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CE-25000-23-42-000-2013-01562-01(AC)-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-42-000-2013-01562-01(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCIÓN DE TUTELA / SOLDADO CONSCRIPTO / SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / INFORME ADMINISTRATIVO POR LESIONES – Incumplimiento de la obligación del Comandante o Jefe respectivo de su elaboración / DEBER DEL LESIONADO DE INFORMAR DEL ACCIDENTE EN EL QUE SE PRODUJO LA LESIÓN – Solo cuando éste pase inadvertido por el Comandante o Jefe respectivo / LESIONES DE SOLDADO CONSCRIPTO – De conocimiento por el Comandante o Jefe respectivo / LESIONES OCURRIDAS EN EL SERVICIO POR CAUSA O EN RAZÓN DEL MISMO – Corresponde al Ejército Nacional investigar los hechos y determinar la naturaleza de las lesiones / FALTA DE EXPEDICIÓN DEL INFORME ADMINISTRATIVO POR LESIONES / PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD – Corresponde al Ejército Nacional debido a que si bien no hay certeza de la causa de la lesión esta pudo tener origen en la prestación del servicio militar / VULNERACIÓN

DEL DERECHO A LA SALUD

[L]a Sala que el señor [L.F.G.A.], pretende que se realice el informe administrativo por lesiones, conforme a los hechos ocurridos en octubre de 2011, mientras prestaba el servicio militar, con el propósito de solicitar la práctica de junta médica laboral, ante la Dirección de Sanidad del Ejército, para que se le determine el porcentaje de disminución de su capacidad laboral y se proceda a la atención médica que requiere para el restablecimiento de su salud. Frente al anterior requerimiento, el Ejército Nacional por conducto del Comandante del Batallón A.S.P.C. No. 13 “Cacique Tisquesusa” considera que no es posible acceder a

dicha solicitud, porque los protocolos de desacuartelamiento del accionante se realizaron de debida forma, al punto que no se presentó observación o novedad alguna por parte del mismo en donde se hayan reportado dolencias o molestias médicas, como se desprende del acta No. 3579 de 1 de diciembre de 2011 (fls 9396), según la cual consta que el actor se encontraba apto físicamente para su salida de la institución, por ende no se puede concluir que las afecciones del accionante ocurrieron durante la prestación del servicio militar. Reitera la accionada que de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 24 del Decreto 1796 de 2000, era obligación del actor informar dentro del término de 2 meses siguientes a la ocurrencia del suceso, la lesión que le afectó en su ojo izquierdo, para diligenciar el correspondiente informe administrativo por lesiones, sin embargo, al guardar silencio en dicha oportunidad y posteriormente en el examen de retiro de la institución en el que se certificó que se encontraba en óptimas condiciones, no puede tiempo después alegar que la institución le vulneró sus derechos fundamentales. En este orden de ideas, observa la Sala que al tenor de lo previsto en el artículo 24 del Decreto 1796 de 2006, la obligación para rendir el informe administrativo por lesiones, en un primer instante recae en cabeza del comandante o jefe respectivo del personal militar, y sólo en caso de ser inadvertido por estos le compete al lesionado informar tal situación. De esta manera, acorde con lo narrado en el escrito de tutela, se destaca que el actor mientras prestaba el servicio militar recibió un golpe en la cabeza que le afectó la

visión por su ojo izquierdo, y que si bien es cierto se abstuvo de informar lo sucedido, también lo es que tal acontecimiento fue conocido por el Sargento [C.A.F.], quien ante tal hecho guardo silencio, desconociendo su obligación de informar lo sucedido, dada su condición de superior jerárquico, adelantando el respectivo informe administrativo por lesiones. Así las cosas, aunque en el examen de retiro no se observaron ni advirtieron novedades algunas respecto del estado de salud del actor, este con el transcurso del tiempo presentó una sintomatología que comprometía gravemente su ojo izquierdo, lo cual lo llevo a solicitar insistentemente una investigación por parte del Comandante del Batallón de A S. P. C. No. 13, para que verificara lo sucedido, y expidiera el respectivo informe administrativo por lesiones en el que conste que sus padecimientos se ocasionaron en el servicio, por causa y razón del mismo, es decir, por enfermedad o accidente de trabajo, lo anterior con el fin de poder acudir a la Dirección de Sanidad del Ejercito a efectos de que se evaluará su disminución de la capacidad laboral y se le prestara la atención médica requerida. Según se infiere del escrito de demanda, estas peticiones han sido reiteradamente rechazadas por la institución accionada, argumentando que los hechos en los cuales se sustenta el actor debieron ser informados oportunamente y no meses después de su retiro. Los sustentos de la negativa a las pretensiones de la tutela no son de recibo por cuanto, a juicio de esta Sala es obligación de la entidad adelantar una investigación con el fin de determinar si los hechos realmente ocurrieron

expidiendo el respectivo informe por lesiones. En este orden, al negarse por la entidad tal solicitud, se le impide al tutelante el acceso al sistema de salud, en procura del restablecimiento de sus condiciones físicas, afectadas por hechos ocurridos durante la prestación del servicio militar (…) la Sala considera que aunque hay duda sobre si las lesiones padecidas por el actor se deben imputar al servicio, es decir, si se ocasionaron o no en actividades propiamente del servicio militar, es un hecho que la enfermedad del joven Luis Felipe Garavito Acosta ha ido evolucionando con el tiempo desde el momento en que se desvinculó de la institución, y en consecuencia, si su ingreso se llevó a cabo en condiciones de sanidad, es evidente la necesidad de que se le practiquen los exámenes requeridos y se le preste la atención médica especializada. Así pues, corresponde al Ejército Nacional prestarle el servicio de salud que requiere el soldado hasta tanto se logre su absoluta recuperación, debido a que la causa de su malestar pudo tener su origen en la prestación del servicio militar FUENTE FORMAL: DECRETO 1796 DE 2000 – ARTÍCULO 15 / DECRETO 1796

DE 2000 – ARTÍCULO 16 / DECRETO 1796 DE 2000 – ARTÍCULO 24 / DECRETO 1796 DE 2000 – ARTÍCULO 25

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013)

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-01562-01(AC)

Actor: LUIS FELIPE GARAVITO ACOSTA

Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL – DIRECCION DE SANIDAD Se decide la impugnación presentada contra el fallo del 9 de mayo de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual se accedió al amparo solicitado mediante la acción de tutela instaurada por el señor Luis Felipe Garavito Acosta contra la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército

Nacional – Dirección de Sanidad. ANTECEDENTES El señor Luis Felipe Garavito Acosta, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, vida, debido proceso y a un adecuado nivel de vida, que estimó lesionados por la Dirección de Sanidad – Ejército Nacional, al no prestarle la atención médica necesaria para el restablecimiento de su salud e integrar la respectiva junta médica laboral para que evaluara las lesiones y afecciones sufridas durante el tiempo que estuvo vinculado con la institución prestando el servició militar obligatorio. Solicitó al Juez de Tutela que se ordene a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Dirección de Sanidad, le presten la atención médica necesaria de forma integral, a través de las instituciones propias del sistema de salud de las fuerzas militares, la convocatoria y práctica de la Junta Médico Laboral para determinar la

disminución de su capacidad laboral. Así mismo, solicitó que se ordene al Ejército Nacional – Batallón de ASPC No. 13 “CACIQUE TISQUESUSA”, que expida el respectivo informe administrativo por lesiones, por los hechos ocurridos mientras prestaba el servició militar obligatorio. Como sustento de sus pretensiones, la parte actora expuso los hechos y consideraciones que se resumen a continuación (fls 1 a 10): Señaló el accionante que luego de ser examinado por los médicos castrenses y ser hallado apto, ingresó al Ejército Nacional en calidad de soldado bachiller con el fin de prestar su servicio militar obligatorio, siendo asignado al Batallón ( A. S. P. C.) No. 13, “CACIQUE TISQUESUSA” ubicado en la ciudad de Bogotá. Manifestó que el día 28 de octubre de 2011, se encontraba en las instalaciones de la fabrica de explosivos “El Muña”, del municipio de Síbate – Cundinamarca, y mientras cumplía una orden de sus superiores, dos compañeros soldados bachilleres que estaban manipulando un fusil, accidentalmente lo golpearon en medio de las cejas, dejándolo por un momento sin visión en el ojo izquierdo. Indicó que el Sargento Cesar Abdón Forero, al darse cuenta del accidente, ordenó a uno de los soldados que tuvieron que ver con el hecho, que procediera a realizarle una curación. Reveló que le manifestó a su compañero la molestia que sentía en el ojo izquierdo; pero se abstuvo de poner en conocimiento de sus superiores los hechos para evitarles problemas a sus compañeros, por considerar que no era nada grave.

Relató que en diciembre de 2011 terminó de prestar el servicio militar y empezando el año 2012, continuaron las molestias en su ojo izquierdo, con algunos síntomas como visión borrosa. Expresó que en marzo de 2012 su ojo izquierdo presentó un desvió, por lo que se dirigió al centro de oftalmología Visual Quiality Ltda., donde le diagnosticaron desprendimiento de retina, siendo intervenido quirúrgicamente en la Clínica Barraquer para practicarle una VITRECTOMÍA. Pese a lo anterior, explicó que fue intervenido quirúrgicamente por segunda vez en mayo de 2012, debido a que la retina no se adhirió completamente en la primera intervención, haciendo necesaria la aplicación de un aceite de Silicon + Exoimplante. Precisó que hasta la fecha ha perdido la visión total del ojo izquierdo y al ser valorado nuevamente se estableció que se le debía practicar otro procedimiento quirúrgico de facoemulsificación + lente intraocular, pues tiene una catarata que le esta blanqueando el ojo lesionado. Afirmó que en abril de 2012 presentó derecho de petición al Batallón ASPC No. 13 al cual se encontraba adscrito, solicitando ayuda para atender su padecimiento, y por oficio 001227 de 7 de mayo de 2012, el Comandante de la institución, negó el requerimiento planteado por considerar que la oportunidad para manifestar las molestias físicas que padece era cuando le practicaron el examen de desacuartelamiento. Aseveró que formuló nuevamente petición, solicitando al Comandante del referido

Batallón que investigará los hechos por los cuales resultó lesionado, pero tal solicitud fue negada por oficio 1732 de 12 de junio de 2012. Agregó que en noviembre de 2012 requirió nuevamente al Comandante del Batallón para que elaborara el informe administrativo por lesiones, y así enviarlo a la Dirección de Sanidad para empezar con el trámite de junta medica laboral, sin embargo, mediante oficio de 16 de noviembre de 2012, se le niega la dicha petición. No obstante lo anterior, manifestó que en enero de 2013, radicó ante la Dirección de Sanidad ficha médica, con el fin de que se le restablecieran los servicios médicos y se le practicara junta médico laboral, sin embargo, dicha entidad en abril de 2013, lo requirió para que allegara el informe administrativo por lesiones, a efectos de emitir los conceptos correspondientes. Señaló que desde el momento que sufrió el golpe en octubre de 2011, hasta el 1 de diciembre del mismo año, cuando firmó el acta de evacuación sin hacer alguna salvedad respecto de su salud, habían pasado 34 días y las molestias en su ojo izquierdo eran leves por tanto no hizo ninguna anotación sobre su malestar, sin embargo, aclaró que quien tuvo conocimiento de los hechos fue el Sargento César Abdon, quien no dio aviso al Comandante del Batallón sobre la lesión. Considera que el Ejército Nacional, es quien debe establecer las condiciones físicas y mentales de ingreso y salida de los jóvenes que prestan el servicio militar obligatorio, razón por la cual deben hacer un examen médico integral para poder diagnosticar lo

que es imperceptible a primera vista, pues para determinar las consecuencias de su lesión se requería de una valoración especializada por parte de un oftalmólogo, situación que no ocurrió en su caso. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 9 de mayo de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, accedió el amparo solicitado, argumentando lo siguiente (fls. 78 a 88): El Tribunal tras estudiar la norma que regula el procedimiento para diligenciar el informe administrativo por lesiones, (artículos 24 y 25 del Decreto 1796 de 2000), señaló que principalmente a quien le corresponde informar las lesiones sufridas por el personal que este bajo su mando es al comandante o jefe respectivo, y subsidiariamente al lesionado. Argumentó, que no puede la entidad accionada eludir su responsabilidad de informar las lesiones que se le causaron al actor en tutela, simplemente advirtiendo que era obligación del accionante informar sobre los hechos al momento de la ocurrencia. Señaló que el comportamiento del tutelante, de no informar a sus superiores lo ocurrido, es entendible, porque un muchacho que presta el servicio militar puede que desconozca el procedimiento administrativo contenido en el Decreto 1796 de 2000, para la elaboración del informativo por lesiones, sin embargo, no es entendible que también lo desconociera un sargento, quien según el demandante tuvo conocimiento de lo sucedido y guardó silencio, y la accionada no ha desplegado ningún tipo de actividad para esclarecer lo sucedido ni indagar a su Suboficial de sí es cierto que tuvo

conocimiento de lo sucedido y por qué no lo informó. Agregó que no puede la institución rechazar el trámite solicitado por el actor de expedir el informe administrativo por lesiones, argumentando que debió el tutelante informar lo sucedido y no lo hizo, sino que su principal obligación es determinar si los hechos se dieron. Estimó el Tribunal que es deber del Estado devolver a los conscriptos al seno de sus familias en las mismas condiciones en que los recibió, no es un deber formal que se satisface en una revisión externa de las condiciones físicas, síquicas y médicas con que es evacuado del servicio militar, sino que se extiende a la salvaguarda de la integridad humana, a efectos de prevenir consecuencias posteriores que puedan afectar la salud de los mismos. Luego de analizar la historia clínica del actor y las diferentes peticiones elevadas por éste al Comandante del Batallón ASPC No. 13 “Cacique Tisquesusa”, concluyó que resulta pertinente proteger los derechos fundamentales a la salud y a la vida del señor Luis Felipe Garavito Acosta, y en consecuencia ordenar al referido comandante a adelantar el procedimiento administrativo correspondiente para establecer los hechos en los cuales resultó lesionado el accionante, escuchando a las personas involucradas y diligenciando el correspondiente administrativo por lesiones. Además ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, a valorar la situación médica del actor, con el fin de determinar si la afectación de su salud visual tuvo su génesis antes del 1 de diciembre de 2011, cuando fue desacuartelado. De ser positivo asumir el tratamiento especializado que requiera para el restablecimiento de su salud

visual. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito visible a folio 100 a 103 del expediente de tutela, la parte demandada impugnó la sentencia arriba descrita, argumentando lo siguiente: Señaló que la desvinculación de la Fuerza del señor Luis Felipe Garavito Acosta, por término del servicio militar se ajustó a derecho, pues atendió todos los protocolos de desacuartelamiento, dentro de los cuales se destaca los exámenes médicos del accionante, los cuales no presentaron observaciones, y por parte del mismo no se reportaron molestias o dolencias médicas, tal como se desprende del Acta No. 3579 registrada el 1 de diciembre de 2011. Manifestó que es un deber legal e institucional, realizar los exámenes médicos especializados a todos aquellos quienes durante el proceso de desacuartelamiento reportaron novedades médicas, situación que no ocurrió con el accionante quien teniendo el derecho para hacerlo, prefirió guardar silencio respecto de sus presuntas molestias, y pretender meses después y mediante acción constitucional revivir los protocolos y procedimientos en procura de sus intereses. Consideró que por vía de tutela resulta improcedente reclamar asistencia médica, teniendo en cuenta que desde el punto de vista fáctico no es muy claro ni creíble que la presunta patología ocular del accionante haya ocurrido mientras prestaba su servicio militar, prueba de ello es el acta de examen de evacuación del contingente por tiempo militar de servicio cumplido, que no fue valorado por el juez de tutela. Estimó que la orden impartida por el juez de tutela al Comando del Batallón de realizar

un informe administrativo por lesiones, ubica a la institución en un abierto y flagrante prevaricato con las consecuencias disciplinarias y penales que esto acarrea, pues el respectivo comandante, ni el personal de la unidad militar podrían dar fe del contendido del informativo que se ordena por cuanto ninguno se encontraba en las instalaciones del Batallón para la época en que se atribuyen los hechos. Indicó que respecto del conocimiento científico para establecer la naturaleza y antigüedad de la lesión, esto es, antes del 1 de diciembre de 2011, sin necesidad de recurrir a la tutela, el accionante, bien podía, puede y podrá acudir ante el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para dirimir los cuestionamientos que se formulen; sin necesidad de exponer a la Dirección de Sanidad del Ejército a un sin límite de solicitudes por parte de cualquier reservista que quiera quejarse de dolencias y endilgar las mismas, al compromiso institucional mientras estuvo en las filas. Reiteró que el protocolo de desacuartelamiento del actor se realizó en debida forma sin que se observan patologías advertidas por el mismo, pues habiendo tenido la oportunidad para alegar las afecciones que padece, no lo hizo, y lo que pretende por este medio es revivir términos y subsanar su negligencia al abstenerse de informar sus dolencias al momento de su retiro, razón por la cual la tutela resulta improcedente. Por lo expuesto, y teniendo en cuenta que el procedimiento surtido por la institución no vulneró derechos fundamentales del señor Luis Felipe Garavito Acosta, solicita revocar

la sentencia de tutela de primera instancia y en consecuencia desestimar las pretensiones del accionante. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela. Del informe administrativo por lesiones El Decreto 1796 de 20001, establece las funciones correspondientes a la Junta MédicoLaboral Militar o de Policía como organismo evaluador de la capacidad psicofísica y de la disminución de la capacidad laboral de los miembros de la Fuerza Pública, y de igual 1 “Por el cual se regula la evaluación de la capacidad psicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993" manera señala, los documentos que servirán de soporte para efectuar la misma, encontrándose dentro de éstos, el informe administrativo por lesiones.

“ARTICULO 15. JUNTA MEDICO-LABORAL MILITAR O DE POLICÍA.

Sus funciones son en primera instancia:

1. Valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas.

2. Clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio,

pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite.

3. Determinar la disminución de la capacidad psicofísica.

4. Calificar la enfermedad según sea profesional o común.

5. Registrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe

Administrativo por Lesiones.

6. Fijar los correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello.

7. Las demás que le sean asignadas por Ley o reglamento.

ARTICULO 16. SOPORTES DE LA JUNTA MEDICO-LABORAL MILITAR O DE POLICÍA. Los soportes de la Junta Médico-Laboral serán los siguientes:

1. La ficha médica de aptitud psicofísica.

2. El concepto médico emitido por el especialista respectivo que especifique el diagnóstico, evolución, tratamiento realizado y secuelas de las lesiones o afecciones que presente el interesado.

3. El expediente médico - laboral que reposa en la respectiva Dirección de Sanidad.

4. Los exámenes paraclínicos adicionales que considere necesario realizar.

5. Informe Administrativo por Lesiones Personales.” (negrilla fuera de texto) Sobre la autoridad responsable de la elaboración del respectivo informe administrativo por lesiones, el artículo 24 ídem establece: “ARTICULO 24. INFORME ADMINISTRATIVO POR LESIONES. Es obligación del Comandante o Jefe respectivo, en los casos de lesiones sufridas por el personal bajo su mando, describir en el formato establecido para tal efecto, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las que se produjeron las lesiones e informarán si tales acontecimientos ocurrieron en

una de las siguientes circunstancias:

a. En el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común. b. En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo. c. En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional. d. En actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden superior. PARAGRAFO. Cuando el accidente en que se adquirió la lesión pase inadvertido para el comandante o jefe respectivo, el lesionado deberá informarlo por escrito dentro de los dos (2) meses siguientes a su ocurrencia. En todo caso los organismos médico-laborales deberán calificar el origen de la lesión o afección. ARTICULO 25. TERMINO PARA LA ELABORACIÓN DEL INFORME ADMINISTRATIVO POR LESIONES. El Comandante o Jefe respectivo deberá elaborar y tramitar el Informe Administrativo por lesiones dentro de los dos (2) meses siguientes, contados a partir del momento en que tenga conocimiento del accidente, bien sea a través del informe rendido por el superior del lesionado, por informe del directamente lesionado o por conocimiento directo de los hechos”. Del análisis de las disposiciones transcritas, se concluye que corresponde al Comandante o Jefe respectivo, realizar el informe administrativo por lesiones del personal afectado bajo su mando, y que cuando el accidente pase inadvertido para el Comandante o Jefe respectivo, el lesionado deberá informarlo por escrito dentro de los dos (2) meses siguientes a su ocurrencia. Sobre la protección especial de los derechos a la salud y a la seguridad social de

las personas que prestan el servicio militar obligatorio La Constitución Política en el artículo 216 establece el deber de todos los varones de prestar servicio militar cuando las condiciones de orden público y defensa nacional así lo requieran. Este deber se enmarca dentro de las categorías de “relaciones de especial sujeción”, es decir, que el vínculo entre la administración y el ciudadano se vuelve más estrecho en razón al carácter personal que impone el cumplimiento del mismo, en aras de llevar a cabo las funciones institucionales y garantizar la prestación adecuada del servicio público. La relación existente entre el Estado y quienes prestan su servicio militar obligatorio, implica que las Fuerzas Militares y de Policía asuman obligaciones especiales frente a la conservación del estado de salud y la integridad física de las personas que se incorporan en virtud del mandato constitucional prescrito en el artículo 216, pues se dispone de su voluntad y libertad individual al imponerles esa carga pública. Según la jurisprudencia Constitucional, estas obligaciones se dividen en dos momentos diferentes, el primero, relacionado con la valoración y realización de exámenes físicos y psicológicos previos al ingreso, y el segundo, con la adecuada atención para los miembros en servicio activo y excepcionalmente para las personas que han sido desincorporadas. La Corte Constitucional ha sostenido que el cumplimiento de los primeros deberes depende la adecuada protección de las condiciones de salud de los futuros soldados, las cuales pueden verse agravadas dadas las circunstancias de exigencia que presenta el servicio. En este sentido, es incuestionable la necesidad de declarar la aptitud de quienes pretenden ingresar a prestar el servicio militar, con el propósito de poder

delimitar el ámbito de responsabilidad en el suministro de prestaciones médico asistenciales. Sobre el particular, la Corte ha señalado: “La razón de estas pruebas médicas es doble. Por una parte se busca proteger a los jóvenes que pueden llegar a ser reclutados, evitando que ello ocurra si la actividad que deben realizar puede implicar un riesgo para su salud. Y por otra parte, se pretende asegurar que quienes sean reclutados pueden cumplir, cabalmente, sus funciones dentro de la institución castrense, pues de lo contrario, el Ejército tendría que trabajar con personas que no le permitan cumplir con las funciones de salvaguarda y protección de los derechos de las personas.”2 La obligación de suministrar la atención médica a las personas que prestan servicio militar obligatorio, guarda plena coherencia con lo dispuesto en la Ley 352 de 1997, según la cual los soldados que prestan el servicio militar obligatorio pertenecen a la categoría de afiliados no sometidos al régimen de cotización (art.19, literal b, numeral). 2 Sentencia T-824 de 2002. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa En una oportunidad similar a la que se discute, la Corte3 respecto de las obligaciones de asistencia que le corresponden al Estado frente a quienes ingresan a las filas, expreso: “ (…)frente al mandato genérico y coercitivo que existe para los colombianos varones a fin de que definan su situación militar ante las Fuerzas Militares mediante el servicio militar obligatorio, goza de razonabilidad y proporcionalidad suficientes para los fines que se persiguen, que el Estado se responsabilice de sus jóvenes reclutados proporcionándoles atención

suficiente para satisfacer sus necesidades básicas de salud, alojamiento, alimentación, vestuario, bienestar, entre otros, desde el día de su incorporación, durante el servicio y hasta la fecha del licenciamiento. En virtud de la naturaleza humana de quienes prestan el servicio militar y por la dinámica misma de tal actividad, eventualmente, pueden resultar comprometidos algunos de sus derechos como sucede, por ejemplo, con la salud, teniendo en cuenta que las labores que allí se realizan demandan grandes esfuerzos para obtener y mantener un buen rendimiento físico y en virtud del hecho de que dichas actividades entrañan algunos riesgos tanto físicos como síquicos en su desarrollo”(subrayado fuera de texto). En este sentido, la asistencia médica de quienes prestan el servicio militar obligatorio, aparece como un deber de correspondencia entre el cumplimiento del mandato establecido en el artículo 216 constitucional y la correlativa protección de la salud y la integridad física de los soldados, por lo que constituye un deber por parte del Estado, frente a quienes se ven afectados en su salud mientras prestan el referido servicio y excepcionalmente después del desacuartelamiento. Sobre el derecho a la salud del personal retirado de las Fuerzas Militares, la Corte Constitucional ha manifestado:4 “Entonces, si una persona ingresa a prestar sus servicios a la fuerza pública y lo hace en condiciones óptimas pero en el desarrollo de su actividad sufre un accidente o se lesiona o adquiere una enfermedad o ella se agrava y esto trae como consecuencia que se produzca una secuela física o psíquica y, como resultante de ello, la persona es retirada del servicio, la jurisprudencia de la

Corte ha reiterado que en esos eventos los establecimientos de sanidad deben continuar prestando la atención médica que sea necesaria, siempre que de no hacerlo oportunamente pueda ponerse en riesgo la salud, la vida o la integridad de la persona” En otra oportunidad señaló que “la desvinculación de una persona que prestó sus servicios a una Entidad, no necesariamente rompe toda relación que se tenga con ella de manera definitiva, toda vez que pueden mantenerse obligaciones como la de prestar los servicios de salud, para garantizar el derecho a la vida en 3 Sentencia T-376 de 1997. Magistrado Ponente, Dr. Hernando Herrera Vergara. 4 Sentencia T-275 de 2009. M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. condiciones dignas, y la seguridad social de quienes se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta”5 De lo hasta aquí expuesto se tiene, que el sistema de Seguridad Social en Salud de las Fuerzas Militares y de Policía está obligado a suministrar la atención necesaria en salud a los soldados afectados por las lesiones o daños sufridos durante la prestación del servicio militar, así ya estén retirados, porque al momento en que se incorpor

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