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CE-25000-23-42-000-2013-01448-01(AC)-2013

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Título
CE-25000-23-42-000-2013-01448-01(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR

INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE

OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / INCUMPLIMIENTO DE LAS CARGAS PROCESALES – Del actor / CARÁCTER SUBSIDIARIO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / CARÁCTER RESIDUAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA / PERJUICIO IRREMEDIABLE – No acreditado/ FLEXIBILIZACIÓN DEL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Sin sustentación adecuada / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Acción de tutela no es una tercera instancia para reabrir el debate probatorio y jurídico del proceso ordinario [S]e observa que la acción de tutela no supera el estudio de las causales genéricas de procedibilidad contra providencias judiciales, porque el actor no agotó todos los medios de defensa de que disponía contra el proveído objeto de tutela. En efecto, el demandante dejó de interponer el recurso de reposición que, en los términos los artículos 158 y 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procedía contra el auto del 3 de abril de 2013, mecanismo de defensa que era el idóneo para que alegara las inconformidades que plantea en relación con esa decisión. Al respecto, se hace notar al impugnante que si bien es cierto el derecho a controvertir las decisiones es

legítimo y forma parte de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, también lo es que las partes deben hacer uso de esa prerrogativa dentro de las oportunidades legalmente previstas para el efecto, carga que la accionante no cumplió y cuya omisión no es atribuible a la autoridad judicial accionada ni puede ser subsanaba mediante el ejercicio de este medio de defensa de derechos fundamentales de naturaleza residual y subsidiario. En efecto, no se puede perder de vista que esta acción es, ante todo, un mecanismo de protección que tiene carácter residual y subsidiario frente a las acciones y los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para que los interesados hagan efectivos sus derechos, ordenamiento jurídico que, en su conjunto, está precisamente diseñado para garantizar los derechos constitucionales fundamentales. Ello es tan cierto, que todos los procesos contemplan recursos ordinarios, y algunos los extraordinarios, para controvertir las decisiones de los jueces y tribunales y, en caso de que éstas presenten falencias, remediarlas. De la misma manera, conforme al artículo 8º del Decreto 2591 de 1991, a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, la acción de tutela procede en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable, esto es, aquel daño causado a un bien jurídico como consecuencia de acciones u omisiones manifiestamente ilegítimas y contrarias a derecho que una vez producido es irreversible y, por tanto, no se puede retornar a su estado anterior, el cual tiene como requisitos esenciales la urgencia, la inminencia, la gravedad y la impostergabilidad, los que no fueron acreditados por el accionante. Por lo tanto, si bien el señor [G.C.] indica

que instaura la presente acción como mecanismo transitorio para evitar la afectación del derecho fundamental al debido proceso, debe la Sala advertir que la argumentación que construye al respecto recae en la demora injustificada a la que se vería sometido por culpa de la declaración del conflicto negativo de competencias, entre el Juzgado de Bogotá y el Juzgado de Tunja. (…) Establecido lo anterior, la Sala advierte que en el caso concreto no nos encontramos frente a la configuración de un perjuicio irremediable por mora de la administración de justicia y, en consecuencia, no es procedente el amparo como mecanismo transitorio de protección. Lo anterior por cuanto, como primera medida, el Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá no está incumpliendo ningún término ni plazo concedido para adelantar el proceso, sino que, está actuando conforme a las reglas legales en cuanto al procedimiento a seguir en los casos en los que advierta que no es competente para conocer de una demanda. Como segunda medida, la Sala no considera que exista una ausencia de motivo razonable para justificar la demora. Lo anterior, por cuanto el Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá remitió el expediente a los Juzgados Administrativos de Tunja (Reparto), con fundamento en el artículo 156 de la Ley 1437 de 2011. (…) Por lo demás, la Sala debe insistir en el hecho de que la acción de tutela no es una tercera instancia para que las partes puedan revivir oportunidades procesales vencidas por su propia incuria ni para ventilar asuntos que ya fueron definidos por los jueces naturales del asunto dentro del escenario diseñado por la ley para el

efecto, esto es, el proceso judicial. En ese orden de ideas, toda vez que la presente acción no culminó con éxito el estudio de los requisitos generales o causales genéricas de procedencia enunciados, es del caso confirmar el fallo impugnado que la rechazó por improcedente, previa aclaración de que por técnica jurídica la decisión ha debido ser la de denegar la tutela por improcedente y no rechazarla, porque en los términos del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, solo hay lugar al rechazo cuando la solicitud de tutela no se corrige dentro del término concedido para el efecto por el juez, situación que no fue la que aquí se presentó.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-42-000-2013-01448-01(AC)

Actor: GERARDO CAMELO

Demandado: JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTA La Sala decide la impugnación interpuesta por GERARDO CAMELO contra la providencia del 29 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” que rechazó por improcedente la acción de tutela impetrada por el actor.

ANTECEDENTES Gerardo Camelo interpuso acción de tutela, por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso con el auto de 3 de abril de 2013, proferido por el

Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, mediante el cual se declaró incompetente para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho impetrada por el actor y ordenó enviar el expediente a los Juzgados Administrativos de Tunja (Reparto). La acción de tutela se fundamenta en los hechos planteados a continuación: Manifestó el actor que por reunir los requisitos de transición establecidos en la Ley 100 de 1993, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a la que tiene derecho, conforme con la Ley 33 de 1985. Indicó que, la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, mediante la Resolución No. 19400 del 19 de julio de 2002, le reconoció una pensión vitalicia de jubilación por el monto de $1.062.106,78. Posteriormente, solicitó la reliquidación de la prestación reconocida, toda vez que no se incluyeron los últimos ocho meses de servicio. Sin embargo, por medio de la Resolución No. 10974 del 17 de junio de 2003, CAJANAL ordenó disminuir la mesada pensional a $1.031.284,74 y, además, dispuso la deducción de los mayores valores pagados con fundamento en la Resolución 19400 de 2002, para lo cual argumentó la configuración de un error aritmético en la liquidación. Por lo anterior, el señor Gerardo Camelo promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra CAJANAL, para que se declarara la ilegalidad de la Resolución No. 10974 de 2003. La demanda correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Segunda, Subsección “A” que, mediante providencia del 30 de octubre de 2008, anuló la parte del acto que trataba sobre la deducción de los mayores valores pagados y lo dejó en firme en todo lo demás. Manifestó que, por estar seguro de que su pensión debía ser liquidada con fundamento en el régimen legal anterior a la Ley 100 de 1993, presentó derecho de petición, ante, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)1, con el fin de que emitiera una nueva liquidación. La anterior petición fue resuelta desfavorablemente mediante la Resolución No. RDP 009034 del 10 de septiembre de 2012, notificada el 14 del mismo mes y año. El actor interpuso recurso de apelación en contra de la anterior resolución, sin embargo, no fue contestada, por lo que se configuró el silencio administrativo negativo. Con fundamento en lo anterior, el accionante interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Resolución No. RDP 009034 del 10 de septiembre de 2012 y el acto administrativo presunto que la confirmó, que correspondió por reparto al Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Sección Segunda. Mediante providencia del 3 de abril de 2013, el mencionado juzgado se declaró incompetente por factor territorial para conocer del proceso y, por consiguiente, remitió el expediente a los Juzgados Administrativos de Tunja (Reparto). Adicionalmente, planteó el conflicto negativo de competencias.

PETICIÓN Y FUNDAMENTOS

1 Operador público que sustituyó a CAJANAL. En consecuencia de lo anterior, el accionante promovió acción de tutela y propuso las siguientes pretensiones: “En mérito de lo expuesto se impone la protección de mi derecho fundamental al Debido Proceso, revocando la providencia impugnada y, ordenando que el a quo sin mas (sic) dilación asuma el conocimiento de la controversia, verificando que no se vulnere la legalidad, y (sic) garantizando mis derechos constitucionales, toda vez que la pensión es la máxima expresión del derecho fundamental de la Seguridad Social.” Como fundamento de su pretensión, alegó que el Juzgado demandado incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo, por haber aplicado al caso concreto una norma que no lo era. Argumentó que el Juzgado empleó de manera errónea la norma de competencia por el factor territorial, por cuanto tomó en consideración la regla según la cual, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, la competencia se determina por el último lugar en donde se prestó el servicio. El demandante indicó que, contrario a lo que el Juzgado adujo, la norma aplicable al caso es la consagrada en el artículo 156, numeral 2º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la cual determina que, el juez competente para conocer de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho es el del lugar en donde se expidió el acto o el del domicilio del demandante. OPOSICIÓN El Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá solicitó

que se negara el amparo del derecho fundamental invocado por el actor, con fundamento en los siguientes argumentos: En primer término, indicó que el actor aportó al proceso una certificación laboral en que consta que el último año de servicios laboró en la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales con sede en la ciudad de Tunja. Por lo anterior, el Juzgado se declaró incompetente para conocer del proceso con base en la normativa que señala la competencia por el factor territorial, a saber, el artículo 156, numeral 3, de la Ley 1437 de 2011. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, mediante providencia del 29 de abril de 2013, rechazó por improcedente la acción de tutela impetrada por el actor. Lo anterior, por cuanto consideró, después de hacer un análisis de la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, que el actor contaba con otro mecanismo de defensa judicial para controvertir el auto atacado, a saber, el recurso de reposición, el cual, en el caso concreto, no fue interpuesto. Así las cosas, el Tribunal dedujo que la presente acción había sido presentada por el señor Camelo con el motivo de revivir términos procesales que ya habían vencido, situación para la cual no está configurada la tutela. Por último, manifestó que no se logró demostrar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en detrimento del accionante, en caso de una eventual sentencia negativa a las pretensiones de este. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión, para lo cual argumentó que con la

providencia atacada se vulneró el derecho fundamental al debido proceso, lo cual acarrea la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable. En tal sentido indicó, que si el Juzgado Administrativo de Tunja también se declara incompetente para fallar, se generaría un conflicto negativo de competencias que deberá resolver el Consejo de Estado y, por lo tanto, su derecho pensional estaría condicionado a prolongados trámites judiciales. Lo anterior, a consideración del accionante, configura un perjuicio irremediable. Adicionalmente, consideró el demandante que el fallo del Tribunal no tuvo en cuenta la regla de derecho según la cual la norma sustancial debe prevalecer sobre la procesal y, por lo tanto, se vulneró el artículo 4º de la Constitución Política de Colombia, por cuanto se aplicó la regla de procedimiento en detrimento del derecho fundamental invocado por el actor. Por último, alegó que un caso similar, el proceso No. 2005-1524 contra CAJANAL, en donde el demandado fue el mismo y en relación con la misma pretensión, conoció el Juez administrativo de Bogotá y no el de Tunja, lo cual consideró como un contrasentido de la administración de justicia. CONSIDERACIONES La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial, o en su defecto, siempre que ello sea necesario

para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. En cuanto a la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sección ha considerado en forma reiterada, a partir de la sentencia proferida el 28 de enero de 20102, que sólo procede en casos excepcionalísimos, en los que se evidencie fehacientemente que con su expedición se vulneran derechos fundamentales. Lo anterior, porque los jueces, al igual que las demás autoridades públicas con poder de decisión, no están exentos de equivocarse y, por ende, de amenazar o vulnerar derechos constitucionales fundamentales, circunstancia que, de acuerdo con el artículo 86 Superior, permite la intervención del juez constitucional con las restricciones y en los precisos términos de la norma en cita. No obstante, el reconocimiento de los procesos ordinarios como escenarios por excelencia para materializar la garantía de los derechos constitucionales fundamentales (artículo 228 CP), la autonomía e independencia judicial (artículo 230 CP), el atributo de la cosa juzgada que se predica de los fallos dictados por 2 Expediente núm. 2009-00778, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. los jueces y, la vigencia del principio de seguridad jurídica no contravienen la necesidad de asegurar la justicia material en el Estado Social de Derecho. De ahí que, con el único objetivo de proteger derechos constitucionales fundamentales, con base en el artículo 86 de la Constitución Política, procedería la tutela de forma excepcionalísima contra las providencias judiciales.

Esta posición ha sido ratificada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, en sentencia del 31 de julio de 2012, en la que rectificó la tesis de la improcedencia absoluta de esta acción contra decisiones judiciales que mayoritariamente había sostenido para, en su lugar, admitirla y acometer el estudio de fondo del asunto, siempre que se esté en presencia de la violación de garantías fundamentales y observando los parámetros jurisprudenciales fijados para el efecto3. Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala considera de suma importancia precisar e insistir en que la posibilidad de que excepcionalmente el juez de tutela aborde el estudio de solicitudes de amparo contra providencias judiciales no se extiende a las dictadas por el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, quienes son órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones por disposición expresa del constituyente (artículos 237 [1], 234 y 241 y 243 de la Constitución Política). En efecto, la improcedencia de la tutela contra providencias dictadas por el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a través de su Sala Plena, de sus Secciones o Subsecciones especializadas, se da por el carácter definitivo e inmodificable de aquéllas, toda vez que deciden sobre asuntos que por mandato constitucional y legal están únicamente asignados a esta Corporación, de manera que la intervención del juez de tutela en ellos no está permitida, dado que equivaldría a suplantar las funciones del Juez de cierre4. Establecida entonces la procedencia excepcionalísima de la tutela contra

providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por el Juez Constitucional para estudiar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, pues, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto y facilita el análisis de este complejo tema. En efecto, la doctrina constitucional vigente acepta la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, siempre que se verifique el cumplimiento de los requisitos generales o causales genéricas de procedibilidad enunciados en la sentencia C-590 de 2005, así: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; 3 Importancia Jurídica, Expediente núm. 2009-01328 01, Actor: Nery Germania Álvarez Bello, C.P. María Elizabeth García González. 4 Autos de 29 de junio de 2004, expediente AC-10203. Actor: Ana Beatriz Moreno Morales, CP doctor Nicolás Pájaro Peñaranda; de 9 de noviembre de 2004, expediente IJ 2004 00270 01, actor: Proniños Pobres, CP doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta y de 20 de septiembre de 2006; expediente 1998-5123-01 (4361-02), actor: Rosario Bedoya Becerra CP doctora Ana Margarita Olaya Forero. (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez;

(iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. (Subrayado por fuera del original). Una vez agotado el estudio de estos requisitos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, h) desconocimiento del precedente e i) violación directa de la Constitución. En el caso concreto, el demandante solicitó que se amparara el derecho fundamental al debido proceso y, como consecuencia de lo anterior, que se revocara el auto de 3 de abril de 2013 proferido por el Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, mediante el cual se declaró incompetente para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el actor y remitió el expediente a los Juzgados Administrativos de Tunja (Reparto). Señaló que el auto adolecía de defecto sustantivo puesto que, el juzgador había aplicado una norma de competencia por el factor territorial inaplicable al caso en

concreto, ya que, tomó en consideración la regla según la cual, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, la competencia se determina por el último lugar en donde se prestó el servicio. Para el actor, la competencia se debe determinar teniendo en cuenta el lugar de expedición del acto o el domicilio del demandante. Adicionalmente, alegó que un caso similar, el proceso No. 2005-1524 contra CAJANAL, en que el demandado fue el mismo y en relación con la misma pretensión, conoció el Juez de Bogotá y no el de Tunja, lo cual consideró como un contrasentido de la administración de justicia. En consecuencia, pidió que se anulara dicha decisión y que, en su lugar, se ordenara al mencionado juzgado que procediera a admitir o a dar trámite al aludido medio de control. Al respecto, se observa que la acción de tutela no supera el estudio de las causales genéricas de procedibilidad contra providencias judiciales, porque el actor no agotó todos los medios de defensa de que disponía contra el proveído objeto de tutela. En efecto, el demandante dejó de interponer el recurso de reposición que, en los términos los artículos 158 y 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procedía contra el auto del 3 de abril de 2013, mecanismo de defensa que era el idóneo para que alegara las inconformidades que plantea en relación con esa decisión. Al respecto, se hace notar al impugnante que si bien es cierto el derecho a controvertir las decisiones es legítimo y forma parte de los derechos al debido

proceso y de acceso a la administración de justicia, también lo es que las partes deben hacer uso de esa prerrogativa dentro de las oportunidades legalmente previstas para el efecto, carga que la accionante no cumplió y cuya omisión no es atribuible a la autoridad judicial accionada ni puede ser subsanaba mediante el ejercicio de este medio de defensa de derechos fundamentales de naturaleza residual y subsidiario. En efecto, no se puede perder de vista que esta acción es, ante todo, un mecanismo de protección que tiene carácter residual y subsidiario frente a las acciones y los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para que los interesados hagan efectivos sus derechos, ordenamiento jurídico que, en su conjunto, está precisamente diseñado para garantizar los derechos constitucionales fundamentales. Ello es tan cierto, que todos los procesos contemplan recursos ordinarios, y algunos los extraordinarios, para controvertir las decisiones de los jueces y tribunales y, en caso de que éstas presenten falencias, remediarlas. De la misma manera, conforme al artículo 8º del Decreto 2591 de 1991, a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, la acción de tutela procede en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable, esto es, aquel daño causado a un bien jurídico como consecuencia de acciones u omisiones manifiestamente ilegítimas y contrarias a derecho que una vez producido es irreversible y, por tanto, no se puede retornar a su estado anterior, el cual tiene como requisitos esenciales la urgencia, la inminencia, la gravedad y la impostergabilidad, los que no fueron acreditados por el accionante. Por lo tanto, si bien el señor Camelo indica que instaura la presente acción como

mecanismo transitorio para evitar la afectación del derecho fundamental al debido proceso, debe la Sala advertir que la argumentación que construye al respecto recae en la demora injustificada a la que se vería sometido por culpa de la declaración del conflicto negativo de competencias, entre el Juzgado de Bogotá y el Juzgado de Tunja. Al respecto, la Corte Constitucional, en Sentencia T-1154 de 2004, se ha pronunciado sobre la mora judicial de la siguiente forma: “…de los postulados constitucionales se sigue el deber de todas las autoridades públicas de adelantar actuaciones y resolver de manera diligente y oportuna los asuntos sometidos a ella. En ese sentido, la dilación injustificada y la inobservancia de los términos judiciales pueden conllevar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este caso, señaló la Sala, si el ciudadano no cuenta con un medio de defensa eficaz a su alcance, y está frente a la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable, la acción de tutela es procedente para proteger sus derechos fundamentales. Finalizó la Sala señalando que “De lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e

ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procésales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten”. (Negrilla por fuera del original). Adicionalmente, en sentencia T-693A de 2011, la Corte Constitucional se pronunció de esta forma: “No obstante lo anterior, para establecer si la mora en la decisión oportuna de las autoridades es violatoria de derechos fundamentales, es preciso acudir a un análisis sobre la razonabilidad del plazo y establecer el carácter injustificado en el incumplimiento de los términos. De esta manera, “puede afirmarse que, de conformidad con la doctrina sentada por esta Corporación, la mora judicial o administrativa que configura vulneración del derecho fundamental al debido proceso se caracteriza por: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora.” (Negrilla por fuera del original). Establecido lo anterior, la Sala advierte que en el caso concreto no nos encontramos frente a la configuración de un perjuicio irremediable por mora de la administración de justicia y, en consecuencia, no es procedente el amparo como

mecanismo transitorio de protección. Lo anterior por cuanto, como primera medida, el Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá no está incumpliendo ningún término ni plazo concedido para adelantar el procesos, sino que, está actuando conforme a las reglas legales en cuanto al procedimiento a seguir en los casos en los que advierta que no es competente para conocer de una demanda. Como segunda medida, la Sala no considera que exista una ausencia de motivo razonable para justificar la demora. Lo anterior, por cuanto el Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá remitió el expediente a los Juzgados Administrativos de Tunja (Reparto), con fundamento en el artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, el cual es del siguiente tenor: “Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…)

3. En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. (Subrayado por fuera del original).

Por lo demás, la Sala debe insistir en el hecho de que la acción de tutela no es una tercera instancia para que las partes puedan revivir oportunidades procesales vencidas por su propia incuria ni para ventilar asuntos que ya fueron definidos por los jueces naturales del asunto dentro del escenario diseñado por la ley para el efecto, esto es, el proceso judicial. En ese orden de ideas, toda vez que la presente acción no culminó con éxito el estudio de los requisitos generales o causales genéricas de procedencia enunciados, es del caso confirmar el fallo impugnado que la rechazó por

improcedente, previa aclaración de que por técnica jurídica la decisión ha debido ser la de denegar la tutela por improcedente y no rechazarla, porque en los términos del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, solo hay lugar al rechazo cuando la solicitud de tutela no se corrige dentro del término concedido para el efecto por el juez, situación que no fue la que aquí se presentó. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA CONFIRMASE la sentencia impugnada, proferida el 29 de abril de 2013 por el Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, dentro de la acción de tutela promovida por GERARDO CAMELO, contra la providencia de 3 de abril de 2013, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Sección Segunda. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, Cópiese, notifíquese, cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ Presidente de la Sección

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

HUGO F

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