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CE-25000-23-42-000-2013-01369-01(AC)-2013

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Título
CE-25000-23-42-000-2013-01369-01(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

DEFENSORES DE DERECHOS HUMANOS - Medidas de protección / DESPLAZADOS - Ayuda humanitaria / PRESUNCION CONSTITUCIONAL DE RIESGO - Medidas provisionales de protección En el presente caso, le corresponde a la Sala dilucidar dos problemas jurídicos, a saber; el primero de ellos, determinar si la UNP le debe brindar protección a los actores y, el segundo, si por la condición de defensores de derechos humanos y personas en situación de desplazamiento, la UARIV les debe entregar la ayuda humanitaria de manera automática y prioritaria cada tres meses… la Sala advierte que en el evento en que el solicitante de las medidas de protección por parte de la UNP, sea una persona en situación de desplazamiento o en general, una víctima del conflicto armado en los términos del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, en virtud de la presunción constitucional de riesgo, la UNP debe adoptar las medidas provisionales de protección que sean necesarias, hasta que las mismas sean confirmadas o desvirtuadas mediante una evaluación de riesgo por parte del Cuerpo Técnico de Recopilación y Análisis de Información -CTRAI-, siempre y cuando se demuestre lo citado con anterioridad. En el presente caso, la Sala observa que los accionantes fueron objeto de las medidas de emergencia adoptadas por la UNP, consistentes en un chaleco antibalas, un celular y un apoyo de transporte, no obstante, comoquiera que el CTRAI calificó el riesgo como ordinario, lo procedente es levantar las medidas asignadas, razón por la que se determinará si, en efecto, el riesgo que padecen los actores tiene tal carácter.

FUENTE FORMAL: LEY 1448 DE 2011 - ARTICULO 3 / DECRETO 4912 DE 2011 / DECRETO 4912 DE 2011 - ARTICULO 9 / DECRETO 4912 DE 2011ARTICULO 40 / DECRETO 4065 DE 2011 / DECRETO 4065 DE 2011ARTICULO 3 / DECRETO 1225 DE 2012 - ARTICULO 2 / DECRETO 1225 DE 2012 - ARTICULO 6

NIVELES DE RIESGO - Medidas de protección Respecto de los niveles de riesgo, la Corte Constitucional ya tuvo la oportunidad de pronunciarse en sentencia T-339 de 2010, en la que precisó que existen 5 niveles de riesgo, como son: mínimo, ordinario, extraordinario, extremo y consumado, en los cuales el derecho fundamental a proteger, varía, pues cuando se está frente a un riesgo extraordinario, el titular puede reclamar el amparo al derecho a la seguridad; pero si el riesgo es extremo, además del derecho a la seguridad, se debe proteger el derecho a la vida; situación diferente ocurre cuando el riesgo es ordinario, pues el solicitante se encuentra en la obligación de soportarlo y asumirlo, sin que pueda solicitarle al Estado medidas concretas de protección.

NOTA DE RELATORIA: Sobre los niveles de riesgo, consultar: Corte Constitucional, sentencia T-719 de 2003.

DEFENSORES DE DERECHOS HUMANOS Y VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO - Riesgo extraordinario / RIESGO EXTRAORDINARIO - Amenazas contra la vida e integridad física / RIESGO EXTRAORDINARIO - Medidas de

protección Del material probatorio analizado se advierte que, en efecto, los actores se enfrentan a un riesgo extraordinario, toda vez que las amenazas van dirigidas específicamente contra sus vidas e integridad física, con plena potencialidad de causar daño, pues no es un hecho desconocido que los defensores de derechos humanos y las víctimas del conflicto armado, son hostigadas en su mayoría, debido a la naturaleza del trabajo que desarrollan. Así lo precisó la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el Segundo informe sobre la situación de las defensoras y defensores de derechos humanos en las Américas de 31 de diciembre de 2011… en Colombia se han presentado diversos casos en los cuales, el asesinato o la desaparición forzada de defensores de derechos humanos está precedida de amenazas de muerte, por parte del grupo águilas negras, entre otros. Es por esta razón, que la Sala no puede ignorar la delicada situación a la que se enfrentan los actores, pues han sido amedrentados en reiteradas oportunidades por el citado grupo y por las FARC, por lo que el riesgo asumido no puede ser calificado como ordinario, toda vez que cumple con las características establecidas por la Corte Constitucional para que sea extraordinario y, en consecuencia, requiere que la UNP implemente las medidas necesarias que impidan la violación de sus derechos fundamentales. Sin embargo, la Sala aclara que pese a que los casos expuestos en la presente solicitud de amparo, están ante un riesgo extraordinario, no todos revisten la misma gravedad… Advierte la Sala que las medidas de protección, en todos los casos

deben estar sujetas a lo establecido en los parágrafos segundo y tercero del artículo 40 del Decreto 4912 de 2011.

FUENTE FORMAL: DECRETO 4912 DE 2011 - ARTICULO 40 PARAGRAFO SEGUNDO / DECRETO 4912 DE 2011 - ARTICULO 40 PARAGRAFO TERCERO MEDIDAS DE PROTECCION - Deben ser completas, eficientes y oportunas En relación con la manifestación de los actores en cuanto al incumplimiento de la UNP en los pagos de los apoyos de transporte y del servicio de celular, la Sala conminará a dicha entidad a que la protección prestada, se realice de manera completa eficiente y oportuna, esto es que se garantice que ninguna de las medidas implementadas sean suspendidas por causas que le son atribuibles, toda vez que están en riesgo los derechos a la seguridad, a la vida y a la integridad personal.

MEDIDAS DE PROTECCION - El juez constitucional no es quien determina cuales son las medidas de protección más convenientes / SOLICITUD DE REUBICACION POR AMENAZAS CONTRA LA VIDA - La decisión compete a la Unidad Nacional de Protección En relación con la solicitud de reubicación, aclara la Sala que el Juez Constitucional no está en la capacidad de determinar cuáles son las medidas de protección más convenientes para evitar la materialización de las amenazas, pues ello es de competencia de los expertos en el tema, en consecuencia, su procedencia está a cargo de la entidad accionada, a quién se le ordenará que estudie esta posibilidad. PRORROGA DE LA AYUDA HUMANITARIA - La entrega está sujeta al proceso de caracterización / PRORROGA DE LA AYUDA HUMANITARIAFinalidad / PRORROGA DE LA AYUDA HUMANITARIA - Su asignación en ningún caso puede considerarse como la remuneración al trabajo de los defensores de derechos humanos / AYUDA HUMANITARIA - Víctimas del conflicto armado Sobre la prórroga de la ayuda humanitaria, esta Sección ya tuvo la oportunidad de pronunciarse en sentencia de 12 de abril de 2012 (Expediente núm. 2012-0002901. Magistrada ponente, doctora María Elizabeth García González), en la que se precisó que aquella debe ser prestada hasta tanto no cese el estado de vulnerabilidad, a través de la estabilización económica y social, es decir, que exista un restablecimiento de los derechos de las víctimas en situación de desplazamiento, no obstante, su entrega está sujeta a un proceso de caracterización, en el cual se estudiarán las condiciones actuales de la víctima, previa solicitud… la Sala considera que la solicitud de los actores de que les sea suministrada la ayuda humanitaria de manera automática a título de salario por sus trabajos de defensores de derechos humanos, no está llamada a prosperar, toda vez que para su prórroga es necesario el proceso de caracterización, previa solicitud de la víctima y, además, aquella se creó con el fin de socorrer, asistir, proteger y atender las necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimiento, utensilios de cocina, atención médica, alojamiento, entre otros, de las personas de que trata el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 y no como salario de los defensores de derechos humanos, quienes para acceder a la ayuda

humanitaria deben acreditar ser víctimas del conflicto armado, pues el solo hecho de su ocupación, no los hace acreedores del beneficio estatal, ni mucho menos pretender que su asignación sea a título de contraprestación o remuneración, pues ello contradice ampliamente los objetivos para los cuales fue creada.

FUENTE FORMAL: LEY 1448 DE 2011 - ARTICULO 3 / LEY 1448 DE 2011ARTICULO 47

SOLICITUD DE AYUDA HUMANITARIA - Cumplimiento del turno asignado por la Unidad para la atención y reparación integral a las víctimas / PRELACION A LA SOLICITUD DE AYUDA HUMANITARIA - Sujetos de especial protección En relación con la prelación de la solicitud de ayuda humanitaria de la señora Sara Ruth Valens Duque, advierte la Sala que esta Sección ha sido enfática en señalar que las víctimas que soliciten asistencia y entrega de la ayuda humanitaria, deben someterse al turno asignado por la UARIV, pues de lo contrario se afectaría el derecho a la igualdad de los demás solicitantes, salvo que se trate de sujetos de especial protección, como lo son los niños, personas de la tercera edad, personas en situación de discapacidad y las madres cabeza de familia, eventos en los cuales, se les debe dar especial atención y prelación en sus peticiones.

NOTA DE RELATORIA: En lo atinente a la prelación de la solicitud de ayuda humanitaria, ver: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 10 de mayo de 2012, exp. 2012-00020, MP. María Elizabeth García González.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-42-000-2013-01369-01(AC)

Actor: SARA RUTH VALENS DUQUE

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION

Y UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la Unidad Nacional de Protección –UNPy los actores contra la sentencia de 25 de abril de 2013, proferida por la Sección Segunda, -Subsección “D”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que amparó los derechos fundamentales invocados como vulnerados por los accionantes.

I. ANTECEDENTES.

I.1.- La Acción. Los ciudadanos SARA RUTH VALENS DUQUE, ALBA MARINA QUIÑONES LOZADA, LUZ MYRIAM VARGAS OROZCO, GAMALIER FUERTE SANTOS Y BOLÍVAR PROAÑOS TOVAR, en nombre propio, promovieron acción de tutela contra el Ministerio de Justicia, la UNP y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-, para buscar la protección de sus derechos fundamentales a la vida, libertad, seguridad, trabajo y a los derechos de los niños, petición y debido proceso I.2.- Hechos.

Los actores pusieron de presente que son defensores de derechos humanos y trabajan con la población víctima del desplazamiento forzado, de la cual hacen parte. Aseguraron que en reiteradas ocasiones han sido objeto de amenazas por parte de diferentes grupos al margen de la ley, quienes los han declarado “objetivos militares”. Hicieron referencia a las múltiples amenazas contra sus vidas e integridad personal y la de sus familias. Advirtieron que en “panfleto” de 14 de noviembre de 2012, el Bloque capital de las Águilas Negras, enumeró a un grupo de personas amenazadas, del que hacían parte los actores, al igual que el señor Miller Anguilo, quien fue asesinado. Afirmaron que el 3 de diciembre de 2012, fue enviada a sus correos una amenaza de las FARC, columna móvil Frente Jacobo Prías Alape, en la que junto con 40 líderes defensores de derechos humanos, les dan instrucciones para que se presenten en un sitio especifico con todos los gastos pagos, los días 15, 16 y 17 de enero de 2013, con el fin de que trabajen con ellos a cambio de una buena remuneración económica y, además, les hacen saber que conocen todos los datos de sus familiares. Adujeron que en virtud de lo anterior, el 6 de diciembre de 2012, acudieron a la Defensoría del Pueblo y posteriormente a la UNP, para denunciar los hechos. Afirmaron que el 12 de diciembre de 2012, la UNP les dio a conocer un estudio de riesgo e implementó las medidas preventivas de emergencia, las cuales no les fueron consultadas.

Pusieron de presente que el esquema de seguridad implementado el 18 de diciembre de 2012, consistía en un chaleco antibalas, un celular Nokia con 150 minutos a Movistar y un auxilio de transporte por un monto de $850.000, que se comenzó a pagar en el mes de enero de 2013, es decir, mes vencido. Informaron que la UNP no ha cumplido con el esquema de seguridad, aún, con pleno conocimiento de su situación de persecución, hostigamiento y que se encuentran en un inminente peligro, por cuanto sus trabajos tienen que ver con la restitución de tierras, acompañamientos y todo lo relacionado con las víctimas, personas en situación de desplazamiento, denuncias sobre hechos victimizantes, etc. Anotaron que la UNP no ha vuelto a pagar el auxilio de transporte, debido a que, según ella, tienen problemas administrativos, lo que les ha generado inconvenientes con los señores que los trasladan en los vehículos alquilados y por ende, han dejado de utilizar los vehículos y se han visto en la obligación de acudir al transporte público, exponiendo aún más sus vidas. Arguyeron que el chaleco antibalas es ineficiente para el nivel de las amenazas a que se ven expuestos, y los minutos de celular son escasos, eso sin contar que en varias oportunidades han suspendido el servicio, ya que la UNP no paga a tiempo las facturas. Expresaron que a través de derechos de petición y de manera personal, le han solicitado a la UNP la reubicación “inter-urbana” y la de su núcleo familiar, frente a lo cual les han respondido que las medidas asignadas son transitorias.

Advirtieron que el 20 de febrero fueron nuevamente amenazados y les dieron 2 días para salir de la ciudad de Bogotá, cuyo hecho fue puesto en conocimiento de las autoridades competentes para la investigación respectiva y a la UNP, quien realizó nuevamente un estudio de riesgo. Aducen que las denuncias presentadas ante la Dirección de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación y el CTI, las cuales están soportadas con material probatorio suficiente, no dieron fruto, ni tampoco se reforzó el esquema de seguridad, pues ni siquiera han sido notificados de ninguna actuación al interior de la investigación. Afirmaron que en auxilios de transporte, la UNP les adeuda a los ciudadanos Alba Marina Quiñones Lozada, Bolívar Proaños, Luz Myriam Vargas, Sara Ruth Valens y Gamalier Fuerte, las sumas de $4386.050, $3536.000, $2652.000, $2652.000 y $4386.050, respectivamente, más la reubicación. De otra parte, la señora Sara Ruth Valens solicitó que la UARIV le suministre las ayudas humanitarias a las que tienen derecho, toda vez que le fue asignado el turno D-8111, esto es, que se hacen efectivas solo hasta el mes de diciembre de 2013, pese a que la última ayuda le fue entregada en junio de 2012 y supuestamente deben ser asignadas cada 3 meses de manera automática. Anotaron que mediante diversos derechos de petición y personalmente, solicitaron que les fueran entregadas las ayudas humanitarias antes del tiempo señalado, pues por el deficiente esquema de seguridad y ante nuevas amenazas, tenían que

reubicarse, a lo que les respondieron que los turnos asignados debían ser respetados y que además estaban recibiendo dinero de la UNP, lo cual no es cierto, pues el auxilio de transporte no ha sido pagado y, además, éste se entrega todo al contratista, quien se encarga de trasladarlos. Arguyeron que cumplen con los requisitos para que las ayudas humanitarias les sean entregadas de manera prioritaria. Sin embargo, ante la insistencia a través de diversos derechos de petición, les fue entregada la ayuda requerida, salvo a la señora Ruth Valens Duque, a quien se le mantendrá el turno D-8111. Denunciaron que la UARIV tiene preferencia por algunos defensores de derechos humanos, pues les suministra la ayuda humanitaria cada 3 meses y es prorrogada automáticamente. Adujeron que en su calidad de defensores de derechos humanos trabajan diariamente con la población en situación de desplazamiento y en los eventos en los cuales el Gobierno necesita de sus servicios, éste dispone de sus tiempos sin contraprestación ni salario alguno, por lo que por lo menos se debe disponer la prórroga automática de la ayuda humanitaria para satisfacer sus necesidades y poder continuar con sus trabajos como defensores. I.3.- Pretensiones. Solicitaron que la UNP refuerce el esquema de seguridad, toda vez que sus vidas y las de sus familias se encuentran en un peligro inminente, es decir, que además del chaleco antibalas, aumenten el número de minutos ofrecidos, el pago oportuno y total del auxilio de transporte, con su respectivo incremento anual y que sean reubicados. Respecto de la UARIV pretendieron que les sea entregada la ayuda humanitaria

cada 3 meses de manera automática, la cual sería como un sueldo por su trabajo de activistas de derechos humanos. De igual forma, solicitaron que le sea entregada la ayuda humanitaria a la señora Sara Ruth Valens Duque, quien es a la única que no le han hecho efectivo su pago. I.4.- Defensa. La Unidad Nacional de Protección, puso de presente que los actores tienen la calidad de desplazados, razón por la que son objeto del programa de protección establecido en el Decreto 4912 de 2011, no obstante, para que puedan ser beneficiarios del servicio prestado por la entidad, es necesario que se presente una solicitud de protección, para que así se inicie el respectivo proceso consagrado en el artículo 40 de la citada normativa. Sin embargo, advirtió que la precitada norma prevé otro tipo de procedimiento, que se debe seguir cuando el riesgo que padece el peticionario es inminente, frente al cual, de manera excepcional, se pueden adoptar medidas provisionales de protección en atención a un enfoque diferencial y, paralelo a ello, se solicita el estudio del riesgo, con el fin de ajustar las medidas idóneas de seguridad. Enumeró las medidas asignadas a los actores, las cuales se citan a continuación: “SARA RUTH VALENS DUQUE C.C. N° 31962385: (Líder de DDHH) Art. 9 11/12/2013 le fue aprobado: - Apoyo de transporte, de los cuales se han pagado 3 en las planillas 1488 – enero 2013/1628 13 febrero 2013/ 1837 15 marzo 2013 - Celular: Implementado el 18/12/2013

  • Chaleco: implementado 08/01/2013

ALBA MARINA QUIÑONES LOZADA C.C. N°. 51994683:

(DESPLAZADOS) Art. 9 26/01/2013 - Apoyo de transporte, de los cuales se han pagado 3 en las planillas 1826 (2 pagos) – 14 marzo / 1937 5 abril - Celular: Implementado el 08/01/2013 - Chaleco: implementado 08/01/2013 LUZ MYRIAM VARGAS OROZCO C.C. N° 52522487: (DESPLAZADO) Art. 9 19/12/2012 - Apoyo de transporte, de los cuales se han pagado 4 en las planillas 1483-14 enero – 1609-12 febrero/ 1792 – 14 marzo / 1937 – 15 abril - Celular: Implementado el 26/12/2012 - Chaleco: Implementado 15/01/2013 BOLÍVAR PROAÑOS TOVAR C.C. N° 4889147: (DESPLAZADOS) Art. 9 10/12/2012 - Apoyo de transporte, de los cuales se han pagado 4 en la planilla 1783 – 11 marzo - Celular: Implementado el 14/12/2013 - Chaleco: Implementado 14/12/2013 GAMALIER FUERTE C.C. N° 8037371: (DESPLAZADOS) Art. 9 23/01/2013 -Apoyo de transporte, de los cuales se han pagado 2 pagos en la planilla 1826-14 marzo Celular: Implementado el 30/01/2013

Chaleco: Implementado 31/01/2013”

Expresó que en el escrito de tutela no se mencionó que hubiesen dirigido un oficio en el que pongan de presente sus situaciones de riesgo y por ende, las solicitudes de medidas de protección, dado que sólo buscan una reparación integral. A su juicio, las pretensiones de los actores son eminentemente de tipo indemnizatorio y, en consecuencia, ajenas a su naturaleza jurídica, pues fue creada para brindar servicio de protección a las personas objeto del programa de prevención y protección que ostenten un riesgo extraordinario y extremo determinado por el estudio de nivel de riesgo. Cuestionó la autenticidad de los panfletos aportados y, argumentó que no existen elementos probatorios que demuestran las amenazas contra la vida de los actores. Indicó que los diferentes derechos de petición allegados por los accionantes, fueron debidamente contestados en el término legal. Puso de presente que al revisar la base de datos, constató que las solicitudes de los señores Alba Marina Quiñones Lozada y Gamalier Fuerte, fueron presentadas al Grupo de Valoración Preliminar –GVPel 6 y 20 de febrero de 2013, respectivamente, y arrojaron un nivel de ponderación “ordinario”, de igual forma, están agendados para el próximo Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas –CERREM-, de Dirigentes y Defensores de Derechos Humanos, que se realizará el 23 de abril de 2013. En relación con los casos de las ciudadanas Sara Ruth Valens Duque, Luz Myriam Vargas Orozco y Bolívar Proaños Tovar, precisó que fueron presentados al GVP el

20 de febrero de 2013 y, también resultaron con ponderación “ordinario”, por tanto fueron allegados al CERREM el 14 de marzo de 2013. Afirmó que, por lo anterior, no es posible ampliar el esquema de protección, debido a que actualmente presentan un riesgo ordinario, lo que se traduce en que no están en peligro inminente actualmente.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO.

La Sección Segunda, -Subsección “D”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de 25 de abril de 2013, amparó los derechos fundamentales invocados como vulnerados de las ciudadanas Sara Ruth Valens Duque y Luz Myriam Vargas Orozco y, en consecuencia, ordenó a la UNP que fortalezca el esquema de seguridad y las medidas adoptadas hasta el momento, con el objeto de hacer efectiva la protección del derecho a su seguridad personal, para evitar que el riesgo se materialice. En cuanto a los demás accionantes, le ordenó a la precitada entidad que mantenga las medidas adoptadas hasta el momento, salvo que las circunstancias ameriten su modificación y, negó las demás pretensiones de la demanda. Para el efecto, consideró, en cuanto a las solicitudes de protección, que los actores por ser defensores de derechos humanos pertenecientes a la Corporación Nacional e Internacional para la Equidad de Género y Defensa de los Derechos Humanos “CORPNIPEQGYDDH”, tienen derecho a que el Estado les brinde la protección y seguridad personal necesarias para proteger sus vidas, debido a las labores que desempeñan. Argumentó que las señoras Sara Ruth Valens y Luz Myriam Vargas Orozco, están

en un nivel de riesgo que exige la adopción de medidas urgentes de protección, por cuanto han recibido amenazas directas y concretas contra sus vidas y las de sus familias, en consecuencia, se encuentran en un grave e inminente peligro, y así pues, sus situaciones, de ninguna manera, pueden ser calificadas como de riesgo ordinario. Adujo que las medidas de seguridad implementadas para las señoras Sara Ruth Valens y Luz Myriam Vargas Orozco, no son suficientes frente al peligro grave e inminente al que se ven expuestas y que no están en la obligación de soportar, razón por la que se hace necesario fortalecer el esquema brindado. En relación con los demás actores, consideró que en el plenario no obra el suficiente material probatorio que demuestre un peligro grave e inminente contra sus vidas e integridad familiar, que amerite un esquema de seguridad diferente al que en la actualidad les brindan. De otra parte, en lo que a la ayuda humanitaria se refiere, precisó que los ciudadanos Alba Marina Quiñones Lozada, Gamalier Fuerte Santos y Bolívar Proaños, no aportaron ninguna prueba que permita establecer que radicaron efectivamente alguna petición de ayuda humanitaria ante la UARIV. En cuanto a la situación particular de las señoras Sara Ruth Valens y Myriam Vargas, advirtió que la UARIV ha resuelto de fondo las solicitudes presentadas, las cuales les fueron debidamente comunicadas; de igual forma, no demostraron estar en una urgencia extraordinaria o que no estén en condiciones de asumir su autosostenimiento a través de un proyecto de estabilización socio – económica, eventos en los cuales la prórroga de la ayuda humanitaria sería procedente, sin

tener en cuenta el turno, hasta tanto su condición especial haya cesado.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN.

La UNP adujo que no ha vulnerado los derechos fundamentales de los actores, pues de manera diligente ha suplido la necesidad de protección a través de las medidas de emergencia. Aclaró que las medidas de emergencia difieren del concepto de “esquema de seguridad”, el cual escapa de la competencia del Juez Constitucional, ya que debe ser establecido por expertos en la materia, pues para ello existen autoridades especializadas en la evaluación del riesgo de personas con particulares situaciones de vulnerabilidad y que a su vez, son las encargadas de determinar las medidas apropiadas para afrontar el riesgo. A su juicio, no es posible que los actores soliciten de manera específica el tipo de medidas que se deban adoptar, así como tampoco, el Juez Constitucional puede controvertir o revaluar las conclusiones de los expertos en la materia, para ordenar directamente la ejecución de medidas de protección. Precisó que se le realizó a la señora Sara Ruth Valens Duque el respectivo estudio de nivel de riesgo, el cual dio como resultado: ordinario, es decir, que no se encuentra en riesgo inminente, razón por la que se debe modificar y suspender la medida de emergencia. En cuanto a los demás actores, precisó que también tienen un nivel de riesgo ordinario. Las actoras SARA RUTH VALENS DUQUE y LUZ MYRIAM VARGAS OROZCO, solicitaron que se aclare si el riesgo fue extremo u extraordinario, también, por cuánto tiempo se va a implementar y si el fallo incluye al núcleo familiar, el cual

corre idéntico peligro. Por su parte, la señora ALBA MARINA QUIÑONES, adujo que se tuviera en cuenta que no ha denunciado otros hechos que han ocasionado la desintegración de su familia, como lo fue sacar a su hijo a otro sitio porque los Paramilitares de Ciudad Bolívar lo iban a reclutar, así como también, que el sector donde vive es muy pesado para su hija y, a su esposo lo han agredido físicamente y verbalmente, razones por las cuales solicitó que se revocara el numeral tercero del fallo impugnado y, en su lugar se ordene la protección de su vida y la de su núcleo familiar. Los ciudadanos GAMALIER FUERTE SANTOS y BOLÍVAR PROAÑOS TOVAR, aseguraron que constantemente son hostigados, amenazados y también han sido abordados por personas, insultados y amenazados, por tanto, solicitaron el refuerzo de su esquema de seguridad, el cual debe ser extendido a su núcleo familiar. Los actores insistieron en que no se les ha pagado la totalidad de los auxilios de transporte, pues a las señoras Sara Ruth y Luz Myriam, solamente les han consignado lo correspondiente a 2 meses, es decir, que les deben los meses de diciembre de 2012 y marzo, abril, mayo y junio; a los ciudadanos Alba Marina y Gamalier Fuerte no les han cancelado ningún auxilio y; al señor Bolívar Proaños Tovar, le adeudan los meses de diciembre, mayo y junio. Aclararon que trabajan en diferentes organizaciones, así: i) Sara Ruth, es la representante legal y presidente de la Corporación Nacional e Internacional para la

Equidad de Género y Defensa de DDHH; ii) Luz Myriam Vargas Orozco, es la representante legal de la Fundación Vive por una Colombia Libre; iii) Alba Marina Quiñones Lozada, es la representante legal de la Fundación el Renacer de la Familia; iv) Gamalier Fuerte Santos, es el representante legal y presidente de la Fundación Caminos hacía la Paz y; v) Bolívar Proaños, es el representante legal de la Asociación de Desplazados Unidos por Colombia. La señora Sara Ruth aseguró que por solicitud expresa de la UNP, el 9 de mayo del presente año haría entrega del esquema de protección de emergencia. Afirmaron que han quedado desamparados y sin ningún tipo de protección. De otra parte, en relación con la solicitud de la ayuda humanitaria, la señora Sara Ruth Valens, arguyó que la UARIV solamente paga la ayuda cada año y previo proceso de caracterización, en desconocimiento de la orden emitida por el Vicepresidente de la República Angelino Garzón, quien requirió que a los defensores de derechos humanos que se encontraban amenazados, les dieran la atención humanitaria de manera prioritaria y urgente. Aseguró que a muchos de sus compañeros defensores con idéntico turno que el suyo, ya les pagaron la ayuda humanitaria y, además, tiene a su cargo a un adulto mayor que depende de oxigeno de por vida y es hipertensa, por lo que solicitó que la ayuda le fuera pagada cada 3 meses, hasta tanto supla con sus obligaciones.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA: La acción de tutela, consagrada en el articulo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales

fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991. Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que sólo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, le corresponde a la Sala dilucidar dos problemas jurídicos, a saber; el primero de ellos, determinar si la UNP le debe brindar protección a los actores y, el segundo, si por la condición de defensores de derechos humanos y personas en situación de desplazamiento, la UARIV les debe entregar la ayuda humanitaria de manera automática y prioritaria cada tres meses. En orden a dilucidar lo anterior, la Sala tiene en cuenta lo siguiente: El Programa de Prevención y Protección de los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de personas, grupos y comunidades del Ministerio del Interior y de la Unidad Nacional de Protección, regulado por el Decreto 4912 de 2011. En virtud de la obligación del Estado de proteger de manera especial a las personas que con ocasión del ejercicio de su cargo, actividades o funciones políticas, públicas, sociales o humanitarias, estén en situación de riesgo extraordinario o extremo de sufrir daños a su vi

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