CE-25000-23-42-000-2013-01713-01(AC)-2013
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2013-01713-01(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
DERECHO DE PETICION - Concepto / DERECHO DE PETICIONPresupuestos / DERECHO DE PETICION - Debe ser resuelto de fondo, de manera clara, precisa y oportuna La Carta Política de 1991, en su artículo 23, faculta a las personas para que puedan presentar peticiones respetuosas ante las autoridades o ante las organizaciones privadas, en los términos que señale la ley y, principalmente, a obtener pronta resolución a su petición; en tal sentido, este derecho comprende no sólo la prerrogativa de obtener una respuesta por parte de las autoridades, sino también, a que estas resuelvan de fondo, de manera clara, precisa y oportuna la petición… En primer lugar, el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido… Según se indicó, el asunto objeto de estudio se contrae a determinar si el Instituto Nacional de Vías dio respuesta de manera completa a las diferentes peticiones presentadas por el señor Guillermo León Ordóñez, en calidad de ex alcalde del Municipio de Caparrapí (Cundinamarca)… De las probanzas arrimadas al plenario da cuenta el despacho que el actor presentó ante el Instituto Nacional de Vías tres (3) peticiones y que las mismas fueron contestadas por la entidad… Como se observa, en esta oportunidad el Invías nivel nacional procedió a dar respuesta de manera clara a lo solicitado por el actor, indicándole que no era posible entregar copia de las actas de liquidación de los convenios
interadministrativos por cuanto dichos actos no se habían producido, en razón a que se había demandado su incumplimiento y solicitado por vía judicial su liquidación, y que en lo que se refería al material o documentación relacionada con el convenio se había ordenado su desarchivo para su entrega… Observa la Sala al respecto, que el actor sigue insistiendo en el hecho de que el Invías expidió el acto administrativo de liquidación unilateral de los convenios interadministrativos, cuando la entidad le ha explicado y reiterado en las diferentes respuestas emitidas a las peticiones, que la liquidación unilateral que fue pactada dentro de los convenios no fue realizada… Dejando de lado el hecho de que la entidad no realizó la liquidación unilateral de los convenios –según se dejó visto-, es evidente que para solicitar su liquidación judicial, debió aportar a los procesos judiciales correspondientes toda la información necesaria para comprobar el incumplimiento contractual alegado y solicitar la liquidación de los contratos, misma información que el accionante ha venido solicitando de manera insistente y que la entidad sólo le ha otorgado de manera parcializada, y en algunos casos de manera ilegible, tal y como ocurre con las copias de las actas de recibo parcial de los Convenios 340 y 1392 de 2007, de aquí que sea dable acceder a la protección deprecada por el actor. Se advierte que el peticionario deberá sufragar todos los gastos que demande la expedición de todas las copias y documentos solicitados. Por las circunstancias descritas la Sala concluye, como lo hizo el a quo, que se vulneró el derecho fundamental de petición del actor.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 23
NOTA DE RELATORIA: Sobre el derecho de Petición, ver Corte Constitucional, sentencias T-481 de 1992 y T-377 de 2000
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-42-000-2013-01713-01(AC)
Actor: GUILLERMO LEON ORDOÑEZ Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS INVIAS Decide la Sala la impugnación formulada por la parte actora contra la sentencia de 23 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –
Sección Segunda – Subsección “A”.
1. ANTECEDENTES El señor Guillermo León Ordóñez, por intermedio de apoderado, presenta acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, y el principio de legalidad, presuntamente vulnerados por el
Instituto Nacional de Vías. Los hechos fundamento de la acción de tutela son los siguientes: Cuenta que se desempeñó como Alcalde Municipal de Caparrapí (Cundinamarca), durante el periodo comprendido entre los años 2005 y 2007, donde en ejercicio de la función pública desarrollada como servidor público, pactó y ejecutó los Convenios Interadministrativos 340 y 1392 de 2007, celebrados entre la Alcaldía del Municipio de Caparrapí y el Instituto Nacional de Vías INVIAS. Indica que en el clausulado contractual de los citados convenios, se determinó que
su liquidación se ejecutaría de común acuerdo y de no existir procedería la liquidación unilateral por parte del Instituto Nacional de Vías INVIAS, lo cual sucedió efectivamente. Comenta que en el presente año, por intermedio de su apoderado, ha presentado innumerables derechos de petición ante el INVIAS – Regional Cundinamarca, solicitando a su costa la copia auténtica de los actos administrativos de liquidación de los convenios, dentro de los que se cuenta el radicado el 22 de febrero de 2013 bajo el No. 16010 donde se señaló de forma detallada y pormenorizada lo requerido. Arguye que la entidad ante las múltiples peticiones presentadas le ha dado largas al asunto y le ha indicado que no tiene en su poder la información solicitada, pues no existe un proceso de liquidación unilateral de los convenios interadminsitrativos arriba mencionados. Arguye que tal situación no es cierta, por cuanto el INVIAS adelantó dos demandas de controversias contractuales con ocasión de los convenios interadministrativos 340 y 1392 de 2007, las cuales cursan ante el Juzgado Administrativo del Circuito de Zipaquirá bajo el radicado No. 2010-00264 y 201100233, y en donde debe existir como prueba toda la documentación relacionada con dichos convenios, entre esta los procesos de liquidación.
2. OBJETO DE TUTELA Solicita que en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, y el principio de legalidad, se ordene al Instituto Nacional de Vías INVIAS entregar la información y documentación solicitada mediante petición de 22 de febrero de 2013 y radicado en la entidad bajo el No. 16010 de 2013.
3. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A”, mediante sentencia de 23 de mayo de 2013 tuteló el derecho fundamental de petición del señor Guillermo León Ordóñez y ordenó a la Directora del Instituto Nacional de Vías INVIAS, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la providencia, notificar al actor del oficio OAJ 22095 de 7 de mayo de 2013, por el cual se resuelve la petición elevada por su apoderado ante esa entidad el 24 de abril de 2013, adjuntado sin falta los documentos relacionados en este y el oficio OAJ 18176 de 16 de abril de 2013, a la dirección aportada en el escrito de petición.
Encontró que la entidad dio trámite a los derechos de petición elevados por el apoderado del señor Guillermo León Ordóñez los días 22 de febrero y 2 de abril de 2013, pero que por error en la segunda respuesta, no allegó físicamente al peticionario los documentos que se mencionó iban anexados, circunstancia que originó la presentación del derecho de petición de 24 abril de 2013, al cual la entidad también le dio respuesta mediante oficio OAJ 22095 de 7 de mayo de 2013; sin embargo y como quiera que dentro del expediente no se encontraba probado que la entidad haya notificado al petente la respuesta dada a la última petición, era preciso acceder a la protección deprecada.
4. LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugna la decisión de primera instancia. Señala que si bien es
cierto se tuteló su derecho fundamental de petición, la protección estuvo dirigida a notificar la respuesta dada por la entidad mediante los Oficios OAJ 22095 de 7 de mayo de 2013 y OAJ 18176 de 16 de abril de 2013, los cuales no responden en su totalidad a los múltiples derechos de petición que de forma clara y concreta fueron presentados a la entidad, donde se solicita la documentación autenticada de carácter precontractual, contractual y postcontractual de los convenios interadministrativos 340 y 1392 de 2007, lo cual necesariamente debe ser soportado mediante memorias de cantidades de obra y tramos ejecutados, los cuales le permitieron al INVIAS expedir la liquidación de los convenios. Para resolver, se
5. CONSIDERA 5.1. Problema Jurídico Visto el contenido de la impugnación, corresponde a la Sala analizar si el Instituto Nacional de Vías INVIAS vulneró el derecho fundamental de petición del actor al no dar respuesta completa y de fondo a las diferentes peticiones donde solicitó información y documentación relacionada con la liquidación de los convenios interadministrativos No. 340 y 1392 de 2007, suscritos en el año 2007 entre la Alcaldía del Municipio de Caparrapí y el Instituto Nacional de Vías cuando se desempeñaba como alcalde de dicho municipio 5.2. El derecho de petición La Carta Política de 1991, en su artículo 23, faculta a las personas para que puedan presentar peticiones respetuosas ante las autoridades o ante las organizaciones privadas, en los términos que señale la ley y, principalmente, a obtener pronta resolución a su petición; en tal sentido, este derecho comprende no
sólo la prerrogativa de obtener una respuesta por parte de las autoridades, sino también, a que estas resuelvan de fondo, de manera clara, precisa y oportuna la petición1. Jurisprudencialmente se han determinado algunas reglas básicas que rigen el derecho de petición como factor determinante para la efectividad de los mecanismos de democracia participativa y para la efectivización de otros derechos fundamentales2. En primer lugar, el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. De otro lado, la respuesta emitida debe cumplir a su vez los siguientes requisitos, so pena de incurrir en vulneración del derecho constitucional fundamental de petición: i) oportunidad, conforme a las reglas contenidas en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver, y de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud ii) Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, lo cual no indica que la respuesta deba ser favorable y, iii) Ser puesta en conocimiento del peticionario. En síntesis, el derecho de petición se garantiza cuando la administración responde
de fondo, de manera clara y precisa y dentro de un plazo razonable la solicitud presentada, ello supone que las situaciones contrarias a los principios enunciados, son susceptibles de protección por el juez constitucional mediante fallo de tutela 1 Ver entre otras las sentencias de la Corte Constitucional, T-481/92, MP: Jaime Sanín Greiffenstein. 2 Estos criterios fueron determinados en sentencia T-377 de 2000, MP: Alejandro Martínez Caballero. que ordene a la autoridad peticionada emitir una respuesta conforme a los lineamientos trazados. Ha señalado la Corte Constitucional que la obligación de la autoridad destinataria de la petición al proferir una respuesta oportuna, de resolver de fondo lo solicitado y comunicar pertinentemente a su destinatario, se desenvuelve en el ámbito de los principios de suficiencia, congruencia y efectividad del derecho de petición. Dijo la Corte: “[u]na respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario3; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea4 (artículos 2, 86 y 209 de la C.P.); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta”5 (Se resalta). 5.3. Caso concreto Según se indicó, el asunto objeto de estudio se contrae a determinar si el Instituto
Nacional de Vías dio respuesta de manera completa a las diferentes peticiones presentadas por el señor Guillermo León Ordóñez, en calidad de ex alcalde del Municipio de Caparrapí (Cundinamarca), donde solicitó diferente documentación relacionada con el proceso de liquidación de los convenios interadministrativos 340 y 1392 de 2007, suscritos entre la Alcaldía del Municipio y el INVIAS, para el momento en que se desempeñaba como Alcalde de dicho municipio. De las probanzas arrimadas al plenario da cuenta el despacho que el actor presentó ante el Instituto Nacional de Vías tres (3) peticiones y que las mismas fueron contestadas por la entidad, según se pasa a observar. En la petición de 22 de febrero de 2013, radicada bajo el No. 16010 en la Dirección Territorial Cundinamarca del Invias (Fl.20), el actor, por intermedio de apoderado, solicitó de manera expresa lo siguiente: 3 Sentencias T-1160A de 2001 y T-581 de 2003, Corte Constitucional. 4 Sentencia T-220 de 1994. 5 Sentencia T-669 de 2003, Corte Constitucional. 1. (…) expedir a nuestra costa fotocopia auténtica, de los actos administrativos de liquidación de los convenios 340 y 1392 de 2007 celebrados entre la ALCALDÍA DE CAPARRAPÍ, CUNDINAMARCA, Y EL INSTITUTO DE VÍAS, para el año 2007, e igualmente de la documentación soporte de memorias de cantidades de obra que le permitieron al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS Regional Cundinamarca, proceder a realizar la liquidación unilateral.
2. (…) proceder a notificar los citados actos administrativos, en forma personal, directa con expresión clara y concreta de los recursos de vía gubernativa, por tener mi poderdante legitimación en la causa para actuar y constituir los citados recursos de vía gubernativa, derechos fundamentales constitucionales de primer orden. 3. (…) expedir fotocopia AUTÉNTICA de la totalidad del soporte probatorio, (memorias de cantidades de obra, actas parciales y demás documentación de carácter técnico, específico y especial de sustentación de los citados actos de liquidación de los pluricitados convenios 340 y 1392 de 2007. 4. (…) expedir a nuestra costa, el acto administrativo de liquidación con inclusión de memorias de cantidad de obra con la liquidación unilateral que de los citados convenios 340 y 1392 de 2007, expidiera el ALCALDE subsiguiente al desempeño funcional de mi poderdante –Doctor JOSÉ JOAQUÍN SÁNCHEZ CHÁVEZ y con inclusiónautenticadade la documentación soporte de la materialidad de liquidación. 5. (…) notificar a nuestra costa de todo lo anteriormente expuesto al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS DEL ORDEN NACIONAL, cuyo domicilio es de su amplio y pleno conocimiento (CAN CENTRO ADMINISTRATIVO NACIONAL). 6. (…) informar por escrito al suscrito y a mi poderdante, del costo económico de la presente petición, para proceder a cancelarlo.”.
La Dirección Territorial Cundinamarca del INVIAS mediante Oficio DT-CUN 9645
de 1º de marzo de 2013, le informó al actor con respecto a la petición, que mediante memorando No. DT-CUN 11194, se había dado traslado a la Oficina Jurídica del Instituto en la Planta Central ubicada en el CAN, con el fin de que esta efectuara el trámite correspondiente, por cuanto los documentos relacionados con los Convenios 340 y 1392 de 2007 se encontraban en esa dependencia y no en esa territorial (Fl.19). El Instituto Nacional de Vías del Nivel Nacional mediante Oficio OAJ 12967 de 16 de marzo de 2013, dio respuesta a la petición (Fl.18), en el siguiente sentido: “En atención a lo requerido en su escrito de la referencia, informamos de manera clara y concreta que los Convenios No. 340 del 15 de mayo de 2007 y el No. 1392 del 27 de junio de 2007 celebrados entre la ALCALDÍA DE CAPARRAPÍ – CUNDINAMARCA y el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS, no han sido liquidados de manera unilateral, por lo tanto no es posible atender a su petición de expedir copia auténtica de los Actos Administrativos de Liquidación. De otro lado, le informamos que, están en curso dos demandas por controversias contractuales con fundamento en los citados convenios, los cuales cursan en el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, bajo los radicados No. 2010-00233 para el convenio 340 de 2007 y el No. 2010-00264 para el 1392 de 2007, con los cuales se pretende qué el Juez de conocimiento declare el incumplimiento por parte del MUNICIPIO DE CAPARRAPI
de los convenios interadministrativos antes descritos y a su vez ordene su liquidación en sede judicial. Respecto a la pretensión No. 3 de su escrito, manifestamos que ya se solicitó el desarchivo de las carpetas que contienen los documentos técnicos, entre ellos las memorias de cantidad de obra, actas parciales y demás documentación requerida por usted, las cuales haremos llegar en un plazo máximo de diez (10) días.”. Como se observa, en esta oportunidad el Invías nivel nacional procedió a dar respuesta de manera clara a lo solicitado por el actor, indicándole que no era posible entregar copia de las actas de liquidación de los convenios interadministrativos por cuanto dichos actos no se habían producido, en razón a que se había demandado su incumplimiento y solicitado por vía judicial su liquidación, y que en lo que se refería al material o documentación relacionada con el convenio se había ordenado su desarchivo para su entrega. Ante tal respuesta, el actor presentó una nueva petición el 2 de abril de 2013, dirigida al Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Invías nivel nacional, y radicada bajo el No. 27964, señalando: “El Líbelo demandatorio a que se hace reverencia, generó el proceso de “ACCIÓN CONTRACTUAL 2010-1264” del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS INVIAS contra MUNICIPIO DE CAPARRAPI Y OTROS. –la demandaen el numeral 17 del capítulo de hechos expreso: “17.- La Dirección Territorial de Cundinamarca mediante memorando DT-CUN 12066 DEL 4 de Marzo de 2010 estableció que,
terminado el plazo el plazo (sic) del convenio No. 1392, el valor ejecutado corresponde a $63.719.668 y que el valor dejado de ejecutar es de $221.280.331. La decisión de la Dirección Territorial de Cundinamarca dirimió la controversia y su decisión es DEFINITIVA de conformidad con el primer parágrafo de la cláusula quinta del convenio interadministrativo No. 1392 del 2007”. (Subrayado fuera de texto). CONCLUSIÓN En conclusión, y de la literalidad anteriormente trascrita, se concluye que la DIRECCIÓN TERRITORIAL DEL INVÍAS CUNDINAMARCA, liquidó los citados convenios, que su liquidación es definitiva y esta liquidación constituye el basamento probatorio de la citada acción contractual, proceso No. 2010-264, -que cursa en el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRAlo que constituye el presunto delito de FRAUDE PROCESAL, ahora al afirmar que los citados convenios 340 y 1292 de 2007, no han sido liquidados, entre tanto la demanda afirma categóricamente que fueron liquidados, hasta el punto que se acudió a la justicia administrativa, para según el Instituto rescatar o recuperar el valor trascendental del $221.280.331. PRETENSIONES (…) le solicitó dar respuesta al citado derecho fundamental constitucional de petición –procediendo a expedir a nuestra costala citada documentación e igualmente revocar el contenido jurídico del citado oficio OAJ12967 del 16 de Marzo de 2013, por ser contradictorio frente al contenido del líbelo demandatorio. O de lo
contrario generar la explicación jurídica correspondiente.”. Entiende la Sala del anterior escrito que el actor cuestiona la explicación dada por la entidad para no otorgar copia de las actas de liquidación unilateral por cuanto a su parecer, el hecho de haber demandado en acción de controversias contractuales es un indicio o demostración de que los convenios ya fueron liquidados, y en ese sentido, requiere de manera categórica la entrega de la información solicitada. Frente a tal solicitud el Instituto Nacional de Vías mediante Oficio OAJ 18176 dio respuesta (fl.14), señalando lo siguiente: “Con el fin de dar respuesta al Derecho de Petición de la referencia, manifestamos a usted, que la Subdirección de la Red Terciaria y Férrea, mediante memorando No. SRT 20860 del 11 de abril de 2013, indica: “A fin de dar respuesta al memorando de la referencia comedidamente remito las actas de recibo parcial de cada convenio así Convenio 340 de 2007 por valor $64.558.847 y convenio 1392 de 2007 por valor de $128.772.500. En lo relacionado con la situación actual, tal como consta en el proceso judicial que lleva la OAJ, la Subdirección de la Red Terciaria y Férrea ante el incumplimiento presentado por el Municipio en la ejecución de los convenios, aunado a las varias denuncias que se presentaron por parte de los supervisores, se solicitó dar inicio a la demanda de Acción Contractual dentro del término de caducidad de la acción de controversias contractuales al fin de solicitarle al juez la liquidación de los convenios a instancia Judicial, así como la declaratoria de incumplimiento tanto al Municipio de Caparrapi como
a la aseguradora, ante el hecho evidente del incumplimiento del Municipio”. Por lo anterior relacionado, reiteramos el contenido del Oficio OAJ No. 12967 de 16 de marzo de 2013, en el sentido de informar, que los Convenios Interadministrativos No. 340 de 2007 y 1392 de 2007, suscritos entre el Instituto Nacional de Vías – INVIAS y el MUNICIPIO DE CAPARRAPI, no han sido liquidados de manera unilateral mediante Acto Administrativo, por lo cual haremos la siguiente aclaración: El Instituto Nacional de Vías – INVIAS, acudió a través de apoderado judicial, ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para dirimir la controversia contractual presentada entre la Entidad y el Municipio de Caparrapí y otros, por concepto del incumplimiento en la ejecución del Convenios Interadministrativos No. 340 del 15 de mayo de 2007 y el No. 1392 del 27 de junio de 2007, con el fin de que el Despacho Judicial, en aras de impartir justicia, declare el incumplimiento del contrato, condene al pago de los dineros invertidos en los convenios interadministrativos, condene al pago de la indexación de dichos dineros y a sus correspondientes intereses moratorios y ordene la liquidación de los mencionados Convenios Interadministrativos en sede judicial. De la anterior afirmación, se puede concluir, que el INVIAS, no ha liquidado los Convenios Interadministrativos No. 340 de 2007 y 1392 de 2007 de manera unilateral, sino que dicha liquidación se encuentra solicitada dentro de las pretensiones de las demandadas radicadas en el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de
Zipaquira bajo los Nos. 2010-00233 para el convenio 340 de 2007 y el No. 2010-00264 para el 1392 de 2007. Al igual para dar alcance al oficio OAJ No. 12967 del 16 de marzo de 2013, se remite a ustedes las actos de recibo parcial de obra existentes en cada convenio, que en ningún momento constituyen la liquidación unilateral de los convenios interadministrativos, debido a que la liquidación unilateral debe ser proferida mediante acto administrativo conforme a las normas legales vigentes. (…) Se anexa memorando SRT No. 20860 del 11 de abril de 2013 y dos (2) actas parciales de obra de los Convenios Interadministrativos Nos. 340 y 1392 de 2007”. Según se desprende de lo indicado, la entidad procedió a explicarle de manera clara y detallada al actor que no se había procedido a la liquidación unilateral de los convenios, por cuanto existía incumplimiento por parte del municipio en su ejecución, y que por tanto se solicitó por vía judicial, tanto la declaratoria de incumplimiento contractual, como la consecuente liquidación de los convenios, entre otras pretensiones, y que en lo que corresponde con la documentación requerida esta se había anexado con la respuesta. El 24 de abril de 2013, el actor presentó una tercera petición al Invías, radicada bajo el No. 36156 (Fl.12), manifestando lo siguiente: “1. (…) El Despacho a su merecido cargo viene expediente una serie de oficios entre otros el OAJ12967 del 16 de marzo de 2013 y el OAJ18176 del 16 de abril de 2013, recibido el 23 de abril de 2013,
que constituye una simple formalidad y omiten el deber legal y constitucional de expedir la documentación solicitada (…). (…) no es de mi interés realizar en esta instancia consideraciones frente a la demanda contractual por cuanto lo peticionado desde el pasado 22 de febrero de 2013, petición que se encuentra en plazo vencido, es la solicitud clara y expresa de documentación de información solicitada desde el pasado 22 de febrero de 2013 y 2 de abril de 2013 (…).
2. Por otra parte, el día 23 de abril de 2013, al momento de recibirse el oficio OAJ1476 se anuncia en la parte final: “Se anexa memorando SRT No. 20860 del 11 de abril de 2013 y dos (2) actas parciales de obra de los Convenios Interadministrativos Nos. 340 y 1392 de 2007”. Estos anexos no se enviaron (…).
3. Por otro lado mediante radicado del 2 de abril de 2013, se insiste en lo solicitado en el radicado 16010 del 22 de febrero de 2013 (…). (…) se pide copia a nuestra costa, y en forma específica del memorando DT-CUN1206 del 4 de marzo de 2010, expedido por la Dirección Territorial de Cundinamarca, como entidad competente subordinada, para ante el Despacho a su merecido cargo.
PRETENSIONES 1. (…) enviar los anexos que formalmente enunció al momento de expedir el oficio OAJ18176 del 16 de abril de 2013, recibido el 23 de abril de 2013. 2. (…) Expedir a nuestra costa, el oficio No. SRT20860 del 11 de
Abril de 2013, el cual objetivamente no ha sido enviado para su peticionario. 3. (…) expedir fotocopia –auténticadel memorando DT-CUN12066 del 4 de Marzo de 2010, expedido por la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE CUNDINAMARCA y en forma específica y en secuencia procesal expuesto de manera clara y concreta mediante radicado 27964 del 2 de Abril de 2013, el cual da alcance al radicado 16010 del 22 de Febrero de 2013, el cual se encuentra de plazo vencido” Arguye el actor dentro de la mencionada petición, que la entidad omitió el deber constitucional de entregar la información solicitada, pues dentro de la respuesta dada a la petición de 2 de abril de 2013, mencionó que se anexaba a la misma el memorando SRT No. 20860 del 11 de abril de 2013 suscrito por la Red Terciaria y Férrea, y dos (2) actas parciales de obras de los convenios interadministrativos, pero dichos documentos no fueron anexados. El Tribunal de instancia accedió a la protección tutelar al encontrar que si bien es cierto el Invías señaló dentro de la contestación de la acción de tutela que había procedido a dar respuesta a la petición de 24 de abril mediante Oficio OAJ 22095 de 7 de mayo de 2013 y que en ella se había anexado la documentación requerida, tal situación no fue comprobada por la entidad. Pese a lo anterior, el actor presenta impugnación a la decisión adoptada por el Tribunal al indicar que los documentos entregados por el Invías, como anexos a la
respuesta de 7 de mayo de 2013, no responden a la totalidad de la información solicitada, esto es, a la documentación autenticada de carácter precontractual, contractual y poscontractual de los convenios interadministrativos 340 y 1392 de 2007, soportado mediante memorias de cantidades de obra y tramos ejecutados, que permitió al Invías expedir la liquidación de los convenios. Observa la Sala al respecto, que el actor sigue insistiendo en el hecho de que el Invías expidió el acto administrativo de liquidación unilateral de los convenios interadministrativos, cuando la entidad le ha explicado y reiterado en las diferentes respuestas emitidas a las peticiones, que la liquidación unilateral que fue pactada dentro de los convenios no fue realizada, por cuanto al encontrarse incumplimiento por parte del Municipio de Caparrapí en la ejecución de las obras contratadas, se solicitó la declaración judicial tanto del incumplimiento contractual, como de la liquidación de los correspondientes convenios, circunstancia esta que está perfectamente prevista en el artículo 1416 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, de aquí que no se encuentre vulneración por parte del Invías en este punto, pues la entidad no está obligada a lo imposible. Ahora, la inconformidad del actor también versa sobre la información entregada por el Invías, pues señala, no es completa, alguna de ella no es legible y no satisface en pleno lo solicitado. Según informe allegado por el Invías dentro del trámite de esta instancia (Fls. 72 a 84), la documentación entregada por la entidad al actor en la respuesta emitida el 7 de mayo de 2007 fue la siguiente: “Copia Auténtica Memorando SRT-20860 del
11/04/2013, Copias Actas de Recibo Parcial Convenios 340 y 1392 de 2007, Copia Auténtica Memorando DT-CUN-12066 del 04/03/2010, y Copía Auténtica Memorando SRT-6115 del 08/02/2010”, documentación ésta que al confrontarla con lo solicitado por el actor en la petición de 24 de abril de 2013, se observa, sólo satisface en parte lo requerido, pues en ella también se solicitó, además de lo anterior, “dar alcance al radicado 16010 de 22 de febrero de 2013”, es decir a la primera petición, en donde se solicitó de manera expresa, lo siguiente: “expedir fotocopia AUTÉNTICA de
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