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CE-25000-23-42-000-2013-01730-01(2584-16)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-42-000-2013-01730-01(2584-16)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

PENSIÓN DE INVALIDEZ Y PENSIÓN DE JUBILACIÓNIncompatibilidad Según la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, el régimen aplicable al sub examine es el correspondiente a la Ley 91 de 1989, que para el caso remite a la Ley 33 de 1985, el Decreto Ley 3135 de 1968 y el Decreto 1848 de 1969, los cuales consagran expresamente la incompatibilidad entre las pensiones de jubilación e invalidez como quedó expuesto en párrafos anteriores. Así las cosas, una vez analizada la Resolución No. 5969 de 27 de septiembre de 2012, la Sala de Decisión comparte la posición del a quo, en tanto no se configura causal de nulidad alguna puesto que los motivos que dieron origen a la negativa en el reconocimiento de la pensión de jubilación a la señora MARIA TERESA GUERRERO AVILA se fundamentan precisamente en la incompatibilidad entre la pensión de invalidez que devenga y la prestación social que ahora reclama como bien lo expuso la parte demandada y el Ministerio Público en su intervención. Bajo esa línea argumentativa, se debe confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda toda vez que el acto administrativo demandado se encuentra ajustado a la ley porque el régimen aplicable a la demandante prohíbe expresamente que se devenguen las dos prestaciones al mismo tiempo, y así lo ha señalado esta Sección en reiterados pronunciamientos y así será ratificado en esta instancia procesal. NOTA DE RELATORÍA : Sobre el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de los docentes afiliados al

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ver: C de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación de 4 abril de 2019, rad 68001-23-33-000-2015-00569-010935-17SUJ-014-CE-S2-19, rad C.P. César Palomino Cortés.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 128 / LEY 4 DE

1992ARTÍCULO 19 /DECRETO 3135 DE 1968 / DECRETO 1848 DE 1969 / LEY 812 DE 2003/ LEY 91 DE 1989 / LEY 33 DE 1985

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-01730-01(2584-16)

Actor: MARÍA TERESA GUERRERO ÁVILA

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - FONDO NACIONAL

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011

ASUNTO La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación interpuesto por las partes intervinientes contra la sentencia del 28 de enero de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA1

La señora María Teresa Guerrero Ávila, a través de apoderado, en ejercicio de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, por el reconocimiento y pago de las siguientes declaraciones y condenas: 1.1.Pretensiones (i). Declarar la nulidad de la Resolución No. 5969 de 27 de septiembre de 2012, proferida por el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO mediante la cual la demandada negó el reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación a la demandante. (ii). Declarar la nulidad de la Resolución 6814 del 7 de noviembre de 2012, proferida por el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, mediante la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto. A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad pública demandada a reconocer y pagar la pensión de jubilación ordinaria con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, es decir, entre el 8 de mayo de 2006 y el 7 de mayo de 2007, indexando la primera mesada hasta el 6 de diciembre de 2011 fecha de efectividad, con una cuantía de $1.796.196,25; en concordancia con lo anterior solicita que los sueldos sean actualizados desde la fecha de retiro hasta la fecha en la que adquirió el derecho en el 2011 y que sobre ese valor se apliquen los reajustes anuales a que tiene

derecho, así como la indexación de las mismas. 1 Folios 33 a 42. 1.2. Fundamentos fácticos2 Como fundamentos fácticos expuso lo siguiente: (i). La demandante laboró para el sector privado cotizando al Seguro Social, y como docente desde el 5 de mayo de 1989 hasta el 7 de mayo de 2007, al servicio del Distrito Capital, acumulando un total de 22 años, 7 meses y 9 días, lo que le da derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación ordinaria consagrada en la Ley 33 de 1985. (ii). La señora María Teresa Guerrero Ávila, nació el 6 de diciembre de 1956, por lo que cumplió 55 años de edad en el año 2011, con lo cual se consolida el derecho a la pensión dado que ya acreditaba para esa fecha más de 20 años de servicio. (iii). El día 10 de febrero de 2012, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, petición que fue resuelta negativamente por la demandada argumentando la incompatibilidad con la pensión de invalidez de la que ya disfrutaba. (iv). Contra tal decisión se interpuso recurso de reposición, que fue resuelto mediante la Resolución 6814 de 7 de noviembre de 2012 de manera negativa reiterando los mismos argumentos de la primera decisión. (v). A la demandante le fue reconocida pensión de invalidez mediante Resolución 3819 de 15 de agosto de 2007. 1.3.Normas violadas y concepto de violación3 Como normas trasgredidas se invocaron las siguientes disposiciones:

Artículos 2,25,53 y 58 de la Constitución Política, Ley 71 de 1988, Ley 91 de 1989, Ley 4 de 1966, Decreto 1743 de 1966, Decreto 1045 de 1978, Decreto 2709 de 1994. 2 Folios 16. 3 Folios 22 a 35. Al exponer el concepto de violación adujo la demandante que el acto administrativo acusado vulneró las normas invocadas al dejarla desprotegida de un derecho que se le ha otorgado y que deriva de la relación laboral y de las cotizaciones realizadas, situación que amerita una especial protección; además de la protección que por aplicación del principio “in dubio pro operario” pretende revestir de certeza a quienes habiendo reunido los requisitos se les garantice los derechos adquiridos con justo título. Refiere la demanda que la señora María Teresa Guerrero Ávila cumplió con los requisitos establecidos en la Ley 71 de 1988 y el Decreto 2709 de 1994 (edad y tiempo de servicio), efectuando los aportes de ley al Seguro Social y al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y en ese orden de ideas, no es posible que se le niegue el derecho a la pensión que reclama pues en su entender, no resultan incompatibles por cuanto cada una procede de cotizaciones diferentes, fondo diferente y riesgo diferente y se afectan según la ocurrencia de los siniestros, situación que se dispuso de esa forma atendiendo a lo dispuesto por la Ley 100 de 1993, ya que al momento de hacer las cotizaciones, estas se dirigen a 3 rubros diferentes como son de invalidez, vejez y muerte, y que

por ir a tres cuentas diferentes se constituyen en subsistemas que difieren entre sí, por lo que resulta claro que por estar cotizando para contingencias, tiene derecho a recibir el pago de estos, una vez ocurra cada uno de los siniestros previstos. Considera que aunque actualmente la demandante se encuentra recibiendo lo correspondiente al riesgo de invalidez, puede recibir lo relativo a la contingencia de vejez ya que reúne los requisitos para ello. Sustenta su posición en sentencia emanada por la Corte Suprema de Justicia, Rad. 33558 de 1 de diciembre de 2009, M.P. Camilo Tarquino Gallego, manifestando que las pensiones de invalidez y de jubilación se pueden percibir en forma simultánea por cuanto provienen de regímenes diferentes.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA4

La NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. En sus argumentos, se refirió a la 4 Folios 51 a 56. improcedencia de la inclusión de la totalidad de los factores al momento de efectuar la liquidación de pensión, sin pronunciase sobre el reconocimiento de la pensión de jubilación y su compatibilidad con la pensión de invalidez. Al respecto manifestó que en lo que tiene que ver con la descentralización de la educación pública, son los municipios a quienes corresponde asumir la prestación del servicio a partir de la Ley 715 de 2001, artículo 20, y por esa razón, son ellos quienes contratan su planta de personal, por ende, será la entidad territorial la que

tenga la obligación de custodiar, recaudar, gestionar, administrar, certificar y dar constancia de los antecedentes de los tiempos de servicio de los docentes. De acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, se prohíbe de manera expresa que por cuenta de los recursos del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO se paguen primas de navidad, servicios alimentación, subsidio familiar, auxilio de transporte o movilización y vacaciones, las cuales deben ir con cargo al presupuesto de la entidad territorial como ente nominador. Por lo anterior, concluyó que no está obligado a reconocer y pagar factores salariales de origen legal ni el valor que se genera por la inclusión de dichos factores en la liquidación de pensión, ni en la liquidación de otras prestaciones laborales. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de agotamiento del requisito de procedibilidad, excepción genérica, presunción de legalidad y prescripción.

3. AUDIENCIA INICIAL5

En la audiencia celebrada el 17 de junio de 2015, asistieron el apoderado de la parte demandada y el representante del Ministerio Público, advirtiendo que no se observaron vicios que conllevaran a un saneamiento del proceso, se pasó a resolver sobre las excepciones formuladas así: (i). Falta de legitimación en la causa por pasiva: la declaró no probada toda vez que en tratándose de reconocimiento pensional es precisamente la NACIÓN – 5 Folios 106 a 109 y CD a folio 105

MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO los obligados a comparecer. (ii). Ausencia de agotamiento del requisito de procedibilidad: no encuentra sustento ya que a folio 27 obra constancia de Conciliación Extrajudicial celebrada ante la Procuraduría 86 Judicial I para Asuntos Administrativos la cual se declaró fallida, agregando que según el Consejo de Estado esta no es necesaria. (iii). Presunción de legalidad: se entiende como argumento de defensa por lo que se resolverá en la sentencia. (iv). Prescripción: como quiera que el derecho a pensión no prescribe, se estudiará el asunto relativo a las mesadas como un asunto de fondo. Se procedió a la fijación del litigio en los siguientes términos: “…determinar si la señora María teresa Guerrero Ávila, tiene derecho a una pensión de jubilación por aportes, con la inclusión de todos los factores salariales del último año de prestación de servicios de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 71 de 1988”

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 28 de enero de 2016 negó las pretensiones de la demanda. Sostuvo que el debate se centra en determinar si la demandante “tiene derecho a que, además de su pensión de invalidez, la cual ya viene disfrutando, se le debe reconocer una pensión de vejez conforme a los aportes realizados al sistema general de seguridad social, o si por el contrario, las mismas resultan incompatibles para ser reconocidas al tiempo a la actora”. Consideró el a quo que teniendo en cuenta que a la demandante le fue reconocida

pensión de invalidez mediante la Resolución No. 3819 de 15 de agosto de 2007 por tener un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 96%, en cuantía de $1.778.486, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 3135 de 1968, no era compatible dicha prestación con la pensión de jubilación. 6 Folios 131 a 141 Sostuvo que al reconocer la pensión por invalidez por enfermedad de origen común por un valor equivalente al 100% de su último salario devengado, se excluye de manera automática el reconocimiento de la pensión de vejez, no solo por la incompatibilidad establecida en el ordenamiento jurídico, sino porque además, al existir una concurrencia entre dos pensiones, el beneficiario debe optar por la que más le convenga y en este caso, la citada pensión de invalidez le resulta mucho más beneficiosa que la de vejez, la cual le hubiese sido liquidada con el 75% de su ingreso base de liquidación.

5. EL RECURSO DE APELACIÓN7

La parte demandante presentó recurso de apelación reiterando los planteamientos de la demanda en torno al reconocimiento de la pensión de jubilación, pues consideró que no existe incompatibilidad pensional “por cuanto con ella se respalda al sistema, pero se lesiona la justa aspiración del afiliado que durante su vinculación laboral aportó para los 2 subsistemas”, toda vez que si bien el Sistema de Seguridad es uno solo e integrado, se encuentra dividido en subsistemas como son el de pensión, salud y riesgos laborales y que “a su vez, el subsistema de pensiones, comprende varios aspectos como el de la pensión de vejez, pensión de sobrevivientes y pensión de invalidez de origen común, todos

con cuentas independientes, separadas y con el objeto de cubrir las contingencias que resulten de cada una de ellas”.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 6.1. El apoderado judicial de la demandante, y de la entidad demandada guardaron silencio. 6.2. El Ministerio Público no se pronunció.

Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia. 7 Folios 149

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. Por tanto, como quiera que en el presente proceso tan solo apeló la parte demandante, la Sala de Subsección únicamente se pronunciará sobre los motivos de apelación.

2. Problema jurídico.

De acuerdo con los argumentos del recurso de apelación presentado por la demandante a la Sala de Subsección le corresponde definir en esta instancia ¿ si la pensión de invalidez devengada por la señora María Teresa Guerrero Ávila es compatible con la pensión de jubilación que solicita? Para resolver el debate jurídico se desarrollará el siguiente orden metodológico (i) marco normativo y jurisprudencial aplicable y (ii) análisis del caso en concreto

3. Marco normativo y jurisprudencial 3.1. Prohibición de percibir doble asignación del Tesoro Público La Constitución Política de 1991 en el artículo 128, prohíbe desempeñar

simultáneamente más de un empleo público y recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público. Así lo contempla dicha norma: «Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndase por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.» De igual manera, la Ley 4 de 1992, por medio de la cual se establecieron las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre otros, derogó tácitamente el artículo 1 del Decreto 1713 de 1960, y en su lugar dispuso: «Artículo 19. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las siguientes asignaciones: a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa; b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública; c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional; d) Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra; e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud;

f) Los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas Directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas; g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados. PARÁGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.»8 En conclusión, no es posible acceder a dos asignaciones provenientes del sector público salvo en los casos excepcionales enunciados en el artículo anterior. 3.2. Régimen pensional aplicable a los docentes oficiales. Sentencia de unificación del 25 de abril de 2019. Esta Sección del Consejo de Estado9 en sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 unificó su criterio en torno a la forma de liquidar la pensión ordinaria de jubilación de los docentes, prevista en la Ley 91 de 1989, oportunidad en la cual determinó las siguientes reglas jurisprudenciales: « a. Los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación de los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, y por tanto los factores en sus liquidaciones pensionales son aquellos sobre los que efectuaron los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los señalados en el citado artículo. 8 Artículo declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-133 de 1993. M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.

9Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-014-CE-S2 -2019. Expediente: 680012333000201500569-01 (0935-17) b. En el caso de los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se les debe aplicar el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Para la liquidación pensional los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.» A las anteriores conclusiones arribó la Sección Segunda del Consejo de Estado previos los siguientes razonamientos: «[…]

51. En criterio de la Sala, los factores que hacen parte de la base de liquidación y sobre los cuales se deben hacer los aportes en el régimen general de pensiones de la Ley 33 de 1985, son únicamente los señalados de manera expresa en el mencionado artículo 1º de la Ley 62 de 1985.

52. Luego entonces, los factores que deben incluirse en la base de la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes bajo el régimen general de la Ley 33 de 1985 son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada

nocturna o en día de descanso obligatorio.

53. La Ley 91 de 1989 estableció en el artículo 8º un esquema de cotizaciones o aportes de la Nación como empleadora, y de los docentes como trabajadores, distinto al de los empleados públicos del orden nacional. En el mencionado artículo 8º, que contiene los recursos con los que se financia el Fomag, se incluyeron en los numerales 1 y 3, el 5% del sueldo básico mensual del personal afiliado al Fondo, y el 8 % equivalente al aporte de la Nación sobre “los factores salariales que forman parte del rubro de pago por servicios personales de los docentes”, respectivamente.

[…]

62. La Sección Segunda en su función unificadora, salvaguardando los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica, acoge el criterio de interpretación sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional en el régimen de la Ley 33 de 1985 que fijó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y sienta jurisprudencia frente a los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, fijando la siguiente regla:  En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores

que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.

63. Con esta regla se sienta una postura interpretativa distinta a la que sostenía la Sección Segunda a partir de la sentencia del 4 de agosto de 2010, según la cual, en la base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes se incluían todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

64. De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005 “Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”. Los docentes no están exceptuados de esta disposición para el goce de la pensión ordinaria de jubilación. Por lo que, en el ingreso base de liquidación de esta pensión solo pueden ser tenidos en cuenta los factores sobre los que se aporta y que están contenidos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985.

65. La regla que rige para el ingreso base de liquidación en la pensión de jubilación de los docentes es la prevista en la Ley 33 de 1985 en cuanto a periodo y factores. Lo que quiere decir que el periodo es el de un (1) año y los factores son únicamente los que se señalan en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3º de la Ley 33 de 1985.

66. Los docentes, como ya lo precisó la Sala, están exceptuados del

Sistema General de Pensiones, por lo que no les aplica el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que establece un régimen de transición y fija reglas propias para el Ingreso Base de Liquidación al disponer que: “El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor según certificación que expida el DANE”. Por la misma razón, tampoco les aplica la regla sobre Ingreso Base de Liquidación prevista en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 que fija en 10 años el periodo que se debe tomar para la liquidación de la mesada pensional.

67. En resumen, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas:  Edad: 55 años  Tiempo de servicios: 20 años  Tasa de remplazo: 75%  Ingreso Base de Liquidación: Este componente comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas

de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.» Destacado fuera del texto original. Ahora bien, por tratarse de una sentencia de unificación, las reglas fijadas en ésta tienen valor vinculante y son de obligatorio cumplimiento en todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. De tal manera, bajo dicha posición jurisprudencial se analizará el asunto de la referencia. 3.3. Sobre la pensión de invalidez de los docentes y su incompatibilidad con la pensión de jubilación. .- En materia de pensión de invalidez, dando aplicación a la sentencia de unificación precitada, los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003 conservarían la normativa que los venía rigiendo según lo establecido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1985. En ese orden de ideas, el artículo 4 de la Ley 4 de 1966, determinó que «A partir de la vigencia de esta ley, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios.». Por su parte, el Decreto 3135 de 1968, estableció tres prestaciones destinadas a

amparar al trabajador retirado definitivamente del servicio: invalidez, jubilación y vejez, las cuales de acuerdo con su artículo 29 no pueden ser concurrentes sino alternativas, esto es, que solo puede devengarse una de ellas a la vez como lo determina expresamente su artículo 31: «Las pensiones de jubilación, invalidez y retiro por vejez son incompatibles entre sí. El empleado o trabajador podrá optar por la más favorable cuando haya concurrencia de ellas.» Ahora bien, el Decreto 1848 de 1969 que reglamentó el anterior, en su artículo 68 estableció la cuantía de las pensiones de invalidez así: «El valor de la pensión de invalidez se liquidará con base en el segundo salario devengado por el empleado oficial y será equivalente al grado de incapacidad laboral, conforme a los porcentajes que se establecen a continuación, así: a. Cuando la incapacidad sea superior al noventa y cinco por ciento (95%), el valor de la pensión mensual será igual al último salario devengado por el empleado oficial, o al último promedio mensual, si fuere variable. b. Si la incapacidad excediere del setenta y cinco por ciento (75%) sin pasar de noventa y cinco por ciento (95%), la pensión mensual será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado por el empleado oficial, o del último promedio mensual. c. Si la incapacidad laboral es del setenta y cinco por ciento (75%), dicha pensión será igual al cincuenta por ciento (50%) del último salario devengado por el empleado oficial, o del último promedio mensual, si fuere variable.»

Y en su artículo 88 dispuso, igualmente, la incompatibilidad entre la pensión de jubilación y la de invalidez en estos términos: «Las pensiones de invalidez, jubilación y retiro por vejez, son incompatibles entre sí. En caso de concurrencia del derecho a ellas, el beneficiario optará por la que más le convenga económicamente» En lo referente a los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, el régimen aplicable en cuanto a la pensión de invalidez es el consagrado en la Ley 100 de 1993, que en su artículo 38 indicó que esta prestación está dirigida a cubrir la contingencia de la pérdida de la capacidad laboral en un 50% o más y, al igual que el régimen explicado en párrafos anteriores, también consagra la prohibición de recibir simultáneamente la pensión de invalidez y la de vejez en su artículo 13. Adicionalmente, bajo esta ley debe considerarse el origen de la invalidez: (i) por riesgo común, cuya financiación dependerá de si el trabajador se encuentra afiliado al régimen de prima media con prestación definida (art. 20) o al de ahorro individual con solidaridad (art. 70) o (ii) por accidentes de trabajo y enfermedad profesional, se financia por la compañía aseguradora contratada (art. 251) Por consiguiente, de acuerdo con las normas precitadas, tanto para los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003 como para los que se vincularon a partir de ella, la pensión de invalidez es incompatible con la pensión de jubilación, de tal forma que no se pueden devengar las dos simultáneamente.

Así lo ha reconocido esta Sección10 de manera reiterada con sustento en las razones que se concretan a continuación: «1.- Tienen su origen en una misma relación laboral; 2.- Están condicionadas a los aportes que la demandante realice al Sistema General de Seguridad Social; 3.- Su finalidad es la misma, es decir, mientras la pensión de vejez o jubilación tiene como objeto cubrir la pérdida de la capacidad de trabajo por haber llegado la persona a la vejez, la pensión de invalidez se encamina a cubrir la pérdida de la capacidad laboral pero ya en razón de la invalidez, es decir cumplen la misma función protectora para permitir la subsistencia de la persona sea por su condición de vejez o invalidez.»11

4. Análisis del caso concreto Como motivo de censura la parte demandante reitera que la pensión de invalidez que devenga es compatible con la pensión de jubilación que solicita, de tal forma que la sentencia de primera instancia debe ser revocada y en su lugar concederle el reconocimiento de ésta, de manera simultánea con la pensión de invalidez que actualmente percibe. 4.

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