin de lograr el mejor uso de los mismos, en un sistema solidario de seguridad social; es perfectamente legítimo que, la ley conceda un límite mínimo o máximo al monto de la pensión, si con ello se pretende administrar recursos limitados […]. […] al establecer unos topes máximos a la mesada pensional, el legislador protege los recursos existentes para el pago de las pensiones, a fin de asignarlos 15 Por la cual se dictan normas sobre materia pensional de los sectores público, oficial, semioficial y privado y se dictan otras disposiciones 16 Dicha previsión también se reiteró en el artículo 3 del Decreto 1160 de 1989. 17 Sentencia C-155 de 1997. preferencialmente a aquellos que se encuentran en una escala económica inferior. […]. De acuerdo con el anterior criterio, el legislador se encuentra facultado para establecer la figura de los topes pensionales como una medida idónea, proporcional y razonable en aras de garantizar la cobertura universal del sistema de seguridad social en pensiones. En cuanto a los regímenes especiales, la Corte Constitucional18 ha precisado que también les son aplicables las normas generales que fijan los topes pensionales, siempre y cuando establezcan un límite superior al previsto por la normativa
especial. Igualmente, es inaceptable predicar la ausencia de topes para los beneficiarios de leyes especiales, es decir, que no podría admitirse la «existencia de un grupo de pensionados privilegiados, excluidos de los límites máximos que la ley ha previsto para el reconocimiento y valor de las pensiones».19 El anterior criterio fue reiterado en la Sentencia C-258 de 2013, en los siguientes términos: Esa preocupación por fijar límites a los subsidios que el Estado destina al pago de las más altas pensiones por medio del establecimiento de topes, existía además desde antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, e incluso con anterioridad a la promulgación de la Ley 100 de 1993. Como se indicó en apartes anteriores, desde la Ley 4 de 1976, el Legislador ha sometido a topes mínimos y máximos el valor que una persona puede recibir por razón de su pensión; así, esa normativa estableció un valor máximo de 22 smmlv. Posteriormente, la Ley 71 de 1988 disminuyó el tope a 15 smmlv y la Ley 100 de 1993 lo elevó, en su artículo 18, a 20 smmlv para los afiliados al régimen de prima media. Más recientemente, el artículo 5 de la Ley 797 de 2003 elevó el tope a 25 smmlv; ese mismo criterio fue luego acogido por el Acto Legislativo 01 de 2005. En concordancia con la anterior preocupación y para el caso específico de los regímenes especiales de pensiones, en las sentencias C-089 de 1997 y C-155 de
1997, esta Corporación también sostuvo que en caso de que las normas especiales de tales regímenes no dispusieran un límite cuantitativo para las mesadas, debía aplicarse el tope señalado en las reglas generales, específicamente en la Ley 100 y las disposiciones que la modifican en lo pertinente. Por las anteriores razones la Sala no puede mantener en el ordenamiento la regla de la ausencia de topes en el régimen de pensiones materia de análisis. Hacerlo, como en el caso de los anteriores elementos del régimen, (i) vulneraría el principio de igualdad en tanto conduce a la transferencia de subsidios públicos excesivos a un grupo de personas que no sólo no están en condición de vulnerabilidad o debilidad, sino que, por el contrario, por regla general pertenecen a un sector 18 Sentencia C-089 de 1997. 19 Sentencia C-089 de 1997. privilegiado de la población; y (ii) avalaría la continuidad de un sacrificio desproporcionado de los principios y finalidades de la seguridad social. (Resalta la Sala). Así las cosas, con la aplicación de los topes pensionales a todas la pensiones, ordinarias o especiales, se protege el financiamiento del sistema pensional. En efecto, desde la Ley 4 de 1976, todas las pensiones de los funcionarios públicos han estado sujetas a límites en su cuantía, toda vez que dicha medida garantiza la distribución equitativa de los recursos limitados en seguridad social y materializa los principios de solidaridad, eficiencia, equidad, universalidad y sostenibilidad fiscal. 2.4. Hechos probados En el plenario se encuentra acreditado lo siguiente:
- El 23 de agosto de 2011, por Resolución 028696, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció a la señora Martha Esperanza Rueda Merchán la pensión de jubilación con base en el Decreto 546 de 1971, teniendo en cuenta que la liquidación «obedeció a la asignación mensual más elevada que devengó el último año de servicio».20 - El 3 de octubre de 2011, la demandante interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación contra la anterior decisión con el fin de que el monto pensional se estableciera con base en el mayor valor de los ingresos, incluidos todos los factores salariales, que percibió en el último año de servicio y sin límite de cuantía.21 - El 18 de octubre de 2011, mediante la Resolución 037175, el ISS resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 028696 de 2011 y la confirmó, por considerar que las pensiones de los servidores de la Rama Judicial deben liquidarse sobre los factores que constituyen el ingreso base de cotización, pero en caso de superar el límite legal permitido deberá ajustarse a este, conforme lo prevé el artículo 5 de la Ley 797 de 2003.22 20 Folios 3 a 6 del expediente. 21 Folios 20 a 24, cuaderno 2 del expediente. 22 Folios 7 a 9 del expediente. - El 31 de enero de 2012, por Resolución 00325, el ISS desató el recurso de apelación incoado contra la Resolución 028696 de 2011 y la ratificó, con base en iguales argumentos a los esgrimidos en el acto que resolvió la reposición.23
2.5. El caso concreto. Análisis de la Sala Conforme a lo expuesto en acápites precedentes, la Sala concluye que la mesada pensional de la actora está sujeta al monto de 25 SMLMV. Esta tesis se funda en los siguientes razonamientos: i) Colpensiones le reconoció a la demandante la pensión de jubilación al amparo del régimen especial previsto por el Decreto 546 de 1971 para los servidores de la Rama Judicial y el Ministerio público. ii) En este caso debe acudirse al régimen general en cuanto a la aplicación de topes pensionales, toda vez que el régimen especial no reguló dicho aspecto. En tal sentido, las Sentencias C-089 y C-155 de 1997 precisaron que cuando la normativa especial no establece el límite máximo de las mesadas pensionales, es posible aplicar las reglas generales previstas para esos efectos, pues de lo contrario se permitiría que algunos pensionados gozaran de privilegios injustificados. iii) El tope pensional no quebranta el principios de favorabilidad en los términos alegados por la actora, pues históricamente esos límites se han previsto en el ordenamiento en aras de materializar los principios de sostenibilidad financiera, igualdad, solidaridad, eficiencia, universalidad y progresividad que orientan el sistema de seguridad social integral. iv) Aunque la demandante comenzó a devengar su mesada pensional antes del 31 de julio de 2010, fecha a la que aludió el Acto Legislativo de 2005, tal situación no es razón suficiente para afirmar que la cuantía de su prestación estaba exenta de límites máximos, toda vez que para ese momento también
existían topes pensionales, pues estos fueron previstos en el ordenamiento desde la Ley 4 de 1976 y se siguieron reiterando en las Leyes 71 de 1988, 100 de 1993 y 797 de 2003. 23 Folios 59 a 60 del expediente. v) Mediante las Sentencias T-892 de 2013, T-320 de 2015, T-360 de 2018 y T073 de 2019 la Corte Constitucional ha sostenido que la aplicación del límite al monto pensional resulta imperativo para las entidades encargadas del pago de estas prestaciones, pues los topes han sido consagrados por el legislador y el constituyente para todas las pensiones que se paguen con recursos públicos, incluyendo las reconocidas al amparo del régimen especial previsto en el Decreto 546 de 1971. En igual sentido, el Consejo de Estado ha sostenido lo siguiente:24
36. Por cuanto resulta evidente, que la intención de legislador siempre ha sido la de establecer límites inequívocos a la cuantía de la pensión, y así han quedado expresamente contenidos en los diversos regímenes pensionales por lo que la Corte Constitucional, en sede de revisión de tutelas y de constitucionalidad, y también en su labor unificadora de la interpretación de los derechos fundamentales, ha decantado una uniforme jurisprudencia alrededor de los topes pensionales, estableciendo que están en consonancia con la Constitución Política por sustentarse en los principios de sostenibilidad financiera del sistema pensional, igualdad y de solidaridad, y por ello los encuentra aplicables a todas las pensiones que se
financian con recursos públicos, aun siendo especiales y sin distinguir que su reconocimiento hubiere sido por virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
37. Tal como ha sido planteado en las providencias T-892 de 2013, T-320 de 2015, T-360 de 2018, T-073 de 2019, SU 230 de 2015, SU 210 de 2017 y C-258 de 2013, en donde la ratio decidendi es el tope pensional establecido por el legislador para limitar la cuantía de la pensión, inclusive para aquellas personas que la obtuvieron por norma especial aplicable por la transición de la Ley 100 de 1993. vii) El legislador fijó límites máximos pensionales con el propósito de reducir los subsidios del Estado a las pensiones más altas, garantizar que los pensionados de menores ingresos también tuvieran acceso al pago oportuno de sus prestaciones y el derecho a la igualdad. Estas razones son las que impiden concebir un régimen pensional sin topes en las mesadas y las que han inspirado al legislador para establecerlos desde la Ley 4 de 1976.
Así las cosas, se concluye que el Decreto 546 de 1971 no estableció un tope pensional para sus beneficiarios, pero ello no impide acudir a la normativa general. En consecuencia, el proveído impugnado será revocado parcialmente, en tanto inaplicó dicho límite. 2.6. De la condena en costas 24 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 13 de noviembre de 2020, radicado:
25000-23-42-000-2016-01911-01 (5824-2018). Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016,25 respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el artículo 365 del
Código General del Proceso, la Sala condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante, teniendo en consideración que prosperó el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones y que esta entidad intervino en esta instancia presentando alegatos de conclusión.
3. Conclusión Con base en la preceptiva jurídi
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