CE-25000-23-42-000-2013-01746-01(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2013-01746-01(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCIÓN DE TUTELA / VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO /
DERECHO DE PETICIÓN ANTE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS / COMPONENTE DE ALIMENTACIÓN A MENOR DE EDAD EN SITUACIÓN DESPLAZAMIENTO - Traslado de responsabilidad de la UARIV al ICBF vulnera derechos fundamentales / PREVALENCIA DE LOS DERECHOS DEL MENOR DE EDAD / UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS – Función de coordinar las actuaciones de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas en la ejecución e implementación de la política pública de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL MÍNIMO VITAL De las pruebas allegadas al trámite de la presente acción, se tiene que la parte actora [E.R.B.H.] se encuentra en el Registro Único de la Población Desplazada, como así lo informó la -UARIVy, en tal condición elevó derecho de petición con el fin de que se le haga entrega de la ayuda humanitaria, auxilio de vivienda y la inclusión en un proyecto productivo que le permita generar sus propios ingresos. Asimismo se acreditó que la actora elevó un derecho de petición a la -UARIV-, el 2 de abril de 2013, en el cual solicita se le brinde la ayuda humanitaria, por cuanto, la última la recibió en el mes de enero del año en curso, que debido a su precaria
situación económica, se encuentra junto a su núcleo familiar en difíciles circunstancias, ya que es madre de 4 menores de edad, desempleada, a punto de ser lanzados del lugar donde residen por el no pago del arriendo. De igual manera, se allegó por la parte actora, la respuesta emitida mediante radicado No.20137203532381, del 19 de abril de 2013, de la UARIV, por la cual le informan que su petición de ayuda humanitaria, será atendida cuando le corresponda el turno asignado 3C-109, y la atención humanitaria será colocada en la entidad financiera en el plazo de cinco (5) meses. De la misma entidad también recibió la ciudadana el Oficio con radicado 20137204977471, del 19 de abril de 2013, en el cual le informan que de acuerdo a la valoración de su núcleo familiar, no tiene las características de gravedad y urgencia, en atención a ello se enmarca en la ayuda de transición, que cubre los componentes de alimentación y alojamiento. Esgrimió la entidad que en cuanto a la ayuda para alimentación, la misma está a cargo exclusivamente del -ICBFacorde con la preceptiva del artículo 114 del Decreto 4800 de 2011 (…) considera la Sala que la respuesta que emitió la entidad es solo de carácter formal, por cuanto, si bien, en uno de los aludidos oficios le asigna un turno para atender la ayuda humanitaria, aproximadamente en el término de cinco meses, en otro oficio de la misma fecha, le informa que el componente de alimentación de la ayuda que reclama, le compete de manera exclusiva al -ICBF-,
entidad a la cual le dio traslado de la petición. Empero, la respuesta anterior, laUARIVno hizo la menor alusión a las penosas circunstancias en que se encuentra el núcleo familiar de la accionante, que la entidad no refutó y por el contrario guardó silencio en el trámite de la tutela, por lo que acorde con lo preceptuado en el artículo se tendrá por ciertos. De lo expuesto, por la parte actora, en el libelo contentivo de la acción de tutela, se sabe que es madre cabeza de familia, a cargo de manera exclusiva de 4 menores de edad, cuyas edades van de 15, 12, 9, y 1 año, que no recibe ayuda de su pareja, circunstancias que agravan su estado de vulnerabilidad, al tener que enfrentar de manera solitaria la penosa situación de quienes han sido desalojados de su habitat por razones de la violencia generalizada que azota en especial las regiones rurales y a la población campesina, quienes al emigrar a los grandes centro urbanos, no cuentan con grandes posibilidades de mejorar sus condiciones económicas y sociales. Ahora bien, la entidad al emitir la respuesta en el sentido de fijar un plazo de cinco meses y luego, al endilgar la responsabilidad del componente alimentario al –ICBF-, desconoce que los menores de edad tienen derechos fundamentales que prevalecen sobre los derechos de los demás, por su condición de inferioridad que debe atender la familia y el Estado. No se puede anteponer al derecho fundamental de los menores de edad a recibir los alimentos necesarios para su integral desarrollo físico y sicológico, excusas de carácter burocrático como
afirmar que, corresponde a otra entidad atender esta necesidad primaria de recibir los nutrientes necesarios para preservar la vida e integridad física de los niños, con lo cual olvida la UARV, que según la ley 1448 de 2011, artículo 168, dentro de sus funciones se refiere que “(…) coordinará de manera ordenada, sistemática, coherente, eficiente y armónica las actuaciones de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas en lo que se refiere a la ejecución e implementación de la política pública de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas y asumirá las competencias de coordinación señaladas en las Leyes 387, 418 de 1997, 975 de 2005, 1190 de 2008, y en las demás normas que regulen la coordinación de políticas encaminadas a satisfacer los derechos a la verdad, justicia y reparación de las víctimas. Además, le corresponde cumplir las siguientes funciones: (…)”. De manera, que es claro que la UARIV, vulneró el derecho fundamental al mínimo vital del núcleo familiar conformado por la actora y sus 4 menores hijos de edad, y en consecuencia, se confirmará el fallo de primera instancia.
FUENTE FORMAL: LEY 1448 DE 2011 ARTÍCULO - 166 / LEY 1448 DE 2011
ARTÍCULO 168
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-42-000-2013-01746-01(AC)
Actor: ERICA ROSA BARON HOYOS
Demandado: UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS La Sala decide la impugnación interpuesta por La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas contra la providencia del 22 de mayo de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que amparó el derecho fundamental del mínimo vital de la accionante.
ANTECEDENTES ERICA ROSA BARÓN HOYOS interpuso acción de tutela contra la –Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Victimaspara la protección de los derechos fundamentales en su condición de persona desplazada. Del escrito de tutela se extraen como hechos relevantes los siguientes: La actora refiere que la entidad accionada no ha desplegado las acciones que por ley le corresponde con el fin de atender las necesidades que tiene como persona víctima del desplazamiento forzado. Que ha radicado derechos de petición ante la entidad y a la fecha no se le ha entregado la certificación que acredite su condición de desplazado, y menos de la ayudad humanitaria, ni se ha incluido en un proyecto productivo, ni el subsidio de vivienda que contempla la ley. La vulneración a sus derechos se agrava ante su situación de madre cabeza de familia de 4 menores de edad, se encuentra desempleada y en malas condiciones de salud, hechos que fueron puestos en conocimiento de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas, mediante el derecho de petición radicado el 2 de abril de 2013, sin que a la fecha haya recibido la ayuda
que reclama. Con fundamento en lo anterior formula las siguientes pretensiones: “La presente tutela se interpone debido a que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a la fecha de presentación de la misma, me viene negando la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia y por otra parte me asigna un turno sin especificar con exactitud la fecha en que me ará (sic) entrega de dicha ayuda, vulnerando con ello mil derecho fundamental al mínimo vital Dignidad humana y en especial a la Igualdad (sic),” OPOSICIÓN La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas fue notificada en debida forma del trámite de la presente acción, no obstante guardó silencio sobre sus fundamentos. FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 22 de mayo de 2013, amparó el derecho fundamental al mínimo vita, por cuanto, la entidad si bien es cierto emitió respuesta a la actora, no se satisface las necesidades de su núcleo familiar y, a la fecha de la tutela no ha accedido a la ayuda humanitaria de emergencia, por su calidad de desplazada. Expuso el fallo que con la omisión de entregar de manera efectiva la ayuda humanitaria se desconoce el derecho fundamental al mínimo vital del núcleo familiar de la actora, pues la respuesta formal de asignar un turno, no permite acceder efectivamente al dinero o los componentes del auxilio requerido en su condición de desplazados. En consecuencia ordenó a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que en el término improrrogable de 15 días siguientes a la
notificación proceda a entregar la ayuda humanitaria. El fallo aludió al derecho que tienen las víctimas de desplazamiento forzado a ser incluidos en proyectos productivos para lograr la estabilización socioeconómica de la población desplazada, previsto en el artículo 66 del Decreto 4800 de 20 de diciembre de 2012, por el cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011, y el cual pretende la actora le sea reconocido a través de la acción de tutela. Al respecto contempló el fallo, que al Ministerio del Trabajo le corresponde gestionar los programas de proyectos productivos, pero en tal sentido, no obra prueba de que la interesada haya acudido a las autoridades en procura de gestionar tal ayuda, omisión que no puede suplirse por vía de la tutela que es un mecanismo subsidiario de protección de los derechos fundamentales, por lo que en este aspecto negó el amparo solicitado de protección de petición, vivienda digna y la inclusión en un proyecto autosostenible. IMPUGNACIÓN La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas impugnó la anterior decisión, por cuanto, esa entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales de la ciudadana Erica Rosa Barón Hoyos. Argumentó que la Ley 1448 de 2011, artículo 62, estableció tres etapas para la atención humanitaria de las víctimas del desplazamiento forzado, a saber: a. Atención inmediata. b. Atención humanitaria de emergencia y c. Atención humanitaria de transición. Adujo que analizadas las circunstancias que rodean a la accionante y su núcleo
familiar, se enmarca en el grupo de transición previsto en el artículo 65, de la Ley 1448 de 20111, que excluye el componente de alimentación, el cual se encuentra a cargo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBFy, en cuanto al componente de alojamiento, se evidenció que la actora y su núcleo familiar recibieron el Subsidio Familiar de Vivienda, por lo cual no tienen derecho a que se les brinde el alojamiento reclamado. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados, o en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. En el caso concreto, la accionante estima que las entidades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al no hacer entrega de manera oportuna de la ayuda humanitaria, subsidio de vivienda, proyecto productivo a que tiene derecho como víctima desplazada por la violencia. 1 (…)Artículo 65. ATENCIÓN HUMANITARIA DE TRANSICIÓN. Es la ayuda humanitaria que se entrega a la población en situación de desplazamiento incluida en el Registro Único de Víctimas que aún no cuenta con los elementos necesarios para
su subsistencia mínima, pero cuya situación, a la luz de la valoración hecha por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, no presenta las características de gravedad y urgencia que los haría destinatarios de la Atención Humanitaria de Emergencia. En consecuencia, pidió que se protegieran los derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, a la protección, a la igualdad, de petición y a la dignidad humana y, en consecuencia, que se ordenara a la entidad accionada la entrega de los auxilios a que por ley tiene derecho como víctima de desplazamiento forzado y madre cabeza de familia. Sobre el particular, advierte la Sala que el artículo 166 de la Ley 1448 de 2011 creó la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas “con personería jurídica y autonomía administrativa y patrimonial, adscrita al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República”, así mismo, que el artículo 1682 ibídem establece dentro de sus funciones, las competencias de coordinación señaladas en la Ley 387 de 1997 “por la cual se 2 ARTÍCULO 168. DE LAS FUNCIONES DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS. La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas coordinará de manera ordenada, sistemática, coherente, eficiente y armónica las actuaciones de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas en lo que se refiere a la ejecución e implementación de la política pública de
atención, asistencia y reparación integral a las víctimas y asumirá las competencias de coordinación señaladas en las Leyes 387, 418 de 1997, 975 de 2005, 1190 de 2008, y en las demás normas que regulen la coordinación de políticas encaminadas a satisfacer los derechos a la verdad, justicia y reparación de las víctimas. Además, le corresponde cumplir las siguientes funciones:
1. Aportar los insumos necesarios para el diseño, adopción y evaluación de la política pública de atención y reparación integral a las víctimas.
2. Garantizar la operación de la Red Nacional de Información para la Atención y Reparación a las Víctimas, incluyendo la interoperabilidad de los distintos sistemas de información para la atención y reparación a víctimas.
3. Implementar y administrar el Registro Único de Víctimas, garantizando la integridad de los registros actuales de la información.
4. Aplicar instrumentos de certificación a las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas, respecto a su contribución en el goce efectivo de los derechos a la verdad, justicia y reparación integral a las víctimas, de acuerdo con las obligaciones contempladas en la presente ley. 5.
Coordinar con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación, la asignación y transferencia a las entidades territoriales de los recursos presupuestales requeridos para la ejecución de los planes, proyectos y programas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas de acuerdo con lo dispuesto por la presente Ley.
6. Ejercer la coordinación nación-territorio, para lo cual participará en los comités territoriales de justicia
transicional.
7. Administrar los recursos necesarios y hacer entrega a las víctimas de la indemnización por vía administrativa de que trata la presente ley.
8. Administrar el Fondo para la Reparación de las Víctimas y pagar las indemnizaciones judiciales ordenadas en el marco de la Ley 975 de 2005.
9. Coordinar los lineamientos de la defensa jurídica de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas y asumir directamente la defensa jurídica en relación con los programas que ejecuta de conformidad con la presente ley.
10. Garantizar los mecanismos y estrategias para la efectiva participación de las víctimas con enfoque diferencial en el diseño de los planes, programas y proyectos de atención, asistencia y reparación integral.
11. Coordinar la creación, fortalecimiento e implementación, así como gerenciar los Centros Regionales de Atención y Reparación que considere pertinentes para el desarrollo de sus funciones.
12. Definir los criterios y suministrar los insumos necesarios para diseñar las medidas de reparación colectiva de acuerdo a los artículos 151 y 152, e implementar las medidas de reparación colectiva adoptadas por el Comité Ejecutivo de Atención y Reparación a las víctimas.
13. Desarrollar estrategias en el manejo, acompañamiento, orientación, y seguimiento de las emergencias humanitarias y atentados terroristas.
14. Implementar acciones para garantizar la atención oportuna e integral en la emergencia de los desplazamientos masivos. adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados
internos por la violencia en la República de Colombia.” De otra parte, el Decreto 4802 de 20 de diciembre de 2011 estableció la estructura de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y la definió como “…una Unidad Administrativa Especial con personería jurídica y autonomía administrativa y patrimonial, la cual se podrá denominar Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, adscrita al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, perteneciente al Sector Administrativo de Inclusión Social y Reconciliación”. De las pruebas allegadas al trámite de la presente acción, se tiene que la parte actora Erica Rosa Barón Hoyos se encuentra en el Registro Único de la Población Desplazada, como así lo informó la -UARIVy, en tal condición elevó derecho de petición con el fin de que se le haga entrega de la ayuda humanitaria, auxilio de vivienda y la inclusión en un proyecto productivo que le permita generar sus propios ingresos. Asimismo se acreditó que la actora elevó un derecho de petición a la -UARIV-, el 2 de abril de 2013, en el cual solicita se le brinde la ayuda humanitaria, por cuanto, la última la recibió en el mes de enero del año en curso, que debido a su precaria situación económica, se encuentra junto a su núcleo familiar en difíciles
15. Coordinar los retornos y/o reubicaciones de las personas y familias que fueron víctimas de desplazamiento forzado, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 66.
16. Entregar la asistencia humanitaria a las víctimas de que trata el artículo 47 de la presente ley, al igual que
la ayuda humanitaria de emergencia de que trata el artículo 64, la cual podrá ser entregada directamente o a través de las entidades territoriales. Realizar la valoración de que trata el artículo 65 para determinar la atención humanitaria de transición a la población desplazada.
17. Realizar esquemas especiales de acompañamiento y seguimiento a los hogares víctimas.
18. Apoyar la implementación de los mecanismos necesarios para la rehabilitación comunitaria y social.
19. Contribuir a la inclusión de los hogares víctimas en los distintos programas sociales que desarrolle el
Gobierno Nacional.
20. Implementar acciones para generar condiciones adecuadas de habitabilidad en caso de atentados terroristas donde las viviendas han sido afectadas.
21. Las demás que señale el Gobierno Nacional.
Parágrafo. Los Centros Regionales de Atención y Reparación de que trata el presente artículo, unificarán y reunirán toda la oferta institucional para la atención de las víctimas, de tal forma que las mismas solo tengan que acudir a estos Centros para ser informadas acerca de sus derechos y remitidas para acceder de manera efectiva e inmediata a las medidas de asistencia y reparación consagradas en la presente ley, así como para efectos del Registro Único de Víctimas. Para este fin, la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas podrá celebrar convenios interadministrativos con las entidades territoriales o el Ministerio Público, y en general celebrar cualquier tipo de acuerdo que garantice la unificación en la atención a las víctimas de que trata la presente ley. Estos centros regionales de atención y reparación se soportarán en la infraestructura que actualmente atienden víctimas, para lo cual se coordinará
con el organismo a que se refiere el artículo 163 de la presente Ley. circunstancias, ya que es madre de 4 menores de edad, desempleada, a punto de ser lanzados del lugar donde residen por el no pago del arriendo. De igual manera, se allegó por la parte actora, la respuesta emitida mediante radicado No.20137203532381, del 19 de abril de 2013, de la UARIV, por la cual le informan que su petición de ayuda humanitaria, será atendida cuando le corresponda el turno asignado 3C-109, y la atención humanitaria será colocada en la entidad financiera en el plazo de cinco (5) meses. De la misma entidad también recibió la ciudadana el Oficio con radicado 20137204977471, del 19 de abril de 2013, en el cual le informan que de acuerdo a la valoración de su núcleo familiar, no tiene las características de gravedad y urgencia, en atención a ello se enmarca en la ayuda de transición, que cubre los componentes de alimentación y alojamiento Esgrimió la entidad que en cuanto a la ayuda para alimentación, la misma está a cargo exclusivamente del -ICBFacorde con la preceptiva del artículo 114 del Decreto 4800 de 2011 que dice: “(…) el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar debe implementar en un plazo máximo de tres meses un programa único de alimentación para los hogares en situación de desplazamiento que continúan presentando niveles de vulnerabilidad relativos a este componente y no han logrado suplir dicha necesidad a través de sus propios medios o de su participación en el sistema de protección social, y para grupos especiales que por su alto nivel de vulnerabilidad requieren de este apoyo
de manera temporal. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas es responsable de la recepción, caracterización y remisión de las solicitudes realizadas por la población al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, así como de brindar acompañamiento técnico al Instituto en el desarrollo y seguimiento al programa (…)”. En este sentido, considera la Sala que la respuesta que emitió la entidad es solo de carácter formal, por cuanto, si bien, en uno de los aludidos oficios le asigna un turno para atender la ayuda humanitaria, aproximadamente en el término de cinco meses, en otro oficio de la misma fecha, le informa que el componente de alimentación de la ayuda que reclama, le compete de manera exclusiva al -ICBF-, entidad a la cual le dio traslado de la petición. Empero, la respuesta anterior, la -UARIVno hizo la menor alusión a las penosas circunstancias en que se encuentra el núcleo familiar de la accionante, que la entidad no refutó y por el contrario guardó silencio en el trámite de la tutela, por lo que acorde con lo preceptuado en el artículo se tendrá por ciertos. De lo expuesto, por la parte actora, en el libelo contentivo de la acción de tutela, se sabe que es madre cabeza de familia, a cargo de manera exclusiva de 4 menores de edad, cuyas edades van de 15, 12, 9, y 1 año, que no recibe ayuda de su pareja, circunstancias que agravan su estado de vulnerabilidad, al tener que enfrentar de manera solitaria la penosa situación de quienes han sido desalojados de su habitat por razones de la violencia generalizada que azota en especial las
regiones rurales y a la población campesina, quienes al emigrar a los grandes centro urbanos, no cuentan con grandes posibilidades de mejorar sus condiciones económicas y sociales. Ahora bien, la entidad al emitir la respuesta en el sentido de fijar un plazo de cinco meses y luego, al endilgar la responsabilidad del componente alimentario al – ICBF-, desconoce que los menores de edad tienen derechos fundamentales que prevalecen sobre los derechos de los demás, por su condición de inferioridad que debe atender la familia y el Estado. No se puede anteponer al derecho fundamental de los menores de edad a recibir los alimentos necesarios para su integral desarrollo físico y sicológico, excusas de carácter burocrático como afirmar que, corresponde a otra entidad atender esta necesidad primaria de recibir los nutrientes necesarios para preservar la vida e integridad física de los niños, con lo cual olvida la UARV, que según la ley 1448 de 2011, artículo 168, dentro de sus funciones se refiere que “(…) coordinará de manera ordenada, sistemática, coherente, eficiente y armónica las actuaciones de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas en lo que se refiere a la ejecución e implementación de la política pública de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas y asumirá las competencias de coordinación señaladas en las Leyes 387, 418 de 1997, 975 de 2005, 1190 de 2008, y en las demás normas que regulen la coordinación de políticas encaminadas a satisfacer los derechos a la verdad, justicia y reparación de las víctimas. Además, le corresponde cumplir las siguientes funciones: (…)”.
De manera, que es claro que la UARIV, vulneró el derecho fundamental al mínimo vital del núcleo familiar conformado por la actora y sus 4 menores hijos de edad, y en consecuencia, se confirmará el fallo de primera instancia. Se advierte a la entidad accionada que el incumplimiento de la orden dará lugar a iniciar el incidente de desacato de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
FALLA:
1. CONFÍRMASE la sentencia emitida el 22 de mayo de 2013, emitida por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
2. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, notifíquese, cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ Presidente de la Sección