CE-25000-23-42-000-2013-01821-01(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2013-01821-01(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION DE TUTELA - Generalidades / ACCION DE TUTELA - Presupuestos La acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera (sic) que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto. Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA / DECRETO 2591 DE 1991
EXAMENES DE RETIRO DE LOS MIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARESTiene carácter definitivo para todos los efectos legales y debe practicarse obligatoriamente dentro de los 2 meses siguientes a la separación del cargo / EXAMENES DE RETIRO DE LOS MIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARESTodo el personal retirado tiene derecho a que se le practique un examen para efectos de determinar las lesiones o afectaciones adquiridas durante o con ocasión de la prestación del servicio / EXAMENES DE RETIRO DE LOS MIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARES - El derecho a la practica del examen no se pierde transcurrido un determinado tiempo o por descuido del retirado / EXAMENES DE RETIRO DE LOS MIEMBROS DE LAS FUERZAS
MILITARES - Objeto El Decreto 1796 de 2000 regula la evaluación de la capacidad sicofísica y la disminución de la capacidad laboral, y los aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la fuerza pública, alumnos de las escuelas de formación y sus equivalentes en la Policía Nacional. El artículo segundo define la capacidad sicofísica como el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades físicas y psicológicas que debe tener el personal para ingresar y permanecer en el servicio. Esa capacidad es valorada por las autoridades médico laborales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional con criterios laborales y de salud ocupacional. En efecto, según el artículo 4 del citado decreto debe practicarse exámenes de capacidad sicofísica al personal que pretende ingresar al servicio militar y al que se retira…De la norma transcrita se advierte que el examen cuando se produce el retiro de un miembro de las Fuerzas Militares o de Policía tiene carácter definitivo para todos los efectos legales y debe practicarse obligatoriamente dentro de los 2 meses siguientes a la separación del cargo. Si no se hace en ese término por culpa injustificada del retirado, el examen se realizara en los establecimientos de sanidad o de policía por cuenta del interesado. Significa que todo el personal retirado tiene derecho a que se le practique un examen para efectos de determinar las lesiones o afectaciones adquiridas durante o con ocasión de la prestación del servicio y que podrían disminuir la capacidad laboral. Además, de la disposición en cita no puede inferirse que el derecho a la
practica de ese examen se pierde transcurrido un determinado tiempo o por descuido del retirado. Así que las instituciones militares o de policía no pueden exonerarse de la realización del examen de retiro con el argumento de que el ex militar no adelantó las gestiones necesarias para ese fin. Tampoco puede alegarse la prescripción de los derechos que por ley tienen los retirados del servicio activo, pues el incumplimiento de la obligación de realizar el examen impide la prescripción de esos derechos. En consecuencia, la obligación de practicar el examen de retiro no desaparece por el simple transcurso del tiempo o por el descuido del militar o policía retirado, quien está en todo el derecho de pedir la realización del mismo a las autoridades medicolaborales de las Fuerzas Militares o de Policía, concretamente a las direcciones de sanidad. Se insiste en que ese examen tiene como propósito precisamente evaluar la condición psicológica y física del retirado y en caso de que se encuentren lesiones que comprometen la capacidad laboral, deberán iniciarse las gestiones necesarias para que se reconozcan las prestaciones económicas a que haya lugar. Según los artículos 37 y siguientes del Decreto 1796 de 2000, las prestaciones económicas que pueden reconocerse según el porcentaje y origen de la pérdida de capacidad laboral son la indemnización y la pensión de invalidez…El señor Carlos Arturo Restrepo Estrada indica, en el escrito de tutela, que durante la prestación de los servicios como suboficial del Ejército Nacional presentó enfermedades de origen común, como gastritis, colon, vena varice y otras que comprometieron el normal
desempeño militar. Informa, además, que al retirarse de la institución, el 30 de septiembre de 2001, entregó a la Dirección de Sanidad la ficha médica para iniciar el proceso médico laboral de retiro pero hasta la fecha de presentación de la demanda no se había realizado ninguna gestión…De lo anterior se advierte claramente que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional se negó a definir la situación médico laboral de retiro del señor Restrepo Estrada por la fecha en que se dio el retiro del servicio…La valoración médica, en este caso, no se ha realizado, a pesar de que, en septiembre de 2001, el señor Restrepo Estrada diligenció ante la Dirección de Sanidad la ficha médica, y en febrero de 2013 pidió la definición de la situación médico laboral. Para la Sala no es de recibo el argumento expuesto en los escritos de oposición y de impugnación, en el sentido de que el demandante dejó pasar 12 años para solicitar las órdenes para concepto médico, pues se insiste, el transcurso del tiempo no puede tenerse como sustento para negar la práctica del examen de retiro y convocar a la Junta Médico Laboral
FUENTE FORMAL: DECRETO 1796 DE 2000
NOTA DE RELATORIA: Al respecto ver la siguiente sentencia de esta
corporación, EXP: AC-2011-00922-01, C.P. Dra. María Elizabeth García
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil trece (2013)
Radicación número: 25000-23-42-000-2013-01821-01(AC)
Actor: CARLOS ARTURO RESTREPO ESTRADA
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL – DIRECCION DE SANIDAD Decide la Sala la impugnación presentada por el Subdirector de Sanidad del Ejército Nacional contra la sentencia del 28 de mayo del 2013, proferida por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección C, que resolvió: “PRIMERO.- TUTÉLASE el derecho fundamental al debido proceso del señor Carlos Arturo Restrepo Estrada, identificado con la cédula de ciudadanía N°71.591.623 de Medellín. En consecuencia, ORDÉNASE al señor Director de Sanidad del Ejército Nacional para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, tome las medidas necesarias, a través de la dependencia que corresponda, para que dentro de los quince (15) días siguientes al término anterior le sean practicados al actor todos los exámenes pertinentes a fin de que dentro del mismo plazo se autorice la convocatoria y práctica de la Junta Médica Laboral para determinar si existe pérdida de su capacidad laboral como consecuencia de la prestación del servicio al ejército, decisión que deberá ser comunicada al actor. Lo anterior de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDO.- DENIÉGANSE las demás pretensiones de la acción de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. (…)”
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones El actor instauró acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Dirección de Sanidad, por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso y el principio a la irrenunciabilidad a las prerrogativas laborales. En consecuencia, formuló como pretensiones las
siguientes: “(…)
1. Tutelar mi derecho al debido proceso en consideración a que las normas que rigen el proceso medico de calificación de la disminución de la capacidad laboral es violatorio de todas las garantías laborales que adquirimos quienes le hemos servido al estado en este caso al Ejercito Nacional, adicional a quienes hemos adquirido enfermedades durante la prestación del servicio a la institución, de igual forma se me ampare lo consagrado en el artículo 53 constitucional relacionado con la irrenunciabilidad de mis derechos laborales en este caso el derecho a ser calificada la disminución de la capacidad laboral y como consecuencia de ello al reconocimiento prestacional por la misma disminución, derechos que han sido reconocidos a todos los trabajadores colombianos sin distinción alguna, derechos firmados y ratificados por el gobierno colombiano en los convenios internacionales debidamente ratificados hacen parte de la legislación interna, como consecuencia de lo anterior se ordene a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que dentro de las 48 horas siguientes al pronunciamiento hecho por su despacho se emitan las respectivas ordenes de especialistas para que basados en los antecedentes médicos y exámenes ordenados y practicados se emitan los correspondientes conceptos médicos que se requieran para que se me programe fecha y hora para ser valorado, revisado por los galenos especialistas en el área de medicina del trabajo de la Dirección de Sanidad
para que con ello procedan a calificar la disminución de la capacidad laboral que he perdido como consecuencia de mi servicio en la institución por 19 años de actividad laboral en cumplimiento de las funciones constitucionales.
2. Y que como consecuencia de la reducción de mi capacidad laboral se haga el reconocimiento prestacional de la disminución de esas capacidades laborales que a la fecha veo reducidas y que han cambiado mis condiciones de vida personal y familiar.
3. Que como consecuencia de lo anterior se me haga el reconocimiento prestacional y económico de conformidad con la disminución de la capacidad laboral que determine la Junta Medico Laboral o en su defecto el tribunal medico laboral”.
2. Hechos El actor indicó como hechos relevantes los siguientes: El 12 de junio de 1980, ingresó al Ejército Nacional como estudiante de la Escuela de Suboficiales Sargento Inocencio Chica y se desempeñó como suboficial cumpliendo funciones de restablecimiento del orden público en las diferentes unidades militares. Esa labor desgastó su cuerpo y ocasionó enfermedades de origen común, tales como “gastritis, colon, vena varice”, así como otro tipo de afecciones que comprometieron la marcha, el manejo de armas, la elaboración de documentos y demás funciones que debía cumplir a diario.
Una vez alcanzó todos los escalones permitidos en la carrera militar, solicitó el retiro de la institución con disposición fiscal del 30 de septiembre de 2001. Con el fin de iniciar el respectivo proceso de retiro, en el mismo mes entregó la ficha médica a la Dirección de Sanidad y, posteriormente, solicitó la entrega de las órdenes médicas para su valoración, pero, a la fecha de presentación de esta
acción, la entidad demandada no ha cumplido con su deber, a pesar de que en varias ocasiones se presentó para que le informaran cuando le entregarían las referidas ordenes médicas. Aseguró que las condiciones de salud se han deteriorada más, por lo que el 27 de febrero del 2013, solicitó que le informaran lo ocurrido con las órdenes médicas pedidas, lo cual reiteró en el mes de abril del mismo año, sin obtener respuesta dentro de los términos de ley. Posteriormente, el 14 de mayo de 2013, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional le informó que, en efecto, se le había dado oportuna contestación a la solicitud pero, al no conocer la ciudad de residencia, la notificación se realizó por aviso. En la respuesta se le indicó que no era posible emitir un pronunciamiento positivo por la fecha de retiro del servicio activo. En esa respuesta de la Dirección de Sanidad no se le informó sobre el trámite que se le dio a la ficha médica, ni la razón por la cual nunca fue citado para reclamar las respectivas órdenes y de esa forma dar inicio al proceso médico de retiro de la institución. Resaltó que ingresó a la institución en perfectas condiciones de salud, pero se retiró con patologías que fueron adquiridas con ocasión del servicio, las cuales no han sido calificadas. Que, con ocasión de las patologías reseñadas en la ficha médica, los médicos de la Dirección de Sanidad le practicaron una cirugía en el tobillo izquierdo, debido a un esguince por una caída en la prestación del servicio militar. También le fue practicada una “litotricia” por problemas de cálculos renales.
El señor Restrepo Estrada agregó que nunca le fue calificada su pérdida auditiva y que actualmente padece problemas de “terigio”, afección que le ha generado la pérdida de su visión, tiene herida por arma de fuego en un dedo de su mano derecha, el tabique esta fracturado, sin que le hayan practicado la correspondiente intervención quirúrgica. Además, tiene problemas psicológicos relacionados con pesadillas por hechos ocurridos en servicio activo, dificultades lumbares y de rodillas como consecuencia de las largas jornadas de patrullaje con el equipo al hombro. Existen registros médicos de los que se observa la valoración de la salud durante la prestación del servicio, empero la entidad demandada no ha definido la situación medico laboral, de forma tal que revise y califique la disminución de la capacidad laboral.
3. Oposición El Subdirector de Sanidad del Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda. Señaló que no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados, pues el señor Restrepo Estrada no ha realizado las actuaciones necesarias para la definición de su situación médico laboral.
En ese sentido, indicó que si bien el actor allegó la ficha medica unificada, la cual fue calificada el 7 de noviembre de 2001, se le decretó concepto por las especialidades de ortopedia, cirugía general, medicina interna y otorrino, por lo que debió acercarse a reclamar las órdenes en un término de 2 a 4 meses, pero omitió dicho procedimiento. En consecuencia, no se entiende la razón por la cual
el tutelante dejó pasar más de 12 años para solicitar dichos conceptos, los cuales son necesarios para la convocatoria de la Junta Médico Laboral, conforme con el artículo 16 del Decreto 1796 de 2000. El demandante cuenta con otros medios de defensa y la tutela no puede considerarse como un mecanismo para revivir términos legales y desconocer la normativa constitucional, legal y reglamentaria. Tampoco debe proceder para poner en riesgo la sostenibilidad del Subsistema de salud. Por último, señaló que de acuerdo con lo informado por el Grupo de Afiliación y Validación de Derechos de la Dirección General de Sanidad Militar, el señor Carlos Arturo Restrepo Estrada está activo en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, registra como retirado con asignación de retiro a cargo del Ministerio de Defensa Nacional, lo que significa que puede recibir la atención médica que requiera en cualquiera de los establecimientos médicos de sanidad militar. Concluyó que no existe acción u omisión de esa Dirección que hubiera violado, viole o amenace violar algún derecho fundamental del actor.
4. Providencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección C, mediante fallo del 28 de mayo de 2013, amparó el derecho fundamental al debido proceso del demandante y, en consecuencia, ordenó al Director de Sanidad del Ejército Nacional que tomara las medidas necesarias para que al actor le sean practicados todos los exámenes pertinentes a fin de que se autorice la convocatoria y práctica de la Junta Médico Laboral para determinar si
existe pérdida de su capacidad laboral como consecuencia de la prestación del servicio al ejército. Para adoptar la anterior decisión, el a quo después de referirse a las normas aplicables al caso y a la jurisprudencia del Consejo de Estado, señaló que la practica de los exámenes de retiro y la realización de la Junta Medico Laboral son obligatorias para establecer la existencia de afecciones o patologías médicas originadas por causa del servicio militar, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y el eventual reconocimiento prestacional. La Dirección de Sanidad del Ejército nacional debe efectuar las gestiones necesarias para practicar los exámenes definitivos a todo el personal retirado sin que pueda trasladar esa responsabilidad al militar por omisión de este. Así que el hecho de que haya transcurrido más de una década desde la fecha de retiro del actor hasta la práctica de la Junta Médico Laboral, no exime de esa obligación a la entidad demandada, menos si es necesario definir el estado actual del demandante, pues de la valoración que se haga se definirán entre otros asuntos, si la enfermedad que padece es por causa o con ocasión del servicio y, en consecuencia, el porcentaje de perdida de capacidad laboral. Concluyó que la parte demandada vulnera el derecho al debido proceso del actor, pues su actuación administrativa está sujeta al procedimiento señalado en el Decreto 1796 de 2000. En relación con el reconocimiento prestacional pedido por el actor, sostuvo que es necesario un diagnóstico médico de la Junta Medico Laboral y, en caso de tener derecho, el interesado deberá solicitar a la entidad que le sea reconocida. En
consecuencia, mediante el ejercicio de esta tutela el demandante no puede pretender el pago de prestaciones económicas indeterminadas.
5. Impugnación El Subdirector de Sanidad del Ejército Nacional impugnó la anterior decisión y reiteró los argumentos de la contestación. Pidió que se revocara el fallo de primera instancia porque está demostrado que no se ha vulnerado ningún derecho.
No obstante lo anterior, informó: “Considerando que el fallo de tutela es de obligatorio cumplimiento ésta dirección … solicito al Dispensario Médico de la ciudad de Pasto, practicara los conceptos médicos ordenados en su oportunidad correspondientes a las especialidades de ORTOPEDIA, CIRUGIA GENERAL, MEDICINA INTERNA y OTORRINO, igualmente requiriendo al Establecimiento Médico que le sean informadas las fechas en que se asignaran las citas al accionante. Una vez esta Dirección reciba los referidos conceptos se programara la correspondiente Junta Médico Laboral por Retiro. … lo anterior se le informó al señor CARLOS ARTURO RESTREPO ESTRADA.”
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera (sic) que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en
los casos que señala este decreto». Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional ha desconocido el derecho fundamental al debido proceso y el principio a la irrenunciabilidad a las prerrogativas laborales del señor Carlos Arturo Restrepo Estrada, en la medida en que le negó la realización de los exámenes de retiro y la posterior convocatoria de la Junta Médico Laboral. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca amparó el derecho al debido proceso y, en consecuencia, ordenó a la entidad demandada que tomara las medidas necesarias para que al actor le sean practicados todos los exámenes pertinentes a fin de que se autorice la convocatoria y práctica de la Junta Médica Laboral para determinar si existe pérdida de la capacidad laboral como consecuencia de la prestación del servicio en el Ejército Nacional. La entidad demandada impugnó esta decisión al considerar que no es procedente a través de la acción de tutela revivir términos legales, pues el demandante dejó pasar casi 12 años, después de radicada la ficha de retiro, sin acercarse o comunicarse con la entidad para que le entregaran las órdenes para el respectivo concepto médico. Para resolver la impugnación se considera necesario hacer una breve referencia sobre la valoración de la pérdida de capacidad laboral a que tienen derecho los miembros de la fuerza pública, para finalmente resolver el caso concreto. Exámenes de retiro de los miembros de las Fuerzas Militares. Derecho a la
valoración de la pérdida de capacidad laboral. El Decreto 1796 de 2000 regula la evaluación de la capacidad sicofísica y la disminución de la capacidad laboral, y los aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la fuerza pública, alumnos de las escuelas de formación y sus equivalentes en la Policía Nacional1. El artículo segundo define la capacidad sicofísica como el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades físicas y psicológicas que debe tener el personal para ingresar y permanecer en el servicio. Esa capacidad es 1 Art. 1 valorada por las autoridades médico laborales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional con criterios laborales y de salud ocupacional2. En efecto, según el artículo 4 del citado decreto debe practicarse exámenes de capacidad sicofísica al personal que pretende ingresar al servicio militar y al que se retira. Esa norma prevé: “ARTICULO 4o. EXAMENES DE CAPACIDAD SICOFISICA. Los exámenes médicos y paraclínicos de capacidad sicofísica se realizarán en los siguientes eventos:
1. Selección alumnos de escuelas de formación y su equivalente en la
Policía Nacional. (…)
3. Ingreso personal civil y no uniformado
4. Reclutamiento
5. Incorporación
(…)
10. Retiro (…)” El artículo 8, en relación con los exámenes de capacidad sicofísica que deben practicarse al personal que se retira, dispone: “ARTICULO 8o. EXAMENES PARA RETIRO. El examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto,
debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado. Los exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta Médico-Laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación”. De la norma transcrita se advierte que el examen cuando se produce el retiro de un miembro de las Fuerzas Militares o de Policía tiene carácter definitivo para 2 Según el artículo 14 del Dec. 1796 de 2000, las autoridades Medico-Laborales militares y de policía son: 1. Los integrantes del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. 2. Los integrantes de las Juntas Médico-Laborales. 3. Los médicos generales y médicos especialistas de planta asignados a Medicina y 4. Laboral de las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas Militares y Policía Nacional. todos los efectos legales y debe practicarse obligatoriamente dentro de los 2 meses siguientes a la separación del cargo. Si no se hace en ese término por culpa injustificada del retirado, el examen se realizara en los establecimientos de sanidad o de policía por cuenta del interesado. Significa que todo el personal retirado tiene derecho a que se le practique un examen para efectos de determinar las lesiones o afectaciones adquiridas durante
o con ocasión de la prestación del servicio y que podrían disminuir la capacidad laboral. Además, de la disposición en cita no puede inferirse que el derecho a la practica de ese examen se pierde transcurrido un determinado tiempo o por descuido del retirado. Así que las instituciones militares o de policía no pueden exonerarse de la realización del examen de retiro con el argumento de que el ex militar no adelantó las gestiones necesarias para ese fin. Tampoco puede alegarse la prescripción de los derechos que por ley tienen los retirados del servicio activo, pues el incumplimiento de la obligación de realizar el examen impide la prescripción de esos derechos3. En consecuencia, la obligación de practicar el examen de retiro no desaparece por el simple transcurso del tiempo o por el descuido del militar o policía retirado, quien está en todo el derecho de pedir la realización del mismo a las autoridades medicolaborales de las Fuerzas Militares o de Policía, concretamente a las direcciones de sanidad. Se insiste en que ese examen tiene como propósito precisamente evaluar la condición psicológica y física del retirado y en caso de que se encuentren lesiones que comprometen la capacidad laboral, deberán iniciarse las gestiones necesarias para que se reconozcan las prestaciones económicas a que haya lugar. Según los artículos 37 y siguientes del Decreto 1796 de 2000, las prestaciones económicas que pueden reconocerse según el porcentaje y origen de la pérdida de capacidad laboral son la indemnización y la pensión de invalidez. 3 Ver sentencia de 16 de junio de 2011, Rad. AC-2011-00922-01, Actor: Bladimir Rivera Gómez,
M.P. Dra. María Elizabeth García, magistrada de la Sección Primera del Consejo de Estado. Así pues, una vez practicado el examen de retiro, si se considera necesario, deberá convocarse a Junta Médico Laboral. Los artículos 15 y 19 regulan las funciones que tiene dicha Junta y las causales para que proceda la convocatoria, así: “ARTICULO 15. JUNTA MEDICO-LABORAL MILITAR O DE POLICIA. Sus funciones son en primera instancia: 1 Valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas. 2 Clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite. 3 Determinar la disminución de la capacidad psicofísica. 4 Calificar la enfermedad según sea profesional o común. 5 Registrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe Administrativo por Lesiones. 6 Fijar los correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello. 7 Las demás que le sean asignadas por Ley o reglamento. (…) ARTICULO 19. CAUSALES DE CONVOCATORIA DE JUNTA MEDICOLABORAL. Se practicará Junta Médico-Laboral en los siguientes casos:
1. Cuando en la práctica de un examen de capacidad sicofísica se encuentren lesiones o afecciones que disminuyan la capacidad laboral.
2. Cuando exista un informe administrativo por lesiones.
3. Cuando la incapacidad sea igual o superior a tres (3) meses, continuos o discontinuos, en un (1) año contado a partir de la fecha de expedición de la primera excusa de servicio total.
4. Cuando existan patologías que así lo ameriten
5. Por solicitud del afectado PARAGRAFO. Si después de una Junta Médico-Laboral definitiva la persona continúa al servicio de la Institución y presenta más adelante lesiones o afecciones diferentes, éstas serán precisadas y evaluadas mediante nueva Junta Médico-Laboral.” En virtud de lo anterior, se resalta que la valoración de la pérdida de la capacidad laboral garantiza los derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso. Por el contrario, la negativa de las autoridades medico laborales en practicar el examen de retiro vulnera esos derechos y pone en una situación de indefensión a quien pide la realización de dicho examen.
Caso concreto. El señor Carlos Arturo Restrepo Estrada indica, en el escrito de tutela, que durante la prestación de los servicios como suboficial del Ejército Nacional presentó enfermedades de origen común, como «gastritis, colon, vena varice» y otras que comprometieron el normal desempeño militar. Informa, además, que al retirarse de la institución, el 30 de septiembre de 2001, entregó a la Dirección de Sanidad la ficha médica para iniciar el proceso médico laboral de retiro pero hasta la fecha de presentación de la demanda no se había realizado ninguna gestión. De la revisión del expediente se observa que el señor Restrepo Estrada –con grado de Sargento Viceprimero del Ejército Nacional-, después de 19 años, 8 meses y 25 días, se retiró de la actividad militar por llamamiento a calificar servicios y se le reconoció asignación de retiro, mediante Resolución 0899 de 22
de febrero de 20024. Asimismo, que radicó petición, el 27 de febrero de 2013, en la oficina de registro de la Dirección de Sanidad del EjércitoMedicina Laboral en Bogotá, en la que solicitó la entrega de la copia de la ficha médica y las órdenes para la valoración por retiro de la institución, puesto que hasta esa fecha no se le había informado nada sobre el trámite respectivo5. Presentó una segunda petición el 10 de abril de 2013 en la que reclamó una respuesta oportuna a la solicitud del 27 de febrero de 20136. El 16 de abril de 2013 presentó escrito en el que aclaró y reiteró la solicitud de continuar con el proceso médico laboral. Agregó que tiene patologías que adquirió durante el servicio, razón por la cual debe definirse la situación medico laboral7. La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en oficio de 30 de abril de 2013 le respondió8: “…una vez revisado el pliego de antecedentes en el sistema integrado de medicina laboral, a usted se le dio respuesta oportuna a la solicitud radicada con No. 66274 de
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