CE-25000-23-42-000-2013-01635-03(AC)A
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2013-01635-03(AC)A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Confirma sanción / INCIDENTE DE DESACATO EN ACCIÓN DE TUTELA / FALTA DE ACREDITACIÓN EN EL CUMPLIMIENTO DE LAS ÓRDENES DADAS EN EL FALLO DE TUTELA / FALTA DE ACREDITACIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA EN LA ENTREGA DE LOS MEDICAMENTOS ORDENADOS EN EL FALLO DE TUTELA El señor [G.S.L.] promovió incidente de desacato contra el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Dirección de Sanidad – por el incumplimiento de la orden del fallo del 16 de mayo de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En el caso sub examine, observa la Sala que la providencia objeto de desacato concedió el amparo de los derechos fundamentales a la salud y a la vida del señor [G.S.L.], ordenó a la Dirección de Sanidad de del Ejército Nacional que asignara las citas necesarias para la realización de la junta médico laboral, así como que prestara, de manera ininterrumpida, los servicios médicos que requiriera el actor para garantizar su salud y que le suministrara los medicamentos prescritos. (…) En el trámite del incidente, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional rindió informe en el que solicitó que se declarara el cumplimiento de la orden de tutela dado que ya se ejecutó la junta médico laboral y porque, afirma, la entidad ha garantizado los derechos fundamentales del actor. Al respecto, la Sala encuentra que, tal como lo afirmó el a quo, no hay cumplimiento de la orden del fallo de tutela del 16 de mayo de 2013, dado que no obran pruebas que
demuestren que se han hecho gestiones tendientes al acatamiento total del fallo de tutela, puntualmente, en lo referente a la entrega del medicamento requerido por el actor para el tratamiento de la epilepsia que padece. Lo anterior, si se tiene en cuenta que el fallo de tutela, además de ordenar la junta médico laboral, ordenó que se debería prestar atención médica al actor de manera ininterrumpida, lo cual comprende los servicios médicos que requiera para garantizar su salud y el suministro de los medicamentos que sean necesarios para el tratamiento de sus patologías, razón por la que no es de recibo el argumento de la entidad demandada basado en que existe cumplimiento, únicamente, con la ejecución de la junta médico laboral, dado que la obligación de la entidad demandada va más allá de esto. (…) Conforme con lo anterior, la Sala concluye que el amparo de tutela no se restringió, solo, a la práctica de la junta médico laboral y, en consecuencia, confirmará la providencia del 28 de mayo de 2021 e instará a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para que dé cumplimiento total e inmediato al fallo de tutela, puntualmente, entregue los medicamentos necesarios y requeridos para el tratamiento de la patología de epilepsia que padece.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-42-000-2013-01635-03(AC)A
Actor: GIOVANNY SAAVEDRA LÓPEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:
http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador DIRECCIÓN DE SANIDAD Decide la Sala la consulta del auto del 28 de mayo de 2021, proferido por la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que le impuso sanción por desacato a los Brigadieres Generales John Arturo Sánchez Peña y Carlos Alberto Rincón, Directores de Sanidad del Ejército Nacional, consistente en multa equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente a cada uno.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos El señor Giovanny Saavedra López, interpuso acción de tutela contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional (em adelante DISAN), por considerar vulnerados los derechos fundamentales de petición, a la salud, a la vida y a la dignidad humana.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en fallo del 16 de mayo de 2013, resolvió: “Primero. Ampárense los derechos a la salud en conexidad con la vida y la seguridad social del demandante Giovanny Saavedra López, de conformidad con lo manifestado en las consideraciones. Segundo.- En consecuencia, el Director de Sanidad del Ejército Nacional debe: a) Asignar citas al accionante para las especialidades de otología y
ortopedia - si aún no han sido asignadas y no ha sido atendido - dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de fallo, -, informando de tales citas (fecha, hora, lugar, dirección) al apoderado del accionante con antelación no inferior a diez días. b) Adelantar las gestiones necesarias para practicar respecto del demandante la Junta Médica Laboral, en la que se decida sobre su grado de incapacidad y las indemnizaciones y demás derechos que surjan de esa valoración, la cual se debe hacer dentro de los treinta (30) días siguientes a la realización de los exámenes y c) Prestar al accionante, de manera ininterrumpida, los servicios médicos que requiera para garantizar su salud y suministrarle los medicamentos que sean necesarios (…)”.
2. Incidente y trámite Mediante escrito radicado el 5 de agosto de 2020, el señor Giovanny Saavedra López promovió incidente de desacato por considerar que DISAN no había dado Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:
http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador cumplimiento a la orden trascrita. Que, a la fecha en que promovió el incidente, la DISAN no cumplió la orden de realizar la junta médico laboral en los treinta (30) días de plazo que se le concedió, solo hasta el 7 de Diciembre de 2019 notificó el resultado de la junta, es decir, demoró 9 años para practicarla respecto a la fecha de la baja que le dieron al
conscripto en enero del año 2010 y una mora seis (6) años frente al cumplimiento del fallo de tutela. Además, indicó que, en julio de 2020, la DISAN no le autorizó cita médica por la especialidad de Neurología para la patología de Epilepsia que padece, ni la entrega del medicamento Ácido Valproico de 500 mg, que viene tomando para el tratamiento de dicha enfermedad. La Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en auto del 13 de noviembre de 2020, abrió el incidente de desacato y corrió traslado al Director de Sanidad del Ejército Nacional, para que de forma inmediata informara qué gestiones había hecho para el cumplimento del fallo de tutela impartido por el Tribunal. La providencia fue notificada a los demandados el 20 de noviembre de 2020 a los correos electrónicos: notificacionesDGSM@sanidadfuerzasmilitares.mil.co atencion.usuario@sanidadfuerzasmilitares.mil.co, disanejc@ejercito.mil.co juridicadisan@ejercito.mil.co notificaciones.tutelas@mindefenda.gov.co notificaciones.bogota@mindefensa.gov.co; notificaciones.presociales@mindefensa.gov.co, presocialesmdn@mindefensa.gov.co La DISAN, en los informes de noviembre y diciembre de 2020, indicó que al actor ya se le practico junta médico laboral núm. 111080 el 17 de octubre del 2019, en dicha junta fue evaluado por las especialidades de audiometría tonal seriada, neurología, ortopedia, otorrinolaringología y potenciales evocados auditivos,
arrojando un porcentaje de 11 % de pérdida de la capacidad laboral. Afirmó que se ha dado solución de fondo al tema, toda vez que dicha entidad ha sido garante ante el actor y le ha prestado el servicio de salud para el tratamiento requerido, además, de que se dio la valoración por las especialidades requeridas para convocar a junta medico laboral. Finalmente, en informe de marzo de 2021, la DISAN solicitó que se inaplicara la sanción del 16 de mayo de 2013. Como argumento central de la solicitud, indicó que ya fue ejecutada la junta médico laboral ordenada en el fallo que amparó los derechos del actor.
3. Auto consultado En auto de 28 de mayo de 2021, la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca impuso sanción por desacato a los señores Brigadieres Generales John Arturo Sánchez Peña y Carlos Alberto Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:
http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Rincón. Consideró que, pese a que la entidad demandada se pronunció dentro del trámite incidental, no probó ni se pronunció respecto a proveer el medicamento necesario para el tratamiento de la epilepsia que sufre el actor, lo que dejó en evidencia la negligencia de la entidad y el consecuente incumplimiento de lo señalado en uno de los literales del fallo de tutela. PARA RESOLVER SE CONSIDERA El artículo 27 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que, una vez se profiera el
fallo que concede la tutela, la autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales debe cumplirlo sin demora y que si no lo hace dentro de las 48 horas siguientes, el juez se dirigirá al superior de aquél y lo requerirá para que lo haga cumplir y le abra el correspondiente procedimiento disciplinario, so pena de que si no procede en esa forma también se atenga a las consecuencias disciplinarias. La citada disposición establece igualmente que el juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia y que, en todo caso, establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá competencia hasta que quede restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. Por su parte, el artículo 52 ibídem señala que quien incumpla una orden de tutela incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, sanciones que impondrá el juez que dictó la decisión mediante trámite incidental y que deben ser consultadas ante el superior funcional de aquél, quien decidirá si las revoca o no. Recuerda la Sala que el incumplimiento del fallo y el desacato hacen relación a la responsabilidad jurídica. Sin embargo, el primero se refiere a la constatación de un hecho objetivo, el simple incumplimiento, mientras que el segundo, implica comprobar una responsabilidad subjetiva, lo que diferencia la facultad de hacer cumplir el fallo de tutela, del poder sancionatorio que recae sobre el allanado a cumplirlo. Entonces, en el incidente de desacato se deben analizar dos aspectos:
- El incumplimiento del fallo de tutela, en el que basta con verificar que la orden impartida no se materializó y que el derecho o derechos amparados se siguen vulnerando. En este punto es relevante tomar las medidas necesarias para salvaguardar los derechos del actor.
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 2) La responsabilidad subjetiva de quien debió cumplir la orden, donde se acude al régimen sancionatorio para determinar el grado de culpabilidad del empleado y las circunstancias de justificación, agravación o atenuación de su conducta. El desacato implica el ejercicio de la potestad sancionatoria en cabeza del juez de tutela, razón por la cual se hace imperioso el respeto al debido proceso y al derecho de defensa de la autoridad o del particular, en los casos establecidos en la ley, por cuya culpa se haya omitido el cumplimiento de una sentencia. El señor Giovanny Saavedra López promovió incidente de desacato contra el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Dirección de Sanidad – por el incumplimiento de la orden del fallo del 16 de mayo de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En el caso sub examine, observa la Sala que la providencia objeto de desacato concedió el amparo de los derechos fundamentales a la salud y a la vida del señor Giovanny Saavedra López, ordenó a la Dirección de Sanidad de del Ejército Nacional que asignara las citas necesarias para la realización de la junta médico
laboral, así como que prestara, de manera ininterrumpida, los servicios médicos que requiriera el actor para garantizar su salud y que le suministrara los medicamentos prescritos. Para el Tribunal, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en el trámite del incidente de desacato, no probó el cumplimiento total de esa orden, pues, a la fecha en la que fue proferida la providencia objeto de consulta, no se había efectuado la entrega de los medicamentos necesarios para el tratamiento de la epilepsia que padece el actor. Por lo anterior, se estudiará si el empleado sancionado fue renuente al cumplimiento de la orden que se le impuso. En el trámite del incidente, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional rindió informe en el que solicitó que se declarara el cumplimiento de la orden de tutela dado que ya se ejecutó la junta médico laboral y porque, afirma, la entidad ha garantizado los derechos fundamentales del actor. Al respecto, la Sala encuentra que, tal como lo afirmó el a quo, no hay cumplimiento de la orden del fallo de tutela del 16 de mayo de 2013, dado que no obran pruebas que demuestren que se han hecho gestiones tendientes al acatamiento total del fallo de tutela, puntualmente, en lo referente a la entrega del medicamento requerido por el actor para el tratamiento de la epilepsia que padece. Lo anterior, si se tiene en cuenta que el fallo de tutela, además de ordenar la junta médico laboral, ordenó que se debería prestar atención médica al actor de manera ininterrumpida, lo cual comprende los servicios médicos que requiera para
garantizar su salud y el suministro de los medicamentos que sean necesarios para el tratamiento de sus patologías, razón por la que no es de recibo el argumento de Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador la entidad demandada basado en que existe cumplimiento, únicamente, con la ejecución de la junta médico laboral, dado que la obligación de la entidad demandada va más allá de esto. Como sustento de lo anterior se tiene que en el fallo de tutela de segunda instancia se puso de presente que: “El a quo ordenó adelantar las gestiones necesarias para practicar respecto del demandante la Junta Médica Laboral, en la que se decida sobre su grado de incapacidad y las indemnizaciones y demás derechos que surjan de esa valoración y que se le prestara de manera ininterrumpida los servicios médicos que requiera para garantizar su salud, así como el suministro de los medicamentos que sean necesarios. Para adoptar la anterior decisión, el a quo advirtió que el demandante aún no ha podido solucionar su situación médica, no por negligencia suya, sino porque no se le han prestado los servicios médicos requeridos de manera continua para restablecer su salud y, además, no se le han asignado citas ni se le ha informado sobre la práctica de los exámenes. Finalmente, tampoco se ha llevado a cabo la Junta Médica Laboral, para determinar su grado de incapacidad, las secuelas de las lesiones y las prestaciones médicas que le
corresponden, todo como consecuencia de las lesiones sufridas mientras prestó el servicio militar obligatorio.” Conforme con lo anterior, la Sala concluye que el amparo de tutela no se restringió, solo, a la práctica de la junta médico laboral y, en consecuencia, confirmará la providencia del 28 de mayo de 2021 e instará a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para que dé cumplimiento total e inmediato al fallo de tutela, puntualmente, entregue los medicamentos necesarios y requeridos para el tratamiento de la patología de epilepsia que padece. En mérito de lo expuesto la Sección Cuarta, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,
RESUELVE:
1. Confirmar el auto del 28 de mayo de 2021, proferido por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B.
2. Instar a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para que dé cumplimiento inmediato al fallo de tutela del 16 de mayo de 2013, de conformidad con lo señalado en la parte considerativa de esta providencia y una vez esto suceda informe de la gestión.
3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
La anterior providencia fue considerada y aprobada en sesión de la fecha. Notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede
hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador