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CE-25000-23-42-000-2013-01525-01(3529-17)-2020

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Título
CE-25000-23-42-000-2013-01525-01(3529-17)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

HOMOLOGACIÓN DE LOS AGENTES Y SUBOFICIALES DE LA POLICÍA

NACIONAL AL NIVEL EJECUTIVO / PROHIBICIÓN DE DESMEJORA

SALARIAL / PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD DE LA LEY /

FAVORABILIDAD DEL RÉGIMEN SALARIAL DEL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL La Subsección concluye que con la homologación de los agentes y suboficiales del nivel ejecutivo de la Policía Nacional no se vulneró el mandato de no regresividad, toda vez que sus miembros se beneficiaron ampliamente al cambiar de régimen, por lo siguiente: 1.- Analizados los cuadros comparativos se evidencia una mejora ostensible en el salario básico con ocasión del ingreso al nivel ejecutivo. Además, conforme a los decretos anuales proferidos por el Gobierno Nacional para la regulación de los sueldos básicos del nivel ejecutivo y de los agentes y suboficiales de la Policía Nacional, la proporción de los salarios en relación con la asignación básica del grado de general es muy superior en el nivel ejecutivo que en los regímenes de agentes y suboficiales. En esa medida, la consecuencia lógica es que la mejora salarial incida positivamente en la liquidación de las asignaciones de retiro del citado régimen. 2.- A pesar de que el régimen del nivel ejecutivo de la Policía Nacional no consagró las primas de antigüedad, de actividad, la bonificación por buena conducta y el subsidio de transporte, lo cierto es que creó nuevas asignaciones y primas, tales como: la prima del nivel ejecutivo y la prima de retorno a la experiencia, como una forma de

compensar las extinguidas primas de actividad y antigüedad, respectivamente, las cuales, les generaron a quienes voluntariamente se incorporaron a dicho régimen mayores ingresos mensuales e incluso un incremento en las partidas computables para la asignación de retiro. 3.- Se modificó el sistema de liquidación de las cesantías (pasó de un régimen retroactivo a un régimen anual), sin que por ello se genere un desmejoramiento prestacional, toda vez que a la fecha del traslado se reconoció el beneficio causado hasta ese momento al interesado y a partir de la homologación se liquidaron las cesantías anualmente junto con sus respectivos intereses, es decir, esta prestación se mantuvo en el régimen del nivel ejecutivo. 4.- En cuanto al subsidio familiar el régimen del nivel ejecutivo modificó la cobertura, incluyó en su reconocimiento a los hijos legítimos, extramatrimoniales, adoptivos e hijastros, hermanos y padres, excluyó a las cónyuges y compañeras permanentes, no obstante, no puede hablarse de una desmejora, en la medida que continuó reconociéndose y cancelándose en porcentajes similares. 5.- Se mantuvieron el subsidio de alimentación, la prima de servicios, la prima de navidad y la prima de vacaciones, con la diferencia que en el régimen del nivel ejecutivo de la Policía Nacional se ampliaron las partidas que hacen parte de sus bases de liquidación, lo que se vio reflejado en un aumento en las asignaciones mensuales de actividad y en la liquidaciones de las asignaciones de retiro. 6.- Con esta medida, el legislador desarrolló los postulados del Estado social de derecho, atendió los mandatos que en materia de seguridad social consagra la Carta

Política, aumentó los beneficios laborales sin trasgresión del principio de progresividad, toda vez que se encuentra amparado por la prohibición de discriminar o desmejorar sus condiciones salariales y prestacionales señalado en el artículo 2 de la Ley 4.ª de 1992 y las normas que crearon e implementaron el Nivel Ejecutivo en la Policía Nacional. 7.- Con la homologación voluntaria al nivel ejecutivo de la Policía Nacional no se vulneraron los derechos adquiridos, ni las expectativas legítimas.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 48 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 58 / PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES – ARTÍCULO 2.1 / LEY 62 DE 1993 / DECRETO 041 DE 1994 / DECRETO 262 DE 1994 / LEY 180

DE 1995 / DECRETO 132 DE 1995 / DECRETO 1091 DE 1995 / DECRETO 1791

DE 2000 / LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 2

CONDENA EN COSTAS – A cargo de la parte vencida en el proceso Bajo el hilo argumentativo, se condenará en costas al demandante y a favor de la entidad demandada, toda vez que resultó vencida en esta instancia, pues no prosperaron los argumentos del recurso de alzada y la entidad demandada intervino en sede de apelación.NOTA DE RELATORÍA: En relación con la condena en costas dentro de los procesos que se tramitan al amparo de la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de

abril de 2016, radicación: 44921-13, C.P.: William Hernández Gómez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-01525-01(3529-17)

Actor: ISMAEL POLO DEARCO

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Homologación nivel ejecutivo de la Policía Nacional. Pago de primas, subsidios y cesantías que percibía en su condición de suboficial de la Policía Nacional. Principios de inescindibilidad de la ley y de progresividad.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011

O-197-2020

ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 19 de junio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que denegó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor Ismael Polo Dearco en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones (folios 47 a 48)

1. Declarar la nulidad del Oficio 282402/ADSAL-GRULI-22 del 12 de diciembre de

2011, mediante el cual la entidad demandada negó el reconocimiento y pago de las primas, subsidios, bonificaciones, cesantías y demás prestaciones a favor del señor Ismael Polo Dearco, por haber ingresado a la carrera de nivel ejecutivo, así como de la Resolución 04316 del 13 de noviembre de 2012 que resolvió de forma negativa el recurso de apelación interpuesto.

2. A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional a que reconozca, liquide, compense y pague al demandado sobre el sueldo básico devengado en servicio activo y desde la fecha

de su ingreso a la carrera de nivel ejecutivo, esto es, 1.° de septiembre de 1994, las diferencias que resulten a su favor en las siguientes prestaciones: prima de actividad, prima de antigüedad, subsidio familiar, bonificación por buena conducta y cesantías retroactivas.

3. Condenar a la demandada a reconocer e incluir en la hoja de servicios del señor Polo Dearco los factores computables para la liquidación de las prestaciones unitarias o periódicas, de acuerdo con lo previsto en el numeral 23.1, artículo 23 del Decreto 4433 de 2004 o subsidiariamente, con los regulados en el artículo 140 del Decreto 1212 de 1990.

4. Ordenar la actualización de la condena conforme a la fórmula definida para tal fin, mes por mes, desde la fecha en que se causó la prestación.

5. Las cantidades líquidas de dinero que resulten de la condena devengarán los intereses moratorios de acuerdo con lo señalado en los artículos 192 y 195 del

CPACA. Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de dicha normativa. Fundamentos fácticos relevantes (folios 48 a 49):

1. El señor Ismael Polo Dearco quien ostentaba la condición de suboficial de la Policía nacional, motivado por sus superiores y con la confianza en la normas que

regularon la carrera de nivel ejecutivo, ingresó por homologación a aquella, por medio de Resolución 8838 del 24 de agosto de 1994.

2. Posteriormente, se retiró del servicio y la entidad demandada expidió la hoja de servicios en la cual se le liquidaron los factores salariales por valor de $2.306.257,40, con base en el porcentaje y las partidas computables determinadas en los artículos 49 del Decreto 1091 de 1995 y 23,1 del Decreto 4433 de 2004.

3. El señor Ismael Polo Dearco al momento del retiro de servicio activo devengaba un salario básico de $1.804, 093. 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo», o CPACA.

4. Mediante petición radicada el 22 de noviembre de 2011, solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de los factores salariales dejados de cancelar unilateralmente por la institución, tales como prima de actividad, prima de antigüedad, subsidio familiar, cesantías retroactivas y demás prestaciones, como

consecuencia de la homologación a la carrera del nivel ejecutivo.

5. La Policía Nacional a través de Oficio 282402/ADSAL-GRULI-22 del 22 de diciembre de 2011, resolvió de forma negativa la petición. Decisión que fue objeto

del recurso de apelación, el cual fue resuelto por medio de Resolución 04316 del 13 de noviembre de 2012 que confirmó en todas su partes el acto administrativo recurrido. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de fijar el objeto del proceso y de la prueba2. En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.3 En el presente caso a folio 153 y en cd visible a folio 151, en la etapa de excepciones previas se indicó lo siguiente: «El magistrado señaló que el apoderado de la demandada contestó la demanda a través del escrito visible de folios 78 a 93 del expediente, en el que propuso las excepciones de “prescripción” y “pago de lo no debido”.

Señaló que en esta etapa solo deben resolverse las excepciones previas. Sin embargo, las propuestas son argumentos de defensa que tienen directa relación con el fondo de controversia, por lo que se estudiarán y resolverán en el fallo». Se concedió el uso de la palabra a las partes y no se interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.4 2 (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. 3 (2012). Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB. 4 (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. En la audiencia inicial de folios 153 a 154 y cd visible a folio 151 se observa que el litigio fue fijado con base en las siguientes proposiciones jurídicas: «(i) ¿Cuál es el régimen salarial y prestacional aplicable a los suboficiales que ingresaron al nivel ejecutivo de la Policía Nacional en 1994 y si, en concreto, tienen derecho a que se le reconozcan y paguen los factores salariales y prestacionales previsto en Decreto 1212 de 1990?; (ii) ¿si el actor desde su ingreso al nivel ejecutivo hasta la fecha de su retiro del servicio tiene derecho al reconocimiento y pago de las primas de actividad y antigüedad, de la bonificación por buena conducta, y del subsidio familiar en un 39%, del auxilio de cesantías en

forma retroactiva?». Se notificó en estrados y las partes son interpusieron recurso alguno. SENTENCIA APELADA (folios 181 a 187 vuelto) El a quo profirió sentencia de forma escrita, en la cual denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, señaló que el régimen de asignaciones y prestaciones para el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional se expidió mediante el Decreto 1091 de 1995, en el cual se señaló que la asignación mensual del personal sería la fijada en las normas vigentes y allí se determinaron las prestaciones que percibirían, entre otras, las primas de servicio, navidad, nivel ejecutivo, retorno a la experiencia, vacaciones y los subsidios de alimentación y familiar. En segundo lugar, citó el Decreto 1791 de 2000 y la sentencia C-691 de 2003 que estudió la exequibilidad del artículo 10 de dicha normativa, para concluir que a los suboficiales y agentes de la Policía Nacional que cumplieran con ciertos requisitos se les brindó la posibilidad de trasladarse al nivel ejecutivo y de esta forma acogerse al régimen prestacional y salarial previsto para dicha carrera, no obstante, las normas referentes a la homologación previeron que el personal trasladado no podía desmejorarse ni discriminarse. Seguidamente, analizó las pruebas aportadas al plenario para indicar que aunque el Decreto 1091 de 1995 no contempló los mismos beneficios que regulaba el Decreto 1212 de 1990, y a pesar de que algunos estén previstos en términos distintos, esto obedecía a que cada norma regulaba personal de niveles

diferentes, por ejemplo en el nivel ejecutivo se reconocía un monto mayor en la asignación básica, aunado a que tenía otros beneficios no previstos para los suboficiales y agentes. De otro lado, el a quo consideró que el señor Ismael Polo Dearco se trasladó al nivel ejecutivo por voluntad propia, es por ello, que su régimen prestacional cambió, situación de la cual era conocedor y a pesar de su manifiesta inconformidad solo reclamó más de 10 años después. Bajo dicho entendido, no se había desvirtuado la legalidad de los actos demandados. RECURSO DE APELACIÓN (folios 201 a 210) La parte demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar, acceder a las pretensiones incoadas, conforme los argumentos que a continuación se exponen: Expuso que discrepa cuando en la sentencia recurrida se sostuvo que el nivel ejecutivo previó mejores condiciones laborales que el régimen de los suboficiales, puesto que se demostró dentro del plenario que la carrera a la cual se trasladó el demandante, sí ocasionó desmejoras en su salario y prestaciones, para tal fin efectuó un cuadro comparativo respecto de los beneficios reconocidos en los dos regímenes. En efecto, la hoja de servicios allegada demuestra que el demandante fue «privado injustamente y contra las normas superiores que se invocaron como violadas, las primas subsidios y bonificaciones a las que tiene derecho y que estaban contempladas en el Decreto 1212 de 1990». Solicitó que ante una confirmación del fallo de primera instancia, sea exonerado de las costas, dado que no ha habido un fallo de

unificación respecto a la litis aquí planteada. Arguyó que contra expresa prohibición legal según las Leyes 4ª de 1992 y 180 de 1995 así como el Decreto 132 de 1995, se desmejoró y discriminó al demandante cuando se trasladó a la carrera del nivel ejecutivo, por lo que la sentencia recurrida es contraria al «bloque de constitucionalidad5» y a los principios de no regresividad, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos previstos en las normas laborales, condición más favorable, igualdad, confianza legítima y buena fe, pues se aplican de forma regresiva las disposiciones de la carrera del nivel ejecutivo. Bajo ese entendido, arguyó que son inválidas las afirmaciones en el sentido de que por tener una asignación más elevada en el nivel ejecutivo, son procedentes las demás desmejoras salariales y prestacionales, aunado a que con ello se vulneran los beneficios mínimos irrenunciables y por tanto su protección no puede estar condicionada a la voluntad del trabajador. Asimismo, señaló que con la declaratoria de nulidad del artículo 51 del Decreto 1091 de 1995 que creó el régimen de prestaciones para el personal del nivel ejecutivo el cual inicialmente se había instituido en el Decreto 132 de 1995, vuelven a regir las disposiciones que estaban consagradas en el Decreto 1212 de 1990, además porque el Decreto 1791 de 200, derogó el Decreto 41 de 1994. Aunado a ello, arguyó que actualmente el Decreto 4433 de 2004 es la norma que actualmente se encuentra vigente y regula el régimen de la asignación de retiro de

los miembros de la Fuerza Pública. Señaló que no se vulnera el principio de inescindibilidad de las normas laborales, toda vez que no pretende el pago de prestaciones previstas en los dos regímenes, sino que se garanticen los beneficios previos a su vinculación al nivel ejecutivo, los cuales no pueden desmejorarse, de suerte que se deben compensar las diferencias que resulten a su favor. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandada (folios 233 a 248): resaltó que el demandante se homologó de forma voluntaria a la carrera del nivel ejecutivo y conoció para tal fin el régimen salarial y prestacional que iba a regir su situación. La parte demandada (folios 249 a 251): insistió en los argumentos planteados en el recurso de alzada. Agregó que se debe dar aplicación al principio de progresividad. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal según constancia secretarial visible a folio 252. 5 (Sic), actualmente denominado control de convencionalidad. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo6, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, acorde con lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso7, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico que debe resolverse en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿En virtud de los principios de inescindibilidad de la ley y de progresividad que

prohíbe desmejorar las condiciones salariales y prestacionales, el demandante tiene derecho a que la Policía Nacional le reconozca y pague las primas, subsidios y cesantías que venía percibiendo en su condición de suboficial de la Policía Nacional, conforme al Decreto 1212 de 1990 a pesar de que voluntariamente se homologó al nivel ejecutivo de la Policía Nacional cuyo régimen salarial y prestacional está consagrado en el Decreto 1091 de 1995? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: al demandante en su calidad de miembro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional no le asiste el derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones que percibía antes de su homologación voluntaria, que son propias del régimen de suboficiales. Desarrollo normativo de la carrera del nivel ejecutivo de la Policía Nacional El Gobierno Nacional en atención a lo regulado en la Ley 62 de 1993, que concedió facultades extraordinarias al Presidente de la República, profirió los Decretos 41 de 19948, «por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones», y 262 de 1994, «por el cual se modifican las normas de carrera del personal de Agentes de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones», el cual en su artículo 8, indicó: 6 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o

se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 7 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» 8 El cual fue objeto de pronunciamiento de inexequibilidad parcial por parte de la Corte Constitucional en sentencia C-417 de 1994, en tanto se refirió al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional; en la medida en que la Ley habilitante, esto es la 62 de 1993, no contempló el citado Nivel, por lo que, en consecuencia, se evidenció un exceso del límite material fijado por aquella. «[…] RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO. Los agentes a que se refiere el artículo anterior, que ingresen al

nivel ejecutivo, se someterán al régimen salarial y prestacional, determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional. […]» Posteriormente el artículo 1.° de la Ley 180 del 13 de enero de 19959, modificó el artículo 6 de la Ley 62 de 1993, consagrándose el nivel ejecutivo de la Policía Nacional como parte de la estructura de dicha Institución. A través de esta Ley, el Congreso de la República reorganizó la estructura de la Policía Nacional, incluyendo como nuevo personal que la conformaría el del nivel ejecutivo. Así mismo, el artículo 7 de la Ley 180 de 1995, concedió facultades extraordinarias al Presidente de la República para regular, entre otros aspectos, las asignaciones salariales, primas y prestaciones sociales del nivel ejecutivo; el cual indicó en el parágrafo lo siguiente: «[…] La creación del Nivel Ejecutivo no podrá discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo.[…]» Posteriormente, se expidió el Decreto 132 de 1995, «por el cual se desarrolla la carrera profesional del nivel ejecutivo de la Policía Nacional», en el cual se consagró: i) La posibilidad de que los agentes y suboficiales en servicio activo ingresaran al nivel ejecutivo, (artículos 12 y 13); ii) la sujeción del personal que ingresara al referido nivel, al régimen salarial y prestacional determinado por el Gobierno Nacional (artículo 15) y; iii) señaló que el ingreso al nivel ejecutivo no podrá discriminar, ni desmejorar, en ningún aspecto la situación de quienes están al

servicio de la Policía Nacional (artículo 82). Igualmente, el artículo transitorio 1.° del decreto en mención, reza: «[…] El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que se encontraba incorporado a la Policía Nacional, en el momento en que se declaró inexequible parcialmente el Decreto 41 de 1994, quedará automáticamente incorporado a la carrera que regula el presente Decreto, en el mismo grado, con la misma antigüedad que ostentaba, sin que para ello sea necesario ningún otro requisito y sin que se produzca solución de continuidad en la prestación del servicio policial para todos los efectos legales. […]» En desarrollo de la Ley 4ª de 1992, se promulgó el Decreto 1091 de 1995, «Por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel 9 «Por la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Policía Nacional y del Estatuto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se otorgan facultades extraordinarias al Presidente de la República para desarrollar la Carrera Policial denominada Nivel Ejecutivo.» Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante el Decreto 132 de 1995»10-11 a través del cual reguló los salarios y prestaciones del personal del nivel ejecutivo. Seguidamente, el artículo 10 del Decreto 1791 de 200012, «por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional», consagró la posibilidad para los agentes de ingresar al Nivel Ejecutivo y, en el parágrafo ibidem se señaló que: «[…] El personal de Suboficiales y

de Agentes de que tratan los artículos 9º y 10º del presente Decreto, se someterán al régimen salarial y prestacional establecido para la carrera del Nivel Ejecutivo […]». El aparte transcrito, fue objeto de pronunciamiento de exequibilidad por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-691 de 2003, providencia en la que se resaltó que: i) el traslado de agentes y suboficiales al nivel ejecutivo era voluntario; ii) la sujeción a un régimen especial con el cambio de nivel era completamente válido y; iii) en todo caso, las normas contenidas en la Ley 180 de 1995 y concordantes, impedían el desmejoramiento de las condiciones salariales y prestacionales de quienes venían ya vinculados con la Policía y procedían a optar por el traslado al nivel ejecutivo. En efecto, textualmente, señaló: «[…] La Corte estima que dicho cuestionamiento corresponde a una indebida interpretación de la norma, pues ella no está diseñada para desconocer situaciones ya consolidadas sino para regular las condiciones de aquellos agentes y suboficiales que con posterioridad a su entrada en vigencia decidan ingresar al nivel ejecutivo de la Policía, siempre y cuando cumplan los requisitos exigidos por la institución. Así mismo, del contenido del parágrafo no se desprende que se autorice despojar a los agentes y suboficiales de sus honores o pensiones como equivocadamente lo sugiere el demandante. Por lo demás, el Decreto 1791 de 2000 establece que para el ingreso al nivel ejecutivo de la Policía Nacional debe mediar la solicitud del interesado, lo cual deja en manos del aspirante la decisión de postular o no su nombre para el cambio

jerárquico dentro de la institución. Pero si por alguna razón el aspirante no es favorecido con el ingreso, permanecerá en el nivel en el que se encontraba y conservará el régimen salarial y prestacional previsto para esa categoría. Tal circunstancia implica entonces el respeto de sus derechos, honores y pensiones y 10 En desarrollo de lo dispuesto en el literal d) del artículo 1º de la Ley 4ª de 1992, que indica: “El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: […] d) Los miembros de la Fuerza Pública.”. 11 En relación con la posibilidad de que el Gobierno Nacional, con sujeción a la Ley Marco No. 4 de 1992, expidiera dicho régimen, la Corte Constitucional manifestó en la Sentencia C-1269 de 2000, que: “3. La presunta omisión en el ejercicio de las facultades extraordinarias, por no haber el Ejecutivo ejercido la facultad de señalar el régimen salarial y prestacional del nivel ejecutivo. La Corporación tampoco encuentra fundamento en este cargo, pues como bien lo anotan tanto la apoderada del Ministerio de Defensa, como el Procurador General de la Nación, el artículo 15 del Decreto 132 de 1995 contiene la regulación normativa concerniente al régimen salarial y prestacional para el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, previsión conforme a la cual, el personal que ingrese a ese nivel se someterá al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones, dicte el Gobierno Nacional. […]

Así, pues, fue lo correcto que, en este aspecto, se limitara a hacer remisión al instrumento de concreción constitucionalmente válido de su competencia legislativa en esta materia, pues aun cuando el régimen salarial y prestacional del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional es elemento integrante del sistema de administración del referido personal, no puede perderse de vista que tiene su propia fuente de validez formal y material, por lo que debía desarrollarlo mediante Decreto Reglamentario de la Ley Marco de salarios, No. 4ª. de 1992, como en efecto ocurrió, al regularse mediante el Decreto 1091 de 1995.” 12 Esta norma fue declarada inexequible, en varias de sus disposiciones, a través de la Sentencia C-253 de 2003. lo deja en libertad de quedarse, si lo considera más favorable de acuerdo con sus intereses, en el nivel en el que se encuentre. […]» Adicionalmente, en dos oportunidades el Consejo de Estado, en sede de control abstracto de legalidad, se pronunció sobre la protección a que hace referencia el parágrafo del artículo 7 de la Ley 180 de 1995 y el artículo 82 del Decreto 182 de 1995. Así, en la sentencia de 14 de febrero de 2007, proferida por la Sección Segunda, se declaró la nulidad del artículo 51 del Decreto 1091 de 1995, por el cual se reguló la asignación de retiro para el nivel ejecutivo por considerar que esta materia no podía ser definida en sus líneas generales y fundamentales por el presidente de la República, sino por el legislador a través de una ley marco. Por su parte, en la providencia de la Sección Segunda, de 12 de abril de 2012, se

pronunció sobre la legalidad del parágrafo 2 del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, por el cual se reguló nuevamente la asignación de retiro de los miembros del nivel ejecutivo. En dicha oportunidad, se declaró la nulidad de la disposición demandada, además se precisó que uno de los cargos en que se fundó la demanda consistió en afirmar que con dicha norma se vulneraron los derechos de los agentes y suboficiales que se incorporaron al nivel ejecutivo al h

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