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CE-25000-23-42-000-2013-01587-01(AC)A-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-42-000-2013-01587-01(AC)A-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

SOLICITUD DE ACLARACION - Se niega solicitud de aclaración del fallo del 3 de julio de 2013 por extemporánea se observa que el fallo cuya aclaración se pide, fue notificado el 11 de septiembre de 2013, quedó ejecutoriado el 16 del mismo mes y año y la solicitud fue radicada por el Ministerio de Educación Nacional el 17 siguiente, fuera del término de ejecutoria, es decir, que no lo hizo en tiempo. Además…se advierte que no es procedente la aclaración solicitada dado que la parte resolutiva de la providencia del 3 de julio de 2013, proferida por esta Sala, no contiene conceptos o frases que generen motivo de duda alguna, más aún, cuando la orden de elaborar y remitir el correspondiente concepto jurídico se dirigió expresamente a la Fiduprevisora S.A. sin involucrar a ninguna otra entidad

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO

309

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-42-000-2013-01587-01(AC)A

Actor: CLARA ELENA MENDOZA GRANADOS

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - FONDO DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) Y LA

FIDUPREVISORA S.A.

La Sala decide la solicitud de solicitud de aclaración elevada por el Ministerio de Educación Nacional, frente a la sentencia del 3 de julio de 2013, proferida por esta

Sala. ANTECEDENTES La señora Clara Elena Mendoza Granados, mediante apoderado, instauró acción de tutela contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, (en adelante FOMAG) y la Fiduprevisora S.A., por considerar vulnerados los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia, en la que solicitó que se ordenara a las entidades demandadas dar cumplimiento a la orden judicial contenida en las providencias del 30 de noviembre de 2010 y del 13 de abril de 2011, proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena, que ordenaron la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales que devengó en el último año de servicio. La actora indicó que es una persona de la tercera edad, que demanda de especial protección del Estado y que la reliquidación de la pensión de jubilación, cuyo cumplimiento reclamó con el ejercicio de la acción de tutela, constituye el ingreso que le garantiza su mínimo vital y la subsistencia digna. La Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia de 10 de mayo de 2013, declaró improcedente la acción de tutela, por cuanto la actora contó con otro medio de defensa judicial, concretamente la acción ejecutiva para reclamar el pago de la reliquidación de la pensión de jubilación, ordenada en las providencias del 30 de noviembre de 2010 y del 13 de abril de 2011.

La demandante inconforme con la anterior decisión, la impugnó, y a través de la sentencia de 3 de julio de 2013, esta Sala modificó la decisión de primera instancia y amparó los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia de la actora y, en consecuencia, ordenó a la Fiduprevisora S.A. que en un término no mayor a cinco días, elaborara y remitiera a la Secretaría de Educación Distrital de Santa Marta el concepto que, en virtud de la ley debía proferir, respecto del proyecto de acto administrativo de reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante. Lo anterior, por cuanto en el trámite de la acción de tutela se estableció que la Fiduprevisora S.A. no cumplió con la obligación de emitir el visto bueno o las objeciones a la Resolución 705 del 21 de noviembre de 2012, por medio de la que la Secretaría de Educación Distrital de Santa Marta expidió el proyecto de acto administrativo de reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de jubilación de la docente y, en ese sentido, era la Fiduprevisora S.A. la llamada a satisfacer dicha obligación. Sin perjuicio de que, una vez cumplido este procedimiento y en caso de que persistiera el incumplimiento por parte de las entidades demandadas, pudiera acudir al proceso ejecutivo que gobiernan los artículos 100 y siguientes del Código Procesal del Trabajo, el Decreto Ley 2158 del 24 de junio de 1948 y de los artículos 297 y siguientes de la Ley 1437 de

2011. SOLICITUD DE ACLARACIÓN Mediante memorial radicado el 17 de septiembre de 20131, el Ministerio de Educación Nacional solicitó la aclaración del fallo de 3 de julio de 2013, proferido por esta Sala, en el que indicó que los temas relacionados con las prestaciones sociales del magisterio son de competencia exclusiva de las secretarías de educación territoriales, en virtud de la descentralización administrativa del sector educativo establecida por la Ley 715 de 2001. De acuerdo con las Leyes 914 de 1989 y 962 de 2005 y el Decreto 2831 de 2005, el FOMAG es una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, con independencia patrimonial, contable y estadística, cuyos recursos son administrados por una entidad fiduciaria. Las secretarías de educación territoriales son las únicas responsables del proyecto y suscripción de los actos administrativos que reconozcan prestaciones sociales y que estén a cargo del FOMAG. El artículo 3º del Decreto 2831 de 2005, señala que la secretaría de educación de la entidad territorial, que corresponda, tiene a su cargo “la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales que pagará al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, será efectuada a través de las secretarias de educación de las entidades territoriales certificadas, o de la dependencia que haga sus veces”. La secretaría de educación territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculada la docente, deberá: 1 Folios 66 – 67. “1. Recibir y radicar en estricto orden cronológico, las solicitudes

relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo.

2. Expedir con destino a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo y conforme a los formatos únicos por ésta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional, del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normatividad vigente.

3. Elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobación, junto con la certificación descrita en el numeral anterior del presente artículo,

4. Previa aprobación por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo de dicho Fondo, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la Ley.

5. Remitir a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales a cargo de éste, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos de pago

y dentro de los tres días siguientes a que éstos se encuentren en firme”. De conformidad con lo señalado, el Ministerio de Educación Nacional no está obligado a resolver temas relacionados con la competencia del FOMAG, además, nunca se radicó ante la entidad la petición que adujo la demandante, luego, no había obligación de responder una solicitud de la que no tuvo conocimiento. Así mismo, la obligación de dar cumplimiento al fallo de tutela radica expresamente en el FOMAG y en la Fiduprevisora S.A., entidades que el Ministerio de Educación Nacional no representa. Por las razone expuestas, manifestó que el cumplimiento inmediato del fallo de tutela y el inicio de la investigación disciplinaria, no son de su competencia. Informó que se dio traslado del fallo de tutela al FOMAG y a la Fiduprevisora S.A. para que le dieran cumplimiento y solicitó que se aclarara que el Ministerio de Educación Nacional no es parte o no tiene obligación alguna en la tutela de la referencia. CONSIDERACIONES La Sala advierte que el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a las acciones de tutela por remisión normativa del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, establece: “ARTÍCULO 309. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o

que influyan en ella. La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término. El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos”. Al respecto, se observa que el fallo cuya aclaración se pide, fue notificado el 11 de septiembre de 2013, quedó ejecutoriado el 16 del mismo mes y año y la solicitud fue radicada por el Ministerio de Educación Nacional el 17 siguiente, fuera del término de ejecutoria, es decir, que no lo hizo en tiempo. Además, al tenor de la norma transcrita anteriormente, se advierte que no es procedente la aclaración solicitada dado que la parte resolutiva de la providencia del 3 de julio de 2013, proferida por esta Sala, no contiene conceptos o frases que generen motivo de duda alguna, más aún, cuando la orden de elaborar y remitir el correspondiente concepto jurídico se dirigió expresamente a la Fiduprevisora S.A. sin involucrar a ninguna otra entidad. La Sala enfatiza en que de la sola lectura de la providencia en comento, se evidencian claramente los argumentos por los cuales se adoptó la decisión. En consecuencia, la solicitud de aclaración debe negarse. Se anota que, contrario al argumento del Ministerio de Educación Nacional, la providencia del 3 de julio de 2013 no le ordenó cumplir con el fallo de tutela a esa entidad, ni iniciar investigación disciplinaria “contra los funcionarios responsables del cumplimiento de las providencias”, por lo que, al respecto, tampoco hay lugar a la aclaración.

Por las razones que anteceden, la Sala negará la solicitud de aclaración del fallo del 3 de julio de 2013 presentada por el Ministerio de Educación Nacional. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta, del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

RESUELVE:

1. NIÉGASE la solicitud de aclaración del fallo del 3 de julio de 2013, suscrita por el Ministerio de Educación Nacional, por las razones expuestas en esta providencia.

2. Por Secretaría General, REMÍTASE la presente decisión a la Corte Constitucional, para lo de su cargo.

Cúmplase. CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ Presidenta de la Sección

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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