CE-25000-23-42-000-2013-01371-01(1395-14)-2020
Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2013-01371-01(1395-14)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Inoperancia En el presente caso y de acuerdo con el contenido del expediente, la primera manifestación de conocimiento del acto administrativo por parte de los demandantes ocurrió el día 23 de enero de 2013, fecha en la que radicaron ante la Procuraduría la solicitud de conciliación extrajudicial, previo a presentar la demanda que hoy se estudia. Por tanto, es a partir de esa fecha que debe computarse la caducidad del medio de control. De esta manera, al expedirse el acta de la audiencia de conciliación el 7 de marzo de 2013 desde allí se reanudó el término de 4 meses, que vencía el 7 de julio de igual año. Como la demanda se radicó el 12 de abril de 2013, es decir, dentro dicho lapso, la Sala concluye que no se configuró la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 72 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 164
RELIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DE LOS EMPLEADOS DE
LA OFICINA DEL COMISIONADO PARA LA POLICÍA NACIONAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – Procedencia / RECONOCIMIENTO DE LA PRIMA DE ACTIVIDAD Y EL SUBSIDIO FAMILIAR – Procedencia Para la Sala los argumentos expuestos por el Ministerio de Defensa no tienen vocación de prosperar, dado que los efectos de la sentencia del 29 de septiembre de 2011 que declaró la nulidad los artículos 2 y 3 del Decreto 1810 de 1994 son
ex tunc y afecta las situaciones jurídicas de los empleados vinculados a la Oficina del Comisionado para la Policía Nacional por no encontrarse consolidadas. Es así, ya que solo con la ejecutoria de la providencia aludida surgió el derecho de reclamar la aplicación del régimen prestacional contemplado en el Decreto 1214 de 1990. El hecho de que las normas mencionadas hubiesen sido obligatorias durante su vigencia y que era imperativo su acatamiento no impide que los casos de los demandantes sean examinados en esta instancia, toda vez que al no estar consolidada su situación jurídica podían pedir que los efectos de la nulidad los cobijara y los beneficiara. Por lo anterior, y al estar demostrado que los demandantes cumplieron los requisitos para el reconocimiento de la prima de actividad y el subsidio familiar, no encuentra la Sala razón para negar tales derechos laborales, pues es claro que la entidad aplicaba un régimen prestacional inconstitucional, tal como lo declaró esta sección en la sentencia del año 2011. En efecto, al demostrar todos los que demandaron su vinculación con el Ministerio de Defensa (Oficina del Comisionado para la Policía Nacional) el régimen aplicable es el contemplado en el Decreto 1214 de 1990. Esta situación les permite acceder a la prima de actividad, por así disponerlo el artículo 38 ibídem el cual dispone que «Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, tienen derecho a una prima de actividad del veinte por ciento (20%) del sueldo básico mensual, mientras permanezcan en el desempeño de sus funciones». (Se resalta). De igual manera, para el reconocimiento del subsidio familiar los demandantes
Gloria Inés Gama Moreno, Nelson David Hernández Abella, Jairo Enrique García Olaya y Luis Abnegado Chaparro Galán acreditaron haber contraído matrimonio y la procreación de hijos. Por su parte, Rosario del Pilar González Vargas y Flor Mireya Gómez Bolaños probaron esto último. Lo anterior significa que todos son acreedores de este emolumento, en tanto encajan en los supuestos que lo conceden contemplados en el artículo 49 del Decreto 1214 de 1990 literales a) y c). Como consecuencia de lo anterior, los demandantes también tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales que les pagó la demandada, en tanto que el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, que les es aplicable, ordena que la prima de actividad y el subsidio familiar deben ser incluidos en la liquidación de estas, como bien lo dispuso el a quo.
FUENTE FORMAL: LEY 62 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / DECRETO 1588 DE 1994 / DECRETO 1810 DE 1994 / DECRETO 1214 DE 1990 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 1214 DE 1990 – ARTÍCULO 38 / DECRETO 1214 DE 1990 –
ARTÍCULO 49
CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – A cargo de la parte vencida en el proceso Conforme con la interpretación del artículo 188 del CPACA que advierte para la fijación de las costas un criterio objetivo valorativo sin que sea necesario analizar la conducta de las partes y, en atención a lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala condenará en costas de
segunda instancia a la parte demandada, puesto que el apoderado de los demandantes presentó alegatos de conclusión tal como se pudo comprobar en el expediente y quedó plasmado en la constancia secretarial visible en el folio 554. Además, porque el recurso le fue desfavorable.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.P.: William Hernández
Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 25000-23-42-000-2013-01371-01(1395-14)
Actor: GLORIA INÉS GAMA MORENO, ROSARIO DEL PILAR GONZÁLEZ
VARGAS, FLOR MIREYA GÓMEZ BOLAÑOS NELSON DAVID HERNÁNDEZ
ABELLA, JAIRO ENRIQUE GARCÍA OLAYA, CATHERINE MOLANO DÍAZ Y
LUIS ABNEGADO CHAPARRO GALÁN.
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Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Aplicación del régimen prestacional establecido en el Decreto
1214 de 1990 a los empleados de la Oficina del Comisionado para la Policía Nacional del Ministerio de Defensa. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por medio de la cual se concedieron las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes 1.1. La demanda1 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de apoderado, Gloria Inés Gama Moreno, Rosario del Pilar González Vargas, Flor Mireya Gómez Bolaños Nelson David Hernández Abella, Jairo Enrique García Olaya, Catherine Molano Díaz y Luis Abnegado Chaparro Galán, formularon demanda para que se declare la nulidad del Oficio 94891MDN-DSGDAL-GNG-1.10 del 27 de septiembre de 2012 proferido por el Ministerio de Defensa a través del cual negó el reconocimiento y pago de la prima de actividad y el subsidio familiar conforme con lo previsto en los artículos 38 y 49 del Decreto 1214 de 1990 y todos los valores que se reconocen al personal civil no uniformado al servicio del Ministerio de Defensa.
Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitaron condenar a la entidad a i) reconocer y pagar la prima de actividad y el subsidio familiar por sus cónyuges, compañeros permanentes e hijos
desde la fecha de su vinculación hasta la de su retiro y todos los valores consagrados en beneficio del personal civil no uniformado de la entidad enjuiciada 1 Folios 76 a 99. 3 establecidos en el Decreto 1214 de 1990; ii) reajustar todos los emolumentos laborales que se afectaron con ocasión del no pago de los referidos en el numeral anterior. También solicitó actualizar los dineros que se ordene pagar y condenar en costas a la parte demanda. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de los demandantes, señaló los siguientes: i) Los demandantes se vincularon al Ministerio de Defensa en la oficina del Comisionado Nacional para la Policía hasta su retiro, producido para algunos por la supresión de los cargos adelantada a través del Decreto 3122 de 2007 y, para otros, con antelación, según se indicará a continuación: Demandante Cargo Salario Periodo laborado en la entidad Gloria Inés Profesional $2.661.586 Desde el 1.° de febrero de Gama especializada 2002 hasta el 31 de agosto de Moreno 2007 Flor Mireya Secretaria $895.857 19 de marzo del 2000 hasta el Gómez ejecutiva código 31 de agosto de 2007 Bolaños 5040, grado 18 Rosario del Comisionada $3.275.507 20 de diciembre de 1999 hasta Pilar regional código el 31 de agosto de 2007 González 2038, grado 24 Vargas Jairo Enrique Director nacional $5.724.300 1 de diciembre de 1999 hasta García Olaya de control y el 31 de agosto de 2007
vigilancia Luis Director nacional $5.724.300 25 de noviembre de 1999 Abnegado de evaluación y hasta el 31 de agosto de 2007 Chaparro prevención código Galán 156, grado 23 Nelson David Secretario general $2.376.022 23 de noviembre de 1999 Hernández hasta el 2 de enero de 2004 Abella Andrea Profesional de $2.460.000 1 de junio de 2000 hasta el 4 Catherine defensa código 3de marzo de 2010 Molano Díaz 1, grado17 4 ii) Luego de que se declarara la nulidad de los artículos 2 y 3 del Decreto 1810 de 1994 que fijaba el régimen prestacional de los empleados vinculados a la oficina del Comisionado de la Policía Nacional, solicitaron al Ministerio de Defensa el reconocimiento y pago de la prima de actividad y el subsidio familiar reguladas en los artículos 38 y 49 del Decreto 1214 de 1990. Con las peticiones anexaron sus hojas de vida y los registros civiles de nacimiento de sus hijos menores de 24 años. La entidad negó lo pedido a través del acto administrativo que se demanda. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Política; 2 y 38 del Decreto 1214 de 1990; 4 y 36 del Decreto 1932 de 1999; 32 y 114 del Decreto 1792 de 2000; 1.° del Decreto1795 de 2000; y 114 de la ley 1395 de 2010. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de los demandantes expuso
los argumentos que se resumen a continuación: i) A los empleados civiles no uniformados al servicio de las dependencias del Ministerio de Defensa se les aplica el régimen prestacional consagrado en el artículo 38 y siguientes del Decreto 1214 de 1990. En contraste, los que prestan el servicio en las entidades descentralizadas de dicho ministerio están excluidos de esta normativa. Lo anterior permanece vigente en virtud del artículo 114 del Decreto 1792 de 2000 y aun después de expedida la Ley 1033 de 2006 y el Decreto 91 de 2007 que regularon la carrera administrativa del personal señalado y que no cambiaron el régimen prestacional referido. ii) La Oficina del Comisionado de la Policía está incluida en la planta del Ministerio de Defensa. Así lo contempla el artículo 10 del Decreto 1792 de 2000 y fue ratificado en el artículo 32 del Decreto 91 de 2007 que estableció la planta global de la entidad. Además, por mandato del artículo 4.° del Decreto 1932 de 1999 la ubicación de la oficina es en el despacho del ministro de defensa, lo que otorga el derecho a sus empleados a que se les aplique las normas del Decreto 1214 de
1990. 5 iii) Si bien el Decreto 1810 de 1994 en los artículos 2 y 3 excluyó a los empleados de la oficina mencionada en el numeral anterior de la aplicación de régimen prestacional consagrado en el Decreto 1214 de 1990, dichas normas fueron declaradas nulas por parte de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 27 de octubre de 2011 con Radicado 2008-0008. Por tanto, la norma
aplicable en este aspecto sí es el último decreto aludido, con mayor razón si el artículo 114 del Decreto 1792 de 2000 no lo derogó en ese aspecto. En tal sentido, deben inaplicarse por inconstitucionales todas las normas que excluyan de la aplicación del Decreto 1214 de 1990 al personal civil no uniformado del sector central del Ministerio de Defensa. iv) En virtud del principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta Política, los empleados de la Oficina del Comisionado de la Policía deben tener igual trato que los demás empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa y, en consecuencia, le son aplicables las disposiciones del Decreto 1214 de 1990. v) La entidad al expedir el acto demandado no respetó el antecedente jurisprudencial que anuló el Decreto 1810 de 1994 y que trajo como resultado que se aplicara a los demandantes el Decreto 1214 de 1990. Ello representó la vulneración del artículo 114 de la Ley 1395 de 2010 que obliga a las autoridades administrativas a respetar los precedentes judiciales. vi) La demandada desconoció el principio in dubio pro operario, dado que ante la duda en la aplicación de una noma laboral debe prevalecer la que más beneficio trae al trabajador. (No explicó este argumento). 1.2. Contestación de la demanda El Ministerio de Defensa contestó la demanda de forma extemporánea, según quedó explícito en el acta de la audiencia inicial visible en el folio 252. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C,
mediante sentencia del 8 de noviembre de 20132 declaró la nulidad del acto 2 Folios 429 a 454. 6 administrativo demandado. A título de restablecimiento del derecho ordenó al Ministerio de Defensa a reconocer y pagar a los demandantes la prima de actividad y el subsidio familiar de acuerdo con el tiempo de vinculación y al número de hijos con derecho. Igualmente, dispuso reajustar los pagos de los derechos laborales afectados por la no inclusión de los emolumentos reconocidos. Para mayor claridad se trascribe la parte resolutiva del fallo en la que se ordenó el restablecimiento del derecho: Segundo: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, procederá a reconocer y pagar a los demandantes la prima de actividad y el subsidio familiar conforme con las previsiones de los artículos 38 y 49 del Decreto 1214 de 1990, así: a) Reconocer y pagar a favor de la señora Gloria Inés Gama Moreno identificada (…) la prima de actividad a partir del 01 de marzo de 2002 hasta el 30 de agosto de 2007 y el subsidio familiar a partir del 01 de marzo de 2002 hasta el 30 de agosto de 2007, este último más los porcentajes establecidos en el literal c) del artículo 49 del decreto 1214 de 1990. El reajuste de los pagos que se hubieren afectado por el no pago de estas prestaciones, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. b) Reconocer y pagar a favor de la señora Rosario del Pilar González Vargas identificada (…) la prima de actividad desde el 20 de diciembre
de 1999 hasta el 31 de agosto de 2007 y el subsidio familiar desde el 04 de mayo de 2006 hasta el 31 de agosto de 2007. El reajuste de los pagos que se hubieren afectado por el no pago de estas prestaciones, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. c) Reconocer y pagar a favor de la señora Flor Mireya Gómez Bolaños identificada (…) la prima de actividad a partir del 13 de marzo de 2000 hasta el 22 de agosto de 2007 y el subsidio familiar a partir del 13 de mayo de 2000 hasta el 22 de agosto de 2007, precisando que el porcentaje reconocido por concepto de subsidio familiar en razón de su hija (…) se disminuirá a partir del 21 de noviembre de 2006, por haber llegado a la edad de 21 años. El reajuste de los pagos que se hubieren afectado por el no pago de estas prestaciones, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. d) Reconocer y pagar a favor del señor Nelson David Hernández Abella identificado (…) la prima de actividad y el subsidio familiar a partir del 23 de noviembre de 1999 hasta el 20 de enero de 2004, precisando que el porcentaje reconocido por concepto de subsidio familiar en razón de su hijo (…) se disminuirá a partir del 4 de abril de 2001, por haber 7 llegado a la edad de 21 años. El reajuste de los pagos que se hubieren afectado por el no pago de estas prestaciones, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. e) Reconocer y pagar a favor del señor Jairo Enrique García Olaya
identificado (…) la prima de actividad a partir del 01 de diciembre de 1999 hasta el 31 de agosto de 2007 y el subsidio familiar a partir del 07 de octubre de 2006 hasta el 31 de agosto de 2007, más el porcentaje establecidos en el literal c) del artículo 49 del decreto 1214 de 1990. El reajuste de los pagos que se hubieren afectado por el no pago de estas prestaciones, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. f) Reconocer y pagar a favor de la señora Andrea Catherine Molano Díaz identificada (…) la prima de actividad desde el 01 de junio de 2000 hasta el 30 de agosto de 2007, así como el reajuste de los pagos que se hubieren afectado por el no pago de estas prestaciones, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. g) Reconocer y pagar a favor de Luis Abnegado Chaparro Galán identificado (…) la prima de actividad y el subsidio familiar desde el 25 de noviembre de 1999 hasta el 31 de agosto de 2007, este último más los porcentajes establecidos en el literal c) del artículo 49 del decreto 1214 de 1990. (Negrilla de la Sala). Para sustentar la decisión expuso los siguientes argumentos: i) La Ley 62 de 1993 creó la Oficina del Comisionado para la Policía Nacional, el Decreto 1588 de 1994 fijó su estructura interna y el Decreto 1810 de 1994 su planta de personal y el régimen prestacional (Decreto 3135 de 1968 y 1045 de 1978). Posteriormente, a través del Decreto 1932 de 1999, la oficina aludida fue
incluida como parte del despacho del ministro de defensa. Tal ubicación y naturaleza se mantuvo en los Decretos 1512 de 2000 y 049 de 2003 que modificaron la estructura del Ministerio de Defensa. De esta manera, al no ser la dependencia un establecimiento público independiente del ministerio mencionado y formar parte de su estructura orgánica, sus empleados pertenecen del personal civil de que trata el artículo 2 del Decreto 1214 de 1990. En ese sentido, su régimen salarial y prestacional es el establecido en el Titulo III de dicha norma. Lo anterior, con mayor razón si se tiene en cuenta que no fue derogada por el Decreto 1792 de 2000. ii) Por mandarlo los artículos 38 y 49 del Decreto 1214 de 1990 a los demandantes les asiste el derecho a recibir la prima de actividad y el subsidio familiar y, 8 además, por ordenarlo el artículo 102 ibidem, a que en la liquidación de sus prestaciones sociales se incluyan estos emolumentos. iii) Hechas las anteriores precisiones, se indicó que cada demandante tiene derecho al pago de la prima de actividad y el subsidio familiar, así como a la reliquidación de las prestaciones sociales pagadas por los periodos que estuvieron vinculados a la Oficina del Comisionado para la Policía Nacional. iv) No se configuró la prescripción de los valores debidos, puesto que el derecho a recibirlos surgió con la declaración de nulidad de los artículos 2 y 3 del Decreto 1810 de 1994 en la sentencia emitida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 29 de noviembre de 2011. Por tanto, al radicar la petición el día 17 de agosto de 2012 no había trascurrido el término prescriptivo de 4 años contemplado
en el artículo 129 del Decreto 1214 de 1990. 1.4. El recurso de apelación La apoderada de la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y pidió que fuera revocada3 con fundamento en los siguientes argumentos: i) Los empleados públicos que prestaron el servicio en la Oficina del Comisionado de la Policía pertenecen a la rama ejecutiva y su régimen prestacional no es el previsto en el Decreto 1214 de 1990, sino el consagrado en los Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978 por mandato del Decreto 1810 de 1994. Dicho régimen lo mantuvieron incluso cuando la oficina referida pasó a ser parte de la estructura interna del Ministerio de Defensa a través del Decreto 1932 de 1999 y lo fue hasta que fue suprimida por el Decreto 3123 de 2007. ii) La nulidad de los artículos 2.° y 3.° del Decreto 1810 de 1994 declarada por el Consejo de Estado en el año 2011 no implica que a los empleados públicos que laboraban en la oficina aludida se les deba reliquidar los salarios y prestaciones sociales pagados cuando esta se liquidó en el año 2007, puesto que la norma a) era obligatoria hasta su anulación (artículo 66 del CCA); b) la sentencia de nulidad no ordenó restablecimiento de derecho alguno; y c) los efectos de la nulidad declarada se asemejan a los de la inexequibilidad de la ley (ex nunc), por lo que 3 Folios 498 a 517.
9 no puede afectar las situaciones jurídicas consolidadas durante la vigencia de la norma. La nulidad de los artículos señalados en el año 2011 se produjo 4 años después de que se efectuara la supresión de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía mediante el Decreto 3122 de 2007, por lo que es jurídicamente inviable otorgar efectos retroactivos a la providencia y dar aplicación al Decreto 1214 de 1990. iii) En sede administrativa no se vulneró el precedente jurisprudencial de que trata el artículo 114 de la Ley 1395 de 2010, dado que el Consejo de Estado en múltiples providencias ha negado el restablecimiento del derecho que se busca en el presente caso.4 iv) En el sub examine se configuró la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, porque la demanda se interpuso por fuera del término de 4 meses que otorga el artículo 164 del CPACA para demandar los actos administrativos de contenido particular. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1 Parte demandante. La parte demandante reiteró todos y cada uno de los argumentos expuestos en la demanda.5 De forma adicional, señaló, en relación con la caducidad alegada en el recurso de apelación, que la demandada no le notificó de manera personal el acto administrativo de acuerdo con lo previsto en el artículo 67 del CPACA, y que tampoco se envió el aviso de notificación, por lo que la notificación es inexistente.6 Cabe precisar que en segunda instancia el apoderado de los demandantes allegó copia del derecho de petición radicado ante el Ministerio de Defensa el 29 de
mayo de 2018 en el que pedía la entrega de la constancia de la notificación del acto administrativo enjuiciado.7 También arrimó la respuesta de la entidad (OFI 1855401MDN-SGDAL-GNG del 14 de junio de 2018), en la que le indicó el porqué no 4 La entidad demanda citó los radicados de nueve sentencias proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado. No se incluyó apartes de su contenido. 5 Folios 543 a 553. 6 Constancia secretarial. Folio 356. 7 Folio 628. 10 tenía derecho a la aplicación del Decreto 1214 de 1990; pero no le hizo entrega de lo pedido.8 1.5.2. Parte demandada La entidad demandada guardó silencio.9 1.6. El Ministerio Público El Ministerio Público no rindió concepto.10
2. Consideraciones 2.1. Cuestión previa. Caducidad del medio de control.
Previo a resolver el fondo de la controversia, si a ello hubiere lugar, la Sala examinará si en el presente caso se configuró la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Pues bien, el derecho de acceso a la administración de justicia no es absoluto, lo que implica que su ejercicio puede limitarse y supeditarse al cumplimiento de determinados requisitos, entre los que se encuentra la exigencia de que las acciones se incoen dentro de los términos legales.11 Así, la caducidad se erige como la sanción a la parte que no ejerce su derecho de interponer la acción dentro del lapso que el ordenamiento jurídico le otorga y, por tanto, ante tal pasividad y en virtud de la ley, se extingue la oportunidad para controvertir la
existencia del derecho en sede judicial.12 El artículo 164 del CPACA estableció los términos para acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de los cuales es pertinente resaltar el literal d) 8 Folio 627. 9 Folio 554, constancia secretarial. 10 Ibidem. 11 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Radicado: 760012331000200602973 02 (1378-2010).
Actora: Martha Nelly Chávez Jiménez. Demandado: Procuraduría General de la Nación. Bogotá, 24 de agosto de 2017. 12 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A. Radicación: 08001-23-33-000-2012-00440-01(162516). Actor: Miguel Humberto Manga Sierra. Demandado: Distrito Especial Industrial y Portuario de
BarranquillaContraloría Distrital de Barranquilla. Bogotá D.C. 15 de febrero de 2018. 11 del numeral 2.° por estar directamente relacionado con el asunto objeto de la controversia, cuyo tenor literal es el siguiente: Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales; De acuerdo con la norma, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho
debe interponerse dentro de los cuatro meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo objeto de enjuiciamiento, so pena de que opere el fenómeno de la caducidad, que por ninguna circunstancia se puede revivir. Por su parte, la expresión «según el caso» implica que el conteo del término de caducidad depende de la clase de acto administrativo que se cuestiona. A modo de ejemplo, puede afirmarse que si se demanda un acto que concluye una actuación administrativa debe demandarse a partir de su notificación; cuando se trata de actos demandables que solo requieren su ejecución, a partir de este último momento; de actos que requieran ser publicados, desde ese hecho; y, a partir de la comunicación cuando no exista otro medio más idóneo que garantice el conocimiento de la decisión. A su turno, estos plazos comienzan a correr desde el día siguiente.13 De otro lado, es pertinente tener en cuenta que de conformidad con el numeral 1.° del artículo 164 del CPACA, la demanda podrá presentarse en cualquier tiempo, entre otros eventos, cuando «c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas».14 13 Al respecto la Corte Constitucional en sentencia C-341 del 4 de junio de 2014 precisó: «1.3. Sumado a lo anterior, por cuanto la fijación de las diversas modalidades de comunicación, hacen parte de la libertad de configuración del Legislador y los mecanismos para concretar la comunicación previstos en la norma, como lo son el correo o el correo electrónico, - cuando no haya otro medio más eficaz - la divulgación en medio
masivo de comunicación nacional o local o la utilización de cualquier otro medio eficaz, satisfacen la obligación de poner en conocimiento de los terceros interesados, la existencia de la actuación administrativa, permitiéndoles ejercer el derecho a la defensa». 14 Las excepciones que trae el numeral 1.° de la norma son: « a) Se pretenda la nulidad en los términos del artículo 137 de este Código; b) El objeto del litigio lo constituyan bienes estatales imprescriptibles e inenajenables; c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones 12 Es importante señalar que existen ciertas excepciones al término de caducidad, en virtud de las cuales este se ve suspendido. Así, al tenor de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 la solicitud de conciliación formulada ante la Procuraduría General de la Nación lo suspende por una sola vez15 hasta que i) se logre el acuerdo, ii) el acta de conciliación se registre, si lo ordena la ley; iii) se expidan las constancias previstas en el artículo segundo ibidem16; o iv) se cumplan tres meses, después de presentada la solicitud, sin que se celebre la audiencia.17 En el presente caso, no se reclama el reconocimiento de prestaciones periódicas, dado que la vinculación laboral de los demandantes con la Oficina del Comisionado para la Policía Nacional terminó en el año 2007 debido a la supresión de la dependencia, tal como lo señalaron en la demanda. Así las cosas, no los cobija lo señalado en el numeral 1.° del artículo 164 del CPACA y, por ende,
debían presentar la demanda dentro del término de caducidad de 4 meses ya explicado. Revisado el expediente, la Sala encontró que en el presente proceso no se demostró la configuración de la caducidad del medio de control, como pasa a exponerse. En efecto, esta Sala decretó prueba de oficio, previo a emitir la sentencia, para periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; d) Se dirija contra actos producto del silencio administrativo; e) Se solicite el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo, siempre que este último no haya perdido fuerza ejecutoria; f) En los demás casos expresamente establecidos en la ley». 15 «Artículo 21. Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable». (Negrita es de la Sala) 16 La norma preceptúa. «Artículo 2.°. Constancias. El conciliador expedirá constancia al interesado en la
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