CE-25000-23-42-000-2013-01669-01(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2013-01669-01(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCIÓN DE TUTELA / AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCIÓN DE TUTELA – Imposibilidad física y mental del titular de los derechos para presentar la
tutela / PROCESO DE VINCULACIÓN COMO SOLDADO REGULAR / DEBER
DEL ESTADO VELAR POR LA PROTECCIÓN Y CUIDADO DE LOS CIUDADANOS QUE ESTÁN VINCULADOS EN SUS INSTITUCIONES PRESTANDO EL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO – A partir de su ingreso a las instalaciones / OMISIÓN EN LA ATENCIÓN MÉDICA / INEXISTENCIA DE PRUEBA DE LA REALIZACIÓN DE LOS EXÁMENES DE INGRESO PARA PRESTAR EL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SALUD / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA VIDA DIGNA [E]l escrito de tutela debe contener la manifestación expresa de actuar como agente oficioso y que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales de promover su propia defensa, tal y como ocurre en el presente caso, en el que el señor [E.G.S.] manifiesta que actúa como agente oficioso de su hijo [E.G.N.] dado que éste se encuentra imposibilitado física y mentalmente para presentar la tutela por sus propios medios. Para corroborar la situación de salud de su hijo, el accionante aporta certificaciones médicas y cuadros clínicos, en los que se constata por la Sala, que en efecto, el señor [E.G.N.], presentó un episodio psicótico agudo al momento del ingreso a la entidad de salud, el 9 de abril de 2013, y que gracias al tratamiento recibido fue mejorado al punto que se le dio de alta el 2 de mayo de 2013 con diagnóstico “Trastorno
psicótico breve vs trastorno esquizofreniforme” para el que debía continuar con el tratamiento médico ordenado. La anterior situación permite a la Sala encontrar justificadas las razones por las cuales se agencia a favor del [E.G.N.], dada su imposibilidad para solicitar personalmente el amparo de sus derechos fundamentales. (…)Para la Sala la conducta del Ejército Nacional en el caso del señor [E.G.N.] no fue la adecuada, pues aunque éste apenas permaneció 15 días dentro del Batallón de Policía Militar No. 13 “General Tomás Cipriano de Mosquera”, no existe prueba alguna que determine que los exámenes de ingreso para prestar el servicio militar obligatorio se realizaron durante el lapso en que el señor [E.G.N.] permaneció dentro de las mismas, esto es desde el 14 de marzo de 2013 hasta el 31 del mismo mes y año, pues si bien existe la posibilidad de que dichos exámenes médicos de aptitud para la prestación del servicio militar obligatorio se efectúen incluso hasta 3 meses después de que son incorporados, la accionada no aporta prueba de que los mismos se hayan realizado, como tampoco de su resultado. Igualmente se advierte que el Ejército Nacional no suministró la atención médica requerida por el señor [E.G.N.], ya que a pesar de que el conscripto manifieste no estar de acuerdo en recibir la atención médica necesaria, tal y como lo menciona el accionante en el escrito de tutela, es deber del Estado velar por la protección de los ciudadanos que están vinculados en sus instituciones prestando el servicio militar obligatorio. Considera la Sala que a pesar
de que el Ejército Nacional sostiene que el señor [E.G.N.] solo permaneció 15 días dentro de sus instalaciones, siendo retirado de la institución durante los exámenes médicos que buscaban determinar su aptitud para la prestación del servicio militar, es decir, en proceso de vinculación como soldado regular, lo cierto es que dicha institución tenía a su cargo el cuidado y la protección del mencionado conscripto, y no hay prueba alguna que determine que se hayan prestado los servicios médicos necesarios, ni tampoco obra el informe administrativo que determine las condiciones de ingreso y de salida del mismo. Lo alegado por el Ejército Nacional dentro de su escrito de impugnación, esto es, que el señor [E.G.N.] estaba presentando los exámenes de ingreso para prestar el servicio militar obligatorio y por lo tanto no estaba vinculado como soldado regular en el Ejército Nacional, no puede ser admisible para pretender la negativa del amparo solicitado, en primer lugar porque la ausencia de registros y documentos es imputable exclusivamente a las acciones u omisiones de la entidad accionada, y en segundo, por cuanto el cuidado y protección del conscripto comenzó a partir del 14 de marzo de 2013, fecha en la que ingresó a la instalaciones del Batallón de Policía Militar No. 13 “General Tomás Cipriano de Mosquera”. Por las anteriores consideraciones, esta Corporación encuentra vulnerado los derechos a la salud y a la vida digna invocados por el demandante como agente oficioso del [E.G.N.], y en consecuencia confirmará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 20 de mayo de 2013.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., cuatro (04) de julio de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-42-000-2013-01669-01(AC)
Actor: EFRAIN GOMEZ SILVA Demandado: EJERCITO NACIONAL – DIRECCION DE SANIDAD Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionada, en contra de la sentencia del 20 de mayo de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, accedió al amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones El señor Efraín Gómez Silva, actuando como agente oficioso de su hijo Efraín Gómez Navarro, en ejercicio de la acción de tutela solicitó la protección de los derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social y dignidad humana, que estimó lesionados por el Ejército Nacional – Dirección de Sanidad al negarle la atención médica y al no cubrir los gastos de los servicios de salud que le ha prestado el Hospital Simón Bolívar al señor Efraín Gómez Navarro.
Además solicitó: I) se protejan los derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social y dignidad humana del señor Efraín Gómez Navarro; II) ordenar al Ejército Nacional – Dirección de Sanidad, que de manera inmediata preste todos los servicios de salud que se requieran y; III) ordenar al Ejército Nacional – Dirección de Sanidad que asuman el 100% de los costos de los servicios
prestados por el Hospital Simón Bolívar.
2. Los hechos Como hechos y consideraciones en los que sustenta sus pretensiones el accionante expuso los siguientes: Señala que su hijo Efraín Gómez Navarro, de 18 años de edad, se incorporó al servicio militar el 14 de marzo de 2013, en el Batallón de Policía Militar No. 13 “General Tomás Cipriano de Mosquera” como soldado bachiller.
Refiere el actor, que el día 30 de marzo de 2013, el Batallón de Policía Militar No. 13 “General Tomás Cipriano de Mosquera”, le comunica que debía acercarse a las instalaciones del Batallón a visitar a su hijo Efraín Gómez Navarro, quien presentó quebrantos de salud, tales como, desmayos, inconciencia y falta de alimentación. Dice que el 31 de marzo de 2013, le entregan a su hijo Efraín Gómez Navarro por presentar problemas de salud y no permitir que se le atendiera en el dispensario. Destaca que al momento de la entrega se les hizo firmar un acta de buen trato con la que, según la entidad, le tramitarían la libreta militar. Afirma que dados el estado de ánimo de su hijo y su comportamiento extraño, decidió llevarlo al Hospital Simón Bolívar el día 1° de abril de 2013, fecha en la que fue internado en la unidad mental con diagnóstico de “Trastorno psicótico breve vs. Trastorno esquizofreniforme”. Refiere que en razón al cuadro presentado por su hijo, radicó el 4 de abril de 2013 ante el Ejército Nacional – Dirección de Sanidad, derecho de petición con el fin de
que le fueran autorizados y cubiertos todos los servicios médicos de su hijo ya que no cuentan con recursos económicos para sufragar los gastos, pero que la entidad no le dio respuesta alguna. Añade que el 2 de mayo de 2013 el médico tratante, especialista en psiquiatría del Hospital Simón Bolívar, le otorga a su hijo la orden de salida, pero dice que debe seguir con el tratamiento con medicamentos psiquiátricos. Destaca que la cuenta del Hospital fue asumida por CAFESALUD EPSS, pues Efraín Gómez Navarro se encuentra afiliado a ella como beneficiario, pero que dicha institución le solicita asumir el valor de la cuota moderado que equivale a $169.187 pesos, con los que no cuenta. Finalmente afirma el actor que la enfermedad que padece su hijo lo coloca en una situación de indefensión e inferioridad que hace imperioso el tratamiento médico sin ninguna dilación, y para el cual tanto él como su esposa no cuentan con suficientes recursos, por lo que ante la negativa de la entidad a asumir la prestación de los servicios de salud, acude a la tutela como el último medio para lograr la atención adecuada para mejorar las condiciones de salud mental de su hijo. Manifiesta que tiene a su cargo otros dos hijos y que no cuentan con suficientes recursos económicos que les permitan asumir el tratamiento que su hijo Efraín Gómez Navarro requiere. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 20 de mayo de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, accedió al amparo solicitado por
el señor Efraín Gómez Silva en la acción de tutela instaurada (Fis. 47-57). En primer término y frente a la legitimación por activa consideró el Tribunal que al encontrarse probado que el joven Efraín Gómez Navarro se encuentra interno en el Hospital Simon Bolívar, le asistía a su padre la legitimación para interponer la acción. En punto al problema jurídico planteado sostuvo la primera instancia basado en las disposiciones de la Ley 48 de 1993 y en lo que resultó probado en el trámite de la acción de tutela, que no es jurídicamente correcta la actitud del Ejército Nacional que ante un episodio médico sufrido por uno de los ciudadanos que ha incorporado para prestar servicio militar obligatorio, simplemente lo desacuartele, se lo entregue a sus padres y ni siquiera le preste la atención médica de urgencias. Asimismo, recuerda el Tribunal que los conscriptos relevan una especial protección por parte del Estado, quien tiene frente a ellos una posición de garante, pues los incorpora a sus filas sin que medie voluntad alguna, sino por la existencia de una obligación legal en cabeza de todo hombre mayor de edad de servir a su patria. Como conclusión, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, decidió amparar los derechos fundamentales de Efraín Gómez Navarro, pues advirtió la vulneración efectiva de la salud y la vida en condiciones dignas. En virtud del amparo decretado el Tribunal ordenó al Ejército Nacional – Dirección de Sanidad que de forma inmediata preste los servicios médicos asistenciales al actor hasta tanto se realice el procedimiento administrativo que determine si la
afectación de salud mental tuvo su génesis en el tiempo que estuvo acuartelado prestando el servicio militar. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito del 24 de mayo de 2013, la apoderada de la accionada impugnó la sentencia antes descrita con base en los motivos que se expondrán a continuación (fls. 61-64): Explica que no comparte el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por cuanto considera que el señor Efraín Gómez Navarro fue retirado de la institución durante los exámenes médicos que buscan determinar si una persona es apta por sanidad para la prestación del servicio militar, es decir, en proceso de vinculación como soldado. Reitera que el accionante no ostentaba la calidad de afiliado o beneficiario del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía al momento del retiro, pues fue excluido de la institución por tener problemas de salud, es decir, por no cumplir los requisitos de salubridad en beneficio de su condición médica, ya que con anterioridad tenía una enfermedad de origen común, pues la inconsistencia se presentó en proceso de vinculación como soldado regular, situación que lo inhabilita para recibir de parte de la institución los servicios que reclama.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.
2. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona
puede hacer uso de la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. En este sentido, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aún existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. En desarrollo del artículo 86 superior, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia del amparo la existencia de otros
recursos judiciales, salvo que éste se invoque como mecanismo transitorio, o que el medio ordinario no sea eficaz para proteger el derecho fundamental. Sin embargo, la Corte ha señalado que la existencia de otros medios de defensa judicial, no es por sí misma razón suficiente para dar lugar a la declaratoria de improcedencia del amparo constitucional, ya que es necesario entrar a considerar (i) si dicho mecanismo es eficaz para restablecer el derecho y (ii) la necesidad de proteger el mismo de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable1.
3. De la legitimación en la causa por activa Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela puede ser promovida por cualquiera persona cuando sus derechos fundamentales resulten vulnerados o amenazados, ya sea por sí misma o por medio de un tercero que actúe en su nombre.
En el mismo sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la persona a quien se le vulneren o amenacen sus derechos fundamentales puede ejercer esta acción constitucional por sí misma o por medio de representante. En ese artículo también se estableció la posibilidad de la agencia de derechos ajenos, de tal forma que un tercero, cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, podrá presentar acción de tutela en su nombre. Así las cosas, la Corte Constitucional ha señalado 4 posibilidades de ejercicio de la acción de tutela: (i) directamente por la persona afectada; (ii) por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas); (iii) por medio de apoderado judicial
(caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y anexar al escrito de la acción el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo); y, (iv) a través de agente oficioso.2 1 Sentencia T-467 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda. 2 Sentencia T-531 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Sobre la agencia oficiosa, el Tribunal Constitucional ha indicado que es posible presentar la demanda en ejercicio la acción de tutela, cuando el titular del derecho amenazado o vulnerado se encuentra en imposibilidad de acudir a la justicia, para lo cual se requiere verificar (i) que existe una manifestación del agente oficioso para actuar como tal; (ii) que se indique en el escrito de tutela o que se pueda inferir del mismo, que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales de promover su propia defensa; y, (iii) que el sujeto o los sujetos agenciados se encuentren plenamente identificados3. Se advierte que la exigencia de estos requisitos no obedece a un criterio formal, lo cual contradice el carácter de esta acción constitucional, sino al reconocimiento de la persona como sujeto de derecho, toda vez que el interesado es el único, que puede decidir si hace uso de los mecanismos judiciales ante una eventual vulneración a sus derechos fundamentales, pues puede que el supuesto agenciado no quiera que la acción se interponga en su nombre. Sobre el particular la Corte se pronunció en el siguiente sentido: El artículo 86 de la Constitución no exige que quien invoque la protección judicial de derechos fundamentales afectados o en peligro por acción u
omisión de autoridades públicas o de particulares sea la misma persona que padece el daño. Según la norma, el solicitante del amparo puede actuar a nombre de otro. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala que se pueden agenciar derechos ajenos "cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa", circunstancia que deberá manifestarse en la solicitud. Tales previsiones tienen sentido por cuanto, de una parte, se trata de brindar efectiva protección a los derechos fundamentales, lejos de los formalismos y las exigencias de trámite, y puede darse el caso de alguien actualmente afectado o amenazado que, por la situación en que se encuentra, no pueda acudir directamente al juez, y por otro lado, el sistema jurídico no debe propiciar que se tome o aproveche el nombre de otro, sin ninguna clase de advertencias, para provocar decisiones judiciales con intereses reales distintos o contra la voluntad del verdadero titular de los derechos que se invocan (Destacado fuera de texto).4 3 SU-707 de 1996. 4 Sentencia T-277 de 1997 M. P. José Gregorio Hernández Galindo En casos en los que los padres pretenden representar a su hijo mayor de edad, sin sustentar claramente el impedimento de éste para interponer la tutela, la Corte ha negado la protección de los derechos invocados. En efecto, en la sentencia T659 del 8 de julio de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil, se advirtió lo siguiente: “Si bien se trata de la madre del titular de los derechos presuntamente vulnerados, los padres pierden la patria potestad sobre sus hijos cuando
éstos cumplen la mayoría de edad. En estos eventos, se señaló en la sentencia T-294 de 2000, los padres sólo podrán promover una acción de tutela en defensa de los derechos de sus hijos bajo los términos de la figura de la agencia oficiosa desarrollados por la Constitución, la ley y la jurisprudencia constitucional, es decir, cuando los hijos se encuentren en absoluta imposibilidad de interponer directamente el amparo fundamental, y en razón de ello autoricen a sus progenitores a instaurar una acción de tutela en su nombre”. No obstante lo anterior, la Corte ha señalado que en virtud del principio de eficacia de los derechos fundamentales, es deber del juez constitucional analizar en cada caso concreto la configuración de los elementos de la agencia oficiosa, pues dicho análisis garantiza no sólo la adecuada y oportuna protección de los derechos fundamentales, sino también evitar que se acuda a este mecanismo cuando ello no resulta indispensable, o cuando el presuntamente afectado no considera vulnerado o amenazado su derecho.5 Además, el Tribunal Constitucional, teniendo en cuenta lo preceptuado en el artículo 57 del C. de P. C., aplicable por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, ha señalado que también es posible agenciar derechos ajenos en sede de tutela, si el titular de los mismos, a pesar de su capacidad para acudir para acudir por sí mismo ante el juez constitucional, ratifica lo actuado por el agente. En efecto, en la sentencia T-044 de 1996, M. P.: José Gregorio Hernández Galindo, se afirmó: “A juicio de la Corte, quien alega que la persona a cuyo nombre intenta la
acción de tutela no puede hacer valer derechos de manera directa, carece de facultad para seguir representándola legítimamente cuando luego se establece, evaluados los hechos por el juez, que aquélla sí podía, por sí misma, acceder a la administración de justicia, de donde resulta que en tales casos, a menos que el verdaderamente interesado ratifique de 5 Sentencia T-573 de 2001 M. P. Alfredo Beltrán Sierra. manera expresa su voluntad de continuar con el proceso iniciado y reafirme ante el juez la relación de los hechos que dan lugar a la petición de amparo, la actuación debe culminar con la negación de las pretensiones de la demanda.”6 (Subrayado fuera de texto).
4. De la protección especial del reservista enfermo durante la prestación del servicio militar El artículo 216 de la Constitución Política consagra el servicio militar obligatorio para los ciudadanos nacionales en los siguientes términos: “La Fuerza Pública estará integrada en forma exclusiva por las Fuerzas
Militares y la Policía Nacional. Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades así lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas. La Ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestación del mismo”. En desarrollo de tal precepto la Corte Constitucional ha manifestado que la prestación del servicio militar es una obligación de origen constitucional que se encuentra ligada a “la necesidad de que los nacionales presten su concurso para la defensa de la soberanía, para mantener la integridad del territorio y para salvaguardar la paz pública y la efectiva vigencia de las instituciones, dentro del
ordenamiento jurídico y bajo el mando de la autoridad civil, la cual constituye un deber personal en favor del Estado que presenta un carácter correlativo a los derechos, libertades, beneficios y garantías que el ordenamiento constitucional le ofrece al ciudadano y cuya realización corresponde asegurar al mismo Estado. “7 Tal obligación origina a su vez en cabeza del Estado el deber de protección de los derechos de quienes prestan el servicio militar, aspecto para el cual considera la Sala pertinente traer a colación algunos apartes de la sentencia T-376 de 1997 de la Corte Constitucional, a propósito de la protección especial de los reservistas que se encuentran prestando el servicio militar. “(…) Así las cosas, frente al mandato genérico y coercitivo que existe para los colombianos varones a fin de que definan su situación militar ante las Fuerzas Militares mediante el servicio militar obligatorio, bien sea como 6 En similar sentido se puede apreciar la sentencia T-1254 de 2000, M. P. Alejandro Martínez Caballero 7 Sentencia T-351/96, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo. soldados regulares, soldados bachilleres, auxiliares de policía o soldados campesinos, y entren a conformar un cuerpo armado que permita al Estado salvaguardar la independencia nacional y las instituciones públicas, mantener el orden público y la convivencia ciudadana, así como el acatamiento al orden constitucional vigente, goza de razonabilidad y proporcionalidad suficientes para los fines que se persiguen, que el Estado se responsabilice de sus jóvenes reclutados proporcionándoles atención suficiente para satisfacer sus necesidades básicas de salud, alojamiento, alimentación, vestuario, bienestar, entre otros, desde el día
de su incorporación, durante el servicio y hasta la fecha del licenciamiento (Ley 48 de 1993, arts. 13 y 39). En virtud de la naturaleza humana de quienes prestan el servicio militar y por la dinámica misma de tal actividad, eventualmente, pueden resultar comprometidos algunos de sus derechos como sucede, por ejemplo, con la salud, teniendo en cuenta que las labores que allí se realizan demandan grandes esfuerzos para obtener y mantener un buen rendimiento físico y en virtud del hecho de que dichas actividades entrañan algunos riesgos tanto físicos como síquicos en su desarrollo. (…) Ahora bien, desde la perspectiva constitucional la Corte ha manifestado reiteradamente que aun cuando el derecho a la salud no es fundamental logra adquirir esa connotación en la medida en que su quebranto pueda amenazar o vulnerar otros derechos que si lo son. En ese orden de ideas, esta Corporación ha confirmado en varias oportunidades la procedibilidad del amparo por vía de tutela del derecho a la salud a fin de garantizar el ejercicio del derecho a la vida, inherente al individuo cuya titularidad detenta en razón a su existencia y constituye per se un presupuesto básico para el ejercicio de otros derechos, en razón a que el derecho a la salud “(...) emerge como derecho fundamental cuando su amenaza o vulneración representan necesariamente peligro o daño a derechos fundamentales como el de la vida, de tal manera que, para preservar ésta se hace indispensable proteger aquella de modo inmediato. Es decir, que el derecho a la salud se entiende fundamental como derecho conexo con el de la vida u otros derechos fundamentales”. Situaciones similares a esta han dado lugar a que la Corte tutele el derecho a
la salud como fundamental y a la vida de soldados que han resultado enfermos durante la prestación del servicio militar, con base en los criterios que se exponen a continuación: “Como seres humanos dignos que prestan un servicio a la patria, los soldados de Colombia tienen derecho a esperar que el Estado les depare una atención médica oportuna y adecuada, sin eludir responsabilidades mediante consideraciones que ponen en tela de juicio la buena fe del ciudadano que la Constitución presume. (...) El soldado colombiano tiene como ciudadano y como servidor de la patria títulos suficientes para que en todo caso, pero particularmente cuando su salud se resienta por actos u omisiones del Estado, se le respete su derecho a que el gobierno le suministre la atención médica, quirúrgica, hospitalaria y los servicios odontológicos y farmacéuticos en los lugares y condiciones científicas que su caso exija.” (Negrilla fuera de texto). El Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía está reglamentado por el Decreto 1795 de 2000, que consagra quiénes se consideran afiliados a este sistema. El artículo 23 del mencionado Decreto señala que “existen dos (2) clases de afiliados al SSMP: “a) Los afiliados sometidos al régimen de cotización:
1. Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo.
2. Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro o pensión.
(…)
4. Los soldados voluntarios.
(…)
6. Los servidores públicos y los pensionados de las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional, el
personal civil activo o pensionado del Ministerio de Defensa Nacional y el personal no uniformado activo y pensionado de la Policía Nacional.
7. Los beneficiarios de pensión por muerte del soldado profesional activo o pensionado de las Fuerzas Militares.
8. Los beneficiarios de pensión o de asignación de retiro por muerte del personal en servicio activo, pensionado o retirado de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional.
9. Los beneficiarios de pensión por muerte del personal civil, activo o pensionado del Ministerio de Defensa Nacional y del personal no uniformado, activo o pensionado de la Policía Nacional. b) Los afiliados no sometidos al régimen de cotización:
1. Los alumnos de las escuelas de formación de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y los alumnos del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, a que se refieren el Artículo 225 del Decreto 1211 de 1990, el Artículo 106 del Decreto 41 de 1994 y el Artículo 94 del Decreto 1091 de 1995.
2. Las personas que se encuentren prestando el servicio militar obligatorio.” (El destacado es nuestro).
Ahora bien, la Corte Constitucional ha señalado la posibilidad de que aún con posterioridad a la desvinculación de las Fuerzas Militares se sigan prestando los servicios de salud, bajo las siguientes consideraciones: “(…) Existe una excepción para los soldados que han sido desvinculados de las Fuerzas Militares en razón de una enfermedad o lesión adquirida dentro de la prestación del servicio, porque sería contrario a los fines del Estado Social Derecho, el cual propende por el bienestar general y la efectividad de
los derechos, principios y garantías consagrados en la Constitución, que “la Fuerza Pública, se niegue a prestarle los servicios de salud a quien al ingresar a prestar sus servicios a la patria, tenía unas óptimas condiciones de salud y una vez fuera del mismo le persistan unas lesiones ocasionadas por causa y razón de la prestación del servicio militar”8. En el mismo sentido se pronunció esta Sala recientemente: “(…) Por consiguiente, es responsabilidad de la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares prestar los servicios de salud que requiera todo ex soldado que, por virtud de la prestación del servicio, hubiera sido lesionado, y en consecuencia, vea mermado su estado de salud y sus condiciones de vida, hasta que éstas se restablezcan. (…).”9
5. De las etapas para definir la situación militar A partir del estudio del artículo 216 de la Constitución Política, la Corte Constitucional ha desarrollado una línea jurisprudencial sobre el servicio militar, el cual define en los siguientes términos
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