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CE-25000-23-42-000-2013-01504-01(HC)-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-42-000-2013-01504-01(HC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DEL HÁBEAS CORPUS - Por hecho superado Como quiera que el fin perseguido con la solicitud de hábeas corpus, era que se concediera la libertad condicional al actor, como consta en los hechos que soportan la presente acción constitucional, lo cual ocurrió antes de que se profiriera la decisión impugnada, le asistió razón al a quo al denegarla, pues, por sustracción de materia, ya no había objeto sobre el cual resolver. Ahora, es cierto, como lo afirma el actor en el escrito contentivo de la impugnación, que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha revocado decisiones de las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, en cuanto han denegado el hábeas corpus, ante la falta de una respuesta oportuna respecto de la solicitud de libertad, por considerar que es al juez natural a quien le corresponde decidir sobre la misma, pero también lo es que ello ha tenido lugar cuando dicha Corporación ha encontrado que la prolongación ilícita de la privación de la libertad ha sido por causas ajenas a la defensa de los acusados, criterio que no aplica en el sub lite, teniendo en cuenta que la denegación del hábeas corpus se fundamentó en carencia de objeto, dado que la libertad condicional que se pretendía obtener con el hábeas corpus de la referencia, se concedió un día antes de la providencia impugnada, independientemente de que se haya resuelto la solicitud de libertad estando en trámite la presente acción. (…) En consideración a lo anterior, si la solicitud de hábeas corpus se denegó, fue, precisamente, por carencia de objeto al momento de proferir la providencia de primer grado, toda vez

que ya se había concedido la libertad condicional del actor, que era lo que se pretendía a través de aquélla.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-42-000-2013-01504-01(HC) Actor: HENRY BOLIVAR GARCIA Demandado: JUEZ 9 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ Y OTRO Se decide la impugnación presentada por el actor contra la providencia de 23 de abril de 2013, proferida por el Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, doctor LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, mediante la cual denegó la solicitud de HÁBEAS CORPUS instaurada por aquél. ANTECEDENTES 1.1.- El señor HENRY BOLÍVAR GARCÍA, obrando en su propio nombre, en ejercicio de la acción constitucional de hábeas corpus, a través de escrito radicado el 22 del presente mes y año en la Secretaría de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, solicitó amparar su derecho fundamental a la libertad por existir una prolongación ilícita de la misma, atribuible a los Jueces 9 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y 10 de Ejecución de Penas de Descongestión y, en consecuencia, se ordene su libertad inmediata.

1.2.- Aduce como hechos, en síntesis, los siguientes: 1.- Que el 29 de septiembre de 2009 el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá, lo condenó a 54 meses de prisión, por el delito de encubrimiento por receptación en concurso heterogéneo con el delito de falsedad marcaria, hechos ocurridos el lo. de agosto de 2003, y que se le concedió el beneficio de prisión domiciliaria. 2.- Agrega que la vigilancia de la ejecución de la pena le correspondió al Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, ante quien, el 26 de julio de 2012, solicitó la concesión de la libertad condicional, por haber cumplido el requisito objetivo para ello, esto es, las tres quintas partes de la pena impuesta, conforme al artículo 64 del Código Penal, norma vigente al momento de los hechos. 3.- Señala que mediante proveído de 23 de agosto de 2012, el citado Juzgado estuvo de acuerdo con el cumplimiento de las tres quintas partes de la pena impuesta, pero no resolvió la petición debido a que no obraba la resolución favorable emanada del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la Picota, quien se abstuvo de emitirla por considerar que no cumplía con el tiempo requerido para el factor objetivo (tiempo). 4.- Indica que el Juez Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, requirió al citado Establecimiento Carcelario para que expidiera la resolución favorable, la que solo se allegó el 14 de diciembre de 2012, ingresando la actuación el 21 de ese mes y año, pero que su petición se remitió el 2 de enero de

2013 a los Juzgados de Ejecución de Penas en Descongestión de Bogotá. 5.- Anota que en reparto le correspondió al Juzgado Décimo de Ejecución de Penas en Descongestión, y que ante la no resolución de su petición, el 19 de marzo del año en curso solicitó nuevamente su libertad inmediata, sin que a la fecha se le haya dado respuesta alguna. TRÁMITE DE LA ACCIÓN El Magistrado de primera instancia a través de proveído de 22 de abril de 2013 avocó el conocimiento del asunto; ordenó oficiar a los Juzgados Noveno y Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el último en Descongestión, para que remitieran las diligencias correspondientes al proceso que se le adelanta al actor, e informaran el trámite impartido a la solicitud de 19 de marzo de 2013 y las razones por las cuales se le ha negado la libertad condicional. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante providencia de 23 de abril de 2013 se denegó el amparo de hábeas corpus solicitado por el actor, por carencia actual de objeto del mismo, toda vez que con el informe rendido por el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, se allegó copia del proveído de 22 del mismo mes y año, a través del cual el mencionado Juzgado, concedió la libertad condicional del señor HENRY BOLÍVAR GARCÍA, bajo caución, por cumplimiento de las tres quintas partes de la pena impuesta por el delito de

encubrimiento por receptación en concurso heterogéneo con el delito de falsedad marcaria. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor al impugnar el proveído de 23 de abril de 2012, manifiesta que elaquointerpretó de manera errónea su pretensión al afirmar que a través del hábeas corpus pretendía que le fuera concedida la libertad "provisional" por haber cumplido las tres quintas partes de la pena, lo que, a su juicio, no fue la base de la acción, sino el hecho de que, como de manera clara lo indicó, la causal específica invocada fue la falta de respuesta oportuna por parte del Juez de conocimiento. Que el a quo desconoce los precedentes jurisprudenciales tanto de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia como de la Corte Constitucional, en los que se ha dicho que cuando quien ejerce la acción constitucional lo hace por la falta de respuesta oportuna de una petición de libertad ante el juez competente, que impide el uso de los recursos de ley por existencia de una decisión, y el hábeas corpus se interpone antes de la decisión, procede este amparo. Estima que no se ajusta a la legalidad ni a la Jurisprudencia la negación del hábeas corpus sobre la base de existir ya una decisión judicial, que tan solo se profirió el 22 de abril de 2013, ello con ocasión de la presente acción constitucional, es decir, estando en trámite, que permita predicar la carencia actual de objeto, pues es evidente que ante la iniciación de este mecanismo constitucional no existía decisión alguna, lo que pone de manifiesto la existencia

de una clara prolongación ilícita de la libertad .por falta de respuesta oportuna a sus peticiones de libertad condicional por parte de los Jueces 9 0 y 10 0 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por lo que se imponía para el Juez Constitucional amparar el derecho fundamental de la libertad y, en consecuencia, ordenar su libertad inmediata en los términos y condiciones fijados por el artículo 8 0 de la Ley 1095 de 2006. Señala que no existe otro mecanismo judicial efectivo para el restablecimiento de su derecho, ante la inoperancia de quien tenía el deber de resolver su situación; que si bien no desconoce que según se dice en la providencia de primera instancia, el Juez de Ejecución de Penas ya profirió una decisión concediendo su libertad condicional, la que aún no se le ha notificado, la misma se dictó estando en trámite el hábeas corpus y no antes, y la que se encuentra condicionada al pago de una caución y la suscripción de una diligencia de compromiso, condicionamientos que por su situación económica pueden hacer que la libertad se prolongue, y en ese orden de ideas se torne en un mecanismo inidóneo, en tanto que el hábeas corpus no sujeta el disfrute de la libertad a ningún condicionamiento, resultando un mecanismo más eficaz para el amparo de su libertad. CONSIDERACIONES DE LA SALA UNITARIA El artículo 30 de la Constitución Política, prevé: "Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad

judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas". Por su parte, la Ley 1095 de 2 de noviembre de 2006, "Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política, estableció en sus artículos 1 y 2 , lo siguiente: "ARTÍCULO lo. DEFINICIÓN. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine. El Hábeas Corpus no se suspenderá, aún en los Estados de Excepción". "ARTÍCULO 20. COMPETENCIA. La competencia para resolver solicitudes de Hábeas Corpus se establecerá de acuerdo con las siguientes reglas:

1. Son competentes para resolver la solicitud de Hábeas Corpus todos los jueces y tribunales de la Rama Judicial del

Poder Público.

2. Cuando se interponga ante una Corporación, se tendrá a cada uno de sus integrantes como juez individual para resolver las acciones de Hábeas Corpus.

Si el juez al que le hubiere sido repartida la acción ya hubiere conocido con antelación sobre la actuación judicial que origina la solicitud de Hábeas Corpus, deberá declararse impedido para resolver sobre esta y trasladar las diligencias, de inmediato, al

juez siguiente -o del municipio más cercanode la misma jerarquía, quien deberá fallar sobre la acción dentro de los términos previstos para ello". En relación con la figura del Hábeas Corpus la Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006, precisó lo siguiente: "El texto que se examina [artículo 2] prevé que el hábeas corpus procede como medio para proteger la libertad personal en dos eventos:

1. Cuando la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y 2 Cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.

Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos. Como hipótesis en las cuales la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, se pueden citar los casos en los cuales una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta. También se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad judicial, la que al disponer sobre la privación de la libertad de una

persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo no definido en la ley. En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C.P. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad. Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse Ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho. En suma, las dos hipótesis son amplias y genéricas para prever diversas actuaciones provenientes de las autoridades públicas, cuando ellas signifiquen vulneración del derecho a la libertad y de aquellos derechos conexos protegidos mediante el hábeas corpus." Conforme a los antecedentes reseñados, el actor promovió la acción constitucional de hábeas corpus con el objeto de que se le ampare su derecho fundamental a la libertad, por existir una prolongación ilícita de la misma, atribuible a los Jueces 9 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de esta Ciudad, - ante la no respuesta a sus peticiones encaminadas a que se le concediera la

libertad condicional-, y, en consecuencia, se ordene su libertad inmediata, teniendo en cuenta que a la fecha ya cumplió las tres quintas partes de la pena impuesta por el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá, por el delito de encubrimiento por receptación, en concurso heterogéneo con el delito de falsedad marcaria, hechos ocurridos el lo. de agosto de 2003. Como quedó visto, de dicha solicitud conoció uno de los Magistrados que conforman la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien, en Sala Unitaria, a través de proveído de 23 de abril de 2013, que ahora impugna el actor, denegó la solicitud de hábeas corpus por carencia actual de objeto de la misma, toda vez que el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, mediante proveído de 22 de abril del año en curso, concedió la libertad condicional al señor HENRY BOLÍVAR GARCÍA por cumplir con los presupuestos requeridos para el efecto, por lo que ordenó, previa caución y suscripción de la diligencia de compromiso, librar la boleta de libertad al Director del Establecimiento Carcelario de La Picota. En efecto, a folio 24 obra copia de la citada providencia, proferida por el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, quien para conceder la libertad condicional al actor, argumentó, en otros, lo siguiente: HENRY BOLÍVAR GARCÍA se halla detenido en forma continua e

ininterrumpida, por cuenta de estas diligencias, desde el 22 de febrero de 2010, completando a la fecha en esa condición 38 meses 01 día, tiempo al que se debe sumar el tiempo que permaneció detenido preventivamente desde el 31 de julio al 01 de diciembre de 2003 (04 meses), sin que se registre ningún tipo de rebaja de pena y redención, con lo cual totaliza 42 meses 01 días. Como quiera que los hechos ocurrieron en vigencia de la Ley 600 de 2000 y bajo la misma se adelantó el proceso, es del caso aplicar el principio de favorabilidad, para lo cual se tendrá en cuenta para efectos de la libertad el artículo 64 origina' del Código Penal, que reclama para el reconocimiento de la libertad condicional que el penado haya cumplido las tres quintas partes de la condena y de su buena conducta durante el tratamiento penitenciario pueda el juez deducir fundadamente que no existe necesidad para continuar con la ejecución de la pena. Las 3/5 partes de 54 meses equivalen a 32 meses 12 días, cifra que es superada por los 42 meses y 01 días, que hasta el momento ha descontado de la pena el sentenciado, de tal manera que se cumplen los presupuestos para la concesión de la libertad condicional, pues, como se dijo, la conducta durante su permanencia intramural ha sido buena, aunado a que la Dirección del Establecimiento Carcelario emite concepto favorable, todo lo cual indica que el tratamiento penitenciario al parecer ha sido benéfico o, que por lo menos, amerita de una oportunidad para demostrar extramuros su readaptación. Entonces, se concederá el subrogado solicitado, para lo cual deberá el

penado prestar caución en el equivalente a TRES SMLMV que deberá consignar en el Banco Agrario a órdenes de este Juzgado o en su defecto constituir póliza judicial y suscribir diligencia de compromiso con las obligaciones reseñadas en el artículo 65 del Código Penal, que deberá cumplir durante un período de 12 meses. Hecho lo anterior, líbrese boleta de libertad al Director del Establecimiento Carcelario La Picota de esta Ciudad, con la advertencia que de ser requerido por otra autoridad se sirva dejarlo a disposición de la misma. ..." Como quiera que el fin perseguido con la solicitud de hábeas corpus, era que se concediera la libertad condicional al actor, como consta en los hechos que soportan la presente acción constitucional, lo cual ocurrió antes de que se profiriera la decisión impugnada, le asistió razón al a quo al denegarla, pues, por sustracción de materia, ya no había objeto sobre el cual resolver. Ahora, es cierto, como lo afirma el actor en el escrito contentivo de la impugnación, que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia l ha revocado decisiones de las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, en cuanto han denegado el hábeas corpus, ante la falta de una respuesta oportuna respecto de la solicitud de libertad, por considerar que es al juez natural a quien le corresponde decidir sobre la misma, pero también lo es que ello ha tenido lugar cuando dicha Corporación ha encontrado que la prolongación ilícita de la privación de la libertad ha sido por causas ajenas a la defensa de los acusados, criterio que no aplica en el sub lite, teniendo en cuenta que la

denegación del hábeas corpus se fundamentó en carencia de objeto, dado que la libertad condicional que se pretendía obtener con el hábeas corpus de la referencia, se concedió un día antes de ta providencia impugnada, independientemente de que se haya resuelto la solicitud de libertad estando en trámite la presente acción. De otra parte, cabe señalar que la dificultad que menciona el actor para el pago de la caución fijada como requisito para obtener la libertad condicional, debe ser ventilada ante el Juez natural, que es a quien le corresponde decidir sobre tal situación. En consideración a lo anterior, si la solicitud de hábeas corpus se denegó, fue, precisamente, por carencia de objeto al momento de proferir la providencia de primer grado, toda vez que ya se había concedido la libertad condicional del actor, que era lo que se pretendía a través de aquélla. Siendo ello así, no queda otra posibilidad distinta que la de confirmar el proveído recurrido, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESU E LV E: CONFIRMAR la providencia impugnada. Comuníquese esta decisión por el medio más idóneo al actor y al agente del Ministerio Público Delegado ante esta Corporación.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

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