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CE-25000-23-42-000-2013-01606-01(AC)-2013

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Título
CE-25000-23-42-000-2013-01606-01(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega por improcedente al existir otro mecanismo de defensa judicial / PERJUICIO IRREMEDIABLE - No se demostró La actora señala que con la providencia del 18 de febrero del 2013, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Facatativa incurrió en vía de hecho por violación al debido proceso y por defecto procedimiental, pues asegura que la notificación y el emplazamiento que consagran los artículos 315 y 318 del C.P.C. no se realizaron en debida forma. Del estudio del expediente se observa que el 25 de abril del 2013, la señora Ledys Mercedes Ríos Arias presentó incidente de nulidad ante el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Facatativa, con el fin de dejar sin efectos el proceso de restitución de bien inmueble arrendado desde el auto admisorio de la demanda. Tal como lo señala la actora en el escrito de impugnación, el referido incidente no ha sido resuelto por la autoridad judicial demandada, razón por la que se observa que cuenta con otra medio de defensa judicial que no ha concluido y el cual debe esperar que sea resuelto. se advierte que la actora no probó que se encontrara en un grave peligro o en estado de inminencia que les cause un peligro irremediable que haga impostergable el amparo de tutela, pues, si bien es cierto, el Juzgado ordenó la restitución del bien en un término de 5 días, esa providencia no está en firme porque debe esperarse hasta que se resuelva el incidente de nulidad, razón por la que no ha generado

efectos, ni puede exigirse el cumplimiento de la orden. Así las cosas, al existir otro medio de defensa judicial en curso, sin demostrarse el perjuicio irremediable que permita el amparo de los derechos invocados por esta vía, resulta improcedente la utilización de la presente tutela como mecanismo transitorio

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de Julio de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-42-000-2013-01606-01(AC)

Actor: LEDYS MERCEDES RIOS ARIAS

Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTION DE FACATATIVA Decide la Sala la impugnación presentada por la actora contra la sentencia del 14 de mayo del 2013, proferida por la Sección Segunda, Subsección D del Consejo de Estado, que rechazó por improcedente la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones La demandante, en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Facatativa, por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso.

Del estudio del expediente, la Sala observa que la actora pretende que se deje sin efectos la sentencia del 18 de febrero del 2013, proferida por la citada autoridad judicial, al considerar que se incurrió en vía de hecho, por defecto procedimental.

2. Hechos Se advierten como hechos relevantes los siguientes:

El señor Luis Antonio Molina Morales (Q.E.P.D.) celebró contrato de arrendamiento del bien inmueble Casa Estación Cerrito, ubicado en la vía que de Fontibón conduce a Mosquera con la Empresa Colombiana de Vías Férreas – Ferrovías-. Ferrovías inició proceso de restitución de bien inmueble arrendado en contra del señor Molina Morales por el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento. El Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Facatativa avocó el conocimiento de la acción y en sentencia de única instancia del 18 de febrero del 2013, declaró terminado el contrato de arrendamiento y ordenó la restitución del bien. La actora, cónyuge del señor Luis Antonio Molina Morales, manifiesta que el juzgado incurrió en vía de hecho por violación al debido proceso y defecto procedimiental, porque el oficio de notificación del auto admisorio de la demanda fue enviado a una dirección diferente al lugar de residencia del demandado y, en consecuencia, se ordenó el respectivo emplazamiento y se nombró curador ad litem, pero sin acatar lo dispuesto en los artículos 315 y 318 del Código de Procedimiento Civil. Sostiene que la providencia acusada se encuentra incurso en causal de nulidad por indebida notificación. Oposición El doctor Oscar Ulises Lozano Cortés, Juez Primero Administrativo de Descongestión de Facatativa, informó el trámite que se le dio al proceso de restitución de bien inmueble arrendado y sostuvo que el emplazamiento se hizo en debida forma, tal como lo establece el artículo 318 del C.P.C.

Adujo que el 25 de abril del 2013, la actora interpuso incidente de nulidad que aún no ha sido resuelto. Por lo anterior, solicitó que se negaran las pretensiones de la presente acción de tutela. Intervención del tercero interesado La Empresa Colombiana de Vías Férreas – Ferrovías en Liquidación no pudo ser notificada1.

3. Providencia impugnada La Sección Segunda, Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 14 de mayo del 2013, rechazó por improcedente la acción 1 A folio 246 del expediente obra informe secretarial en el que consta la devolución de la notificación enviada a Ferrovías. de tutela, por cuanto la actora tiene en trámite otro medio de defensa judicial que no ha sido resuelto, como lo es el incidente de nulidad por indebida notificación.

Consideró que la acción de tutela no puede utilizarse como un medio alternativo a la solución de controversias contractuales, ni como un recurso adicional en los procesos. Señaló que la demandante no probó que tuviera un perjuicio irremediable que permitiera utilizar la tutela como mecanismo transitorio.

4. Impugnación La demandante presentó impugnación contra la anterior decisión, reiteró los argumentos del escrito inicial y señaló que se está en presencia de un perjuicio irremediable porque la sentencia acusada ordenó la restitución en el término de cinco días.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda

persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, la señora Ledys Mercedes Ríos Arias pretende la protección del derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado con la providencia del 18 de febrero del 2013, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Facatativa. A la Sala le corresponde estudiar si la autoridad judicial demandada con su actuación vulneró el derecho fundamental de la actora. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcionalísima, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad2. Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias

judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional3. Igualmente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 31 de julio de 2012, exp 2009-01328-01, aceptó la procedencia de la tutela contra providencia judicial, en los siguientes términos: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra 2 Ver entre otras, sentencias de 3 de agosto de 2006, Exp. AC-2006-00691, de 26 de junio de 2008, Exp. AC 2008-00539, de 22 de enero de 2009, Exp. AC 200800720-01 y de 5 de marzo de 2009, Exp. AC 2008-01063-01. 3Entre otras, ver sentencias de 28 de enero de 2010 (Exp. AC-2009-00778); de 10 de febrero de 2011 (exp AC-2010-1239) y de 3 de marzo de 2011 (Exp. 2010-01271). providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales

derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.” (Subraya la Sala) Hechas estas precisiones acerca de la excepcionalísima procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado. En esa sentencia la Corte Constitucional precisó que las causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii)Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (Negrilla fuera del texto) (iv)Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi)Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, y, siempre y cuando se constate el

cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y h) violación directa de la Constitución. Caso concreto La actora señala que con la providencia del 18 de febrero del 2013, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Facatativa incurrió en vía de hecho por violación al debido proceso y por defecto procedimiental, pues asegura que la notificación y el emplazamiento que consagran los artículos 315 y 318 del C.P.C. no se realizaron en debida forma. Del estudio del expediente se observa que el 25 de abril del 2013, la señora Ledys Mercedes Ríos Arias presentó incidente de nulidad ante el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Facatativa, con el fin de dejar sin efectos el proceso de restitución de bien inmueble arrendado desde el auto admisorio de la demanda. Tal como lo señala la actora en el escrito de impugnación, el referido incidente no ha sido resuelto por la autoridad judicial demandada, razón por la que se observa que cuenta con otra medio de defensa judicial que no ha concluido y el cual debe esperar que sea resuelto. El artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, en relación con la existencia de otro

medio de defensa judicial, establece:

“Artículo 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA

TUTELA. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Se entiende por irremediable el perjuicio que solo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización.” (Negrilla fuera de texto) En este orden de ideas, se advierte que la actora no probó que se encontrara en un grave peligro o en estado de inminencia que les cause un peligro irremediable que haga impostergable el amparo de tutela, pues, si bien es cierto, el Juzgado ordenó la restitución del bien en un término de 5 días, esa providencia no está en firme porque debe esperarse hasta que se resuelva el incidente de nulidad, razón por la que no ha generado efectos, ni puede exigirse el cumplimiento de la orden.

Así las cosas, al existir otro medio de defensa judicial en curso, sin demostrarse el perjuicio irremediable que permita el amparo de los derechos invocados por esta vía, resulta improcedente la utilización de la presente tutela como mecanismo transitorio. Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia del 14 de mayo del 2013, proferida por la Sección Segunda, Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pero en el entendido que la acción de tutela debió negarse y no

rechazarse, por cuanto el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 consagra como única causal de rechazo el no corregir la demanda. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, por medio de la Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. FALLA

1. CONFIRMASE la sentencia del 14 de mayo del 2013, proferida por la Sección

Segunda, Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

2. Envíese a la Corte Constitucional para su eventual Revisión.

3. Notifíquese a las partes por el medio más expedito posible.

La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ Presidenta de la Sección

HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

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